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Colision Entre Automovil Y Colectivo Culpa De La VictimaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y colectivo. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar un automóvil con un colectivo, por considerar que se acreditó la causal de exención de responsabilidad esgrimida por la parte demandada para interrumpir el nexo causal.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 18 días del mes de mayo de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, para dictar sentencia en los autos caratulados “VIDES GUSTAVO ADRIAN C/ LINEA EXPRESO LINIERS SAIC Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo no formó parte del Acuerdo en virtud de hallarse en uso de licencia por razones de salud (arg. art. 47 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes: CUESTIONES Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada? Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo: I.- Antecedentes. a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud del recurso de apelación interpuesto a fojas 606 por la parte actora contra la sentencia definitiva de fojas 594/603, el cual fue concedido libremente a fojas 607. A fojas 604, 620 y 622 lucen los recursos de honorarios interpuestos por los peritos y la parte demandada y citada en garantía contra la regulación de honorarios. Asimismo, la letrada apoderada de éstos últimos, apela sus honorarios por altos. Los mismos se encuentran concedidos a fojas 605, 621, 624 y fundamentados a fojas 604, 625/626, 623 respectivamente. La señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°3 Departamental, dictó sentencia rechazando la demanda entablada por Gustavo Adrián Vides contra Ramón Anibal Ríos, Línea Expreso Liniers y Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, fija honorarios de los profesionales intervinientes e impone costas a la vencida (art.68 CPCC). Relata el letrado apoderado de la parte actora que la acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 9 de febrero de 1999 a las 11 y 30 horas aproximadamente, cuando el Señor Vides conducía su vehículo, marca Fiat 147 Spazio, sentido San Justo - Cañuelas. Que al llegar a la altura del km. 35, fue violentamente embestido frontalmente por el colectivo de la línea 88, interno ..., patente ..., que circulaba a excesiva velocidad, por la misma arteria, pero por la mano contraria. Explica que el conductor del colectivo sobrepasó por la banquina a otro colectivo y al retomar la cinta asfáltica invadió el sentido contrario y provocó el accidente de autos. Añade que como consecuencia del impacto, el señor Vides fue trasladado por los bomberos voluntarios hasta la Unidad Sanitaria de Oro Verde, donde le brindaron los primeros auxilios y, posteriormente, fue derivado al Hospital Guemes de Haedo, donde quedó internado durante 6 días, le inmovilizaron el cuello con un collar filadelfia y le diagnosticaron que debería ser intervenido quirúrgicamente de la rodilla izquierda. Por dicho siniestro se dio origen a la IPP Nº 11540 ante la UFI Nº 4 Departamental. b) Contra tal forma de decidir se alzó la parte actora interponiendo recurso de apelación que, concedido libremente, resultó fundado con la expresión de agravios de fojas. 644/653. a. Los agravios. El recurrente centra sus agravios en el rechazo de la demanda, buscando "modificar la sentencia en lo que atañe a la responsabilidad que, a titulo de culpa, le endilga el juzgador a la victima, dado que debe recaer sobre los emplazados en su totalidad" (sic). Continua diciendo que "...para liberar de responsabilidad a los demandados, el juzgador equipara y confunde la culpa ajena en esta materia extracontractual, que es de interpretación restrictiva, con la inobservancia de alguna norma (que ni siquiera cita)...". Agrega que "... la parte demandada no ha acreditado la responsabilidad del accionante o de un tercero por quien no deba responder; y por ello no cabe más que aplicar la Teoría de la Responsabilidad Objetiva para hacer lugar a la demanda en su totalidad..." . En síntesis, la queja apunta a manifestar la disconformidad con respecto a la valoración de las pruebas colectadas y de los demás elementos incorporados al expediente. Por último, enuncia que la responsabilidad penal y la civil no se confunden, ya que se aprecian con criterio distinto. Si bien el Juez penal absolvió al imputado por el beneficio de la duda, y pese a que éste argumento puede resultar eficiente en sede represiva para exonerar al imputado, con los mismos elementos de prueba se puede adoptar una decisión inversa en orden a la responsabilidad civil. Cita doctrina y jurisprudencia. Resumiendo en apretada síntesis los agravios y de propias palabras del recurrente "...en lo que interesa destacar a los fines del art 1113 del CC: hay prueba de sobra en torno de la responsabilidad, inclusive a titulo de culpa, de la parte demandada y por el contrario, no existe prueba sobre la culpa de la víctima....Los elementos de juicio que lucen en el expediente y en la causa penal que corre por cuerda, deben analizarse pues nuevamente, pero a la luz del derecho positivo vigente en la materia, el art. 1113 del CC, que regula la atribución de responsabilidad al dueño o guardián de la cosa por cuyo riesgo o vicio se produjo el daño, como lo viene reiterando hasta el hartazgo la doctrina y la jurisprudencia... sean cuales fueran las circunstancias del accidente, si hubo actuación en èl de una cosa que presente un riesgo o vicio, responden por los daños causados tanto el dueño como su guardián, salvo que se haya acreditado que la víctima, mediante su comportamiento, haya causado su propio daño..." (ver fs 652 vta). Peticiona se revoque la sentencia, con costas, haciendo reserva del caso federal. Corrido el pertinente traslado de ley a fojas 656 - acápite III-, los mismos no fueron replicados. Por ello, a fojas 657 - acápite II- se dispuso el llamado de los autos a sentencia, dando lugar al sorteo del que resulto desinsaculado como vocal preopinante; tarea que paso a ejercer. II. Solución. No resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una presentación del año 2000, con sentencia del 1 de abril de 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). Algunas consideraciones previas. A fs 597vta, la señora juez de grado abordó la incidencia de la sentencia absolutoria penal en el proceso civil, describiendo los hechos que conducen a esta demanda y la prueba colectada, y que concluyen en el veredicto absolutorio respecto de Ramón Aníbal Diaz, en orden al delito de lesiones culposas en relación al accidente que motivó la presente acción. El sentenciante de la instancia penal se basó en las conclusiones de la pericia mecánica y en las declaraciones de la mayoría de los testigos arribando a la conclusión de que la colisión se había producido en el centro de la mano por la que circulaba el colectivo y que consecuentemente, el automóvil debió invadir la contramano. "De ahí llego a la conclusión de que las pruebas del juicio no alcanzaban a demostrar por parte del imputado la violación de un deber de cuidado que operara en relación de causalidad con la colisión y el resultado disvalioso y que además, no había quedado evidenciado con certeza que hubiera sobrepasado la línea longitudinal divisoria de carriles opuestos, ni tampoco advertía en el casi - ni habían sido abordadas por las partes- otras modalidades de inobservancia, imprudencia, negligencia ni impericia que pudiera conjugarse con la culpa, que según plurales evidencias la víctima había aportado (fs 267/276) Por apreciarse con criterios distintos, la responsabilidad penal y civil no se confunden y por consiguiente, se puede afirmar la segunda aunque se haya establecido la inexistencia de la primera (SCBA 30/10/84 LL 1985.E.393). La circunstancia de que un hecho declarado "existente" en sede penal no constituya delito, no impide que el juez civil lo pueda calificar dentro de su competencia, pero no podría - sin violentar los principios de la cosa juzgada - declarar la existencia de un hecho si tal hecho fue tenido por "inexistente", en sentencia penal firme. Por estos fundamentos entendemos que los agravios merecen la atención del Tribunal, pues del juego conjunto de los arts. 1103 y 1113 del Código Civil, resulta indudable que debemos abordar los principios de la responsabilidad objetiva y la exención de la responsabilidad, con sustento en la "culpa de la víctima", que en el caso resulta ser el punto central en debate. Posición de las partes. A fs 29 vta del escrito de demanda resalta el actor que el día del hecho, "fue violentamente embestido de frente por un colectivo de la línea 88... que a excesiva velocidad conducía el codemandado por la misma ruta pero en sentido contrario al actor, y al sobrepasar por la banquina a otro colectivo, volvió a la cinta asfáltica invadiendo la contramano y provocando el accidente de marras". A fs 52 vta. el demandado aporta su versión afirmando que ".. un automóvil Fiat 147, que avanzaba en sentido contrario, imprevista, sorpresiva e inentendiblemente desvió su marcha, invadió la mano contraria por la que avanzaba el microómnibus y chocó a este último en su parte frontal izquierda. Huelga mensionar que debido a que el Fiat avanzaba a elevadísima velocidad y a que la maniobra de invasión fue efectuada sobre el paso del colectivo, la colisión fue inevitable." La citada en garantía reproduce la versión y destaca que el momento del hecho, el actor circulaba sin licencia de conducir. Obviamente, la parte demandada adujo la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Indudablemente, las versiones son opuestas y contradictorias. Resuelta la cuestión en la sentencia que concluye con el rechazo de la demanda, la actora se agravió por ello y cuestionó el pronunciamiento sosteniendo la violación del principio de la sana crítica y la doctrina legal aplicable al caso, resumiendo su queja en conceptos que me permito transcribir: "...1.- El damnificado directo ninguna participación activa en el hecho que lo tuvo por víctima; 2.- El demandado guiaba a excesiva velocidad y realizó una maniobra desafortunada perdiendo el dominio del vehículo...; 3.- No existe prueba alguna de que el sr Vides haya faltado al deber objetivo de su propio cuidado, sino que esa falta es atribuible al emplazado..,; 4.- La prueba colectada es terminante al atribuir la entera culpabilidad al demandado, lo mismo que la relación de causalidad atribuible a su obrar... En otras palabras, ... a los fines del 1113 del CC: hay prueba de sobra en torno a la responsabilidad, inclusive a título de culpa de la parte demandada y por el contrario, no existe prueba alguna sobre la culpa de la víctima" (ver fs 652). Veremos si esto es realmente como lo presenta el recurrente. La causa penal. Agregada por cuerda a estas actuaciones, fue ofrecida como prueba por la parte actora (fs 30), por la demandada "Expreso Liniers" a fs 82 vta; por la citada en garantía a fs 98, mas no así por el demandado Ramón Aníbal Ríos. En aras de considerar las constancias de la causa penal, debo comenzar por señalar que, conforme Doctrina del Cimero Tribunal Provincial, cuando no ha sido ofrecida como prueba por todas las partes, o ha mediado oposición a alguna de sus constancias -y ellas no han sido ratificadas en el expediente civil-, su apreciación al momento de la sentencia debe ser de escasa atendibilidad. Así lo ha dicho la SCBA in re “causa C. 101.112, "Amarilla, Cristian Javier contra Micro Ómnibus Tigre S.A. y ot. Daños y perjuicios" al decidir que “...cabe abordar el agravio relacionado con la desestimación del valor probatorio del único testimonio trasladado a la causa desde las actuaciones producidas en sede penal. Es doctrina del tribunal que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas (Ac. 79.216, sent. del 24-IX-2003). A la luz de tal principio, esta Corte consideró viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva (Ac. 79.216, cit.), o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (Ac. 87.968, sent. del 16-II-2005). Al emitir mi voto en la causa L. 83.193, sent. del 5-XI-2008, señalé que la causa penal configura un medio de prueba documental que, a su turno, contiene elementos probatorios de la más diversa índole (croquis, dictámenes periciales, declaraciones testimoniales, confesiones, etc.). Asimismo, sostuve que -atendiendo a esta particularidad- la coincidencia en el ofrecimiento de la causa penal como prueba en sede civil no puede considerarse como un consentimiento a todo lo allí actuado cuando alguna de las partes se opuso expresamente al contenido de las declaraciones testimoniales. Sucede que, tal como ha dicho con claridad el doctor Mercader, la facultad de reconocer o desconocer el mérito probatorio de las constancias acumuladas en el sumario criminal constituye un derecho totalmente disponible para las partes (causa B. 41.831, sent. del 4-X-1956). En este orden de ideas y partiendo del reconocimiento por las partes de hecho siniestral como las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjeron, las constancias de la causa penal resultan de singular importancia y en extremo valiosas. Está fuera de duda que los rodados colisionaron sobre sus respectivos ángulos delanteros izquierdos en el Km 35 de la ruta nacional nº 3, como que la cuestión debe resolverse conforme los principios de la responsabilidad objetiva, propia del riesgo o vicio de la cosa utilizada. A fs 192 de la IPP el perito ingeniero de la Policía de la Pcia de Bs As, ing. Juan Miguel Grigera, luego de describir la circunstancias ambientales del lugar, analiza la mecánica del hecho, destacando: * que previo al impacto "El colectivo de la línea 88 circulaba por la RNNº3 hacia Capital, en tanto el Fiat 145 circulaba en sentido contrario. * el sitio preciso de la calzada donde el impacto se produjo no ha sido registrado, pero las fotografías mencionadas, especialmente las de fs 21 a 26 y 31, y que muestran sobre el pavimento los restos de componentes desprendidos de los rodados durante el impacto, indican que éste se produjo en la cercanía de la posición donde quedaran detenidos ambos vehículos, mas precisamente junto a la rueda trasera izquierda del colectivo, en el centro de la mano por donde este circulaba.; * Luego del impacto, el colectivo se desvía a derecha de su trayectoria original, ya sea por maniobra de elusión iniciada por su conductor antes del impacto o como por efecto del impacto recibido en su lateral izquierdo por parte del automóvil o por ambos efectos simultáneos, e ingresa en forma oblicua a la banquina de su mano. Dada la rotura del sistema de suspensión y dirección delantera izquierda del colectivo ocurrida durante el impacto, se considera que el conductor no pudo alterar su rumbo luego de la colisión. El automóvil, dada su diferencia de masa con el colectivo (aprox,. 1/10) y al impacto descentrado recibibo de él, rebota y gira sobre si mismo a izquierda (medio trompo a izquierda), acompañando el movimiento del colectivo, para quedar finalmente detenido sobre su mano de la ruta, pero orientado en sentido contrario al original. * ambos vehículos se interceptan de frente y en forma descentrada, en un lugar ubicado aproximadamente en el dentro de la mano a Capital. * no hay datos objetivos sobre los cuales se pueda evaluar con precisión la velocidad de los rodado. Sin embargo, por la escasa distancia recorrida por el colectivo desde el punto de impacto hasta el lugar de detención, aproximadamente 8 metros y no existiendo huellas durante este trayecto que indiquen frenado cercano al bloqueo, permiten inferior que la velocidad del colectivo era inferior a los 35 km/h. En lo relativo al Fiat 147 y sobre la base del testimonio de fs 6 donde se afirma que el mencionado vehículo circulaba encolumnado entre un camión y la camioneta Trafic del testigo a 60km/h, se considera que esta velocidad es compatible con los daños resultantes del impacto. * ambos vehículos resultan embistentes * el automóvil Fiat 147 invade la contramano cruzando la línea amarilla que demarca el centro de la calzada y choca de frente contra el colectivo que circulaba por su propia mano. * no consta que Vides estuviera habilitado para conducir * los testigos ubicados dentro del colectivo de la línea 620, que circulaba detrás del colectivo de la línea 88 accidentado, y teniendo en cuenta la altura de este último y que su parte trasera es ciega (no vidriada), debieron encontrarse seriamente dificultados o directamente impedidos de percibir por su mismos lo que ocurrió delante del segundo colectivo. (vef fs 192/193 vta IPP causa 2238). Las declaraciones testimoniales en sede penal, especialmente aquellas cercana al día del hecho, revisten singular importancia. A fs 6 Horacio Oscar Cintioli, que circulaba a bordo de una Trafic detrás del Fiat 147 y a 60kms por hora y que delante de él, lo hacía una camión cargado, expresa textualmente: "no me explico qué quiso hacer el 147 porque giró para la izquierda y le dio de punta a un colectivo del la línea 88, rebotó y se hizo como un trompo y queda mirando para el lado que nosotros veníamos y sobre la misma mano de circulación". A fs 54 depone Beatriz Susana Martrolorenzo, señalando que "...yo iba caminando con mi hija hacia la ruta faltando pocos metros para llegar y veo una Fiat 147 bordó que iba para el km 47 y muy fuerte adelante de una Trafic y de repente este Fiat no se qué quiso hacer pero se tiró para la mano contraria y se da de frente con el colectivo de la línea 88, lo que también veo que la Trafic pegó una frenada y se mandó para la banquina y el Fiat rebotó del colectivo y queda parado en la dirección que iba pero mirando para San Justo. Que este hecho no se puede olvidar nunca porque prácticamente fue frente suyo..." A fs 55 declara Lidia Fausta Gutiérrez, pasajera del colectivo, quien " ..sentada en el tercer asiento del lado del pasillo y veo que faltando poquito para llegar al Km 35 veo que el colectivo pegó una frenada y yo vi que venía un coche de color rojo y la frenada me hizo caer al piso pero no me lastimé.... yo escuché un golpe fuerte y nada más..... el chofer...venía a una velocidad normal era un chofer muy prudente..." (ver fs 55vta). A fs 56 lo hace el padre del actor, señor Julio Antonio Vives, afirmando que "... puede decir que su hijo conducía perfectamente bien y que además ese día se iba para sacar el registro..." y que "estando a la espera de la evolución y traslado al Hospital, llegó el chofer de ese colectivo con la Policía y este chofer me hizo un comentario de un taxi que venia pasando coches por la banquina y se le mete adelante del 147 y el 147 para no tocarlo se abrió un poco y se le metió en la punta del 88." A fs. 106 Antonio Domingo Lépore, presta declaración, destacando que se desplazaba por la Ruta 3 en su camioneta y "..lo hacía detrás de cuatro vehículos y de repente escucha un golpe fuerte más adelante del declarando y cuando los vehículos comenzaron a aminorar la marcha, el deponente se tiró a la banquina y vio el accidente entre un colectivo de la línea Empresa Liniers y un Fiat 147 color bordó.... Para mí todo fue en la mano a Cañuelas, porque en ningún momento ese 147 se pasó a la mano contraria, es más, el que maneja está del lado de la mitad de la ruta que se divide por franjas..". A fs 107, Clelia Quevedo, que circulaba en un colectivo de la Línea 620 afirma que ".. faltando ppoco para llegar al km 35, improvistamente pasa por la banquina un colectivo de la línea 88, que iba el chofer meta bromas con otro joven, que se vio perfectamente y al terminar de pasar al 620 el 88 busca retomar la misma mano que va para González Catán, pero como descontrolado paso la trompa para al mano que va a Cañuelas y se produjo el accidente... había mucho tránsito.... el 88 iba bastante fuerte...". Nilo Gregorio Alamo (fs 108), relata que estaba frente a la concesionaria de autos Puglia, que observa gran movimiento de vehículos, pero mucho no se veía dado el tráfico ya que por frente a él está la Ruta 3, que de un momento a otro un colectivo de la línea 88 de la Emp. Liniers que iba para San Justo, choca casi de frente con un Fiat 147 color bordó...para mi el 88 se sobrepasó la línea media de la ruta y le dio al 147. Dionisia Verón depone a fs 108 en idéntico relato con la exposición de la sra Clelia Quevedo. La pericia accidentológica en esta tramitación. A fojas 381/386 el perito Walter Gastrell presenta su informe y en este aspecto puntual ratifica en un todo las conclusiones de su colega en sede penal (punto 2 de fs 192), esto es, que " ambos vehículos se interceptan de frente y en forma descentrada, en un lugar ubicado aproximadamente en el dentro de la mano hacia Capital", es decir, sobre la mano de circulación por la que venía el colectivo de la Línea 88. Sólo la parte demandada requirió explicaciones al perito mecánico recibiendo respuesta a fs 397; la actora no lo hizo. Conclusiones sobre la cuestión de autos. El veredicto absolutorio en sede penal, a pesar de la versiones que traducen los distintos testimonios, a veces divergentes, se sustenta en un análisis del complejo marco probatorio, por lo que, teniendo en consideración la posición en que quedaron los rodados, los daños verificados y la ubicación de los rastros en el pavimento, condujeron a la conclusión razonable y técnicamente fundada que el impacto se produjo entre el ángulo delantero izquierdo del colectivo e igual ubicación del automotor, sobre el centro de la calzada por la que circulaba el colectivo, deduciéndose de ello que fue el Fiat 147 quien invadió la contramano. Debo señalar, además, que el informe pericial del ingeniero Gastrell ratifica en todos sus términos la experticia en sede penal y que la actora ninguna objeción ha manifestado al respecto, consintiendo de este modo las conclusiones periciales. También ha quedado acreditado que al momento del accidente el actor no tenía carnet de conducir (lo obtiene el 22 de agosto de 2001), según se extrae del informe municipal (ver fs 201/205); Si bien esta circunstancia es una falta administrativa que no tiene por qué incidir en la responsabilidad, crea al menos una presunción en contra del infractor. Independientemente de lo expuesto entiendo relevante la declaración del testigo Horacio Oscar Cintioli, pues de su testimonio pueden extraerse las circunstancias de modo, tiempo y lugar que conformaron al accidente, que, sumadas a la prueba pericial colectada sellan a mi entender la suerte del recurso. La teoría del riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en este tema, de modo tal que, cuando el daño se produce como consecuencia del vicio o riesgo de la cosa, por aplicación del art. 1113 segunda parte del Código Civil,. quien pretenda exonerarse de la responsabilidad, sea el dueño o el guardián, deberá acreditar que el accionar de la víctima o de un tercero han generado, causal o concausalmente el evento dañoso La situaciones de la responsabilidad objetiva responden, en el ámbito del art 1113, a un doble enfoque: al riesgo de una actividad en la cual interviene la cosa y a la que surge de la existencia de la cosa misma y en ambos casos, para que la culpa de la víctima opere como eximente total de la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa peligrosa, debe haber sido causa adecuada y exclusiva del daño y no debe ser imputable directa o indirectamente al demandado. Entiendo que lo que interesa es la idoneidad de la actuación de víctima para producir el evento dañoso, con independencia de que esa conducta configure o no culpa. o en su caso, si la conducta de ésta concurre con la actuación cosa causando el daño, desplazando proporcionalmente la responsabilidad de aquél. Sostiene nuestro Máximo Tribunal Provincial que "la ley toma en cuenta como factor para atribuir responsabilidad al dueño o guardián el "riesgo creado", prescindiendo, en principio, de toda apreciación de su conducta desde el punto de vista subjetivo, pues no interesa si de su parte existe culpa, ni invierte la carga procesal de la prueba. Aun cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2º párrafo del art. 1113 del Código Civil, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño. ( SCBA PL C 119691 del 15/11/2016 sumario B 23.100) Valorada la prueba colectada conforme las reglas de la sana crítica (art. 384, 474 y cc del CPCC) entiendo acreditada la causal de exención de responsabilidad .esgrimida por la parte demandada. El accionar de la víctima tuvo entidad suficiente para interrumpir el nexo causal; el recurso debe desestimarse. Las regulaciones de honorarios. La sentencia reguló los honorarios de los profesionales que intervinieron en autos. La demandada, por medio de apoderado, cuestionó los estipendios periciales por altos; los peritos Hermida y Gastrell, por bajos. Debemos destacar que a fojas 603 los honorarios de los peritos auxiliares de justicia se fijaron en la suma de Siete mil pesos ($ 7.000) a cada uno de ellos, habiéndose establecido en $ 242.000 la base regulatoria a estos efectos, suma ésta no cuestionada por los involucrados en las regulaciones. Tomando como base el capital de condena antes indicado y considerando que los honorarios deben regularse con arreglo al trabajo profesional y destacando que la validez constitucional del honorario no depende solo del monto del pleito sino que deben examinarse extremos como el tiempo de la labor desarrollada, su jerarquía intrínseca o complejidad, o responsabilidad profesional comprometida, la calidad, eficacia y extensión de la labor desarrollada (v.gr.: 9/6/81 in re "Nación Argentina c/Salvia S.A.", Fallos 303:798 y 15/3/83 in re "Scravaglieri de Di Blasi Delia Felisa c/Di Blasi, Salvador Juan y otro", Fallos 305:311, y sus citas: Fallos: 239:123; 251:516; 253:456; 256:232; 257:142; 257:157; 260:14; 261:223; 295:656; 296:124; 300:299; 302:534; 302:1452) entiendo que las regulaciones en autos se ajustan a esos presupuestos.. Desde otro enfoque la jurisprudencia ha decidido que "Los honorarios de los peritos deben adecuarse además del mérito, importancia y naturaleza de la labor cumplida, al monto del juicio y a los emolumentos de los profesionales que han intervenido en la causa y de tal manera, el órgano jurisdiccional deberá armonizar la preeminencia de las pautas mencionadas a fin de obtener una retribución justa que, a la par de justa, resguarde debidamente el derecho de propiedad del beneficiario y del obligado al pago y no se arribe a un monto totalmente distorsionado con la tarea cumplida que, en definitiva, es lo que se debe retribuir (arts. 17 Constitución Nacional; 499, 1627 Cód. Civil, texto según ley 24432) (CC0203LP, B 83082 RSD-298-95 S 16-11-1995 "Dorado, Luis Francisco c/Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios"). Entonces, conforme esas pautas objetivas, mérito, calidad, extensión y resultado de las tareas profesionales desarrolladas por cada uno de los profesionales involucrados en el recurso, entiendo deben confirmarse las regulaciones atacadas, toda vez que las misma resultan ajustados a los trabajos realizados u dentro del marco de límites fijados por la ley regulatoria. Los agravios deben desestimarse. (arts. 14, 16, 18, 21, 23, 28, 47 y concs. del Decreto Ley 8904/77 y 505 y 1627 del Código Civil). Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión por la afirmativa A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. A la segunda cuestión el doctor Vitale, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia de fojas 594/603 vta, debiendo imponerse las costas a la parte actora, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC). Asimismo corresponde se regulen los honorarios profesionales por la actuación en esta Instancia del doctor Gabriel Antonio Tedesco (T ... f| ... CASI Legajo ..., apoderado) lo que se fijan en el ... por ciento ( ...%), de los honorarios que se determinara en la instancia anterior a los profesionales de la parte que representaron en su conjunto (art. 31 Dc Ley 8907, art. 1627 del Código Civil). Así lo voto. A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expresados, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) confirmar la sentencia de fojas 594/603 vta; 2) imponer las costas en la instancia a la parte actora, que no ha perdido su condición de vencida (art. 68 del CPCC); 3) Confirmar la regulación de honorarios de la instancia anterior; 4) regular los honorarios profesionales por la actuación en esta Instancia del doctor Gabriel Antonio Tedesco (T ... f| ... CASI Legajo ..., apoderado) en el ... por ciento (...%), de los honorarios que se fijaran en la instancia anterior a los profesionales de la parte que representaron en su conjunto (art. 31 Dc Ley 8907, art. 1627 del Código Civil).5) Regìstrese. Notifìquese (art. 135 nc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase. 020024E |
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