This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 12:46:37 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Automovil Y Colectivo Rubros Indemnizatorios --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y colectivo. Rubros indemnizatorios   Se elevan los resarcimientos acordados y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente sufrido por el actor, en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo de un automóvil que fue embestido por un colectivo de la línea demandada.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Meyer, Alberto Emilio y otro c/M.O.D.O S.A. s/daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 414/427 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. UBIEDO y CASTRO. Sobre la cuestión propuesta la Dra. UBIEDO dijo: I. La sentencia de fs. 414/427 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Alberto Emilio Meyer y Héctor Alberto Meyer y en su mérito condenó a MODO S.A. a abonarles las sumas de $ 63.400 y $ 18.350 respectivamente por los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 4 de mayo de 2012. Asimismo, hizo extensiva la condena a la citada en garantía Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Dicho decisorio resultó apelado por las partes. La demandada y su aseguradora expresaron agravios a fs. 443/449, los que fueron contestados a fs. 462/466. Los actores hicieron lo propio a fs. 450/460, pieza que no mereció réplica. Se encuentra fuera de debate en esta instancia lo concerniente a la responsabilidad atribuida a la demandada por el accidente que sufrió Alberto Emilio Meyer en circunstancias en que se encontraba circulando a bordo del rodado Hyundai Atos, Dominio ... -propiedad del coactor Héctor Alberto Meyer- por la calle Roosevelt de esta ciudad, cuando al llegar a su intersección con la Av. Cramer fue embestido por el interno ... de la línea 151, propiedad de la demandada, generándole al conductor -coactor en autos- diversas lesiones y daños al rodado que dan pie a sus reclamos. Los actores cuestionan la valoración que ha hecho el a quo al fijar los montos correspondientes a los rubros “incapacidad física y psíquica”, “daño moral” y “daños materiales”, los que consideran bajos y a la vez critican que se hayan rechazado los rubros “tratamiento psicoterapéutico” y “desvalorización del rodado”. Por su parte la demandada y su aseguradora se agravian de la tasa de interés fijada y lo relativo a la “inoponibilidad a la víctima de la franquicia pactada entre aseguradora y su asegurado”. III. Paso a considerar los agravios relativos a los daños reconocidos y su alcance. Agravios del coactor Alberto Emilio Meyer. a) Cabe destacar que el cuestionamiento formulado impetrando de modo general la elevación al rubro “daño físico y psíquico” no cumple mínimamente con la exigencia del art. 265 del Código Procesal. En efecto, a ese fin debe contener una crítica concreta y razonada de la sentencia, lo cual exige destacar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyen y especificar con exactitud los fundamentos de las objeciones, sin que las impugnaciones de orden general resulten idóneas para mantener la apelación (art. 265, Cód. Procesal, Morello y otros “Código...”, t. III, p. 453, ed. 1971; Colombo, “Código...”. t: I, pág. 445; esta Sala, exptes. 64.365, 65.029, 65.215, 77.367, entre otros). En la especie, las quejas formuladas se limitan a manifestar su disconformidad, sin hacerse cargo de los fundamentos expuestos por el a quo al tratar la procedencia de la partida, extendiéndose en conclusiones de índole dogmática y transcribiendo citas jurisprudenciales, sin relacionarlos concretamente con el caso en análisis intentando “ilustrar” al Tribunal acerca de la metodología que a su criterio correspondería aplicar al caso. A mayor abundamiento, es dable señalar que a criterio de esta Sala los reclamos efectuados en concepto de “daño físico” y “daño psicológico” remiten, en definitiva, a diversos aspectos del daño a la persona, consistente en la disminución de sus aptitudes en tanto se traduce indirectamente en un perjuicio de índole patrimonial (art. 1068, Cód. Civil), por los que deben ser tratados -al igual que lo ha hecho el a quo- en conjunto bajo la denominación “incapacidad sobreviniente”. En consecuencia, y de conformidad con el art. 266 su recurso debe considerarse desierto sobre el punto. b) Sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, encuentro razón al coactor cuando cuestiona que no se reconozca el costo del tratamiento psicológico recomendado por la perito psicóloga. Al respecto, es dable destacar que no toda terapia es administrada con el objeto de restituir los trastornos surgidos del accidente, sino que también puede estar dirigida a compensar total o parcialmente una incapacidad, ésto es, atenuar sus efectos y hacerla mas llevadera. (esta Sala expte. n 114.383 del 8-06-04). De tal suerte que es correcto reconocer estas partidas por el ítem que se trata. En el concreto caso de marras, la perito consideró la necesidad de que realice un tratamiento psicoterapéutico por un lapso de un año, a razón de una sesión semanal, con un costo del orden de $ 180 (v. fs. 167). Partida ésta que puede considerarse incluida en la demanda, habida cuenta los puntos sometidos al peritaje respectivo (v. fs. 41 vta. punto 6). En orden a ello y atendiendo el tratamiento, la duración y frecuencia estimada por el experto a la luz de los valores que comúnmente se manejan en este Tribunal en casos análogos, estimo adecuado fijar la suma de $ 9.360 para compensar el costo del tratamiento psicológico (art. 165 del Código Procesal). c) En cuanto al daño moral, destaco que a juicio de esta Sala dicha indemnización posee carácter resarcitorio (exptes. 76.476, 82.151, 84.602, etc.), y busca, en definitiva, contribuir a compensar la conmoción íntima que el padecimiento genera mediante el alivio que puede importar la suma que se otorga (exptes. 79.269, 80.105, etc.).- Por ello, sin desconocer que el “quantum” de esta indemnización, más que cualquier otro queda librado a la discrecionalidad del órgano judicial, ya que no existen parámetros que permitan fijarlo con absoluta certeza (exptes. 80.624, 80.903, 88.259, etc.), habida cuenta la entidad de las lesiones físicas (fractura de muñeca y mano izquierda) y psíquicas sufridas por el reclamante, el tiempo que debió permanecer el brazo inmovilizado con yeso braquiopalmar, así como el dolor padecido, la incertidumbre sobre su recuperación y las secuelas físicas y psíquicas -ya puestas de manifiesto- que deberá sobrellevar, considero que la suma fijada en la sentencia apelada ($ 20.000) no cumple suficientemente con el propósito que la inspira, por lo que propongo su elevación a la suma de $ 60.000. Agravios del coactor Héctor Alberto Meyer. a) Cuestiona el coactor que el juez fijó para resarcir el rubro “daños materiales” la suma de $ 15.350 -a la fecha de la pericia-, suma ésta que coincide con el presupuesto acompañado con la demanda (v. fs. 19) y no así los valores estimados por el perito al momento del dictamen pericial. Entiendo, le asiste razón. El perito mecánico, con sustento en las fotografías obrantes a fs. 21/25 y el presupeusto acompañado, concluyó que el costo de las reparaciones ascendían a la suma de $ 20.410 a la época de la pericia (septiembre de 2013) y al de $ 16.772,84 a la época del accidente (mayo de 2012). En atención a establecer el monto correspondiente, es correcto estar a la estimación del costo que efectuó el perito mecánico a la fecha de su dictamen como más ajustado al perjuicio que se trata de reparar (esta Sala exptes. 69.668, 70.936, 72.704). Por lo que este reclamo habrá de prosperar por la suma de $ 20.410, sin perjuicio de lo que diré respecto a los intereses en este caso. b) En punto a la desvalorización del rodado, en reiteradas oportunidades hemos dicho que la demostración de ese daño requiere, en principio, la inspección del vehículo por parte de un técnico, a fin de determinar con certeza si se aprecian consecuencias del accidente capaces de disminuir el valor de venta del rodado y precisar su magnitud, y para que la opinión de aquel se funde, en definitiva, en la directa observación de las secuelas y no en inferencias o generalidades que no se hallan respaldadas por el examen de la cosa singular. Pero también hemos admitido que aquellas secuelas pueden llegar a presumirse, en ausencia de constatación directa, cuando el impacto afecta partes vitales del vehículo (exptes. 65.825, 66.034, 67.047, etc.). En el caso, el perito Ingeniero informa -a tenor de los puntos sometidos a peritaje a fs. 42 punto 11- que si bien el rodado fue reparado, “la puerta delantera ha quedado un poco más baja en sus líneas que la puerta trasera, asimismo el techo no ha quedado perfecto teniendo el riel plástico suelto en la zona del impacto” (...) “Los detalles y fallas de reparación que presenta el vehículo que han sido indicados anteriormente, muestran a un usuario, posible comprador, que el vehículo ha sufrido algún tipo de siniestro, por lo cual la depreciación que se debe considerar a en este caso es de un 15% lo que significa como desvalorización a la considerar una cifra de entre $ 8.0775 y 9.000” (v. fs. 188/199). En consecuencia, teniendo en cuenta la marca, modelo y antigüedad del vehículo a la fecha del hecho dañoso, el valor de un rodado de las mismas características que el perito estimó entre $ 58.500 y $ 60.000 -v. fs. 188-; los datos de conocimiento general y lo dispuesto por el art. 165, tercer párrafo, del Código Procesal, propongo fijar prudencialmente la indemnización por este rubro en la suma de $ 8.800. Suma ésta que devengará intereses desde la fecha de la pericia a la tasa activa conforme a lo resuelto por esta Cámara en pleno, en los autos "Samudio de Martínez Ladislaa c/Transportes 270 SA s/ daños y perjuicios".- IV. Por último, el Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses que se liquidarán desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago según la tasa activa cartera general (préstamos) del Banco de la Nación Argentina. De ello se agravia la demandada y su aseguradora cuestionando la aplicación de dicha tasa desde la fecha del hecho hasta el dictado de la sentencia. En primer lugar corresponde señalar que no soslayo que la reciente ley 26.853 de creación de las Cámaras Federales de Casación derogó el art. 303 del Código Procesal (art. 12 de la citada ley), norma ésta que asigna fuerza obligatoria a la interpretación de la ley establecida en una sentencia plenaria. Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015). No obstante y sin perjuicio de la postura que se adopte sobre la vigencia temporal de tal derogación, lo cierto que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales.- a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial. Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9). Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera. Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civi (ley 340)l, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias jurídica del evento (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil). Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands Asociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”). b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente. El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos. En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: ... c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación. Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-. c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-. Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B, pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias. Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 76 no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial. En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez. d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 15). Tales principios conduce en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual. Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros). e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central. En consecuencia propicio que se confirme la sentencia apelada en cuanto estableció liquidar intereses desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia a la tasa del 8% anual y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, excepción -como se verá a continuación- del “daños materiales” y “desvalorización del rodado”. Atento que los importes correspondientes a los rubros “daños materiales” y “desvalorización del rodado” han sido fijado a valores vigentes al tiempo del dictamen pericial (07/10/2013 -v. fs. 180/191-), corresponde aplicar desde el hecho hasta la referida fecha la tasa del 8% ut supra reseñada y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (esta Sala en los autos “Gómez, Alicia c/ Rojas, Francisco Rafael s/ daños y perjuicios” del 2/9/08; “Aguirre, Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A. y otros s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo del año 2009, entre otros). V. El cuestionamiento formulado por la citada en garantía con respecto a lo decidido en la sentencia acerca de la extensión de la condena a la segunda, no obstante la franquicia estipulada en el contrato de seguro, debe ser declarado desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal. En efecto, a fs. 443/448 aseguradora y asegurado expresan agravios en forma conjunta representadas por el mismo letrada apoderada, Dra. Agostina Carla Gremone, pese a que -en el tópico ahora examinado- poseen intereses contrapuestos. Adviertáse que la admisión del planteo fundado en la oponibilidad de la franquicia beneficiaría a la aseguradora y perjudicaría a la empresa asegurada que debería afrontar la totalidad de la condena. La misma profesional no pudo pues intervenir por ambas partes. El Código Procesal impone a los sujetos del proceso actuar con lealtad, probidad y buena fe (art. 35, inc. 5ÿ); y también lo hace la ley 23.187 respecto a los abogados en el marco de sus deberes específicos (art. 5, inc. e), a lo que se agrega la expresa prohibición de “representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos” (arts. 10 inc. a) y 20 inc. g) y art. 19 del Código de Etica dictado por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal). Más aun, el art. 54 del citado Código supone esa prohibición al admitir la unificación de la personería “siempre que haya compatibilidad en ella, que el derecho o el fundamento de la demanda sea el mismo o iguales las defensas”. La nombrada profesional ha obrado así en violación a esos principios, y con ello, dada la naturaleza de los mismos, en el aspecto de que se trata su actuación procesal ha sido ineficaz (art. 953, Cód. Civ.). Dice Podetti: “La idoneidad del acto procesal, es la suficiencia del mismo para el fin que la ley y la voluntad presumida del sujeto que lo cumple, le atribuyen. Esa idoneidad resulta de la admisibilidad, fundabilidad y moralidad del acto...Un acto procesal no solamente debe ser lícito, en el sentido de no ser contrario a las leyes y al orden público del Estado (arts. 502 y 944, cód. civ.), sino que en su forma y contenido debe ajustarse a las reglas de lealtad y probidad, y no expresar hechos falsos. Si bien el juez no puede juzgar intenciones cuando ellas no se exteriorizan, tiene el deber de rechazar los actos que objetivamente resulten contrarios a los principios enunciados” (Tratado de los actos procesales” (J. Ramiro Podetti, “Tratado de los actos procesales”, p. 188/9). Consecuentemente -siempre en el aspecto considerado- el recurso interpuesto en representación de la citada en garantía debe considerarse desierto en los términos del art. 266 del Código Procesal. Voto pues para que se modifique la sentencia de fs. 414/427, elevando los resarcimientos acordados en favor de Alberto Emilio Meyer a la suma de ciento doce mil setecientos sesenta pesos ($ 112.760), y los de Héctor Alberto Meyer a la suma de treinta y dos mil doscientos diez pesos ($ 32.210), con más los intereses en la forma que acabo de proponer en el considerando IV y confirmar todo lo demás que decide. Las costas de esta instancia deben imponerse a la demandada y su aseguradora. Por razones análogas, la Dra. CASTRO adhiere al voto que antecede. La Dra. GUISADO no interviene por hallarse excusada a fs. 441. Con lo que terminó el acto. Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N..-   MARIA LAURA RAGONI Secretaría   Buenos Aires, ... de marzo de 2017. Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) modificar la sentencia de fs. 414/427 con el siguiente alcance: a) elevar los resarcimientos acordados en favor de Alberto Emilio Meyer a la suma de ciento doce mil setecientos sesenta pesos ($ 112.760) y los de Héctor Alberto Meyer a la suma de treinta y dos mil doscientos diez pesos ($ 32.210) y confirmar todo lo demás que decide; b) disponer que los intereses corran en la forma establecida en al considerando IV del primero de los votos emitidos en el acuerdo que antecede; 2 ) imponer las costas de esta instancia a la demandada y su aseguradora. En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del código procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada -en la instancia de grado- a fs.414/427. En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios del letrado patrocinante de los co- actores Dr. Javier Oscar Sesto en la suma de treinta y cinco mil pesos ($35.000). Asimismo, regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Luz María Herrera en la suma de dieciséis mil pesos ($16.000) y los de los Dres. Mariela Belén Frías y Lucas Ignacio Bele -apoderados de la citada en garantía- en la suma de un mil pesos ($1.000) para cada uno de ellos. Regúlense los honorarios de la letrada apoderada de la parte demandada y citada en garantía Dra. Agostina Carla Gremone en la suma de cinco mil pesos ($5.000) por lo actuado respecto de la cuestión principal que se decidió y en la suma de setecientos ($700) por el incidente resuelto a fs.287/288. Considerando los trabajos efectuados por los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 7887/55, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlense los honorarios de los peritos, ingeniero Juan Pedro Sostuyo Blanco, médico Alberto Miceli y psicóloga Elcira Beatriz Destino en las sumas de diez mil pesos ($10.000), ocho mil pesos ($8.000) y ocho mil pesos ($8.000) respectivamente. Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en la presente y las pautas del art. 14 de la ley 21839, regúlense los honorarios del Dr. Javier Omar Sesto en la suma de doce mil pesos ($12.000) y los de la Dra. Agostina Carla Gremone en la suma de ocho mil pesos ($8.000). Regístrese, notifíquese y devuélvase.   PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIEDO   015560E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:23:56 Post date GMT: 2021-03-18 17:23:56 Post modified date: 2021-03-18 17:23:56 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:23:56 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com