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Colision Con Un Caballo Responsabilidad De Concesionario VialJURISPRUDENCIA Colisión con un caballo. Responsabilidad de concesionario vial
Se reduce la indemnización y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, responsabilizando a la empresa vial por el accidente ocurrido al colisionar el accionante con un equino que se encontraba suelto.
En la ciudad de Junín, a los 22 días del mes de Agosto del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-1337-2013 caratulada: "MACCHIAVELLO JUAN JOSE C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: I- En la sentencia dictada a fs. 355/367vta. el Sr. Juez de Primera Instancia hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada por Juan José Macchiavello contra Corredor de Integración Pampeana S.A., condenando a la accionada a abonar la suma de pesos siete mil ($ 7.000,00) en concepto de daño emergente ($ 2.000,00) y privación de uso ($ 5.000,00). Asimismo, rechazó los rubros desvalorización del valor venal, daño moral y daño psicológico. Impuso las costas a la demandada vencida y difirió la regulación de los honorarios de los letrados y demás profesionales intervinientes, hasta tanto obre liquidación firme. De tal modo, el Dr. Fernando H. Castro Mitarotonda receptó la pretensión encaminada al cobro de los daños y perjuicios que el actor alegó haber padecido en virtud de la colisión producida entre su automóvil Chevrolet Astra y un caballo, cuando conducía por la ruta nacional 188, desde Junín con dirección hacía Agustín Roca, tramo éste que se encuentra concesionado a la empresa demandada. Para así resolver, el a-quo inició por recordar, siguiendo lineamientos de este Tribunal, la naturaleza contractual objetiva de la responsabilidad de la empresa vial a raíz de los daños sufridos por usuarios durante la circulación en el corredor; así como el encuadramiento del vínculo como una relación de consumo. Seguidamente, tuvo por acreditado los hechos afirmados en la demanda, en base a las declaraciones testimoniales, que dan cuenta acerca del lugar del accidente, la participación del actor, la existencia de un equino impactado en el lugar y los daños en el automotor. En cambio, considero que el demandado no ha logrado acreditar ninguna causal de exoneración, como el exceso de velocidad alegado. En base a ello, luego de resaltar que la concesionaria debe mantener la ruta libre de animales, concluyó que la demanda debe receptarse. En cuanto a los rubros indemnizatorios, en lo que al recurso interesa, limíto el reclamo por privación de uso, destacando la falta de acreditación de los gastos de traslado, por lo que fijó prudencialmente su monto en la suma de $5.000, en base a lo dictaminado por el perito, en cuanto a la existencia de los daños, y lo informado por el taller que efectuó la reparación, en relación a la duración de los trabajos. Para el rechazo del reclamo de desvalorización del valor venal, consideró que no se ha acreditado, con el respectivo dictamen pericial, la afectación de partes estructurales del vehículo. II- El pronunciamiento fue apelado por ambas partes, el demandado a fs. 376 y el actor a fs. 378. Concedidos libremente los recursos, fueron elevadas las actuaciones a esta instancia, en donde a fs. 388/390vta. presentó la expresión de agravios la accionante, y a fs. 391/425vta. hizo lo propio el accionado. El actor cuestionó, por un lado, el monto de la indemnización fijada por privación de uso, argumentando, con cita de precedentes jurisprudenciales, que el rubro no exige la acreditación directa de los gastos, y resaltó que si bien los gastos en transporte no fueron acreditados, si se probó que el reclamante no pudo usar su vehículo para asistir a su lugar de trabajo. Por otro lado, se agravió del rechazo del rubro desvalorización del valor venal, en la inteligencia de que el mismo se ha acreditado debidamente con el dictamen pericial, en donde el experto lo fijó entre un 5 a 10 %. Los agravios de la parte demandada se dirigen, en primer lugar contra la atribución de responsabilidad, argumentando, en síntesis, lo siguiente: A. Que no se ha demostrado la mecánica del accidente descripta en la demanda, porque los testigos se refieren a un caballo pero no a una tropilla. B. Que la sola circunstancia de colisión contra un caballo no resulta suficiente para atribuirle responsabilidad, toda vez que a la luz de las normas del C.C. y C. debió demostrarse el incumplimiento incurrido por su parte, que provenga de una omisión de las diligencias razonables conforme a la naturaleza de la obligación. C. Que el deber de seguridad no constituye una carta de indemnidad , sino que debe ser interpretado con la noción de buena fe, y en el caso, se han adoptado todas las medidas razonables y adecuadas para dar mayor seguridad posible a los conductores que transitan la ruta nacional 188 (vgr. sistema de vigilancia continuo, postes de S.O.S. para que los conductores den aviso sobre la presencia de animales). D. Que se han soslayado los términos del contrato de concesión, aplicable al caso y que expresamente prevé que el concesionario no asume responsabilidad por los hechos previstos en el art. 1124 del C.C. E. Que la obligación de seguridad entre el usuario y el concesionario no es aplicable en forma automática, y consagra una obligación de medio, no de resultados. F. Que se ha soslayado, igualmente, la aplicación de la normativa de tránsito, porque el actor no ha mantenido el dominio de su vehículo en todo momento, surgiendo de la prueba pericial psicológica, en donde el accionante manifestó que por las escasa visibilidad no pudo hacer nada para evitar el hecho, circunstancia que configura el hecho de la víctima, porque se desprende implícitamente que si hubiese conducido con cuidado y previsión el accidente se habría evitado. G. También sostuvo que no está ligada por ningún vínculo contractual con quien circulaba por la vía otorgada en concesión, y por esa razón, no comparte el criterio de la C.S.J.N. en cuanto a la existencia de una relación de consumo. En segundo lugar, cuestionó la indemnización otorgada en concepto de privación de uso, explicando que el juez si bien señaló las deficiencias probatorios, para fijar su monto, no consideró el costo de utilización del vehículo, configurándose un enriquecimiento incausado. Por último, se agravió de la imposición de costas, poniendo de resalto que la sentencia de condena es sensiblemente inferior al monto reclamado, y que, además, existen rubros indemnizatorios que han sido íntegramente rechazados. Corrido el traslado de la reseñadas fundamentaciones, fueron replicados a fs. 431/434 y fs. 435/445 vta. por la actora y demandada respectivamente. A fs. 448 dictaminó el Sr. Fiscal General, luego de lo cual, se dictó a fs. 449 el llamado de autos para sentencia, cuya firmeza dejó los presentes en condición de ser resueltos (art. 263 del C.P.C.C.). III- En esa tarea y recordando que la CSJN ha decidido que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (Fallos 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.) y que tampoco tiene el deber de ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el caso (Fallos 274:113; 280:3201; 144:611), paso a ocuparme de las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto, inclinándome por los medios probatorios que produzcan mayor convicción. En otras palabras, se considerarán los hechos que Aragoneses Alonso llama "jurídicamente relevantes" (su obra "Proceso y derecho procesal", Ed. Aguilar, Madrid, 1960, p. 971, párr. 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei ("La génesis lógica de la sentencia civil", en "Estudios sobre el proceso civil", ps. 369 y ss.). Aclarado ello, adelanto que la concesionaria no puede liberarse de la responsabilidad que se le atribuye en autos. Mas allá de que distintas posturas y tesis doctrinarias se han elaborado en torno a la naturaleza de la responsabilidad de los concesionarios de rutas con peaje por los daños sufridos por los usuarios en accidentes con animales sueltos en la misma, al presente, habiéndose expedido sobre el particular la Corte Nacional in re "Ferreyra Victor y Ferreyra Daniel c/ V.I.C.O.V. S.A s/ Daños y perjuicios"-sent. del 21/3/2006; en Fallos 329: 646- introduciendo un cambio en la doctrina del Alto Tribunal-, luego confirmada en causa "Bianchi Isabel del Cármen Pereyra c/ Prov. de Buenos Aires y Camino del Atlántico y/o quien pueda resultar dueño y/o guardián de los animales causantes del accidente s/ Daños y perjuicios" -sent. del 7/11/2006; Fallos 329: 4944-y seguida por la Casación provincial ( Acs. C.79549 "Castro Luis y ot. c/ Camino del Atlántico. Daños y perjuicios 22/12/2008; C 85346 " Bucca Ana María c/ Servicios Viales SA y ot. Daños y perjuicios 3/3/2010, entre otros), ha de estarse a lo decidido por esos cimeros tribunales. Razones de seguridad jurídica, celeridad y economía procesal exigen ese acatamiento ( aclaro que en opinión personal es con beneplácito al compartir plenamente sus fundamentos) al margen de las opiniones discrepantes con ese criterio que pudieren sostenerse ( vgr. Rodolfo C. Barra "Comentarios acerca de la responsabilidad del Estado. A propósito de una nueva jurisprudencia de la Corte Suprema acerca de la relación concesionario vial-usuario y los accidentes causados por animales en las rutas concesionadas" en RAP 2010 Año XXXII-381 p. 27 y ss) que avalan la impugnación. Así, como se ha encargado de explicar el Sr. Ministro Dr. Hitters existen ciertas "directrices vinculadas con el tópico subanálisis: a) Una primera precisión que interesa destacar es la calificación de la relación que une al usuario de la ruta con la empresa concesionaria, como contractual y de consumo (v. consids. 3° del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti; 4° del voto de la doctora Highton de Nolasco; 7 a 12° del voto del doctor Zaffaroni). b) Unido a lo anterior pero con especial incidencia en lo que hace a las obligaciones de la concesionaria, se encuentra la definición a su respecto de la presencia de un deber tácito de seguridad, constituido por la exigencia de adoptar "medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes", siempre que sean previsibles (v. consids. 4° del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti; 5° del voto de la doctora Highton de Nolasco). Queda explicitado en tal sentido que "el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles" (v. considerandos citados en el párrafo anterior; énfasis agregado). c) En esta línea de pensamiento, la mayoría entendió como un hecho "previsible" para la concesionaria la existencia de animales sueltos en la ruta que puedan perjudicar la adecuada circulación vehicular. Del voto de los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti puede advertirse que no existen fórmulas genéricas para dar solución a cualquier hipótesis de riesgo en el ámbito de los caminos concesionados, a efectos de analizar si aquel era o no previsible. Expresaron en dicho sentido que "la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas" (voto cit., consid. 4° in fine; lo resaltado me pertenece). Sin embargo, en lo que interesa al sub lite, los citados Magistrados sí sentaron una regla de carácter suficientemente general: consideraron que en el caso particular de los accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, su ocurrencia es "claramente previsible" para un prestador de servicios concesionados, quien "está en mejor posición para recolectar información sobre la circulación de los animales y sus riesgos" (voto cit., consid. 5°). d) En cuanto a estos "deberes complementarios de prevención" que surgen de la aludida obligación de seguridad, los Ministros cuya opinión vengo reseñando indicaron dos exigencias de las que deriva la posibilidad de responsabilizar a la empresa que gestiona este servicio público: En primer lugar, el deber de información, el que según los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti-, "no queda cumplido con un cartel fijo, cuyos avisos son independientes de la ocurrencia del hecho, sino que requiere una notificación frente a casos concretos" (consid. 5°). Derivado de lo anterior, consideraron los jueces de mentas que esa "carga de autoinformación", importa también el deber de adoptar medidas concretas frente a riesgos reales de modo preventivo. En tal sentido, recurrieron (entiendo que analógicamente ya que el supuesto de hecho es diverso) a lo establecido en el art. II6, b, del Reglamento de Explotación correspondiente a la concesionaria demandada, en cuanto dispone que "... La Concesionaria, en caso de ausencia de la autoridad policial podrá suspender parcial o totalmente la circulación en la zona del camino o en alguno de sus tramos, para todos o algún tipo de vehículos cuando las condiciones meteorológicas o exigencias técnicas derivadas del servicio de mantenimiento y conservación, razones de urgente reparación o seguridad cuando (...) caso fortuito o fuerza mayor así lo determinen..." (voto y consid. cits.). La doctora Highton de Nolasco, en similar sentido, consideró que "el deber de seguridad es lo suficientemente amplio como para abarcar en su contenido prestaciones tales como la vigilancia permanente de las rutas, su señalización, la remoción inmediata de elementos extraños que se depositen, el retiro sin demora de animales que transitan por las rutas y toda otra medida que pueda caber dentro del referido deber, a los efectos de resguardar la seguridad y la fluidez de la circulación, asegurando que la carretera se mantenga libre de peligros y obstáculos" (voto cit., consid. 5°). e) Respecto de la invocación de la eximente de responsabilidad basada en el hecho del tercero (dueño del animal), tanto los doctores Maqueda, Fayt y Lorenzetti (consid. 8°), como los Ministros Argibay y Petracchi (consid. 7°), entendieron que sin perjuicio de ciertas particularidades procesales propias de la causa la responsabilidad que el art. 1124 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardador de un animal por los daños que cause, "no es exclusiva ni excluyente de aquella concurrente de distinta índole y causa que corresponde a la citada concesionaria vial" (el destacado en negrita es propio).... ....En prieta síntesis, me parece necesario remarcar algunas conclusiones que sirvan de guía hermenéutica respecto del encuadre legal de la problemática, siguiendo las pautas sentadas por el más alto órgano de justicia en su actual integración. 1) La relación jurídica que une a los usuarios de la ruta con la concesionaria es contractual y de consumo (arts. 512, 902, 1197, 1198 y concs., Código Civil; ley 24.240; 42, Const. nacional). 2) Además de la obligación principal de la prestadora del servicio en cuestión (construcción, mantenimiento y explotación del camino concesionado) existen otros deberes que integran lo que se conoce como "obligación de seguridad" (arts. 1198, Cód. Civ.; 5, ley 24.240), cuyo contenido varía de conformidad con las características del emprendimiento licitado. 3) Integra esta serie de prestaciones implícitas la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. 4) La ocurrencia de accidentes de tránsito ocasionados por el paso de animales sueltos en la ruta, constituye una eventualidad previsible por lo general para la concesionaria, por lo que corresponde que la misma, en ejercicio de su deber de información arts. 42, Const. Nac.; 4, ley 24.240 (lo que implica una necesaria autoinformación previa), adopte las medidas concretas derivadas del marco reglamentario, tales como: i) comunicar a los usuarios sobre estas vicisitudes del tránsito (circulación de animales y sus riesgos); y ii) ejercer el poder de policía que le cabe en ausencia de la autoridad estatal, como por ejemplo suspender total o parcialmente la circulación (art. II6, b] del Reglamento de Explotación). 5) Por consiguiente, el incumplimiento de estas prestaciones pone en juego por regla la responsabilidad contractual de la concesionaria frente al usuario, sin que pueda eximirse invocando la imprudencia del dueño del animal (arts. 513, 514, 901 a 904 y 1124, Cód. Civil) que en todo caso quedará concurrentemente obligado al pago de los perjuicios ocasionados" En suma "No obstante las dificultades que exige tener el control absoluto de la ruta, no por ello la concesionaria queda eximida de recorrer y constatar el estado de la misma y sus condiciones de circulación para evitar inconvenientes a los usuarios, y así detectar cualquier obstáculo que pudiera interferir en el tránsito. Que el supuesto particular de accidentes ocurridos con ocasión del paso de animales por rutas concesionadas, es claramente previsible para un prestador de servicios concesionados (CSJN, "Bianchi" cit., consid. 5°)." Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Dolores 28/08/2008 Causa n° 86.772 - "Fiumidinici, Carlos c/ Camino de Atlántico S.A. s/ Daños y perjuicios" voto del Dr. Hankovits. En nada modifica estas conclusiones la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial. Si bien es correcta la afirmación del juez de grado en cuanto no resulta de aplicación al caso de autos, toda vez que el evento dañoso se produjo con anterioridad a su entrada en vigencia (art. 7 del C.C. y C.), soy de la idea que aún en tal supuesto, la nueva ley sería relevante como criterio de interpretación (ver mi voto en Expte. N°: JU-2951-2010 "Ruiz Mónica Viviana c/ Bongiorno Ilda y otro/a s/Daños y perj.", L.S. 56, nro. de orden 239, del 10/12/2015) aunque, reitero, en lo que respecta al régimen de responsabilidad de los concesionarios viales, las nuevas disposiciones en nada modifican los cimientos de la doctrina legal citada (Conf. arts. 1092, 1710, 1722, 1723 y 1757 del C.C. y C.) Ocupándome del sub-lite, debo destacar que el hecho ocurrió en la zona cercana al acceso a la localidad de Junín, por lo que por las características del lugar en cuanto al movimiento vehicular, mayor resulta la obligación de control y previsión (arts. 901, 902 C.C. 7, 1725 del C.C.y C.). La presencia de tales animales no es un hecho aislado; por el contrario en tales inmediaciones lamentablemente es común y por ende previsible la presencia de animales sueltos, y ello obviamente aumenta la obligación de contralor y vigilancia de la empresa, según el standard de buena fe diligencia en la ejecución del servicio (art. 1198 C.C., 9 del C.C. y C.). En lo demás, no es acertada la afirmación del accionado respecto a la falta de acreditación de la mecánica del accidente descripta en la demanda, toda vez que se ha acreditado que Macchiavello circulaba con su automovil por la ruta concesionada cuando embistió un caballo (en este aspecto los testimonios brindados por Gavazzi, Ottavinao y Diotti, que resultan contundentes por su precisión y coherencia -ver fs. 279/281-), y si bien es cierto que los testigos sólo dan cuenta de la presencia de un caballo con posterioridad al siniestro, esta circunstancia, en nada modifica las obligaciones cuyo incumplimiento se achaca al concesionario. Tampoco puede considerarse acreditada la eximente causal "hecho de la víctima", en particular, no existe ningún elemento que permite inferir, siquiera presuntivamente, que el conductor no tenía el pleno dominio del rodado (arts. 1113 del C.C., 1729 C.C. y C.). Entiendo que la interpretación que hace el accionado de las manifestaciones vertidas en la pericia psicológica resulta absolutamente antojadiza y sacada de contexto. Recordemos que la perito expuso que: "en cuanto al relato de los hechos cuenta que el accidente data de aproximadamente, porque no recuerda la fecha exacta, noviembre del 2012 a la 1:30 Pm, cuando este transitaba la ruta camino hacia su casa y cerca del peaje de Agustín Roca, se le cruza un caballo el cual no lo ve por la escasa visibilidad de la noche, según dice Juan, no pudo prever el accidente, si bien no tuvo lesiones graves, ya que no venía a alta velocidad, solo golpes del propio impacto, su auto se vio damnificado por dicho accidente." (fs. 84), como puede apreciarse de la lectura integral del párrafo transcripto, mal puede extraerse algún elemento que a modo de confesión pueda operar en perjuicio del reclamante (Art. 384 del C.P.C.C., 39 de la ley 24.449). IV- Sentado ello, me ocuparé de los agravios que, con fines encontrados, las partes dirigen contra la indemnización fijada en concepto de privación de uso. A tal fin, resulta útil recordar que para la determinación del monto indemnizatorio, es dable tener en cuenta que el lapso resarcible de indisponibilidad del automotor queda delimitado por el tiempo que normalmente insume su reparación, y también debe estimarse prudencialmente el lapso total que normalmente transcurre hasta el reintegro del vehículo al damnificado. Así, debe considerarse el tiempo que ordinariamente lleva la obtención de presupuestos, la elección del taller, la disponibilidad de turnos en éste y la compra de repuestos (conf. Matilde Zavala de Gonzalez, "Resarcimiento de daños" T. 1 "Daños a los automotores", págs. 114/115). Sin perjuicio de la orfandad probatoria apuntada por el juez de grado y resaltada por el demandado, y de circunstancias ajenas a la relación causal, como lo es el tema de las contingencias del taller elegido para efectuar la reparación -ver informe de fs. 156-, lo cierto es que el tiempo de reparación ha significado innegablemente una privación temporaria de uso del automotor, es decir, que el daño puede considerarse acreditado a tenor de las fotografías -ver fs.10/13- y del informe brindado por el Talles de Chapa y Pinturas Cirigliano a fs. 161, y debe estimarse prudencialmente conforme lo autoriza el art. 165 del C.P.C.C., aunque ello debe realizarse con suma prudencia y con criterio restrictivo a los fines de evitar un enriquecimiento sin causa del accionante, considerando un lapso de reparación probable de 7 días. En consecuencia, propondré fijar en la suma de $ 3.500 el costo ocasionado por la utilización de medios alternativos de movilidad durante dicho período de indisponibilidad, reduciendo de tal modo la indemnización correspondiente (arts. 1068 C.Civil y 165 C.P.C.). V- Pasando al agravio actoral dirigido contra el rechazo del rubro "desvalorización del rodado", debo recordar que: "...Es ineludible la prueba pericial, pues aún cuando puede resultar presumible que los deterioros en un vehículo que participó de un evento dañoso incidan en el valor en el mercado automotor de usados, dicha apreciación está supeditada a las concretas secuelas presentes, luego de las reparaciones correspondientes, determinación que requiere puntual demostración especializada, máxime cuando, como ocurre en el caso, no consta que se hayan afectado partes estructurales (arg. art. 375, 384 y 457 Cód. proc. y 1067 y 1068 Cód. Civil)"(CCy Com. Sala 2 San Martín 55259 RSD-406-4 S 07/10/2004 "López García. José c/Rodríguez, Leonardo F. y otros s/Daños y perjuicios" Juba B2003071; en el mismo sentido CCiv y Com Sala 3 Lomas de Zamora, 600 RSD-221-9 S 22/10/2009, "Ipac S.A. c/Valdez, Carlos Miguel y otro s/Daños y perjuicios" Juba B3750294; CC0203 La Plata, 111119 RSD-108-9 S 02/07/2009 " B., S. A. y otro/a c/ T., B. M. y otro/a s/Daños y Perjuicios " Juba B355182, entre muchos otros). Y en este caso, si bien el perito mecánico estimó prudente una desvalorización en un rango de entre un 5 a 10%, lo cierto es que en una primera oportunidad informó que necesitaba inspeccionar el rodado (ver fs. 223), luego dijo que no resultaba prudente su estimación sin revisarlo, agregando que "no reviste el mismo valor en caso de haberse afectados partes estructurales del rodado (ej. Punteras del chasis) que de no haber sucedido ello..." (fs. 236), y finalmente, estimó el porcentaje citado, aunque aclarando que no están afectadas las partes estructurales, y que las reparaciones efectuadas sólo serían detectadas por un experto (fs. 242). Valorando ese dictamen, bajo la óptica del criterio jurisprudencial estricto que más arriba he señalado, y cotejando también las fotografías agregadas así como los daños producidos en el vehículo (ver el listado que se incluye en el presupuesto agregado en copia a fs. 3/4), concluyo que no existió afectación alguna de las partes estructurales del vehículo que autoricen el otorgamiento de la indemnización pretendida actoralmente (arts. 384 y 474 C.P.C.C.). VI- Por último, resta abordar el agravio de la demandada en relación a la imposición de costas. En este punto, entiendo le asiste parcialmente razón, y debe distinguirse el caso en que se desestima un rubro íntegro de la demanda, de aquellos otros en los que, progresando un reclamo, el juez lo fija en una suma menor a la pretendida. Es corriente, sobre todo en los reclamos indemnizatorios, que se fije una suma que no equivale exactamente a la señalada en la demanda. En estos casos se dice que el progreso parcial (parcial en cuanto al monto) de la acción, no le quita a la actora la calidad de vencedora. Se considera, entre otras razones, que le resulta a la actora imposible prever el monto exacto que determinarán los peritos al evaluar los daños. De este modo se explica también la conocida reserva que se formula innumerables veces en la práctica tribunalicia: "lo que en más o en menos resulte de la prueba". Ahora bien, distinto es el caso cuando se rechaza el concepto mismo por el que se reclama, y no meramente su monto. En tales condiciones, estimo que es aplicable el art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial y que, existiendo un vencimiento parcial, cada uno debe hacerse cargo de las costas respectivas (conf. este Tribunal, en anterior integración, autos: Expte. N° 43224 "De Armas Nel Son Eduardo c/ Araya Felix s/ Daños Y Perjuicios Prov. Explotacion Agricola", L.S. 50, nro. de orden 45, del 19/3/2009, voto del Dr. Rosas). Esa es la doctrina legal de nuestro Superior Tribunal que quedó fijada a partir de la causa "Carquen S.A." (Ac. 78451, 29/10/2003, confirmada en la causa 93.236, "Cáceres, Juan Adolfo contra Ferraro, Miguel Angel. Daños y perjuicios" del 26/9/2007) en donde se decidió que "...hay resultado parcialmente favorable cuando la demanda es admitida en una parte y desestimada en otra", debiendo distinguirse el caso en el que se rechaza un rubro íntegro de la demanda de aquellos otros en los que, progresando un reclamo, el tribunal lo fija en una suma menor a la pretendida. Por ello, las costas correspondientes a la indemnización que de los rubros que prosperan han sido correctamente cargadas a la parte demandada, no así, la de los rubros daño moral, daño psicológico y desvalorización del valor venal, íntegramente rechazados, que deben imponerse a la actora (Arts. 68 y 71 del C.P.C.C.). VII- En conclusión, propondré al acuerdo modificar parcialmente la sentencia en revisión, reduciendo la indemnización del rubro privación de uso a la suma de $ 3.500, y fijando las costas de primera instancia, de la siguiente manera: las correspondientes a las indemnizaciones receptadas a la parte demandada, y en cambio, por los rubros íntegramente rechazados, a la actora. Las costas de Alzada se fijan del mismo modo, con excepción de las que correspondan a los rubros daño moral y psicológico, cuyo rechazo no ha sido cuestionado en esta instancia (arts. 901, 902, 1198 del C.C., 7, 9, 1092, 1710, 1722, 1723 y 1757 del C.C. y C., 5 de la ley 24.240, 68, 71, 165, 384 y 474 del C.P.C.C.). ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: I.- Modificar parcialmente la sentencia en revisión, reduciendo la indemnización del rubro privación de uso a la suma de $ 3.500, y fijando las costas de primera instancia, de la siguiente manera: las correspondientes a las indemnizaciones receptadas a la parte demandada, y en cambio, por los rubros íntegramente rechazados, a la actora. Las costas de Alzada se fijan del mismo modo, con excepción de las que correspondan a los rubros daño moral y psicológico, cuyo rechazo no ha sido cuestionado en esta instancia (arts. 901, 902, 1198 del C.C., 7, 9, 1092, 1710, 1722, 1723 y 1757 del C.C. y C., 5 de la ley 24.240, 68, 71, 165, 384 y 474 del C.P.C.C.). II.- Regular los honorarios de primera instancia por las actuaciones correspondientes a los rubros rechazados íntegramente, Art. 274 del C.P.C.C., como sigue: Al Dr. Hector Marcelo Velazco en la suma de $7.200 y a la Dra. Maria Carolina Reynoso Tucci en la suma de $ 5.040. (arts. 16, 21, 23, 28 del decreto ley 8904). III.- Fijar los Honorarios de Alzada de la siguiente manera: al Dr. Hector Marcelo Velazco en la suma de $ 360 y a la Dra. Maria Carolina Reynoso Tucci en la suma de $ 250 (art. 31 decreto ley 8904), con mas todas las sumas el 10 % que preceptúa el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA en caso de corresponder, según la situación impositiva de cada profesional. ASI LO VOTO.- Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:
//NIN, (Bs. As.), 22 de Agosto de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: I.- Modificar parcialmente la sentencia en revisión, reduciendo la indemnización del rubro privación de uso a la suma de $ 3.500, y fijando las costas de primera instancia, de la siguiente manera: las correspondientes a las indemnizaciones receptadas a la parte demandada, y en cambio, por los rubros íntegramente rechazados, a la actora. Las costas de Alzada se fijan del mismo modo, con excepción de las que correspondan a los rubros daño moral y psicológico, cuyo rechazo no ha sido cuestionado en esta instancia (arts. 901, 902, 1198 del C.C., 7, 9, 1092, 1710, 1722, 1723 y 1757 del C.C. y C., 5 de la ley 24.240, 68, 71, 165, 384 y 474 del C.P.C.C.). II.- Regular los honorarios de primera instancia por las actuaciones correspondientes a los rubros rechazados íntegramente, Art. 274 del C.P.C.C., como sigue: Al Dr. Hector Marcelo Velazco en la suma de $7.200 y a la Dra. Maria Carolina Reynoso Tucci en la suma de $ 5.040. (arts. 16, 21, 23, 28 del decreto ley 8904). III.- Fijar los Honorarios de Alzada de la siguiente manera: al Dr. Hector Marcelo Velazco en la suma de $ 360 y a la Dra. Maria Carolina Reynoso Tucci en la suma de $ 250 (art. 31 decreto ley 8904), con mas todas las sumas el 10 % que preceptúa el art. 12 inc. a) de la ley 6716 y con mas el IVA en caso de corresponder, según la situación impositiva de cada profesional. Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.- 020731E |
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