|
This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales
[ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date: Thu May 28 19:51:42 2026 / +0000 GMT |
Colision En Puerta Delantera Izquierda Perdida Del Valor Venal Del RodadoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión en puerta delantera izquierda. Pérdida del valor venal del rodado
Se modifica el monto resarcitorio otorgado en la sentencia que hizo lugar a la demanda por indemnización de los daños y perjuicios que sufriera el actor, al ser embestido cuando se disponía a subir a su automóvil por un micro de la empresa demandada.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 29 días del mes de noviembre de dos mil dieciseis, reunida la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados “ABAD GUSTAVO DANIEL C/ CAÑADA MARTIN Y OT. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS POR USO DE AUTOMOTOR”, habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Ricardo D. Monterisi y Roberto J. Loustaunau. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1a.) Es justa la sentencia de fs. 408/418? 2a.) Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: I) La sentencia de fs. 408/418 viene a conocimiento de este Tribunal de Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos a fs. 419 y 421. La jueza a quo hizo lugar a la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por GUSTAVO DANIEL ABAD contra la EMPRESA DE TRANSPORTES 25 DE MAYO S.R.L. y MARTIN CAÑADA, condenando a los vencidos a abonar la suma de PESOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHO ($ 34.408) con más sus respectivos intereses y costas. Simultáneamente eximió de responsabilidad a la citada en garantía PROTECCIÓN MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS en virtud del monto de condena, imponiendo las costas por el orden causado. Señala la jueza de primer grado que la colisión entre dos vehículos en movimiento debe encuadrarse en el campo objetivo de la denominada “teoría del riesgo creado” receptado en el art. 1113 segunda parte, segundo apartado del Código Civil, en virtud del cual el dueño o guardián son responsables por los daños derivados del riesgo o vicio de la cosa, dejando de lado la concepción de la culpa. Expresa que tal como quedara trabada la litis, no se discute que el día 11 de setiembre de 2009, siendo aproximadamente las 14.55 hs., el actor se disponía a subir a su automóvil -estacionado sobre la Avda. Independencia entre calle Larrea y Avda. Juan B. Justo de esta ciudad- cuando fue embestido en la puerta izquierda por un micro de la empresa demandada conducido por el Sr. Cañada. Destaca que el conductor del transporte público no puede exonerarse de responsabilidad tan solo alegando la culpa de la víctima por encontrarse mal estacionado en la parada del colectivo, pues -independientemente de la infracción- ello no autoriza al chofer a arremeter contra la puerta del automotor lesionando al accionante. Por otra parte, entiende que de acuerdo al material probatorio aportado el actor se hallaba estacionado a prudente distancia de la parada del micro, por lo que ningún reproche puede efectuársele, mientras que el conductor de aquel -como profesional del volante- debió obrar con mayor diligencia extremando los cuidados para resguardar la seguridad de los pasajeros. Por dichos fundamentos, atribuye la responsabilidad en el hecho a la parte demandada. En cuanto a la citada en garantía, declara oponible a la víctima la franquicia estipulada en las condiciones generales del contrato de seguro, por lo que la compañía aseguradora sólo debe responder de acuerdo a los límites de lo pactado en la póliza respectiva. Analiza seguidamente los distintos rubros resarcitorios peticionados en el escrito inicial. Recepta el reclamo por daños materiales en el vehículo, gastos médicos y de farmacia y daño moral, que cuantifica en las sumas de $ 3.408, $ 1.000 y $ 30.000. Desestima las pretensiones por daño en la salud (pues entiende que los perjuicios descriptos encuadran en el daño moral) pérdida del valor venal del vehículo y lucro cesante, que juzga no acreditados. II) Los demandados Transportes 25 de Mayo S.R.L. y Martín Cañada expresan sus agravios a fs. 437/438 y 440/441 respectivamente, que no han merecido respuesta de la contraria. Impugnan el resarcimiento fijado en concepto de daño moral, que estiman improcedente. La parte actora expresa sus agravios a fs. 446/449, siendo respondidos a fs. 451/454. Cuestiona el rechazo de los rubros pérdida del valor venal del automotor, daño a la salud y lucro cesante, así como el monto fijado por daño moral. En cuanto al primero de dichos conceptos, alega que el perjuicio se encuentra demostrado mediante la documental de fs. 42 e informativa de la concesionaria Fiat Giama, de la que surge una depreciación del precio de venta de la unidad como consecuencia del siniestro del orden del 14,30 %. Respecto a la pretensión resarcitoria por daño a la salud, afirma que se peticiona la reparación de la incapacidad física sobreviniente como directa consecuencia del siniestro -que la pericia determina en el orden del 3%-, concepto totalmente ajeno al daño moral, comprensivo de los padecimientos espirituales que sufre la persona herida en sus afecciones legítimas. Impugna el rechazo del rubro lucro cesante. Sostiene que en lo que hace a su labor en relación de dependencia, si bien se le abonaron los salarios perdió el presentismo (concepto que percibía mensualmente), y agrega que no pudo seguir trabajando como podólogo en virtud de la inmovilización de su mano izquierda durante más de un mes, lo que importó una merma significativa en sus ingresos. Por último, se disconforma con el monto del resarcimiento por daño moral, que juzga insuficiente. III) CONSIDERACIÓN DE LOS AGRAVIOS. Me ocuparé seguidamente de los distintos rubros que han sido motivo de agravio por los apelantes. 1. Pérdida de valor venal del automotor. El rubro ha sido correctamente desestimado en el fallo, por lo que el agravio de la parte actora no merece acogida. Es criterio jurisprudencial que la desvalorización venal del automotor siniestrado -en sentido técnico estricto- constituye un capítulo indemnizatorio autónomo y residual, que se configura cuando bajo el antecedente (real o hipotético) de la ejecución de las reparaciones reputadas como idóneas, subsisten secuelas del accidente que inciden negativamente en la cotización económica del vehículo, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales y debe ser acreditada cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico. Se sigue de ello que la desvalorización venal no es un perjuicio inexorable en todo choque, aunque tampoco puede exigirse la constante afectación de partes vitales; a veces, aún el menoscabo de piezas fundamentales no determinará la producción de alguna merma en el valor venal del automotor (v. Cám. 4a Civ. y Com. de Mendoza, “Perea c. Laudadio s/ daños y perjuicios” S. 16-10-2015, LL online AR/JUR/ 44366/2015, con cita de Zavala de González, Matilde, "Resarcimiento de daños. Daños a los automotores", Bs. As., Hammurabi, 1996 p. 61 y sgtes.). En esa dirección, se ha resuelto que "no toda colisión afecta el valor de venta de un automóvil, lo que sí ocurre cuando se han dañado sus partes estructurales (...) la prueba idónea para acreditar la pérdida del valor venal es la pericial (...) pues es lo que corresponde cuando se requieren conocimientos especiales sobre una materia determinada" (v. Cám. Ap. Civ. Com. Laboral y de Minería de La Pampa, II Circ., “Pepa, Oscar A. S. 29-8-2013, www.jusonline.gov.ar). También se ha dicho que “la desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada por lo que resulta de suma importancia una experticia que -a través de un examen concienzudo del vehículo- esclarezca el carácter y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlo a cabo de un modo eficiente” (v. CNCiv. Sala D, “Zabaleta, Walter c. Transportes Automotores Riachuelo S. A. s/ daños y perjuicios” S. 8-5-2015 LL online AR/JUR/20351/2015, con cita de Zavala de González, Matilde, "Daños a los automotores", Editorial Hammurabi, Buenos Aires 1989, Tomo 1, p. 79). Trasladando estos conceptos al sub judice, se advierte que pese al oportuno ofrecimiento de la prueba pericial de ingeniería mecánica, el accionante no solicitó al experto que se expidiera sobre el punto, extremo que en modo alguno puede suplirse con la opinión de un particular que refiere una presunta pérdida de valor de venta del automóvil sin siquiera especificar las condiciones en que el vehículo se encontraba al momento de inspeccionarlo, ni brindar fundamento técnico alguno a sus afirmaciones (v. fs. 9; arts. 457, 458, 462 y ccdts. del C.P.C.). Por lo expresado, coincido con la jueza a quo en el sentido que la procedencia del rubro no ha sido debidamente demostrada (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.). 2. Daño a la salud. El agravio del accionante merece progresar, por los fundamentos que seguidamente expongo. Existe consenso en doctrina y jurisprudencia en el sentido que el reclamo por incapacidad apunta a la reparación de una lesión a la integridad corporal que proyecta sus secuelas sobre todas las esferas de la personalidad de la víctima -incluyendo la laboral-, constituyendo un quebranto patrimonial indirecto derivado de las limitaciones físicas y/o psíquicas que son secuelas del accidente (arts. 1068, 1069 y 1086 del C. Civil vigente a la época del hecho; art. 1746 nuevo C.Civil; CC2a. LP, Sala 1, expte. B 82.265 RSD-5-96 S 13-2-1996; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S, 151.505 S. 29-11-2012 Reg. 327-S, entre otros). Por ello -como hemos puesto de resalto en anteriores oportunidades-, el daño resarcible no consiste en la lesión misma sino en sus efectos, ya que a los fines de reparar los daños a la integridad física lo que interesa es la concreta proyección de las secuelas del infortunio en la existencia dinámica del damnificado (esta Sala, Exptes. 135.718 S. 29-4-08 Reg. 138-S, 136.669 S.22-12-08 Reg. 663-S, entre otros). Por otra parte, es sabido que la integridad física es un bien cuyo desmedro da derecho a indemnización; la afectación física y psíquica a consecuencia de un accidente no se mide sólo en relación a las posibilidades para realizar determinado trabajo sino por las aptitudes genéricas del damnificado; y no se limita a la capacidad para trabajar, ya que se extiende a todas las consecuencias que afectan su personalidad y su vida de relación en cualquier aspecto. Lo que se trata de indemnizar en estos casos no es otra cosa que el daño que se traduce en una disminución de la capacidad en sentido amplio, que comprende -además de la aptitud laboral- la relacionada con la actividad social, cultural, deportiva, etc. (CC2a.LP, sala 1, expte 102.338 RSD 126-6 S. 31-5-2006; CC1a.LP, sala 3, expte. 219.480 RSD 301-94 S. 17-11-1994, entre otros). Surge del material probatorio aportado (historia clínica de fs. 307/308, pericia médica de fs. 328/332 y 352/353) que a consecuencia del accidente el actor sufrió un traumatismo en su mano izquierda con fractura de la segunda falange del dedo anular, con una secuela incapacitante por limitación parcial de la movilidad de ambas interfalángicas que el perito Dr. Juan Carlos Linde estima en el orden del 3%. Dictamina también el experto que ello ocasiona al reclamante una dificultad leve para la realización de sus tareas habituales, con escasa incidencia en su labor como técnico radiólogo (arts. 384 y 474 del C.P.C.). Ahora bien, a efectos de cuantificar el resarcimiento debe valorarse no sólo el porcentual de incapacidad estimado, sino su concreta repercusión en la vida cotidiana de la víctima pues -como reiteradamente hemos señalado- la referida evaluación debe realizarse en concreto, ponderando de qué manera -en función de las circunstancias de persona, tiempo y lugar- dicha minoración genérica repercute sobre el damnificado, atendiendo a sus condiciones personales, aptitudes laborales o profesionales y a la actividad que ordinariamente desplegaba (Pizarro-Vallespinos, “Obligaciones”, Tomo 4, Hammurabi, 2008, pág.300; esta sala, exptes. 146.218 S. 25-2-2011 Reg. 5-S; 150.988 S. 13-6-2013 Reg. 134-S, entre muchos otros). Y en este sentido no puedo dejar de tener en cuenta que -a criterio del experto- las secuelas de la lesión no revisten incidencia en la labor que el actor desempeñaba en relación de dependencia con anterioridad al hecho, por lo que la indemnización por el daño a la salud debe tomar como base su repercusión sobre la eventual realización de otras tareas remuneradas, así como sus consecuencias en la órbita social o deportiva. Por ello, teniendo en consideración la edad y condiciones personales de la víctima, las secuelas incapacitantes descriptas y el monto del salario mínimo vital y móvil vigente (doctr. SCBA causas 44.415 S. 25-2-92; C117.926 S. 11-2-2015; en igual sentido esta Sala causas 131.976, 131.833, 130.138, 159.764, entre otras: “...el momento al cual corresponde realizar la cuantificación del daño, es el más cercano al efectivo pago resultando aplicable a esta decisión el art.1083 de la ley 340 (modificada por ley 17.711), similar al art. 1740 del CCyC que prevé además la reparación “plena”, en coincidencia con el art.772 del mismo ordenamiento”), juzgo prudente y razonable fijar el resarcimiento por este concepto en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 57.000), receptando con dicho alcance el agravio del apelante. 3. Lucro cesante. Existe amplio consenso doctrinario y jurisprudencial en el sentido que el lucro cesante es la ganancia o utilidad de que se vio privado el acreedor a raíz del hecho ilícito o el incumplimiento de la obligación. En casos como el que aquí nos ocupa, encuentra su fundamento en las ganancias concretas y efectivas que el damnificado se vio impedido de obtener durante el lapso que duró su convalecencia o su imposibilidad de trabajar (cfr. art. 1068, 1069, 1086 y ccdts. del C. Civil vigente a la fecha del hecho, arts. 1737, 1738, 1739, 1740 y ccdts. del nuevo C. Civil; esta Sala, exptes. 110.972 S. 18-8-2015 Reg. 195-S; 156.620 S. 27-8-2015 Reg. 211-S; 145.341 S. 30-6-2015 Reg. 154-S, entre otros). Se ha dicho reiteradamente que su reclamo debe formularse sobre una base real y cierta y no sobre una pérdida probable o hipotética. De tal modo este perjuicio no se presume, corriendo a cargo de quien lo solicita aportar pruebas suficientes de su existencia y magnitud (SCBA causa C 98.475 S. 14/9/2011; CC2a. LP, Sala 3, exptes. 112.073 RSD123/11 S. 6/12/2011; 111.248 RSD-112/11 S. 18/10/2011; esta Sala, exptes. 150.448 S. 22-5-2012 Reg. 130-S; 150.861 S. 3-6-2013, Reg. 123-S, entre muchos otros). Por consiguiente, es menester acreditar no sólo el lapso durante el cual la víctima se vio impedida físicamente de trabajar sino también el concreto desmedro en sus ingresos, pues de otra manera sólo podría hablarse de un perjuicio conjetural (cfr. CC1a.LP sala 3, expte. 219.480 RSD-301-94 S. 17-11-1994; CC2a.LP, sala 2, expte. 99.039 RSD-254-3 S. 16-10-2003, entre otros). La actora no ha satisfecho a este respecto su carga probatoria. En efecto, si bien emana de la pericia médica que la fractura sufrida en su dedo anular izquierdo demandó inmovilización durante un período de 30 días (v. fs. 328/332), no se ha producido prueba suficiente (más allá de las genéricas expresiones de la testigo Jajarabilla a fs. 236vta.) que demuestre una disminución en sus haberes como empleado del Hospital Privado de Comunidad, extremo que podría haberse satisfecho mediante un simple informe de dicha entidad. Por otra parte, aunque el reclamante dijo desempeñarse también como podólogo y adjuntó un certificado de capacitación para esa actividad, no aportó facturas ni otros elementos que revelen a cuanto ascendían sus ingresos por ese concepto, por lo que la pretensión ha sido correctamente desestimada por la jueza a quo (arts. 375, 384 y ccdts. del C.P.C.) 4. Daño moral. Es materia recibida que el daño moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (cfr. S.C.B.A., Ac. 2078 del 20-5-97 y sus citas; Ac. 35579; Ac. 46353 y Ac. 52258). Este daño es el que hiere o menoscaba los sentimientos, la integridad física o moral, las afecciones legítimas de una persona, en suma, los llamados bienes ideales (Cfr. Cazeaux-Trigo Represas; “Compendio de Obligaciones”, To. 1, p. 191). La reiterada y uniforme jurisprudencia de la Suprema Corte Provincial ha establecido que “En los supuestos de hechos ilícitos corresponde la reparación integral del perjuicio sufrido por la víctima, por lo que la indemnización respectiva debe cubrir tanto el daño material como el moral; y el reconocimiento y resarcimiento de este último depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere tampoco prueba específica alguna cuando debe tenérselo por demostrado por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es al responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral” (Cfr. SCBA, Ac. L 43.813 S. 6-3-1990, AyS 1990-I-33; Ac. 57.435 S. 8-7-1997, AyS 1997-III-484; Ac. C 95.646 S. 7-5-2008, entre muchos otros). Desde esta óptica, encontrándose demostrado que la víctima sufrió lesiones físicas con secuelas parcialmente incapacitantes (v. pericia médica de fs. 328/332) la procedencia del rubro deviene indiscutible, por lo que los agravios de los demandados no merecen acogida (cfr. art. 1078 y ccds. del C. Civil vigente a la fecha del hecho, art. 1741 del nuevo C. Civil; esta Sala, exptes. 159.641 S. 11-2-2016 Reg. 13-S; 160.279 S. 25-2-2016 Reg. 34-S, entre otros). En lo que hace a su cuantificación, teniendo en consideración la edad y demás circunstancias personales del reclamante a la fecha del siniestro, las lesiones sufridas, los tratamientos recibidos y su duración así como las leves secuelas que presenta, considero que el monto fijado en el fallo es prudente y razonable por lo que merece ser confirmado. ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. RICARDO MONTERISI DIJO: Corresponde: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 421 y receptar parcialmente el deducido a fs. 419, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 408/418, fijando el resarcimiento por DAÑO A LA SALUD en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 57.000), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Propongo que las costas de Alzada por el recurso de fs. 421 sean soportadas por los apelantes vencidos, y las correspondientes al recurso de fs. 419 sean distribuidas en el 70% a cargo del apelante y el 30% a cargo de los apelados, atento el resultado obtenido (arts. 68 1º párr. y 71 del C.P.C.). ASÍ LO VOTO. EL SEÑOR JUEZ DOCTOR ROBERTO J. LOUSTAUNAU VOTÓ EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS. En consecuencia se dicta la siguiente SENTENCIA Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 421 y receptar parcialmente el deducido a fs. 419, por los argumentos brindados. En consecuencia, se MODIFICA la sentencia dictada a fs. 408/418, fijando el resarcimiento por DAÑO A LA SALUD en la suma de PESOS CINCUENTA Y SIETE MIL ($ 57.000), confirmándose en lo demás el pronunciamiento en cuanto ha sido motivo de agravio. II) Imponer las costas de Alzada por el recurso de fs. 421 a los apelantes vencidos, y distribuir las correspondientes al recurso de fs. 419 en el 70% a cargo del apelante y el 30% a cargo de los apelados, atento el resultado obtenido (arts. 68 1º párr. y 71 del C.P.C.). III) Diferir la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (art. 31 de la ley 8904). NOTIFÍQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUÉLVASE. 013578E |
| Powered by [ Universal Post Manager ] plugin. HTML saving format developed by gVectors Team www.gVectors.com |