This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 20:27:20 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colegio Publico De Abogados De La Capital Federal Tribunal De Disciplina Imposicion De Multa Prescripcion De La Accion Sancionatoria --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colegio Público de Abogados de la Capital Federal. Tribunal de Disciplina. Imposición de multa. Prescripción de la acción sancionatoria   Se deja sin efecto la sentencia del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en cuanto impuso una sanción de multa a dos abogadas, por encontrarse prescripta la acción sancionatoria.     Buenos Aires, 22 de diciembre de 2016.- VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF) dictó la sentencia nº 163/2014 (fs. 144/149) que impuso a las abogadas L. B. B. y M. T. M. una sanción de multa de cuatro mil pesos ($ 4.000), a cada una, por haber infringido los artículos 44, inciso e) de la ley 23.187, y 19, incisos a) y f), del Código de Ética. II. Que contra dicha decisión M. T. M. de M. interpone recurso, en el que plantea la prescripción (fs. 157/170) y L. B. B. apela (fs. 174/178). Ambos recursos fueron contestados a fs. 197/205. III. Que el 1º de octubre de 2009 la señora G. V. L. presentó una denuncia (fs. 11) en el CPACF, con la finalidad de corroborar si la abogada L. B. B. había “actuado correctamente” en la causa “V. L., G. y otros c/ sucesores de N. C. y otros s/ daños y perjuicios”, promovida a raíz del accidente de tránsito en el que había fallecido su hija T. del C. G. El 16 de marzo de 2011 (fs. 111), el CPACF amplió la denuncia contra la Dra. M. T. M. de M., debido a que dicha profesional había actuado y firmado en la causa civil como letrada apoderada. IV. Que, en primer lugar, por razones lógicas, corresponde examinar el planteo relativo a la prescripción de la acción punitiva formulado por la abogada M.; y de oficio dicha defensa en cuanto a la abogada B. (esta sala, causa “Gorban Daniel Alberto y otros c/ BCRA -Resol. 2150/11 (Expte 100037/96 SUM FIN 914”, pronunciamiento del 16 de septiembre de 2014). En orden a ello, cabe precisar que de acuerdo con el artículo 48 de la ley 23.187, “Las acciones disciplinarias prescribirán a los dos (2) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que quienes tuvieren interés en promoverlas hubieran podido -razonablemente- tener conocimiento de los mismos...”. En ese orden de ideas, los actos y las diligencias llevados a cabo por el tribunal en el curso del sumario disciplinario son los siguientes: (i) El CPACF tuvo conocimiento de los hechos que autorizan el ejercicio de la acción disciplinaria el 1º de octubre de 2009 (fs. 11). (ii) La abogada B. fue imputada el 9 de junio de 2010 (fs. 76) y notificada el 14 de junio de 2010 (fs. 79). (iii) La abogada M. fue imputada el 6 de julio de 2011 (fs. 121) y notificada el 12 de julio de 2011 (fs.124). Al respecto, cabe señalar que sólo las fechas en que los cargos fueron formulados tienen eficacia interruptiva. Sin embargo, las actuaciones posteriores realizadas en el colegio carecen de aptitud para interrumpir el curso del plazo prescriptivo. En efecto: (iv) El 11 de abril de 2012 (fs. 134) la denunciante fue citada a efectos de que en el plazo de cinco (5) días compareciese a la mesa de entradas de la sala, y reconociese o no, la firma inserta en la documentación contenida en sobre cerrado a fs. 80, bajo apercibimiento de proveer lo que en derecho corresponda. (v) El 16 de mayo de 2012 el CPACF (fs. 137) hizo efectivo el apercibimiento dispuesto a fs. 134 y ordenó el pase a estudio del tribunal. (vi) El 4 de julio de 2012 el Tribunal de Disciplina (fs. 138) ordenó que su nueva integración fuese notificada, que fue efectivizada el 31 de julio de 2012 (fs. 142), en el caso de la Dra. B., y el 2 de agosto de 2012 (fs. 143), en el de la Dra. M. En definitiva, el 26 de noviembre de 2014, cuando el CPACF dictó la sentencia nº 163 en la causa, el plazo de dos años establecido en el artículo 48 de la ley 23.187 estaba vencido. Corresponde declarar prescripta la acción sancionatoria relacionada con los hechos denunciados, y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia nº 163/2014. V. Que, el tribunal RESUELVE: declarar prescripta la acción sancionatoria ejercida por el colegio, y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia nº 163/2014. Costas en el orden causado, atento a las particularidades del caso (artículo 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Se hace constar que el Dr. Carlos Manuel Grecco suscribe la presente en los términos de la acordada 16/2011 de esta cámara. Regístrese, notifíquese y devuélvase.   Clara María do Pico Rodolfo Eduardo Facio (en disidencia) Carlos Manuel Grecco   El señor juez Rodolfo Eduardo Facio dijo: I. Que la Sala I del Tribunal de Disciplina del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, en la sentencia nº 163, impuso a las abogadas L. B. B. y M. T. M. de una multa de $4.000, a cada una de ellas, en los términos del artículo 45, inciso ‘c', de la ley 23.187, como consecuencia de que ambas infringieron las previsiones de los artículos 44, inciso ‘e', de dicha ley y 19, incisos ‘a' y ‘f ', del Código de Ética (144/149). II. Que las abogadas M. de M. y B. recurrieron esa sentencia en los términos del artículo 47 de la ley 23.187 (fs. 157/170 y 174/178, respectivamente). (A) Los agravios de la abogada M. de M. pueden sintetizarse de la siguiente manera: (i) “al tiempo que se dictó [la sentencia], el tribunal administrativo ya había perdido su jurisdicción, por haberse operado la prescripción en virtud del plazo establecido en el Art. 48 de la Ley 23.187”, pues que “entre el conocimiento de los hechos que autorizaban el ejercicio de la acción disciplinaria promovida y el dictado de la sentencia [...] han transcurrido más de tres años”; (ii) ni la ley 23.187 ni el Reglamento de Procedimiento para el Tribunal de Disciplina (RPTD) del CPACF prevén causales de interrupción o de suspensión de la prescripción; (iii) ha transcurrido, y con exceso, el plazo de dos años previsto en el artículo 48 de la ley 23.187 y el artículo 5º del RPTD; (iv) al momento de contestar la denuncia resultaba imposible plantear la prescripción, por cuanto a esa fecha no había transcurrido el plazo de dos años; (v) la denuncia ante el CPACF también fue presentada cuando la potestad disciplinaria se encontraba prescripta, pues la señora V. L. “como mínimo desde el año 2002” tenía conocimiento de los hechos que motivaron aquella presentación; (vi) debe aplicarse el principio in dubio pro matriculado y de interpretación más favorable para él, con arreglo a los artículos 41 de la ley 23.187 y 15, puntos 2º y 5º del RPTD; (vii) se violaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa en juicio, en tanto la causa disciplinaria no fue abierta a prueba sin dar una justificación idónea para ello; (viii) también fueron vulnerados los principios de inocencia y de congruencia. (B) Las críticas que ofrece la abogada B. son las siguientes: (i) se violó su derecho de defensa en juicio, en la medida en que el sumario no fue abierto a prueba a pesar de que existen hechos controvertidos; (ii) la declaración testimonial del señor F. G., hijo de la señora V. L., era absolutamente necesaria para demostrar el permanente contacto que mantenía con los actores en la causa civil; (iii) la declaración de puro derecho reviste carácter excepcional; (iv) la interpretación del artículo 11, inciso 1º, de la ley 10.996, efectuada por el tribunal de disciplina, es distorsionada, pues a raíz del resultado positivo obtenido, no tenía la obligación de apelar la sentencia de primera instancia y “luego de haberse concedido el recurso y con la finalidad de evitar un dispendio jurisdiccional innecesario se evaluó como razonable el monto concedido”; (v) esa decisión, de índole laboral, no puede ser objeto de enjuiciamiento, ya que de admitir lo contrario se cercenaría la libertad de trabajo que tutela la Constitución Nacional; (vi) en el expediente en el cual tramitó la sucesión del señor N. no había bienes en juego, de manera que la decisión de intentar el cobro por parte de la empresa aseguradora, en liquidación, fue la única opción viable; y “si hasta ahora se ha frustrado el cobro de la sentencia no fue por desidia de esta letrada, sino por las características de las causas en que se encuentra envuelta la aseguradora”. III. Que el examen del caso debe partir, necesariamente, de la realización de una reseña de sus antecedentes más relevantes. (A) El 1º de octubre de 2009, la señora G. V. L. se dirigió ante el Tribunal de Disciplina del CPACF “con el fin de averiguar si la Doctora L. B. B. actuó correctamente sobre el caso del día 25 de noviembre de 1997” (fs. 11). El 7 de octubre de aquel año resultó desinsaculada la Sala I del Tribunal de Disciplina para conocer en esa denuncia (fs. 16). El 27 de octubre, la señora V. L. ratificó su denuncia y agregó que “la abogada no la llamó por teléfono ni siquiera para avisarle de la sentencia, y cada vez que quería comunicarse con ella la atendí el marido de la encartada”, que acudió al estudio y allí “se enteró que no pudo cobrar el monto de la sentencia ya que la compañía de seguros citada en garantía, estaba en quiebra, entregándole copia de la sentencia y diciéndole que debía conseguir otro abogado para que intentara cobrar no sólo el juicio sino los honorarios de la encartada” (fs. 19). El caso al que hizo mención la denunciante es el de la causa nº 87.378/1999, “V., L. G. y otros c/ sucesores de N., C. A. y otro s/ daños y perjuicios”, que tramitó ante el Juzgado Nacional en lo Civil nº 61 de esta Capital Federal, que a raíz de la medida para mejor proveer dictada por esta sala, fue remitida para su compulsa. Los hechos que más interesan son los siguientes: -el 16 de julio de 1999 la señora V. L. y su hijo, el señor F. G., confirieron poder general judicial a favor de las abogadas B. y M. de M., en los términos allí indicados (fs. 1/2 de esa causa). -Mediante la invocación de aquel carácter y en nombre de la señora V. L. y de los señores F. y J. N. G. (nieto de aquélla), el 30 de septiembre de aquel año las abogadas promovieron demanda por “daños y perjuicios derivados del fallecimiento de la Sra. T. del C. G., tercera transportada benévolamente”, contra los sucesores del señor C. A. N. y contra quien resultare civilmente responsable, al 25 de noviembre de 1997, por el vehículo Renault 19, dominio ..., por la suma de $474.000 o “la que en más o en menos result[ara] de las pericias a realizarse”. Y dado que el vehículo en cuestión se encontraba asegurado por la firma “La Uruguaya Argentina Compañía de Seguros SA”, solicitaron su citación como tercera en garantía (fs. 45/49). -Mediante el pronunciamiento dictado el 19 de marzo de 2003, el juez acogió la demanda y condenó a los herederos del señor N. a pagar a las sumas de $57.200, $149.600 y 12.400 a la señora V. L. y a los señores J. N. y F. G. e hizo extensiva esa condena a la firma aseguradora citada como tercera (fs. 279/291). -el 28 de marzo de ese año, la abogada B. apeló aquella sentencia (fs. 296). -el 3 de agosto de 2004, se recibió un oficio en el que se hacía saber al juez que en el marco de la causa “A., A.  D. y otros c/ B., L. B. s/ medidas precautorias” el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil nº 22 había dispuesto la traba de embargo sobre las sumas que perciba por honorarios o por cualquier otro concepto en el marco del pleito y, un día después, la jueza tomó nota esa circunstancia (fs. 475/476). -El 13 de julio de 2010, la abogada B. renunció al mandato que le había sido conferido (fs. 593). -Un día después el juez subrogante intimó a la señora V. L. a que compareciera por sí o con nuevo apoderado, “debiendo continuar la apoderada sus gestiones” (fs. 594). -El 10 de septiembre se hizo saber al juzgado que el embargo que había sido decretado en el marco de la causa “A.”, citada, había sido levantado (fs. 595) y, el 16 de ese mes, el juez sobrogante tomó nota de ello (fs. 596). -El 12 de septiembre de 2011 la abogada B. hizo saber al juzgado la imposibilidad de notificar el proveído de fs. 594 en razón de que los actores estarían residiendo en Paraguay y solicitó que se ordenara la notificación de esa resolución al domicilio constituido por la señora V. L. ante el CPACF (fs. 610). -El 13 de mayo de 2013 la señora V. L. se presentó, con otro patrocinio letrado, y solicitó que se sacara de paralizado el expediente (fs. 613). (B) El 23 de marzo de 2010, la Unidad de Instrucción del CPACF examinó las constancias de esa causa y ponderó que si bien la abogada B. había impulsado la ejecución de la sentencia contra la aseguradora, no había promovido ninguna acción contra los condenados directos al pago y que ello podría significar una grave omisión en el cumplimiento de los deberes profesionales, como así también el hecho de abandonar la causa sin renunciar previamente al poder que le había sido otorgado. Sobre esa base, sugirió la prosecución de la causa (fs. 71/73). El 9 de junio de ese año, “pudiendo prima facie encontrarse violadas las normas dispuestas en el art. 44 inc. e) de la [ley 23.187], y art. 19 incs. a) y f) del Código de Ética”, la Sala I del Tribunal de Disciplina corrió traslado a la abogada B. (fs. 76). El 10 de julio de 2010, la abogada presentó su descargo y ofreció la producción prueba pericial, informativa y testimonial (fs. 81/84). El 25 de agosto, el Tribunal de Disciplina tuvo por ofrecida la prueba (fs. 85) y el 8 de septiembre solicitó la remisión de la causa civil y de la causa “N., C. A. s/ sucesión ab intestato” (fs. 86). El 16 de marzo de 2011, el Tribunal de Disciplina advirtió que en la causa civil, además de la abogada B., había intervenido, también como apoderada, la abogada M. de M. y, en consecuencia, dispuso la recaratulación de la denuncia y decidió “ampliarla contra la otra letrada actuante” (fs. 111). El 23 de mayo de ese año, la unidad de instrucción del CPACF consideró que la conducta de la abogada M. de M. prima facie podría vulnerar los artículos 19, incisos ‘a' y ‘f' del Código de Ética y 44, incisos ‘e' y ‘g', de la ley 23.187 (fs. 120) y el 6 de julio, el Tribunal de Disciplina, le corrió traslado de lo actuado a fin de que ejerciera su derecho de defensa (fs. 121). El 9 de septiembre, la abogada M. de M. contestó el traslado conferido, adhirió a las pruebas ofrecidas por su colega y, además, solicitó la producción de prueba testimonial (fs. 129/132). El 30 de noviembre, el Tribunal de Disciplina tuvo por ofrecidas las pruebas (fs. 133). El 11 de abril de 2012, se citó a la señora V. L. para que compareciera ante el tribunal “bajo apercibimiento de proveer lo que en derecho corresponda” (fs. 134) y el 16 de mayo, el tribunal proveyó “atento el estado de autos, hágase efectivo el apercibimiento” (fs. 137). El 4 de julio se ordenó notificar a las partes de la nueva integración del Tribunal (fs. 138). En ese contexto, el 26 de noviembre de 2014, la Sala I del Tribunal de Disciplina dictó la sentencia nº 163 (fs. 144/149). Para decidir de esa manera, tuvo en cuenta que: (i) los elementos reunidos en la causa son suficientes para resolver la cuestión ética planteada, de manera que ésta debe considerarse como “de puro derecho”; (ii) el examen de la conducta de las abogadas se limita al período posterior al dictado de la sentencia en la causa civil; (iii) si bien la abogada B. requirió y obtuvo un embargo preventivo y formuló diversas peticiones para lograr el otorgamiento de una medida cautelar favorable, “lo cierto es que se vislumbra que las denunciadas no instaron el recurso de apelación oportunamente concedido libremente, por lo que la obligatoriedad que resulta del art. 11º inc. 1) de la ley, a ambas denunciadas, en su carácter de apoderadas de la denunciante, ha sido incumplida”; (iv) la abogada B. renunció al mandato “sin siquiera notificar a la poderdante, hecho acaecido hace varios años y coetáneo entonces con esta denuncia disciplinaria, por lo que la ha colocado en manifiesta indefensión” y la abogada M. de M. “no ha hecho presentación alguna para tratar de cobrar las sumas en juego del poderdante, sin tampoco tratar de enderezar la apelación oportunamente incoada, y menos aún, acreditando su presentación en la liquidación de la compañía de seguros”; (v) “puede ser que el embargo ordenado con relación a la matriculada B. [...] sobre los honorarios u otro importe a percibir, le hubieran instado por la renuncia del mandato, pero es imposible de imaginar que tales extremos no hubieran sido notificados a su poderdante”; (vi) las abogadas nunca se presentaron en la causa en que se llevaba adelante la liquidación de la compañía de seguros. IV. Que los recursos fueron replicados por el CPACF (fs. 197/205). V. Que dadas las particulares circunstancias del caso, debe examinarse en primer término los planteos de ambas letradas que apuntan a demostrar que fueron vulnerados sus derechos del debido proceso adjetivo y de defensa en juicio (esta sala, causa “Casa de Cambio Maguitur SA y otros c/ Banco Central de la República Argentina s/entidades financieras - ley 21.526”, pronunciamiento del 24 de noviembre del año en curso). La expresa mención de que el procedimiento administrativo tuvo una duración de “nada menos que tres años, ocho meses y diez días”, efectuada por la abogada M. de M., por un lado, y la invocación del artículo 8º, inciso 1º, del Pacto de San José de Costa Rica, efectuada por la abogada B., conlleva, necesariamente, que este tribunal examine, en primer término, si el caso tiene encuadramiento en la doctrina elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del precedente “Losicer” (Fallos: 335:1126) o si, por el contrario, existen causas que justifiquen la extensión temporal que tuvo el procedimiento sumarial (cuestión que ha sido examinada, aún de oficio, por esta sala en las causas “Gorban, Daniel Alberto y otros c/BCRA - resol. 2150/11 (expte. 100037/96 sum. fin. 914)” y “Rodríguez Córdoba, J. y otros c/ BCRA-resol. 203/07 (expte. 101.951/85 sum. fin. 734)”, pronunciamientos del 16 de septiembre de 2014 y del 23 de abril de 2015). VI. Que en el referido precedente “Losicer”, el Alto Tribunal señaló que el artículo 75, inciso 22, de la Constitución Nacional, que reconoce con jerarquía constitucional diversos tratados de derechos humanos, obliga a tener en cuenta lo establecido en los artículos 8º, inciso 1º, y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, referentes a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva. Desde ese punto de partida, expresó que el derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones previas es un corolario del derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional y se remitió a lo que había expuesto en otros precedentes en los cuales había sostenido que las garantías que aseguran a todos los habitantes de la Nación la presunción de su inocencia y la inviolabilidad de su defensa en juicio y debido proceso legal (artículos 5º, 18 y 33 de la Constitución Nacional) se integran con una rápida y eficaz decisión judicial. Agregó que el carácter administrativo del procedimiento sumarial no puede erigirse en un óbice para la aplicación de los principios reseñados, pues en el estado de derecho la vigencia de las garantías enunciadas en el artículo 8º de la citada convención no se encuentra limitada al Poder Judicial -en el ejercicio eminente de esa función- sino que deben ser respetadas por todo órgano o autoridad pública al que le hayan sido asignadas funciones materialmente jurisdiccionales. Puntualizó que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que cuando la convención se refiere al derecho de toda persona a ser oída por un tribunal competente para la determinación de los derechos, esta expresión se refiere a cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que por medio de sus resoluciones determine derechos y obligaciones de personas. Destacó que el “plazo razonable” de duración del proceso al que se alude en el inciso 1º del artículo 8º del pacto constituye una garantía exigible en toda clase de proceso, difiriéndose a los jueces la casuística determinación de si se ha configurado un retardo injustificado de la decisión, y para ello, ante la ausencia de pautas temporales indicativas de esta duración razonable, tanto la Corte Interamericana, como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han expuesto en diversos pronunciamientos ciertas pautas para su determinación y que pueden resumirse en las siguientes: a) la complejidad del asunto; b) la actividad procesal del inT.do; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) el análisis global del procedimiento. Y señaló que aquellas pautas resultan idóneas para apreciar la existencia de una dilación irrazonable, habida cuenta de lo indeterminado de la expresión empleada por la norma, al dar contenidos concretos a las referidas garantías y que en su apreciación deberá presidir un juicio objetivo sobre el plazo razonablemente admisible para que la administración sustancie los pertinentes sumarios y, en su caso, sancione las conductas antijurídicas, sin perjuicio de las concretas disposiciones de la ley de entidades financieras sobre la prescripción de la acción que nace de las infracciones, debido a la laxitud de las causales de interrupción previstas por dichas normas. VII. Que al examinar el caso desde la perspectiva trazada por la Corte Suprema debe, necesariamente, repararse en que: (a) el asunto no exhibe complejidad jurídica ni fáctica. En efecto, el Tribunal de Disciplina declaró la causa como de puro derecho; (b) la abogada B. fue notificada de la citación para presentar su descargo el 14 de junio de 2010 (fs. 79 vta.) y el 6 de julio de ese año realizó dicha presentación (fs. 84 vta.). Y a pesar de que allí ofreció diversas pruebas, el Tribunal de Disciplina, el 25 de agosto de 2010, las tuvo por ofrecidas (fs. 85). La abogada M. de M. fue notificada de su inclusión en el sumario el 12 de julio de 2011 (fs. 124 vta), y si bien el 11 de agosto solicitó una prórroga por razones de salud de un familiar (fs. 125), que fue concedida por un término de diez días a partir del 26 de agosto de ese año, el 9 de septiembre presentó su descargo (fs. 132). Al igual que su colega, ella también ofreció pruebas que fueron tenidas “por ofrecidas” por el Tribunal de Disciplina (fs. 133); (c) pueden verificarse extensos lapsos de inactividad por parte del Tribunal de Disciplina: (i) entre el 10 de noviembre de 2010 y el 16 de marzo de 2011 (fs. 109/111); entre el 30 de noviembre de 2011 y el 11 de abril de 2012 (fs. 133/134); entre el 4 de julio de 2012 y el 26 de noviembre de 2014 (fs. 138/144); (d) el artículo 12 del reglamento de procedimiento para el tribunal de disciplina del Colegio Público de Abogados, en cuanto prevé que “El plazo máximo de duración del proceso por ante el Tribunal de Disciplina será de veinticuatro meses, contados desde que la causa ingrese al registro del Tribunal. Si vencido el plazo, no se hubiere aún dictado sentencia definitiva, la causa deberá ser resuelta por la misma Sala que estuviere conociendo, dentro de los treinta días hábiles siguientes, acordándose al trámite calidad de preferente despacho. Para el cómputo de los plazos establecidos precedentemente se deberá descontar el tiempo que insuman los trámites necesarios que fueren ajenos a la actividad y diligencias del Tribunal, y las ferias judiciales”. Esta sala ha expresado que como en ese artículo no se previó la nulidad de la sentencia por exceso en el plazo máximo de tramitación del sumario dicho plazo debe ser considerado meramente ordenatorio del procedimiento ante el Tribunal de Disciplina y su inobservancia no puede conllevar la pérdida de jurisdicción (causa “Solorzano, C. Rene c/ CPACF”, pronunciamiento del 15 de febrero de 2013). Empero, ello no obsta a que aquí, dadas las particulares circunstancias que surgen del contexto descripto, pueda concluirse en que se ha violado la razonabilidad temporal. VIII. Que ello es así en la medida en que el procedimiento insumió casi tres veces más que el tiempo máximo previsto en aquella norma, en que dicha duración que no aparece justificada ni por la complejidad del asunto ni por la actitud de las abogadas que cumplieron diligentemente con los deberes procedimentales a su cargo e incluso no fueron sustanciadas las pruebas que habían solicitado, y en que se verificaron períodos de inactividad por parte del órgano decisor (arg. a contrario, Sala IV, causa “Orellana, María Alejandra c/ CPACF s/ ejercicio de la abogacía - ley 23.187 - art. 47”, pronunciamiento del 4 de junio de 2015). IX. Que en mérito de las razones expuestas, debe dejarse sin efecto la sentencia recurrida en lo referente a las sanciones impuestas y declarar inoficioso el tratamiento de los restantes agravios planteados. X. Que las costas deben ser distribuidas en el orden causado, en atención a las particularidades del caso (artículo 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Así se decide.   013485E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 14:42:12 Post date GMT: 2021-03-19 14:42:12 Post modified date: 2021-03-19 14:42:12 Post modified date GMT: 2021-03-19 14:42:12 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com