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Colision Entre Automovil Y CamionJURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y camión
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que acogió la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un camión.
En la ciudad de Mendoza, a los veintisiete días de julio de dos mil diecisiete se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Cámara Segundo de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los Sres. Jueces titulares de la misma Dres. Silvina Del Carmen Furlotti y María Teresa Carabajal Molina, no así la Dra. Gladys Delia Marsla, por encontrarse en uso de licencia y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 251.695/52.259 caratulados: “GROZETTA PAOLA ANDREA Y OTS. C/ ALVELO JUAN MARCELO Y OTS. S/ D. Y P. (ACC. DE TRANSITO)” originaria del Décimo Sexto Juzgado Civil, Comercial y Minas de Mendoza, de la Primera Circunscripción Judicial, venida a esta instancia en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 389, por el Dr. Llanes y a fs. 391 por la parte actora, contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2016, obrante a fs. 378/381, la que decidió: hacer lugar a la demandada, costas a cargo de la demanda vencida y regular los honorarios los profesionales intervinientes. Habiendo quedado en estado los autos a fs. 435, se practicó el sorteo que determina el art. 140 del C.P.C., arrojando el siguiente orden de votación: Dres. Furlotti, Marsala y Carabajal Molina. De conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, plantearonse las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA: ¿Es justa la sentencia apelada? En su caso ¿qué pronunciamiento corresponde? SEGUNDA: Costas SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. FURLOTTI DIJO: 1. Que a fs. 389 interpone recurso de apelación el Dr. Llanes y a fs. 391 la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 378/381 que acoge la demanda, impone costas y regula honorarios. Para así decidir el Sr. Juez tuvo en cuenta, en lo que ha sido materia de agravios, que Paola Andrea Grozzetta, Graciela Cristina Díaz, quien comparece por sí y en nombre y representación de sus hijos menores, M. A. G., M. N. G., entablando demanda contra Juan Marcelo Alvelo, quien se encontraba conduciendo el camión mercedes Benz dominio ..., por ser el autor responsable del ilícito causado, demandándose también a transportadora Servic Men S.A. como titular registral y contra Liderar Cia. Gral. de Seguros, por la suma de pesos cincuenta mil seiscientos ($ 50.600.-). Relata que el día 3/10/2007 la actora Paola Grozzetta circulaba a bordo del automóvil Dodge 1500 dominio ... en compañía del resto de los actores, cuando la actora transitaba por calle Godoy Cruz y al llegar a Padre Vazquez gira a la derecha, es decir en dirección hacia el Norte siendo embestida por el camión de la demandada. A su turno contesta la demandada, se producen las pruebas, las partes alegan y la Sra. jueza dicta sentencia del siguiente modo: La parte demandada no ha producido ninguna prueba que desnaturalice el planteo de la actora, por lo cual la hace responsable del hecho dañoso. Respecto los gastos pecuniarios y de asistencia médica vemos que el tratamiento y curación de las lesiones sufridas por la actora en este accidente demandó ciertos gastos, fundamentalmente de medicamentos, que evidentemente debió afrontar. El rubro procede por la suma de pesos trescientos ($300) a cada una de las personas mayores y de pesos doscientos ($200) a cada una de los menores, prosperando en total este rubro en la suma de pesos UN MIL ($ 1.000) al momento del presente resolutivo. Con respecto a la incapacidad sobreviniente entiende que no está acreditada. Basta observar que el accidente es del 2007, mientras que la pericia se realiza tres años después, hecho que no acredita que la supuesta incapacidad determinada por el perito sea la provocada por la parte actora en el accidente que motivo este juicio. Por ello sería poco serio, determinar después de tanto tiempo y sin acreditación alguna un monto sobre este rubro, por lo cual debemos rechazarlo. Con respecto al daño moral se estima procedente por la suma de PESOS CINCO MIL ($ 5000) a cada una de las personas mayores, y DOS MIL ($2.000) a cada uno de los menores; prosperando este rubro en la suma de PESOS CATORCE ($14.000) a la fecha de esta resolución.- (art. 90 inc.7 del C.P.C). 2. Que a fs. 412/414 expresa agravios la parte actora. Se queja de la sentencia en crisis por cuanto los montos son irrisorios con respecto al daño moral y gastos terapéuticos. Que hay que tener en cuenta la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial. Solicita que se aplica la tasa de la ley 4087 y de allí en adelante que fije el Banco Nación para los préstamos personales con destino libre a 60 meses. 3. Que a fs. 416/418 contesta la citada en garantía y a fs. 423/425, quien pide se declare desierto por carecer de fundamentación. Que a fs. 419 desiste de la apelación de fs. 389. 4. Que a fs. 433 dictamina la Sra. Asesora de Menores. 5. Anticipo al Acuerdo que propiciaré el rechazo del recurso en trato. En efecto, la apelante no efectúa una verdadera crítica de la sentencia dictada en autos, solo se limita a mostrar su disconformidad con la misma. No explica, de manera alguna, el motivo por el cual los montos concedidos por gastos terapéuticos y daño moral son ínfimos. De las constancias de la causa surge que no está acreditado cuáles son las consecuencias dañosas que el daño sufrido provocó a los actores. Con respecto a la incapacidad sobreviniente el rubro fue rechazado porque no se acreditó las consecuencias patrimoniales del daño, aspecto de la sentencia que está firme. Con respecto a los gastos médicos tampoco la apelante explica porque es insuficiente, máxime si se tiene en cuenta que los actores tenían obra social (ver constancias del beneficio de litigar sin gastos) y la escasa entidad de las lesiones. Tampoco la actora explica cuáles son las consecuencias no patrimoniales sufridas por los accionantes y porqué dada las pruebas obrantes en autos el monto concedido es ínfimo. Así mismo no expresa cual es el monto pretendido por su parte solo se limita a señalar que no le satisface por exiguo. La cuantificación de las consecuencias no patrimoniales resulta de extrema dificultad, pero ello, en modo alguno libera a la víctima de señalar cuál es el monto que pretende y, al menos, indicar cuales son las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que le puede procurar el monto solicitado, máxime si invoca la aplicación del nuevo Código Civil y Comercial. Por último, la queja relacionada con los intereses tampoco resulta procedente. En la jurisprudencia local existen diversos criterios sobre cuál es la tasa de interés aplicable de conformidad al art. 768 in c) CCyC, ante la falta de reglamentación del mismo. Estimo que hasta que la norma no sea reglamentada es conveniente, por razones de seguridad jurídica, no apartarse de la doctrina del plenario “Aguirre”, debido a que el Banco Central, en su sitio oficial, publica diversas tasas de interés, no siendo claro cuál de todos ellos deben aplicar los jueces. De este modo, ante el vacío legislativo, resulta aplicable la doctrina del plenario “Aguirre” (Suprema Corte de Justicia - Expte.n1 93319 - Aguirre Humberto por sí y por su hijo menor en j. 146.708/39.618 Aguirre Humberto - c/Osep p/Ejec. Sentencia s/ Inc. Cas. - Mendoza, 28 de mayo de 2009 - Fallo Plenario - L.S.401 - 211). (ver expte. N°250.267/52.227, 03/02/2017, caratulados: “ESCUDERO PATRICIA ALEJANDRA C/ ALVARADO JESUS ANDRES Y OTS. P/ D. Y P. (ACCIDENTE DE TRANSITO)”. En similar sentido, antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, la Suprema Corte ha dicho que: “Como puede advertirse, en el plenario reseñado se decidió la aplicación de la tasa activa, lo cual encuentra sustento en la falta de adecuación de la tasa pasiva a la realidad inflacionaria del país, no violentando esta decisión las “seguridad jurídica, por la fijación de pautas claras para determinar la tasa aplicable mediante un plenario, obligatorio para todos los juzgados inferiores de la provincia. De esta forma se decidió la aplicación de la tasa pasiva hasta el momento del plenario Aguirre y luego del mismo la tasa activa, pudiendo, no obstante ello, analizar el juez si resultaba inconstitucional la utilización de la tasa pasiva antes de la fecha del plenario. Esta decisión garantiza a los justiciables la certeza de la tasa que se aplicará en cada caso, con la ventaja evidente de evitar situaciones de incertidumbre para las partes. No puede hacerse lugar a la pretensión de la actora de una tasa que no resulta determinada y que deberá determinarse en cada caso, no obstante lo dispuesto en el plenario Aguirre, lo cual conduciría a una situación de inseguridad absoluta, generada por el desconocimiento de la tasa que les resultaría aplicable, dejando su fijación sujeta al voluntarismo judicial y lo que cada juez considere como parámetro para fijar la tasa aplicable. Esta solución no puede ser propiciada válidamente por este Tribunal.”(SCJMza, Sala I, expte. 109005, 04/05/2015, AGUIRRE DE ORTIZ OLGA Y OTS. EN J° 116.954 / 11.786 AGUIRRE DE ORTIZ OLGA Y OTS. C/ HERNANDO ESTEBAN GIRAUDO GARCIA P/ D. Y P. P/ REC.EXT.DE INCONSTIT CASACION). En “Escudero”, antes citado, dije que: “Además, las razones dadas en el plenario para aplicar la tasa activa se mantienen vigentes, no obstante haberse fallado a la luz de la normativa anterior. Especialmente, el plenario tuvo en cuenta la función resarcitoria de la tasa activa y su relación con la desvalorización de la moneda, y en autos, la parte apelada no ha demostrado de qué modo esta tasa a perdido dicha función.” Lo mismo cabe decir en la presente causa. Por todas las razones expuestas, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de apelación de fs. 391 interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 378/381, que se confirma en todas sus partes. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina, dijo que adhiere al voto que antecede. SOBRE LA SEGUNDA CUESTION LA DRA. FURLOTTI DIJO: Atento el resultado al cual se arribado las costas se imponen a la parte apelante vencida. (art. 36 CPC). Los honorarios profesionales se regulan en función del art. 10 ley 3641 atento a que la apelante no cuantificó los montos pretendidos en su pretensión recursiva. ASI VOTO. Sobre la misma cuestión la Dra. Carabajal Molina, dijo que adhiere al voto que antecede. Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo, procediéndose a dictar la sentencia que se inserta a continuación SENTENCIA: Mendoza, 27 de julio de 2017. Y VISTOS: Por lo que resulta del acuerdo, el Tribunal RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 391 interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia que rola a fs. 378/381, que se confirma en todas sus partes. 2) Imponer las costas a los apelantes vencidos. 3) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Emanuel Picotto, Jorge Armando Llanes y Andrea Riccieri en las sumas de pesos mil ($1.000), pesos trescientos ($300) y pesos setecientos ($700), respectivamente, más IVA en caso de corresponder. (arts. 3, 10 y 31 LA). NOTIFIQUESE Y BAJEN.
Silvina Del Carmen Furlotti Juez de Cámara María Teresa Carabajal Molina Juez de Cámara 020018E |
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