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Colision Entre Automovil Y Camion Giro A La DerechaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y camión. Giro a la derecha
Se eleva el monto de condena y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando un camión conducido por el codemandado viró a la derecha invadiendo el carril de circulación del actor, embistiéndolo.
////// ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, del Departamento Judicial de Morón, Doctores Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “ZAVALA, DAVID FERNANDO C/ QUINTANA, WALTER DANIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” -CAUSA N° MO12108/2011, habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y art. 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial) resultó que debía observarse el siguiente orden: ROJAS MOLINA - CASTELLANOS, resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es justa la sentencia apelada de fs.492/502? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez ROJAS MOLINA, dijo: I.- HECHOS: a) La demanda es promovida por los Dres. Julián PONTORIERO y Mario Sebastián SCAGLIONE, en su calidad de apoderados del señor DAVID FERNANDO ZAVALA, contra don WALTER DANIEL QUINTANA y FEDERICO ESTEBAN TORRES, citando en garantía a PROVINCIA SEGUROS S.A, por los daños y perjuicios que sufriera el actor a raíz del accidente ocurrido el día 16 de septiembre del año 2009.- Señalan que ese día, siendo las 14:00 hs., aproximadamente, en circunstancias que el actor conduciendo su automóvil marca FORD FALCON, dominio: UEM 579, circulaba por la Ruta Nacional n°8, altura de la ciudad de Bella Vista, dirección hacia San Miguel, un camión marca WOLKSWAGEN, dominio: EQY 117, al mando del codemandado señor Quintana, viró a la derecha invadiendo el carril de circulación del actor, embistiéndolo sobre el lateral izquierdo. Como consecuencia del impacto el señor Zavala sufrió varios golpes siendo trasladado al Hospital Zonal General de Agudos “Simplemente Evita” de González Catán.- Fundan en derecho la responsabilidad de los demandados uno por ser el conductor del camión y el otro por ser titular de dominio, practican liquidación de los distintos rubros reclamados, por un total de $408.680, con más sus intereses y costas y solicitan se haga lugar a la demanda en todas sus partes.- b) Se presenta el Dr. Arturo Pablo Constancio Pérez Alisedo, en representación de PROVINCIA SEGUROS S.A y del demandado don FEDERICO ESTEBAN TORRES, acepta la citación en garantía, formaliza las negativas de estilo, da su propia versión de los hechos, invocando culpa de la víctima como exoneración de responsabilidad. Impugna los rubros reclamados y solicita el rechazo de la pretensión, con costas.- c) Por auto de fs.172, se le dio a WALTER DANIEL QUINTANA por perdido el derecho que tenía para contestar demanda.- II.- LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n°7, Departamental, hace lugar a la demanda y condenó a los Sres. Walter Daniel QUINTANA y Federico Estéban TORRES, extensible a la citada en garantía, al pago de la suma de $435.000, con más sus intereses y costas.- Con fundamentos en el art. 1.113 del Cód. Civil, bajo el sistema de la responsabilidad objetiva- riesgo de la cosa-, llega a la conclusión, previo análisis de las pruebas rendidas en el expediente, que la demandada no produjo prueba exculpatoria alguna, ni acreditó la interrupción del nexo causal, con fundamentos que en honor a la brevedad me remito.- III.- LAS APELACIONES: Recurre la actora (fs.511) y demandada con su aseguradora (fs.509), siendo concedidos libremente (fs.510 y fs.512); expresa agravios la primera (fs.563/569) y la segunda (fs.557/559), mereciendo las réplicas de ambas partes a fs.575/576 y 577/583. Se llama “autos para sentencia” con fecha 2 de febrero de 2017.- IV.- LA PROPUESTA DE SOLUCION: PRIMERO: LA RESPONSABILIDAD: Teniendo en cuenta razones metodológicas comenzaré mi voto a considerar los agravios de la parte demandada y citada en garantía, en cuanto hace al fondo de la cuestión, es decir, la atribución de responsabilidad por el hecho ilícito en crisis, para luego, en su caso, dirigirme a analizar los rubros indemnizatorios, que fueron materia de agravios de ambas partes.- a) Plantea la demandada y aseguradora apelantes, en cuanto a la responsabilidad que se le atribuye por el hecho de autos, sosteniendo que ninguna de las pruebas arrimadas han determinado su responsabilidad, no hay prueba suficiente para mantener la versión del actor, y por ello solicita el rechazo de la demanda. Me remito a sus fundamentos.- b) El encuadre jurídico establecido por la sentencia de primera instancia no ha sido cuestionado por los apelantes, por lo cual es de aplicación a la cuestión de autos el art. 1.113, 2° párrafo del Código Civil, en cuanto establece la responsabilidad del dueño o guardián cuando el daño hubiese sido causado por el riesgo o vicio de la cosa y sólo se eximirá total o parcialmente de ella, acreditando la culpa de la víctima, de un tercero por quien no debe responder o caso fortuito o fuerza mayor.- En el caso de autos se encuentra reconocido por ambas partes la ocurrencia del accidente, su fecha, horario, lugar, participación de los dos vehículos y sus conductores, por lo que la disidencia se plantea en la forma en que se produjo la colisión, de tal manera que el actor relata que fue el coche del demandado el que invadió su carril y lo embistió, mientras la demandada sostiene que fue el actor quien al acceder -mediante una conducta negligente e imprudente- el carril por donde circulaba el automóvil de la accionada, lo embistió.- c) La regla general, a fin de establecer la carga del “onus probandi”, de la demostración de los hechos constitutivos, incumbe a quien afirma la existencia del derecho que pretende hacer valer, tanto en los casos de responsabilidad aquiliana como contractual (art. 375 del CPCC), y está sujeta, en esta materia, a las limitaciones y condicionamientos determinados por la naturaleza de cada clase especial de responsabilidad.- Así, en los casos de responsabilidad objetiva, como ocurre en autos por aplicación del art. 1.113 del Cód. Civil, se explica por una presunción de causalidad. Pero tal apreciación equivale a dar por sentado en esas situaciones el nexo causal, siendo que, por el contrario, ese vínculo debe ser precisamente materia de investigación como etapa indispensable del proceso imputativo del responder por las consecuencias lesivas del obrar.- Que la ley, en algunas ocasiones, prescinda de la culpa del agente para tener por configurada la responsabilidad, no significa que de ahí se infiera una conexión entre un acontecimiento dado y el daño, requisito éste que debe ser materia de prueba en cada caso sometido a decisión o como dice la Corte Provincial “... ello no obsta que se ponga a su cargo la prueba de acreditar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño” (SCJBA, Ac. 51.750, S. 23/05/95).- Todos estos requisitos han sido fehacientemente probados y no son materia de discusión al no presentar queja alguna el accionado.- Lo que queda sí por dilucidar es si la eximente de responsabilidad invocada por el demandado “culpa de la propia víctima” se encuentra probada, con tal entidad como para interrumpir total o parcialmente el nexo de causalidad. Es decir, no es el actor quien debe probar la mecánica del hecho, sino que debe ser el demandado quien acredite fehacientemente su verdad de la manera como sucedió el hecho, si fue el actor quien con imprudencia invadió el carril contrario e embistió al auto del accionado.- “Cuando se trata de responsabilidad civil objetiva, cuyo fundamento o factor de atribución tenga esa naturaleza (cualquiera sea el mismo y cualquiera el ámbito de la responsabilidad) el eventual responsable para eximirse de responsabilidad debe acreditar la ruptura del nexo causal, siendo insuficiente pretender demostrar la falta o ausencia de culpa” (VÁZQUEZ FERREYRA ROBERTO, “El hecho del tercero o de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, LL, T.1996-C-148).- El hecho de la víctima es la conducta voluntaria o involuntaria del damnificado directo que intervino total o parcialmente en la producción del evento dañoso. La víctima actúa como autor material del hecho ilícito, y por lo tanto, es causa exclusiva o concurrente del mismo. Su protagonismo desvincula la relación de causalidad entre el hecho nocivo y los daños sufridos. La víctima es a la vez agente dañador y parte dañada; el protagonismo de la víctima en la causación de perjuicios tiene habilidad suficiente para cortar la causalidad adecuada entre “hecho ilícito” y “daños” (conf. BUERES-HIGHTON, en Código Civil”, 3ª, p.421 y sgtes.).- f) De acuerdo a lo expuesto cabe formular el siguiente interrogante: ¿ha probado la demandada que la conducta (hecho de la víctima) del actor interrumpió totalmente -tal como lo solicita- el nexo casual entre el hecho ilícito y los daños?.- *) En relación a la primera queja relacionada a que el actor no logró probar la responsabilidad de la demandada y así no acreditó su versión, corresponde reiterar lo ya manifestado en cuanto no debe ser el actor quien pruebe la manera como ocurrió el accidente, sino que es la demandada la deberá acreditar fehacientemente su propia versión de los hechos, la mecánica del mismo y, como, consecuencia la culpa de la víctima esgrimida como causal de eximición de responsabilidad. Agrego al respecto que no hay en autos ninguna prueba que demuestre esa conducta del actor y ni siquiera la misma demandada en su expresión de agravios señala cuales son las que no tuvo en cuenta el “a aquo”.- *) La segunda queja se dirige a cuestionar el fundamento de la “a quo” en cuanto sostiene que la declaración en sede penal de un testigo, no es válida en sede civil.- De la fotocopia de la causa n°15-00-030246-10 del Juzgado de Garantías n°3, UFI N°4, Departamental (fs.409/424), que tengo a la vista, se encuentra agregado el croquis elaborado por el personal policial de donde surge nítidamente la posición final de ambos rodados, que coinciden con las fotos de fs.415/416 y con la versión del actor; también obra la declaración del señor Luis Alberto LUDUEÑA (único testigo presencial) manifestando: “... Que circulando en su automóvil detrás del auto marca Ford, modelo FALCON, de color azul, y camión marca Volkswagen así pude observar que el camión repentinamente se desplaza hacia su derecha, golpeando al FALCON en su lateral izquierdo arrastrándolo varios metros hacia adelante, hasta el guardarrail. El dicente desciende de su vehículo y se acerca al lugar para observar al conductor del FALCON que se encontraba muy golpeado y aturdido, asimismo observa que el conductor del camión el cual decía, “...NO TE VI, NO TE VI...” (SIC), pidiendo disculpas por lo ocurrido”.- En su conteste la aseguradora reconoce la existencia de un sumario policial, denunciando incluso la UFI interviniente, departamento judicial y número de la misma, sin que haya formulado ninguna observación, disconformidad o impugnación a la declaración del testigo de marras.- En esta dirección se ha dicho: “No pierden fuerza convictiva los dichos del testigo por la circunstancia de no haber prestado declaración en esa sede, resultando innecesario que los mismos sean ratificados por haber sido ofrecida como prueba la causa penal en los que aquéllos fueron vertidos, por ambas partes actuantes en el proceso. Por lo demás, mal pueden argüir los codemandados haberse visto privado de ejercer el legítimo derecho de defensa por no haber podido formularse repreguntas a tal testigo, desde que nada impedía que fueron ellos quienes lo ofrecieran en el juicio en tal calidad, a fin de interrogarlo con la amplitud que estimaran necesaria de la forma en que ocurrieron los hechos” (arts.424, 439, 440 y concs del CPCC, CC0201 LP 102422 RSD 17/6/4, juez Marroco).- *) Por último en relación a las constancias médicas no demuestran que las lesiones sean consecuencia directas del accidente, cabe responderle que no le asiste razón.- En efecto, esos certificados médicos adjuntadas con la demanda (fs.21, 22, 24, 25, 26, 27 que acreditan contractura por cervicalgia, lumbalgia, gonalgia izquierda y dolor en codo izquierdo, radiografías, medicación, sesiones de kinesiología), además el informe del HZGA “Simplemente Evita” de González Catán (fs.265) y la historia clínica de Consultorios Médicos Brown Medicina para Empresas (fs. 308/316 y 336/340), de todos ellos surgen que el actor fue atendido el mismo día del accidente y que sus lesiones clara y expresamente guardan relación de causalidad con el accidente tal como lo ratifica el mismo perito médico de autos (fs.341/348).- *) Con todos estos elementos tengo la convicción de que la demandada no ha logrado acreditar fehacientemente (art. 375 del CPCC) la causal de eximición total de la responsabilidad invocada, en tanto no se pudo observar que la conducta de la víctima haya interrumpido en forma parcial o total el nexo de causalidad entre ese hecho y los daños provocados, siendo pues los accionado quienes deben asumir la responsabilidad del hecho ilícito (art.1113 del Cód. Civil, extensible a su aseguradora (art.118 de la ley 17418), rechazándose así las quejas y confirmándose la sentencia en este aspecto.- *) En conclusión, coincido con la atribución de la responsabilidad determinado en la sentencia apelada, rechazándose las quejas en sentido contrario (art.1113 del Cód. Civil; arts. 375, 384, 456 y 474 del CPCC).- SEGUNDO: LOS DAÑOS: Corresponde, ahora, entrar a considerar las apelaciones de ambas partes con respecto a la cuantificación de los rubros admitidos a) DAÑO FÍSICO: *) La sentencia, de acuerdo a la pericia médica y constancias obrantes en la causa, hace lugar al rubro por la suma de $250.000, por una incapacidad física restante, parcial y permanente del 34.68%.- *) La actora se agravia por lo exiguo de dicha suma y solicita su elevación entendiendo que el “a quo” otorgó un monto indemnizatorio muy por debajo de los valores standars de la jurisdicción y del fuero, sin siquiera hacer una referencia a los motivos por los cuales tomó dicha decisión, que sólo describió la pericia médica, sin hacer más que una somera mención a las circunstancias del actor, entre otros fundamentos a los cuales me remito. *) La demandada con su aseguradora plantean que no cualquier lesión o daño es relevante e indemnizable para el derecho, sino que solamente es aquella que por su entidad produce una merma en la capacidad de obtener ganancia o producir bienes del sujeto que reclama. Tratándose de reclamos formulados respecto de menores de edad, dice Matilde Zavala de González que: “... si el menor no trabajaba no estaba en condiciones de hacerlo por su corta edad, no se configura un perjuicio económico actual”. Es así que el daño debe ser resarcido en la medida en que se traduzca en una disminución de las aptitudes para el trabajo y la vida en relación o interior del sujeto. El caso que nos ocupa no produjo una disminución ni en la faz laboral ni en la vida de relación o personal de la actora. Solicita el rechazo de la pretensión y en subsidio se reduzca sensiblemente el monto otorgado.- Antecedentes: *) El oficio contestado por el Sanatorio Privado Figueroa Paredes (fs.216) informa que los siguientes comprobantes adjuntados por el actor “...fueron emitidos por la Institución”: el de fs.21, donde consta que el actor fue asistido en el Sanatorio el mismo día del accidente, presentando contractura por cervicalgia, lumbalgia, gonalgia izquierda y dolor en codo izquierdo, indica reposo y se solicitan varias radiografías que fueron ordenadas el 25/9/09 (fs.22) y medicación (fs.24); certificado de fs.23 de la RNM columna cervical, con informe de “cervicalgia post traumática”; certificados de fs.25 y fs.26, Eco de hombro izquierdo, con informe de realización de 10 sesiones de FKT; certificado de fs.27, orden de RNM de rodilla izquierda.- *) El oficio contest ado por el HZGA “Simplemente Evita” de González Catán (fs.265), remite copia certificada del ingreso del actor por guardia el día 16 de setiembre de 2009 y certifica la autenticidad de los comprobantes médicos de fs.16 (reposo y control), fs.17 n(collar Schanz), fs.18 (turno) y fs.19 (medicación).- *) De la historia clínica surge ecografía de partes blandas (hombro izquierdo), resonancia magnética de rodilla izquierda, electromiografía elevadas por Consultorios Médicos Brown Medicina para Empresas, surgen que la actora fue atendida el mismo día del hecho ver fojas 308/316 y 336/340.- *) La pericia médica del Dr. G.Vera (fs. 341/348), previo examen clínico, análisis de los antecedentes hospitalarios y estudios complementarios (radiografías, ecografías y EMG, obrantes a fs.324/340), dictamina que el actor presenta “... Cervicalgia, lumbalgia, síndrome meniscal rodilla izquierda lesión LCA y limitación de movilidad de hombre izquierdo”, determinando una incapacidad parcial y permanente del 34,68%, por el método de la capacidad restante.- Este dictamen no fue objeto de pedido de explicaciones u objetado, como así tampoco objeto de críticas en las respectivas expresiones de agravios y analizándola de acuerdo a las reglas de la sana crítica, le otorgo a la misma la fuerza probatoria del art.474 del CPCC.- *) Esta apreciación de la prueba pericial médica tan clara y determinante, la autenticidad de los certificados médicos, con atención en el mismo día del accidente, que demuestran la relación causal de las secuelas, dan como resultado el rechazo de las críticas del demandado y aseguradora.- *) La indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquélla tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc. En suma, el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluidos los daños de salud y a la integridad física y psíquica (A. Abrevaya, El Daño y Su Cuantificación, ed. Abeledo-Perrot, pág. 55/57; año 2008 y jurisp. allí citada).- Igualmente señalo los antecedentes de esta Sala en su postura que el “quantum” de la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.- *) Por último, teniendo en cuenta la naturaleza del menoscabo que se indemniza, las condiciones personales del actor, de 24 años al momento del hecho, soltero, con dos hijos menores de edad, trabaja en Gendarmería Nacional, datos que surgen del beneficio de litigar sin gastos que tengo a la vista, el criterio de esta sala desde su conformación para casos análogos y a valores actuales y en ejercicio de la facultad-deber del art.165 del CPCC, considero que debe elevarse la suma asignada en la sentencia a la cantidad de $590.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ., 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito).- b) Daño y tratamiento psicológico. *) La sentencia, con argumentos que en honor a la brevedad me remito, fija la cantidad de $70.000 como suma indemnizatoria por el daño psicológico (15%) y $12.000 por gastos de tratamiento (una sesión semanal durante 1 año).- *) La actora entiende que resulta por demás contradictoria la sentencia ya que si bien no se ha apartado del examen pericial y sus resultados, al momento de cuantificar el daño, el monto asignado para esta partida indemnizatoria resulta irrisorio, inadecuado y alejado de los valores standars de la jurisdicción y del fuero. Solicita se eleve la suma criticada, Respecto a los gastos de tratamiento, nada dice en su agravio.- *) La demandada y aseguradora apelan la admisión del rubro señalando que no corresponde indemnizar este daño como rubro independiente; de existir, o bien si lo que se reclama es por la existencia de secuelas incapacitantes nos encontramos dentro del daño incapacitante, o bien si lo que se reclama es un una supuesta afección de índole espiritual, nos encontramos dentro del rubro moral. Asimismo, entiende que el perito ha concluido que el actor presenta una incapacidad psicológica del 15%. No ameritando para el agraviado la procedencia del monto otorgado.- *) “El daño psicológico es la perturbación transitoria o permanente del equilibrio espiritual preexistente, de carácter patológico, producida por un hecho ilícito, que genera en quien lo padece la posibilidad de reclamar indemnización por tal concepto a quien la haya producido o deba responder por él" ("Miguez González, Tomas vs. Torres, Carlos Alberto s/ daños y perjuicios", CNCiv., sala M, 07/06/2004, webrubinzal_jupri: 254.4.9.r64). En cuanto a la identificación del daño psicológico y el moral, es reconocida la diferencia entre ambos conceptos. Así mientras el daño psíquico constituye una lesión a las facultades mentales -parcial o global- de una persona, que afecta preponderantemente en la esfera del razonamiento; por su parte el daño moral, remite a una dimensión de perturbación psicofísica, en su sujeto que se coloca entre la enfermedad y el pleno goce de salud, pero que no implica conformación patológica alguna en el sujeto que lo padece, que sucede en el esfera del sentimiento, por lo que ambas partidas deben indemnizarse independientemente (conf.María C.Castellanos, “El daño psíquico”, LLBA, 2015, 1047).- *) La pericia psicológica rendida a fs.440/442, previo análisis de los hechos, entrevistas personales y batería de test y cuestionarios, dictamina que el actor “... evidencia un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico...con una incapacidad del 15%... se recomienda un tratamiento psicológico individual, con una duración de un año y una sesión semanal”.- Este dictamen no ha sido objeto de impugnaciones ni tampoco fue atacado en la expresión de agravios, por lo que le otorgo la fuerza probatoria del art5.474 del CPCC.- *) De acuerdo a lo expuesto, estableciendo una incapacidad psicológica del 9,80% por el método de Balthazard -capacidad restante, del 100% se descuenta el porcentaje del daño físico-, propongo elevar el monto asignado al daño psicológico en la suma de $125.000 y confirmar -ante la falta de agravios de la actora- la suma por el tratamiento (art.1083 del Cód. Civil; arts.375 y 165 del CPCC).- c) DAÑO MORAL: Se tratará el rubro: *) La sentencia, con argumentos que en honor a la brevedad me remito fija la cantidad de $100.000 como suma indemnizatoria.- *) La actora con amplios fundamentos peticiona se eleve la suma otorgada en la sentencia agraviada.- *) La demandada y aseguradora apela la admisión del rubro señalando que el mismo es improcedente atento la necesidad de su prueba, entendiendo que daño moral debe ser probado, al igual que los restantes presupuestos de responsabilidad civil.- *) Se entiende por daño moral, la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria. Su traducción en dinero se debe a que no es más que el medio de enjugar, de un modo imperfecto pero entendido subjetivamente como eficaz por el reclamante, un detrimento que de otro modo quedaría sin resarcir. Siendo eso así, de lo que se trata es reconocer una compensación pecuniaria que haga asequibles algunas satisfacciones equivalentes al dolor moral sufrido. En su justiprecio, ha de recurrirse a las circunstancias sociales, económicas y familiares de la víctima y los reclamantes, porque la indemnización no puede llegar a enriquecer al reclamante, como decía Ortolán (citado por Vélez Sársfield en la nota al art.499 del Código Civil), contraría al principio de la razón natural (C.Cic.y Com. San Isidro, Sala II, 1998/12/29- Nadal c/ Argentino s/ Ds.Ps., Llet Bs.As. 2000, 380).- La entidad del daño moral no requiere de prueba alguna, dado que se lo tiene por acreditado con la sola comisión del hecho que dió base a la demanda, tratándose entonces de una prueba in re ipsa, esto es, que surge inmediatamente de lo ocurrido (CNCiv. Sala A, 18/5/90, JA, 1990-IV).- Tiene entendido nuestro Superior Tribunal que el reconocimiento y resarcimiento del daño moral depende -en principio- del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que haya existido, sin que sea necesaria otra precisión y no requiere prueba específica alguna cuando ha de tenérsela por demostrado por el sólo hecho de la acción antijurídica -daño in re ipsa- y es responsable del hecho dañoso a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño moral (Cám.C. y C. Sala I, Morón, causa 19.269/87)y tal prueba no existe en autos (art.375 del CPCC).- *) En esa dirección y teniendo en cuenta las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos del damnificado debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, las lesiones padecidas, las declaraciones testimoniales de fs.245 y fs.287 y las secuelas incapacitantes, antecedentes médicos obrantes en autos, atenciones varias durante los meses siguientes, estimo que debe elevarse la indemnización fijada en la sentencia apelada en la suma de $350.000 (art.1078 del Código Civil y art.375 y 165 del Código Procesal).- Tercero: En definitiva y de compartirse mi criterio, considero que debe revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia haciendo lugar a las quejas de la actora en cuanto las cuantificaciones del rubro daño físico, psicológico y daño moral, confirmándose en todo lo demás que fuera materia de agravios, por lo que la sentencia resultaría parcialmente ajustada a derecho.- Voto, en consecuencia, por la cuestión en tratamiento, PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- El señor Doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN el Sr. Juez Dr. ROJAS MOLINA, dijo: Sentadas así las pautas, propongo al Acuerdo que debe revocarse la sentencia de autos en cuanto: 1°) Elevar los montos asignados en la sentencia recurrida en relación a los rubros daños físico, psíquico y moral en las sumas de $590.000, 125.000 y $350.000, respectivamente; 2°) confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 3°) imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC) y 4°) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- ASI LO VOTO. El señor Juez doctor Juan Manuel Castellanos por los mismos fundamentos, vota en análogo sentido. Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente: SENTENCIA Morón, 18 de mayo de 2017.- AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se resuelve: 1°) Elevar los montos asignados en la sentencia apelada en relación a los rubros daño físico, psíquico y moral en las sumas de $590.000, 125.000 y $350.000, respectivamente; 2°) Confirmar en todo lo demás que ha sido materia de recursos; 3°) Imponer las costas de la Alzada a la demandada y aseguradora apelantes sustancialmente vencidos (art. 68 y cs. del CPCC); 4°) Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 51 ley 8904).- 019893E |
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