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JURISPRUDENCIA Colisión entre automóvil y microómnibus
Se eleva el monto de condena establecido en la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron un automóvil y un microómnibus.
En Lomas de Zamora, a los 1 días del mes de junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Tercera, de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Rosa María Caram, con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia única las causas número: 7654, caratulada: "IZZO MARIA BELEN C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JORGE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS" y número: 7654 BIS, caratulada “AQUINO SIMEON Y OTROS C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes: CUESTIONES: 1º) ¿Es justa la sentencia única apelada? 2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Sergio Hernán Altieri y Dra. Rosa María Caram. VOTACION A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo: A) ANTECEDENTES - SENTENCIA - AGRAVIOS 1) El magistrado a cargo del Juzgado en lo Civil y Comercial nº 3 departamental dictó sentencia única a fs. 626/639 de los autos “AQUINO SIMEON Y OTROS C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (en adelante, “AQUINO...”) y a fs. 639/652 de los autos “IZZO MARIA BELEN C/ EXPRESO VILLA GALICIA SAN JOSE SRL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (en adelante, “IZZO...”), mediante la cual hizo lugar a la demanda promovida por Simeón Aquino, Carlos Javier Aquino e Inés Amelia Sánchez de Aquino contra Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a pagar a los últimos la suma de $ 51.000, correspondiendo $ 46.000 a Carlos Javier Aquino y $ 5.000 a Simeón Aquino e Inés Amelia Sánchez de Aquino, más los intereses que resulten de la aplicación de la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 22 de abril de 2002 hasta el efectivo pago, y para aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa. Asimismo, hizo lugar a la demanda promovida por María Belén Izzo contra Expreso Villa Galicia San José S.R.L., Miguel Ángel Martínez y la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, condenando a los últimos a abonar a la primera la cantidad de $ 36.000, con más los intereses que resulten de la aplicación de la tasa pagada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días desde el 22 de abril de 2002 hasta el efectivo pago, y para aquellos días que no alcanzaren a cubrir el lapso señalado el cálculo será diario con igual tasa. Por otra parte, rechazó la demanda incoada por María Belén Izzo contra Carlos Javier Aquino, Simeón Aquino y la citada en garantía Liberty Seguros Argentina S.A. (hoy Integrity Seguros Argentina S.A.). Finalmente, impuso las costas de ambos procesos a la parte demandada Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y Miguel Ángel Martínez y a la citada en garantía, Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros en los límites del contrato de seguro, por resultar vencidas, con excepción de los autos “AQUINO...” en los que se desistió de la acción respecto del codemandado Martínez, por lo que -dispuso- que no corresponde que se le impongan costas. Postergó la pertinente regulación de honorarios hasta tanto quede firme la pertinente liquidación. 2) En los autos “AQUINO...”, apelaron dicho pronunciamiento los apoderados del actor, de la citada en garantía y de la demandada, siéndoles concedidos sendos recursos a fs. 641 y 652. Las expresiones de agravios fueron presentadas en los autos “IZZO...”, a excepción de la parte actora, respecto de quien se declarara desierto el recurso a fs. 716 de dichas actuaciones. En los autos “IZZO...”, la sentencia fue recurrida por la actora y por el letrado apoderado de la citada en garantía y de los demandados, siéndoles concedidos los recursos a fs. 655 y 664. Con las piezas de fs. 691/698, 699/706, 708/713 y 714/715 fundaron sus embates, de cuyo traslado se dedujeron las réplicas de fs. 718/720, 721/722 y 734/724. 3) La actora, María Belén Izzo, se alza contra la estimación de las partidas indemnizatorias, considerándolas reducidas, propiciando su sustancial elevación. Asimismo, critica la falta de recepción de su reclamo por gastos futuros para afrontar una cirugía estética reparadora, indicando las pruebas que hacen a su derecho. Finalmente, cuestiona la tasa de interés fijada por el magistrado de la instancia de origen para el cálculo de los accesorios, propiciando la utilización de la tasa pasiva digital que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires. 4) A su turno, el letrado apoderado de los demandados Expreso Villa Galicia San José y Miguel Ángel Martínez cuestiona la atribución de responsabilidad endilgada a sus mandantes, por considerar que la culpa en la producción del evento dañoso estuvo en cabeza del conductor del rodado Ford Taunus. En ese sentido, critica la apreciación probatoria llevada a cabo por el judicante, esgrimiendo que incorrectamente se apoyó en las declaraciones de los testigos García y Sueldo, en tanto declararon en sede penal y no fueron ratificadas en este expediente ni en el restante. Por otra parte, sostiene que los testigos merecen ser descalificados en tanto sostuvieron que el colectivo circulaba por la calle Chascomús, cuando conforme resulta de abundante prueba, el ómnibus se desplazaba por la Avenida Mitre en idéntico sentido que el Ford Taunus. Cuestiona el alcance que se asigna a la rebeldía, indicando que la misma no puede oponerse al resultado de los medios probatorios producidos por su parte, del que se deduce que los hechos sucedieron de una manera totalmente distinta a la propuesta por la parte actora y los accionados. Esgrime los distintos medios probatorios que, a su juicio, resultan favorables para su posición y solicita, para el caso de considerarse que ninguno de los demandados ha logrado demostrar cuál de ellos se desentendió de la señal del semáforo, que la condena se extienda en forma solidaria a todos los demandados. En otro capítulo de agravios, se alza en cuanto al alcance de la condena impuesta a la citada en garantía, en tanto no ha quedado aclarado que su responsabilidad lo es en la medida del seguro contratado. Finalmente, hace alusión a la incidencia causal en la agravación de los daños padecidos por la actora Izzo, por la falta de uso del cinturón de seguridad. 5) En su hora, el representante de la citada en garantía Mutual Rivadavia... fundó sus críticas respecto de la atribución de responsabilidad a los demandados y la extensión de la condena a la citada en garantía, en los mismos términos en que lo hicieran estos últimos, por lo que deberá remitirse al punto anterior en que se los menciona. Añadió a su expresión de agravios la fundamentación de la apelación dirigida contra la imposición de costas dispuesta contra su mandante a fs. 167. En ese sentido, refiere que su oposición a los puntos de pericia sobre ingeniería mecánica ofrecidos por la parte actora, resultaba fundada en tanto se trataba de aspectos que excedían el área de competencias del experto a designar. 6) Por último, el representante convencional de Expreso Villa Galicia que actuara en los autos “AQUINO...” se alza también respecto de la atribución de responsabilidad endilgada a sus mandantes. Sostiene que las declaraciones testificales en que el magistrado de la instancia anterior basó su pronunciamiento, incurrieron en falso testimonio al declarar que el colectivo circulaba por la calle Chascomús, en tanto la pericia del ingeniero mecánico da cuenta que no lo hacen por esa vía. Por otra parte, refiere que en su oportunidad se desconoció el contenido de la causa penal, por lo que no le resultan oponibles sus constancias. Asimismo, destaca el carácter de embistente del vehículo Ford Taunus, extremo que -según sostiene- implica una presunción de culpa contra el conductor del coche. Finalmente, agrega que no existe prueba alguna de que el colectivo haya violado la luz roja del semáforo, a excepción de los dos testigos que declararon en la causa penal y que la actora desistiera de su declaración ante esta sede. B) MARCO NORMATIVO APLICABLE Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de hechos ocurridos con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente (cfr. doctr. y arg. art. 7 del CCyC). C) LA RESPONSABILIDAD - TRATAMIENTO 1) El presente caso -tramitado en sendos procesos acumulados- versa sobre un accidente de tránsito en el cual participaron un automóvil Ford Taunus y un micrómnibus de la empresa Expreso Villa Galicia. El conductor y los dueños del Ford Taunus demandaron a la empresa de transporte público de pasajeros, su aseguradora y al chofer del colectivo. De su lado, la acompañante del Ford Taunus demandó a las mismas personas, así como al conductor del vehículo en que era transportada y a su dueño. Respecto de este último reclamo, tiene dicho esta Alzada que, en cuanto a los alcances con que deben mensurarse las consecuencias que se derivan de los incidentes que acontezcan durante la ejecución del transporte benévolo, en el campo aquiliano la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa es objetiva, y el artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil no contiene distingo para el supuesto de transporte benévolo, ni está condicionado su funcionamiento a que la víctima no haya participado gratuitamente de la cosa (causa 389, RSD-225-10 S 9-11-10, JUBA Sum. B3750647). En ese sentido y encontrándose contestes las partes sobre la existencia del siniestro vial en cuestión, no así en cuanto a la responsabilidad de los partícipes del hecho (ver fs. 106/110 y 131/141 de los autos “AQUINO...” y fs. 45/55, 57/62, 100/105, 180/181 y 189/191 de los autos “IZZO...”), es dable recordar que esta Sala ha expresado que la afectada no corre con la carga de indagar, alegar y demostrar cuál de los partícipes es el responsable de sus padecimientos, cuando son varios los protagonistas del suceso que los motiva, aunque finalmente alguno de ellos logre poner en evidencia la culpabilidad de otro. A la perjudicada, le alcanza con enderezar su pretensión contra todos ellos. Luego, correrá por cuenta de estos dirimir la respectiva incidencia en la producción del hecho -cfr. arts. 699, 1081, 1109 y cctes. del Código Civil vigente al momento de los hechos del sub lite- (causa 1418, RSD-167-10 S 31-8-10). Y en estos obrados, al igual que el magistrado de la instancia de origen, entiendo que se ha logrado poner en evidencia la culpa del conductor del colectivo en la producción del siniestro que motiva el reclamo. 2) Así resulta de la declaración testimonial coincidente de los señores Roberto Carlos García y Carlos Alberto Sueldo, quienes refirieron que el ómnibus violó la prohibición de paso con luz roja del semáforo (ver fs. 22 y 23 de la causa penal recibida ad efectum videndi et probandi). No existen elementos probatorios idóneos que se les contrapongan a la hora de demostrar la acción antirreglamentaria llevada a cabo por el chofer de la empresa de transporte (cfr. art. 54, ap. B de la ley 11.430, vigente al momento del hecho; art. 1.109 y 1.113 del Código Civil). Los cuestionamientos formulados por las apelantes -en torno a la eficacia convictiva de dichas declaraciones- se apoyan en dos circunstancias. Una de ellas es que medió oposición de la demandada a la validez de dichas declaraciones rendidas en sede criminal, en tanto esa parte no tuvo participación en la investigación penal y luego los testigos no comparecieron ante este fuero a ratificar o rectificar sus dichos. La otra se funda en que los deponentes habrían incurrido en falsedad, al haber expresado que el micro de la demandada Expreso Villa Galicia venía circulando por la calle Chascomús, cuando ha quedado probado que el recorrido de la línea de transporte circula por la Avenida Mitre y a esa altura, gira a la izquierda para tomar Ramón Franco. Dichas críticas no serán de recibo. En efecto, en primer lugar pues han sido la propia demandada y su aseguradora quienes propusieron como medio de prueba pertinente el expediente penal en que obran las mentadas deposiciones (ver fs. 106 y 180 vta. ac. III de los autos “IZZO...”). Y como tiene establecido la Casación provincial, quien ofreció la causa penal como prueba, no puede alegar la inoponibilidad de sus constancias (cfr. SCBA Ac. 96048 S 13-12-6 JUBA Sum. B28742). No puedo dejar pasar la ocasión sin advertir las contradicciones en la defensa ejercida por la misma demandada -aunque con distinta representación letrada- en los autos “AQUINO...”. En esos obrados, el apoderado de Expreso Villa Galicia se opuso expresamente a la validez de las constancias labradas en sede penal (ver fs. 109 de dichas actuaciones). En esa dicotomía, resulta relevante la aplicación del principio favor probationes, por el cual si la prueba que se intenta producir no es notoriamente improcedente, en caso de duda, corresponderá recibirla, sin perjuicio de la valoración que se haga de los elementos aportados al proceso, en oportunidad de dictarse sentencia (cfr. Kielmanovich, Jorge L.; “Teoría de la prueba y medios probatorios”; Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2004; pág. 73). Bajo esa pauta de amplitud probatoria en la apreciación de los medios de prueba antes que su desestimación, es que corresponde atender los dichos de los Señores García y Sueldo (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC). Por otra parte y dando respuesta al segundo de los cuestionamientos formulados por la representación letrada de la demandada Expreso Villa Galicia a fs. 714 vta. de los autos “IZZO...”, el alegado falso testimonio que se endilga a los testigos no puede tenerse por verificado. Liminarmente, pues la alegada imputación de falso testimonio configura un tipo de los previstos en el ordenamiento penal (art. 275 CP), sin que medie en la especie constancia de haberse promovido la correspondiente denuncia ni remisión de antecedentes al órgano competente en los términos del art. 447 del CPCC, ni mucho menos sentencia que encuentre penalmente responsables a los testigos del mentado delito. Empero el cuestionamiento tampoco logra conmover la idoneidad de lo expuesto por los deponentes, pues si bien la Línea de Expreso Villa Galicia que circula por el lugar no transita por la calle Chascomús, sino que lo hace por la colectora de la Avenida Mitre, lo cierto es que al llegar a la intersección con la primera, es que toma ésta girando a la izquierda. De tal grado, mal puede señalarse que dicha imprecisión en la declaración testimonial afecte su potencia demostrativa en cuanto al emplazamiento del ómnibus en el lugar de los hechos, el siniestro que involucrara a ambos vehículos y el cruce en violación del ordenador de tránsito (cfr. arts. 384 y 456 del CPCC). Finalmente, atendiendo la crítica ensayada en función de la condición de embistente del rodado Ford Taunus, esgrimida como presunción de responsabilidad, es menester traer a colación que esta Sala tiene dicho al respecto que el hecho de resultar embestido puede ser la consecuencia de haber realizado las acciones idóneas para interponerse en la línea de circulación de otro vehículo; y si tal interferencia fue ejecutada en forma sorpresiva por quien tenía la obligación de ceder el paso, la probabilidad de acaecimiento del siniestro es significativa, resultando precisamente embestidor quien fue sorprendido por la conducta ilícita de quien, debiendo ceder el paso, se interpuso en la circulación del beneficiario de la prioridad (cfr. causa causa 970, RSD-32-10 S 9-3-2010). De tal manera, ninguna conclusión válida puede extraerse de la sola circunstancia de resultar embistente físico el vehículo Ford Taunus en que se transportaban los demandantes, ante la interposición del colectivo en su línea de marcha y en violación de la prohibición de avance con el semáforo en rojo (cfr. arts. 375 y 384 del CPCC). Corolario de cuanto llevo dicho, es que corresponda desestimar los cuestionamientos hasta aquí abordados, confirmando la condena impuesta exclusivamente a los demandados Martínez y Expreso Villa Galicia San José. 3) Admitida de ese modo la responsabilidad de los demandados Miguel Angel Martínez, Expreso Villa Galicia San José SRL y su aseguradora, corresponde en este punto adentrarse en el análisis de la crítica esgrimida contra la sentencia en cuanto a las distintas partidas indemnizatorias. Dentro de ellas, corresponderá atender las manifestaciones vertidas en torno a la incidencia de la falta de uso del cinturón de seguridad esgrimidas por la representación letrada de la demandada y de la citada en garantía. D) RUBROS INDEMNIZATORIOS 1) Incapacidad física sobreviniente - lesión estética y tratamiento Merece recordarse que la indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones" t. IV-A, pág. 120; Borda, Guillermo A., "Tratado de Derecho Civil Argentino Obligaciones", t. I, pág. 150, nº 149, entre otros). El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física y/o psíquica y/o estética, que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecer su imposibilidad - total o parcial - de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Aclarado cuanto antecede, parece adecuado relevar que del informe médico labrado pericialmente se deduce que la actora se ha visto afectada por la fractura parcial de dos de sus piezas dentales, así como diversas cicatrices en el rostro. A su vez, el experto aclaró que las cicatrices que padece la actora podrán mejorarse con cirugía estética (ver fs. 317/322, 347 y 386). Ante dicho cuadro descripto por el experto médico, procede en este punto el tratamiento de la alegada incidencia causal de la omisión en el uso del cinturón de seguridad de la víctima. De los antecedentes obrantes en la causa penal (Legajo de IPP 07-00312948-02 recibido ad effectum videndi et probandi), se extrae que María Belén Izzo padeció múltiples heridas en el rostro producidas por vidrios (ver fs. 53). De tal guisa, la destrucción del parabrisas del vehículo a bordo del cual se desplazaba la víctima (ver fotografías certificadas de fs. 21), justifica las heridas cortantes en su cara, resultando a la postre irrelevante el uso del cinturón de seguridad sobre los menoscabos derivados de dichas lesiones. Por otra parte, el experto en medicina desinsaculado en autos ha expresado que dicha accionante también se vio afectada por la fractura de dos dientes caninos a consecuencia del siniestro (ver fs. 319 de los autos “IZZO...”), lo que se ve corroborado por el informe del Cuerpo Médico Forense obrante en el expediente penal mencionado (ver fs. 23). Conforme las máximas de experiencia (SCBA C 99783 S 18-2-9 JUBA Sum. B22000) y las apreciaciones contenidas en el informe de ingeniería mecánica obrantes a fs. 474, relativas a la incidencia causal que posee el cinturón de seguridad en la reducción de las lesiones de los pasajeros, ilustra que dichas lesiones no encuentran otra justificación que el golpe de la actora contra una superficie dura que, de haber tenido colocado el arnés, probablemente no hubieran existido o se habrían visto atemperadas (cfr. arts. 163, inc. 5º, 384 y 474 del CPCC). De tal modo, resulta adecuado traducir dicha incidencia causal por la falta de uso de dicho elemento de seguridad obligatorio respecto de la fractura de dos dientes caninos (cfr. arts. 16, inc. 9º, 47, inc. 9º, 64 de la ley de tránsito ya mencionada) en una disminución en la indemnización de los daños físicos derivados del siniestro. Vale recordar que las secuelas encontradas resultan ilustrativas acerca de las mermas funcionales que la víctima padece, aun cuando quepa advertir que los coeficientes de inhabilidad sólo representan pautas meramente orientativas o referenciales, que exigen ser conjugadas con los restantes elementos de la causa, para arribar, con relativa aproximación, al verdadero alcance de la minusvalía. Los porcentuales que ilustran los Baremos, no representan un valor absoluto, sino referencial, determinándose entre un mínimo y un máximo. En virtud de lo expuesto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima con que se cuenta en autos, las lesiones e incapacidades supra mencionadas, la cirugía estética aconsejada, así como las cantidades que se asignan en los restantes rubros, he de proponer al Acuerdo elevar la partida asignada en la instancia de origen a la cantidad de $ 90.000 (cfr. arts. 377, 384 y 474 del CPCC; art. 1.086 del Código Civil vigente al momento del hecho). 2) Gastos futuros Se alza la actora cuestionando la falta de contemplación de las cantidades correspondientes a la erogación de la cirugía estética aconsejada por el perito médico designado y reclamada oportunamente al demandar. Sin embargo, la apelante ha omitido considerar que el magistrado de la instancia de origen expresó que la cantidad asignada en el concepto que en la sentencia apelada se denomina “daño físico-lesión estética” (ver fs. 650 de los autos “IZZO...”), era comprensiva de dicho tratamiento, lo que fuera -a su vez- materia de análisis por parte de esta Alzada en cuanto a su extensión en el capítulo precedente. Lo expuesto, lleva a desechar el disenso articulado con ese alcance. 3) Daño psíquico y tratamiento psicológico Esta Sala tiene dicho que la inclusión de la partida ‘daño psicológico' tiene por objeto resarcir el menoscabo producido por el ilícito en los procesos mentales concientes y/o inconcientes, con la alteración de la conducta y de la voluntad. Su existencia debe hallarse establecida por el correspondiente dictamen, para que proceda la reparación (cfr. causa 1791 RSD-261-10 S 28-12-2010). En ese sentido y en orden a las razones esgrimidas por la experta en psicología (ver fs. 417/425 y 445/446) y considerando que el monto fijado en primera instancia se exhibe proporcionado para enjugar el daño psíquico irrogado, así como para solventar el tratamiento aconsejado, propongo confirmar la estimación realizada por el judicante (arts. 1086 del C. Civil vigente al momento de los hechos y 165, 384 y 374 del CPCC). 4) Daño moral En cuanto al daño moral, cabe recordar que en lo relativo a su procedencia, su existencia se presume cuando existe daño físico (“prueba in re ipsa”), y su reconocimiento y resarcimiento dependen, en principio del buen criterio judicial, para lo cual, basta la certeza de su existencia, sin que sea necesaria otra precisión, y no requiere acreditación específica alguna cuando ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica. Tiene dicho nuestro Máximo Tribunal que la indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor primordial en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, Ac 40082 S 9-5-1989, “Orellano de Miranda, Nélida c/ Empresa de Transportes Línea 216 s/ Daños y perjuicios”). Tratándose de un perjuicio que por su propia naturaleza, no resulta mensurable, se debe recurrir entonces a pautas de razonabilidad, que intentan acercar equitativamente la tasación a la realidad del perjuicio. Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, y a la luz de las probanzas rendidas en autos, especialmente las lesiones sufridas por la reclamante, las características del evento por el que se demanda y las demás condiciones personales de la víctima, opino que el monto establecido en concepto de indemnización del daño moral se encuentra por debajo de las pautas fijadas para casos análogos por este Tribunal, por lo cual propongo al Acuerdo elevarlo a la cantidad de $ 25.000 (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC) E) TASA DE INTERES APLICABLE Por último, se agravia la actora por la aplicación de accesorios a la tasa pasiva, requiriendo se fije la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires a esos efectos. Ante todo, vale aclarar que -recientemente- la Suprema Corte de Justicia bonaerense ha zanjado la cuestión, imprimiendo a su decisión los tintes de la doctrina legal, al decidir -en el voto que sustentó la mayoría- que la evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, imponía precisar la doctrina del Cimero Tribunal. Sostuvo que los accesorios debían calcularse mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). Finalmente agregó, disipando cualquier otro tipo de interpretación al respecto, que de acudirse a mecanismos de "actualización, reajuste o indexación" se quebrantaría la prohibición contenida en el art. 7 de la ley 23.928, doctrina plenamente aplicable en la especie en atención al mantenimiento de tal precepto luego del abandono de la paridad cambiaria dispuesta por la ley 25.561 (cfr. S.C.B.A, causa B. 62.488, S. 18-V-2016, in re: “Ubertalli Carbonino, Silvia contra Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda contencioso administrativa”). No obstante ello, atento la temática involucrada, creo conveniente precisar -a fin de evitar ulteriores cuestionamientos entre las partes- que en la causa Acuerdo C.119.176: “Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s/Daños y Perjuicios”, la Suprema Corte de Justicia, por mayoría de fundamentos, delimitó aún más los lineamientos trazados in re: “Ubertalli”, al señalar -luego de exhaustivos análisis plasmados por la totalidad de los Ministros- que la tasa de interés debe liquidarse “...según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. "c", Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)”. Por lo tanto, en este tópico, propongo al Acuerdo la modificación parcial de la resolución en crisis, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. F) ACLARACIÓN SOBRE LA EXTENSIÓN DE LA CONDENA A LA ASEGURADORA En cuanto al cuestionamiento vertido por la citada en garantía respecto de la extensión del seguro, vale destacar que, aun cuando el judicante no expresara dicha circunstancia en la parte dispositiva que condena al pago de la indemnización, lo cierto es que en los considerandos se expidió positivamente, aclarando que la aseguradora deberá soportar la condena en la medida del seguro (ver fs. 643 vta. in fine de los autos “IZZO...” y fs. 630 de los autos “AQUINO...”). No obstante y a todo evento, atendiendo la solicitud expresa formulada por la representación letrada de la empresa de seguros, propongo aclarar dicha circunstancia en la parte dispositiva de este pronunciamiento (cfr. art. 273 del CPCC). G) APELACIÓN DIFERIDA - COSTAS DE OPOSICIÓN PROBATORIA Se alza el recurrente contra la imposición de costas de fs. 164 de los autos “AQUINO...”, en tanto sostiene que los puntos de pericia indicados por la actora no resultaban propios de la especialidad del perito. Tal planteo no merece prosperar. A diferencia de lo sostenido por el quejoso, la formulación de los puntos de pericia a los que se opusiera en oportunidad de contestar demanda, se dirigen a que el experto calificara según su ciencia la posibilidad de que un hecho sucediera de la manera descripta y a que calificara las circunstancias conforme su especialidad, apreciaciones que caben absolutamente dentro de la faena pericial (cfr. art. 457 del CPCC. Palacio, Lino Enrique; “Manual de Derecho Procesal Civil”; Bs. As., Abeledo Perrot, 2016; págs. 525/526). De tal manera, encuentro que la imposición de costas al recurrente se ciñe al criterio objetivo de la derrota, del que no existe mérito para apartarse, por lo que propongo al Acuerdo la confirmación de tal condena (cfr. art. 68 del CPCC). Por todo lo expuesto, con las excepciones señaladas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. A la primera cuestión, por compartir los mismos fundamentos, la Doctora Caram dijo que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. A la segunda cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri expresó: Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la apelada sentencia única de fs. 626/639 de los autos "AQUINO..." y de fs. 639/652 de los autos "IZZO...", modificando las partidas indemnizatorias asignadas para enjugar los rubros "incapacidad física sobreviniente - lesión estética" y "daño moral", los que merecen ser elevadas hasta las cantidades de $ 90.000 y $ 25.000, respectivamente. Asimismo, corresponde modificarla en cuanto a la tasa de interés, debiendo aplicarse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Las costas de Alzada merecen ser soportadas por los demandados Martínez, Expreso Villa Galicia San José y su citada en garantía, en tanto conservan la condición de vencidos (cfr. art. 68 del CPCC). Asimismo, merece dejarse aclarado que la condena a la citada en garantía debe extenderse a su respecto en la medida del contrato de seguro. Propicio postergar la regulación de honorarios hasta la ocasión en que se practiquen las correspondientes determinaciones por la instancia de origen. ASI LO VOTO A la segunda cuestión, por compartir idénticos fundamentos, la Doctora Caram expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido: 1º) Que la apelada sentencia de fs. 626/639 de los autos "AQUINO..." y fs. 639/652 de los autos "IZZO..." debe modificarse. 2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a los demandados Miguel Ángel Martínez y Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y su citada en garantía. POR ELLO: Y fundamentos consignados en el Acuerdo, modifícase la sentencia única de fs. 626/639 de los autos "AQUINO..." y fs. 639/652 de los autos "IZZO...", elevándose las sumas otorgadas a María Belén Izzo en concepto de "incapacidad física sobreviniente - lesión estética" y "daño moral" hasta las cantidades de $ 90.000 y $ 25.000, respectivamente. Los intereses deberán calcularse desde la fecha del hecho y hasta el efectivo pago, conforme la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso. Costas de Alzada a los demandados Miguel Ángel Martínez, Expreso Villa Galicia San José S.R.L. y a la citada en garantía Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros. Aclárase que la condena dispuesta contra Mutual Rivadavia de Seguros del Transporte Público de Pasajeros se extiende a su respecto en la medida del seguro contratado. Difiérase la regulación de honorarios para la ocasión indicada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del C.P.C.C. y el art. 8 del Anexo del Ac. 3845/17, con transcripción del presente y, oportunamente, devuélvanse las actuaciones al juzgado de origen.- 021945E |