This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 20:43:50 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision De Un Automovil Desde Atras Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión de un automóvil desde atrás. Rubros indemnizatorios   Se eleva el monto indemnizatorio establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestido en la parte trasera el automóvil del accionante, al detenerse por causas del tránsito, por el vehículo conducido por el demandado.     En Buenos Aires, a los 31 días del mes de julio de 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “Favazza, Marcelo Alejandro y otro C/ Starace, Juan Carlos y otros s/ Daños y Perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.-La sentencia de fs. 230/240 hizo lugar a la demanda entablada por Marcelo Alejandro y Ezequiel Pablo Favazza contra Juan Carlos Starace, a quien condenó a abonar al primero la suma de $ 93.573 y la de $ 35.500 al segundo, con más los intereses y las costas del proceso. Asimismo, hizo extensiva la condena contra la citada en garantía Argos Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. El pronunciamiento fue apelado ambas partes. La citada en garantía expresó sus críticas a fs. 275/288, a las que adhirió el demandado a fs. 289, las que fueron contestadas a fs. 314/317, mientras que los actores hicieron lo propio a fs. 291/299, replicados a fs. 301/313. II.-Ante todo debo señalar que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en los códigos Civil y Comercial hoy derogados, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal. Sentado ello diré que en casos como en presente, en los que se ha juzga un accidente de tránsito, sabido es que éste se ve favorecido por la existencia de una presunción legal emanada, v. gr., del art. 1113 del Código Civil Sin embargo, aun cuando los hechos presumidos quedan al margen del objeto de la prueba, no ocurre lo mismo con los que configuran la base de la presunción, los que deben demostrarse si no han sido admitidos (Conf. Palacio, Lino, Derecho Procesal Civil, Tomo IV, pág. 343). Es que en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, el funcionamiento de las presunciones de responsabilidad, no releva jamás al damnificado de la carga de acreditar las circunstancias en que se produjo el hecho, concretamente, el nexo causal entre el mismo y su atribución al demandado. Las presunciones de responsabilidad o de causalidad creadas por la ley para favorecer a las víctimas de un acto ilícito hacen que queden relevadas de la prueba de la culpa, pero ello no implica que concurra idéntica dispensa en cuanto a la acreditación de los hechos que le dan nacimiento. Anticipo que son precisamente esos hechos los que en el caso han sido desconocidos, y desde esta perspectiva analizaré las constancias de autos y de la causa penal. III.- Según sostuvo la parte actora, el accidente ocurrió el 1° de febrero de 2009, a las 1,15 hs. aproximadamente, en la Ruta N° 2 y la conocida como rotonda de Alpargatas, de la localidad de Esteban Echeverría, Provincia de Buenos Aires. En esa oportunidad, circulaba el actor a velocidad reducida por el tránsito, cuando los vehículos que lo precedían detuvieron su marcha, también lo hizo el actor, y así fue embestido en la parte trasera de su rodado Hyundai Galloper, dominio, ..., de su propiedad, por la delantera del Furgón Mercedes Benz, dominio ..., conducida por el accionado. Tanto la citada en garantía, como el demandado desconocieron la producción del accidente. El Sr. juez de la instancia de grado tuvo por acreditado el hecho a mérito de las declaraciones testimoniales de M. I. S. y M. E. P., de las fotografías que impresas lucen a fs. 2/6 y denuncia de fs. 8. El demandado y la citada en garantía se agravian por cuanto entienden que la documentación señalada no acredita la ocurrencia del accidente y respecto de las declaraciones testimoniales señalan que carecen de valor y entidad probatoria por resultar amigos de los actores y haber incurrido en las imprecisiones a las que aluden en su presentación. De los testimonios surge que ambos testigos dijeron conocer a los actores, aunque no precisamente ser amigos, lo que me lleva a analizar sus dichos con mayor estrictez, pero de ninguna manera a neutralizarlos. Por otra parte, si bien es cierto que ambos refirieron que el accidente se habría producido sobre el camino de cintura, no lo es menos que también señalaron haber estado volviendo del Partido de la Costa y haber sido desviados por un corte en la autopista. En lo demás, al aludir al tipo de rodado que los embistió, ambos refirieron que el mismo era del tipo de un transporte escolar, agregando Sánchez que era de color verde, sin asientos, como de carga y P. que no tenía ventanas. Y, considerando esa descripción a la luz del informe de dominio que luce a fs. 23/24, del que surge que se trata de un rodado Mercedes Benz 1114 del año 1981, a mi modo de ver, aquélla cobra sentido. Finalmente, entiendo que las dudas que se plantean los agraviados en esta instancia, respecto de las declaraciones analizadas, bien podrían haber sido aclaradas por los propios testigos en ocasión de la audiencia, a través de las pertinentes repreguntas, ya que sus letrados estuvieron presentes en el acto, sin embargo, nada de ello ocurrió. Sobre el particular debo señalar que el magistrado goza de amplias facultades: admite o rechaza la que su justo criterio le indique como acreedora de mayor fe, en concordancia con los demás elementos de mérito obrantes en el expediente (Conf. Fenochietto-Arazi, Código Procesal Comentado, Tomo 2, pág. 446). Una pauta fundamental que el juez debe seguir consiste en la determinación del grado de convicción que le ofrece el testimonio en función de la mayor o menor verosimilitud de los hechos que expone, así como también a la mayor o menor facilidad con que pueden percibirse y recordarse (Conf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Lexis Nº 2507/004573). En definitiva, la valoración de la prueba testimonial constituye una facultad propia de los magistrados, quienes pueden inclinarse hacia aquellas declaraciones que les merecen mayor fe para iluminar los hechos de que se trate. La concordancia que puede descubrirse entre el mayor número, y en definitiva, las reglas de la sana crítica, han de señalar caminos de interpretación del juzgador (Conf. Falcón, Enrique, "Código Procesal Civil y Comercial ...", T. III, pág.365 y sus citas). Pues bien, en ese orden de ideas, en virtud del contenido de las declaraciones, sumado a la denuncia de los actores ante Federación Patronal Seguros S.A., de la que surge los datos del titular registral del rodado embistente, los de su conductor, su compañía aseguradora y hasta el número de su póliza, datos que coinciden con los que se denuncian en oportunidad de contestar la citación en garantía, no puedo sino concluir que el hecho ha sido acreditado, lo que así habré de proponer al acuerdo. IV.- Sentado lo que antecede, corresponde analizar las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrentes. a.- Incapacidad sobreviniente El sentenciante otorgó la suma de $30.000 para cada demandante por este rubro en razón de la incapacidad psicológica acreditada como consecuencia del hecho, aunque no reconoció suma alguna por incapacidad física, pues entendió que no se encontraba probada la relación causal entre la incapacidad física establecida por el perito médico legista y el accidente de autos debido a que no se acompañaron constancias de la atención médica que hubieren recibido los actores con motivo del hecho que nos ocupa. De esta solución se agravian los demandantes, para lo cual aducen que resulta contradictoria tal decisión con el hecho de haberse reconocido una suma por gastos de medicamentos y prácticas médicas. Reiteran las conclusiones del perito médico legista acerca de las patologías que encontró en ellos, los porcentajes de incapacidad que determinó, y lo que expuso sobre la relación causal. Dicen que los certificados médicos por sí solo nada demostrarían sin la prueba pericial, y que lo que es determinante para establecer la relación de causalidad es que el siniestro haya tenido la posibilidad de producir las lesiones, máxime cuando las secuelas son de carácter permanente, todo lo cual surge de la magnitud del accidente que se acredita con los testigos y fotografías del vehículo, pruebas que, según sostienen, no fueron tomadas en cuenta por el juzgador. Se quejan porque el magistrado no designó un perito médico traumatólogo. Refieren que no se puede exigir a las personas que requieran certificados médicos cada vez que realizan un control médico. En cuanto al aspecto psicológico, consideran escaso el importe otorgado, máxime considerando el tiempo transcurrido desde el hecho, la incapacidad establecida por el perito y las secuelas incapacitantes permanentes, que no son pasibles de tratamiento. Luego aluden a sus características personales. Por su parte, el demandado y la aseguradora solicitan el rechazo del rubro o la reducción de la suma concedida por esta partida. Sustentan su agravio afirmando que el hecho no se encuentra acreditado, ni la relación causal con los daños, ni éstos. Señalan que los actores no acreditaron haber sufrido lesiones, ni acreditaron alguna asistencia médica. Se quejan porque el juez tomó el dictamen pericial -al que critica-, el que fue impugnado por su consultora técnica y se extiende al respecto, y en relación a la inexistencia de relación de causalidad entre el accidente y las secuelas de los actores. Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, sino que es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, “Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires”, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). Desde ya adelanto que coincido con lo decidido por el colega de grado al no reconocer suma alguna por incapacidad física. En primer término, he de poner de relieve que no considero que sea contradictorio desestimar el reclamo por incapacidad física (secuelas permanentes) y, por otro lado, otorgar una suma por gastos de medicamentos y prácticas médicas, puesto que entiendo que corresponde reconocer que las víctimas del hecho hayan tenido la necesidad de adquirir alguna medicación para paliar alguna molestia transitoria -como bien indicó el magistrado-. Además, la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que no es preciso que se acrediten el pago de las erogaciones por tales conceptos. Por otra parte, y como bien señala el magistrado en su muy fundada decisión sobre el punto, los demandantes no demostraron haber recibido la atención médica invocada en el Hospital Diego Thompson (ver fs. 135 bis/141), ni ninguna otra el día del hecho ni días posteriores. Tampoco resulta ser un instrumento idóneo al efecto la fotocopia simple acompañada a fs. 7 de una constancia de atención por un traumatólogo, cuya autenticidad no fue acreditada. No obstante el esfuerzo argumental efectuado por los actores, lo cierto es que para que se tenga por corroborado el nexo causal entre las secuelas físicas incapacitantes permanentes que determina un perito médico y el accidente de que se trate, debe acreditarse que efectivamente las lesiones que dejaron tales secuelas fueron consecuencias de dicho hecho, y la carga de probarlo pesa sobre los reclamantes (art. 377 del Código Procesal). No resulta suficiente, como ello afirman, que el siniestro haya tenido la posibilidad de producir esas lesiones. Tampoco considero que la relación de causalidad se desprenda del resto de las pruebas producidas. Los actores aluden a la magnitud del accidente que, según ellos, se desprendería de las fotografías de la camioneta en la que circulaban y de la declaración de los testigos. Sin embargo, a mi modo de ver, de tales pruebas surge que el accidente no fue de gran magnitud -fotografías obrantes a fs. 4/6-. En cuanto a los testigos Sánchez (fs. 112) y Pedrozo (fs. 114), si bien corroboraron la producción del accidente, en cuanto al tema que nos ocupa llama mi atención que ellos, que viajaban en el asiento trasero -es decir con mayor proximidad al punto de impacto- sólo hayan mencionado que sintieron el golpe, sin referir que sufrieron algún tipo de lesión o dolor, ni tampoco que lo hubieran sufrido los reclamantes. Es que resulta al menos extraño que los testigos no mencionen lesiones y sí lo hicieran los actores, quienes viajaban en los asientos delanteros, es decir más alejados del punto de colisión. Por ello, entiendo que el accidente no fue de una magnitud tal que permita inferir de forma ineludible que los actores resultaron lesionados. Desde otra óptica, el perito médico legista presentó su dictamen a fs. 168/74 y su ampliación de fs. 18. Indicó “Las patologías encontradas en el actor tienen de modo verosímil, relación causal con el accidente que originara los presentes autos, ya que el, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el acto; por su etiología traumática, cronológica, sintomática, mecanismo de producción, no presentando estado anterior patológico existente, y habiéndose encontrado elementos para arribar a diagnósticos consolidados clínicamente, es causa eficiente para producir las secuelas descriptas en este informe pericial (sic, fs. 183 vta.). Es decir que, según el experto, dadas las características del hecho, éste pudo haber producido lesiones cuyas secuelas estableció el perito. Ahora bien, como vimos, no se probó que tales lesiones se hubieren efectivamente como consecuencia del accidente. Por otra parte, si bien el perito dijo que los actores no presentaban un estado anterior patológico, lo cierto es que ello no se encuentra tampoco demostrado. Ello también fue puesto de relieve por el consultor técnico de la aseguradora en su impugnación de fs. 204. Así las cosas, contrariamente a lo sostenido por los demandantes en sus agravios, la sola prueba pericial médica no resulta idónea para acreditar el nexo causal entre las secuelas incapacitantes y el hecho. Finalmente, he de señalar que si bien el perito médico no es especialista en traumatología es médico legista (ver fs. 108) quien, dada su formación, se encuentra capacitado para dictaminar sobre la cuestión que nos ocupa. Además, los agraviados se quejan de la elección del profesional porque el magistrado no designó a un perito traumatólogo. Sin embargo, ello no fue oportunamente objetado e, incluso, los propios demandantes requirieron en su escrito de demanda la designación de un “perito médico”, sin indicación de que fuera traumatólogo (ver fs. 16 vta.). Dado todo lo antes expuesto, y como ya adelanté, entiendo que los agravios acerca de la falta de reconocimiento de una indemnización por incapacidad física no deben tener favorable acogida. En cuanto al aspecto psicológico, el perito médico legista, informó en relación a ambos actores: “En la evaluación realizada al actor en base a la documentación de autos, los antecedentes, la anamnesis, el estudio de la personalidad y de las funciones psíquicas, se han corroborado los siguientes diagnósticos: Trastorno por estrés postraumático” (sic, fs. 170 vta. y 173 vta.), y dijo que presentaban un 10% de incapacidad psicológica parcial y permanente, que no era pasible de tratamiento (fs. 183). La consultora técnica psicóloga de la aseguradora, junto con ésta última, impugnaron la pericia con distintos argumentos (ver fs. 200/01 y 202), pero entiendo que al no haber concurrido a la entrevista que el experto realizó con los coactores -según surge de la pericia-, tales objeciones carecen del sustento necesario para desvirtuar las conclusiones del experto. Por otra parte, y en relación a los agravios del demandado y de la citada en garantía, entiendo que no es necesario demostrar la existencia de lesiones o secuelas físicas para determinar la relación de causalidad entre la incapacidad psicológica con el hecho, sino que considero que para ello resulta suficiente con tener por probado que los demandantes vivenciaron la experiencia de sufrir un accidente, y que el daño y las secuelas se corroboren con la pericia respectiva, como ocurre en este caso. En consecuencia, entiendo que la partida en tratamiento en relación a la incapacidad psicológica es procedente. En relación al monto concedido, el demandado y la aseguradora se quejan porque dicen que se otorgó a cada actor la suma de $60.000 y considera que es excesiva. Pues bien, dado que el importe concedido a cada uno de los demandantes es $30.000 y no $60.000, el agravio elevado queda sin sustento dado el error de interpretación en el que incurrieron los agraviados. Sentado ello, tomaré en cuenta que el coactor Marcelo Alejandro Favazza era un hombre que a la fecha de accidente tenía 48 años de edad, era divorciado, tenía 3 hijos, tenía estudios terciarios -despachante de aduana- (ver fs. 168), y que Ezequiel Pablo Favazza tenía 19 años, era soltero y con estudios universitarios en curso (fs. 171). Por todo lo expuesto, dadas las secuelas psicológicas que presentan los demandantes, resultantes del accidente de autos -conforme a lo antes expuesto-, y sus condiciones personales, propondré al acuerdo que se modifique la sentencia apelada en este punto y se eleve la suma concedida a la de $60.000 para cada uno de los demandantes. b.- Daño moral El magistrado concedió la suma reclamada de $10.000 por esta partida indemnizatoria que fue asignada paritariamente a cada coactor. Ellos se quejan porque la consideran escasa, mientras que el demandado y la aseguradora requieren el rechazo del reclamo o la reducción de dicho importe. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Está acreditado que los demandantes sufrieron un accidente de tránsito, que dejó en ellos secuelas psicológicas derivadas de la propia vivencia del hecho. Sin dudas ello debió haberles provocado, además, sentimientos de angustia que deben ser reparados. Asimismo, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, estimo que el monto reconocido para resarcir este aspecto del reclamo es escaso, por lo que propiciaré su elevación a la suma de $30.000 para cada accionante. No se me escapa que ellos solicitaron en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetaron su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos” (sic, fs. 12), lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. c.- Reparación del rodado En la sentencia apelada se concedió el importe de $54.073. El demandado y la citada en garantía requieren el rechazo de la partida o la reducción de dicha suma. Los apelantes se quejan porque el magistrado tuvo en cuenta solo la pericia mecánica (fs. 156/59) para decidir sobre esta cuestión, sin considerar que él no inspeccionó el vehículo, por lo que estiman que no se encuentran acreditados los daños al automotor, ni su extensión. Además, señalaron que desconocieron las fotografías acompañadas. En primer término, como ya expuse, tuve por acreditada la existencia del hecho y que el vehículo del demandado colisionó al del coactor Marcelo Favazza en su parte trasera, de lo que es dable concluir que éste último automotor sufrió daños en ese sector. Por otra parte, el demandado y la aseguradora desconocieron las fotografías agregadas a fs. 2/6 de modo genérico, sin invocar argumentos que sustenten tal desconocimiento. De todos modos, los daños en cuestión coinciden con las fotografías acompañadas por el perito ingeniero que tomó al inspeccionar el vehículo del actor (ver fs. 154/55), lo que no fue objetado por el consultor técnico de la citada en garantía al requerir explicaciones al perito (fs. 197/98). Aquél profesional tampoco cuestionó el valor de las reparaciones indicado por el experto en su pericia. Finalmente he de señalar que no es correcto que el perito no haya inspeccionado en automotor de Marcelo Favazza, pues el experto informó expresamente, mediante el escrito de fs. 153, que lo inspeccionó el 9/9/2015, a las 10.00 hs. En consecuencia, entiendo que deben desecharse los agravios sobre esta partida indemnizatoria y confirmarse lo decidido sobre ella en la sentencia apelada. V.- El magistrado estableció que los intereses debían liquidarse a la tasa activa (conforme plenario Samudio) desde la fecha del accidente, con excepción de los correspondientes al importe por las reparaciones del rodado que deben liquidarse desde su valuación (6/10/2015). Los actores solicitan que se aplique la tasa activa desde el hecho y hasta 1/8/2015, y a partir de allí y hasta su efectivo pago la doble tasa activa. Por su parte el demandado y la aseguradora requieren la aplicación de la tasa pasiva por todo el período o la del 6% u 8%. Sentado ello, diré que hasta la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial esta Sala venía aplicando el plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/Transporte Doscientos Setenta SA s/daños y perjuicios" (20-4-2009), que establece que, para el caso de intereses moratorios, corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina allí fijada por todo el período indicado en la sentencia apelada (cfr. art. 303 del Cód. Procesal). En este punto debo aclarar que la aplicación de los plenarios se debió a que si bien no se desconocía que el art. 303 del CPCCN había sido derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de esa misma normativa, tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se creaban, razón por la cual continuaría vigente hasta ese momento la doctrina plenaria. Sin embargo, si bien el artículo antes mencionado establecía la obligatoriedad de los fallos plenarios, ello suponía -claro está- la subsistencia de las normas legales en que aquellos se fundaban. (Colombo- Kiper, Código Procesal y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado, La Ley, Buenos Aires, 2011, pág. 267). Ahora bien, desde el 01/08/2015 entró en vigencia el Código Civil y Comercial que en su artículo 7 fija las pautas de derecho transitorio. Como los intereses son consecuencia de una relación jurídica existente, debe aplicarse la nueva ley. Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, en virtud de lo expuesto en el párrafo precedente, y efectuado un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto, por lo que considero que de acuerdo con la pauta establecida en el artículo 768, inc. c), desde el 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, correspondería aplicar una tasa mayor. Así las cosas, no creo posible afirmar que la sola fijación en la sentencia de los importes indemnizatorios a valores actuales basta para tener por configurado una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido para el acreedor en perjuicio del deudor. Ello por cuanto, en primer lugar, y tal como lo ha señalado un ilustre colega en esta cámara, el Dr. Zannoni, la prohibición de toda indexación por la ley 23.928 -mantenida actualmente por el art. 4 de la ley 25.561- impide considerar que el capital de condena sea susceptible de esos mecanismos de corrección monetaria. En palabras del mencionado colega: “La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales -como suele decirse-, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se actualicen los montos reclamados en la demanda o se apliquen índices de depreciación monetaria”, pues tales mecanismos de actualización están prohibidos por las leyes antes citadas (Zannoni, Eduardo A., su voto in re “Medina, Jorge y otro c/ Terneiro Néstor Fabián y otros”, ésta cámara, Sala F, 27/10/2009, LL Online, entre otros). Ahora bien, dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central. Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa que, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima. Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume y así lo ratifican las normas del CCCN. Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162). Como ya dijera, esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto. Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios. No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que "el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%" a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece. La aplicación doble de la tasa activa de interés rige, como es sabido, a partir de 01/08/2015 y hasta el efectivo pago, dado que hasta esa fecha y desde la fecha del hecho, esta Sala entiende que la doctrina del caso “Samudio” es obligatoria, como se ha sostenido en numerosos precedentes (“Nieto, Rubén Esteban c/ Cajal, Saúl Guillermo y otros s/ Daños y perjuicios”, Expte. 104.622/2011, del 12/06/2016; “Focaraccio, Georgina Vanesa y otros c/ Giménez, Ángel y otro s/ daños y perjuicios”, Expte. 95.334/2013, del 10/08/2008; “Medina, Daniel c/ Fernández Prior, Jorge s/ daños y perjuicios”,. Expte. 100.900/2013, del 15/07/2016, entre otros). En ese orden de ideas, estimo razonable se aplique para todos los rubros indemnizatorios la tasa activa conforme surge del citado plenario desde la fecha del hecho hasta el 1° de agosto de 2015 y a partir de allí la doble tasa activa hasta el efectivo pago (arts. 768 inc. c) y art. 770 del C.C.yC.), lo que así habré de proponer al acuerdo. VI.- Propiciaré que las costas de alzada sean impuestas al demandado y a la citada en garantía por haber resultado sustancialmente vencidos. VII.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1.-Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) Elevar las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente (psicológica) a la de $60.000 para cada coactor, y a la de $30.000 por daño moral para cada coactor; b) Disponer que los intereses deberán liquidarse del modo establecido en el considerando V; 2.- Confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; 3.- Imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía. El Dr. Kiper y la Dra. Abreut de Begher, por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.   Buenos Aires, de julio de 2017. Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.-Modificar la sentencia apelada en el sentido de: a) Elevar las sumas otorgadas por incapacidad sobreviniente (psicológica) a la de $60.000 para cada coactor, y a la de $30.000 por daño moral para cada coactor ; b) Disponer que los intereses deberán liquidarse del modo establecido en el considerando V; II.- Confirmar la sentencia en lo todo lo demás que decide y ha sido objeto de agravios y apelación; III.- Imponer las costas de alzada al demandado y a la citada en garantía. IV.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Fernando Adrián Campos, María de Lourdes Zurlini y Esteban Ramiro Colombo, letrados patrocinantes de la parte actora, en la suma de pesos noventa y cinco mil ($ 95.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso. Los de los Dres. María Fernanda Ksairi y Domingo Gabriel Alaface, letrados apoderados de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos noventa y cuatro mil ($ 94.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso. V.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los  emolumentos de los peritos: médico Dr. José Luis Fermoso e ingeniero Miguel Baamonde en la suma de pesos treinta mil ($ 30.000), para cada uno de ellos. Los de los peritos consultores técnicos de parte: ingeniero Héctor Oscar Álvarez, médico Dr. Néstor J. Caminos y psicóloga Lic. María Marta Domínguez en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), para cada uno de ellos. Respecto del mediador, Dr. Jorge Enzo Perilli, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos dieciséis mil doscientos ($ 16.200). VI.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Esteban Ramiro Colombo en la suma de pesos veintiocho mil ($ 28.000). Los de la Dra. María Fernanda Ksairi en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000), (art. 14 del Arancel). Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública, dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y, oportunamente, devuélvase.   FDO. José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher y Claudio M. Kiper.       020094E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 01:20:10 Post date GMT: 2021-03-18 01:20:10 Post modified date: 2021-03-18 01:20:10 Post modified date GMT: 2021-03-18 01:20:10 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com