JURISPRUDENCIA

    Colisión entre bicicleta y automóvil. Rubros indemnizatorios

     

    Se eleva el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia apelada, en cuanto hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la bicicleta en la que circulaba el actor por un automóvil conducido por el demandado.

     

     

    En Buenos Aires, a cuatro de julio de dos mil diecisiete, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S.J.A. c/ H.P.A. s/ daños y perjuicios (acc. Tran. c/ les. o muerte)” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. Iturbide dijo:

    I. Contra la sentencia dictada a fs. 383/388 en la que el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por J.A.S., y condenó a P.A.H. a abonar al actor la suma de $ 72.800, con más sus intereses y costas, en el plazo de diez días, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía Seguros Rivadavia Cooperativa Limitada en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios el actor a fs. 402/408, los que fueron respondidos a fs. 420/425, y el demandado y la citada en garantía a fs. 410/415, los que han sido contestados a fs. 427/428. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar sentencia definitiva.

    II. Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 10 de febrero de 2014 a las 09:15 hs. aproximadamente, Salvatierra se encontraba circulando en su bicicleta por la Ruta Provincial N° 28 hacia el centro de la localidad de Pilar, cuando al llegar a la intersección con la calle Manuel Buide fue imprevista y violentamente embestido a la altura de la rueda trasera por la parte frontal del rodado marca Ford F-100, dominio BTT-735, conducido por el demandado Herrera. A raíz del impacto el actor salió despedido por el aire, cayó bruscamente sobre el pavimento y sufrió una serie de daños patrimoniales y extrapatrimoniales, cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso.

    III. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda interpuesta y acordó a Salvatierra $ 40.000 por incapacidad física sobreviniente, $ 1.750 por gastos médicos, de traslado y tratamiento de kinesiología, $ 6.000 por daño psicológico, $ 4.200 por tratamiento psicológico, $ 20.000 por daño moral y $ 850 por daños materiales causados a la bicicleta. Para así decidir, tuvo por acreditada la existencia del hecho ilícito conforme a las pruebas obrantes en autos, fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad del demandado, y ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró configurada la obligación de reparar los daños causados al actor.

    IV. Salvatierra cuestionó en esta instancia la cuantía de cada uno de los montos por los que prosperó la demanda (con excepción de los daños materiales), en tanto que el demandado y la empresa aseguradora impugnaron la suma establecida para el tratamiento psicológico y la tasa de interés aplicada por mi colega de grado.

    Por otro lado, dado que la obligación de resarcir determinada por el a quo no fue materia de agravios por parte de Herrera ni de la compañía de seguros, su configuración en este caso concreto constituye un aspecto de la sentencia recurrida que llega firme y consentido a esta instancia, por lo que no corresponde reexaminarlo (art. 271 y concs. del Código Procesal).

    V. Aplicación de la ley en el tiempo

    Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que la doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso, y por ello en este caso no resulta aplicable el Código Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1 de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que aquél tuvo lugar (Kemelmajer de Carlucci, Aída, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, p. 100, Ed. Rubinzal Culzoni; Caputto, María Carolina, “Aplicabilidad del nuevo Código ante la apelación de una sentencia anterior”, en Rev. La Ley, 30/10/1025; CSJN, 5/2/98, D.J. 1998-2-95, La Ley, 1998-C-640; fallo plenario recaído en la causa “Rey, José c/Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, La Ley 146-273, con nota de Nieto Blanc, “Retroactividad de la ley y daño moral”, en J.A. 13-1972-352; CNCiv., Sala M, voto de la Dra. Benavente en autos “Legal, Carmen Esthela y otros c/José Cartellone Construcciones Civiles S.A. y otros s/daños y perjuicios”, 4/9/2015, publicado en Gaceta de Paz, 27 de octubre de 2015; CNCiv., Sala H, voto del Dr. Fajre, en autos “Savy S.A. c/DAddona S.A. y otros s/daños y perjuicios”, expíe. N° 51.551/2010, 5/10/2015, publicado en Gaceta de Paz, 29 de octubre de 2015).

    Ocurre que el nuevo Código Civil y Comercial es aplicable a las relaciones y situaciones jurídicas futuras; a las existentes a la fecha de su entrada en vigencia, tomándolas en el estado en que se encuentren, y también a las consecuencias no agotadas de las relaciones y situaciones jurídicas constituidas bajo el amparo de la antigua ley. Al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1737 del Código Civil y Comercial y 1067 del anterior Código Civil), aquellos que dieron origen a este proceso constituyeron, en el mismo instante en que se produjeron, la obligación jurídica de repararlos. Es por ello que, más allá de considerar que en lo atinente a la aplicación temporal del nuevo Código Civil y Comercial ha de seguirse una hermenéutica que no limite su efectiva vigencia, pues como recordaba Vélez en su nota al viejo artículo 4044 (luego derogado por la ley 17.711), “el interés general de la sociedad exige que las leyes nuevas, que necesariamente se presumen mejores, reemplacen cuanto antes a las antiguas, cuyos defectos van a corregir”, en este caso puntual, debe atenderse a aquella limitación por aplicación del principio consagrado en el artículo 7 del nuevo ordenamiento legal (cfr. CNCiv., Sala B, voto del Dr. Parrilli, en autos “Martinez, José Eduardo c/Varela, Osvaldo, Héctor y otros s/daños y perjuicios”, 6/8/2015).

    Siguiendo esa línea de ideas, coincido con quienes afirman que, con Código viejo o nuevo, la interpretación que guíe las decisiones judiciales no puede desconocer la supremacía de la Constitución Nacional, ni los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte, no ya porque lo consagre el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus artículos 1 y 2, sino porque así lo manda la Constitución Nacional en sus artículos 31 y 75 inciso 22. Tampoco pueden ignorarse los valores que inspiran nuestro ordenamiento jurídico porque éstos se sintetizan en el mandato de “afianzar la justicia” contenido en el Preámbulo de nuestra Constitución, que no es letra vana (ver voto del Dr. Parrilli en los autos ya citados).

    VI. Alcance de la responsabilidad civil

    1. Incapacidad psicofísica sobreviniente

    Como puntualización previa, aclaro que si bien desde mi punto de vista el resarcimiento del daño psicológico debe examinarse juntamente con el del daño físico, por cuanto constituyen dos facetas de un mismo bien jurídico a proteger (la integridad psicofísica de la persona humana), toda vez que el a quo ha fijado sumas separadas para atender a la indemnización de cada una de las partidas, seguiré dicha metodología a los efectos de mantener una unidad lógica con la sentencia apelada.

    Una vez aclarado ello, habré de compartir lo que acertadamente ha señalado la Dra. Mattera en su voto en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015). Allí, sostuvo mi colega que la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21 punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, “Manual de la Constitución Reformada”, T. II, p. 110, Ed. Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional refieren casos específicos (conf. CNCiv., Sala J, 15/10/2009, “L.S. y otro c/ Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E.D. 9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional. Así, el artículo 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, que será analizado, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente ellas consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).

    Ahora bien, en materia de procesos de daños y perjuicios, la prueba pericial resulta de particular trascendencia en lo que se refiere a la existencia y entidad de las lesiones por las que se reclama; el informe del experto no es una mera apreciación sobre la materia del litigio, sino un análisis razonado con bases científicas y conocimientos técnicos.

    En el informe pericial que luce a fs. 327/337, la Dra. Z., luego de haber analizado las constancias del expediente y tras examinar al actor, determinó su incapacidad psicofísica parcial y permanente en el 20,55 % de la total vida / obrera. Para arribar a dicho porcentaje, la experta utilizó el método de la “capacidad restante” al referirse sucesivamente a cada una de las lesiones que constató en Salvatierra: un 12 % por la limitación funcional del hombro derecho con lesión de manguito rotador, un 6 % por la cervicalgia con contractura muscular dolorosa persistente con reducción de rangos de movilidad de la columna, un 2 % por estrés postraumático crónico de grado muy leve y un 2 % por limitación de la rodilla derecha (fs. 336).

    Ahora bien, el actor se quejó porque, a su juicio, el a quo debió considerar la incapacidad psicológica de 15 % que determinó en el informe de fs. 220/223 la perito psicóloga designada de oficio, y no la del 2 % a la que me referí en el párrafo precedente.

    Adelanto que comparto este planteo de la recurrente, toda vez que la Dra. Vega ha examinado a Salvatierra y le ha realizado estudios específicamente orientados a evaluar su cuadro psicológico y las secuelas del siniestro en lo que hace a su integridad psíquica (entrevista clínica, test de Bender, test del dibujo libre, test de la persona bajo la lluvia, test desiderativo, test de los colores y test de Rorsschach), todo lo cual ha sido valorado por la experta psicóloga de acuerdo a los principios y reglas propias de su especialidad. En consecuencia, dada la discrepancia, en este caso concreto, entre las conclusiones alcanzadas por la perito médica legista y por la perito psicóloga en lo que hace a la faz psicológica del daño, la aplicación de las reglas de la sana crítica me conducen a reconocer mayor fuerza probatoria a lo expresado por la Dra. V., con fundamento en el mayor grado de especificidad de su saber en la materia.

    Así pues, la mencionada experta concluyó en que “recapitulando a partir de todo lo expuesto puede plantearse que el Sr. S. padece daño psíquico encuadrado como Depresión Neurótica o Reactiva Moderada (2.6.9.) con una incapacidad del 15 %, según la Modificación del Baremo del Centro Interdisciplinario de Investigaciones Forenses (publicación de octubre de 2002) de los profesores Mariano Castex y Daniel H. Silva (Academia Nacional de Ciencias de Buenos Aires” (fs. 223).

    Aclaro que no encuentro razones fundadas para apartarme de lo informado por cada una de las expertas (arts. 386 y 477 del Código Procesal), pues el informe psicológico no fue objeto de impugnación alguna, en tanto que a fs. 366 se declaró la negligencia de la demandada y de la citada en garantía respecto del pedido de explicaciones solicitado a la Dra. Z. a fs. 344/345. Como lo ha expresado jurisprudencia de este Fuero, la cual comparto, el hecho de que el dictamen no tenga carácter de prueba legal no importa que el juez pueda apartarse arbitrariamente de la opinión fundada del idóneo, por lo que la desestimación de las conclusiones a las que arribara ha de ser razonable y motivada, siendo imprescindible contar con elementos de juicio que permitan concluir fehacientemente en el error o inadecuado uso que el experto hubiera hecho de sus conocimientos científicos, de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado (CNCiv., Sala J, 10/12/2009, expte. N° 76.151/94, “Taboada, Carlos David c/Lizarraga, Luis Martín).

    Advierto, por último, que prescindiré en este caso de fórmulas matemáticas para cuantificar la indemnización por el rubro, planteo que insinúa el actor a fs. 404 vta./405. Me remito en este punto a lo expresado en el considerando V de mi voto, y destaco a su vez que a pesar de la postura de mi colega, el Dr. Picasso, de las ventajas que se le han atribuido a aquel método por autores como Acciarri e Irigoyen Testa en trabajos publicados en revistas de nuestra especialidad, y de la doctrina que se deriva de fallos emanados de tribunales del interior de nuestro país y del más Alto Tribunal (ver, entre otros, caso “Arostegui”), lo cierto es que dichas fórmulas no han sido adoptadas hasta el presente por la mayoría de los tribunales del Fuero.

    Así entonces, en lo concerniente al quantum adeudado al actor por la incapacidad psicofísica sobreviniente, debe tenerse en cuenta la entidad de las lesiones sufridas y las disminuciones funcionales que el accidente produjo a la víctima, como así también sus condiciones personales y socioeconómicas. Según surge del beneficio para litigar sin gastos seguido entre las mismas partes que en este acto tengo a la vista, Salvatierra ha nacido en el año 1963, trabaja como empleado de seguridad y convive con su esposa e hijo menor de edad en una casa con dos habitaciones, un baño y una cocina en la localidad de Pilar, Provincia de Buenos Aires. A la luz de esos factores, analizados en función de los porcentajes de incapacidad estimados por las expertas y de diversos fallos emanados de esta Sala en situaciones análogas, considero que corresponde admitir la queja del actor, y en uso de las facultades conferidas a los magistrados por el art. 165 del Código Procesal, propondré al Acuerdo la elevación del resarcimiento por el daño físico y por el daño psicológico a las sumas de $ 100.000 y $ 80.000, respectivamente.

    2. Tratamiento psicológico

    Por las mismas razones expuestas en el punto anterior, en lo atinente al tratamiento psicológico requerido por el actor, corresponde considerar en primer término el informe pericial de la Dra. V., quien indicó que “se aconseja tratamiento psicoterapéutico con una duración de dos años con dos sesiones semanales. El costo estimativo del tratamiento de cada una de las sesiones en el ámbito privado es de 200 $ (PESOS) cada una (monto total por dos años = 24 meses = 8 sesiones mensuales = 192 sesiones = 38400 $. El mismo tendrá por objetivo tanto atenuar la sintomatología actual de alto sufrimiento como evitar el progreso y/o agravamiento de la misma” (fs. 223).

    Ahora bien, aunque habré de tener en cuenta lo informado por la perito psicóloga en lo que se refiere a la duración, frecuencia y costo aproximado del tratamiento, las conclusiones alcanzadas en el informe pericial no resultan estrictamente vinculantes para el magistrado. Por ello, de conformidad con lo establecido por los arts. 165, 386 y 477 del Código Procesal y considerando lo resuelto por este Tribunal en litigios análogos, propondré hacer lugar al agravio del actor y rechazar el del demandado y de la citada en garantía en este punto, estimando prudente y ajustado a las reglas de la sana crítica elevar a $ 20.000 la reparación a favor de Salvatierra por este rubro.

    3. Gastos médicos, de traslado y tratamiento de kinesiología

    En la pericia médica a la que ya hice referencia, la Dra. Z. informó que el actor requirió asistencia kinésica de hombro derecho con ejercicios para fortalecimiento muscular del manguito rotador, indicando 15 sesiones, con frecuencia semanal, a razón de $ 150 por sesión (fs. 334).

    Ahora bien, a dicha erogación corresponde a su vez adicionar los gastos médicos y de traslado, pues tal como lo he sostenido en reiteradas ocasiones, en materia de atención médica, transporte y gastos de medicamentos, el aspecto probatorio debe ser valorado con criterio amplio, sin que sea necesaria la prueba acabada de todos los gastos realizados. Ello es así, toda vez que la asistencia médica, sanatorial y de farmacia provoca desembolsos de dinero que no siempre resultan fáciles de acreditar o no son reconocidos por la obra social y, además, porque lo apremiante en tales circunstancias para la víctima o sus familiares no reside en colectar pruebas para un futuro juicio, sino en la atención del paciente.

    Lo mismo acontece aun en el caso de que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o que cuente con cobertura de alguna obra social, toda vez que siempre existen erogaciones que no son completamente cubiertas.

    Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido que: “Atento a la necesidad de salvaguardar el principio de la reparación integral del daño causado, debe integrar el resarcimiento, aunque no hayan sido materia de prueba, los gastos médicos y de farmacia que guarden razonable proporción con la naturaleza de las lesiones sufridas por los actores” (CSJN, Fallos 288:139). En consecuencia, los magistrados tienen el deber de fijar el importe de los perjuicios reclamados efectuando razonablemente la determinación de los montos sobre la base de un juicio moderado y sensato.

    Del mismo modo, las circunstancias del caso permiten inferir que el actor se vio forzado, por las lesiones sufridas en el accidente, a realizar viajes en taxis o remises, pues la naturaleza de las afecciones debió impedir, dificultar o tornar riesgoso llevar a cabo el desplazamiento por medio de colectivos, subterráneos o subtes (cfr. Pettis, Christian R. en “Proceso de daños” (Dir.: Claudio M. Kiper), t. II, p. 253, La Ley, 2008).

    Pues bien, de las constancias de atención médica aportadas a la causa surge que el actor debió realizarse diversos estudios (tales como radiografías y una resonancia magnética), que razonablemente debió adquirir antiinflamatorios para mitigar los síntomas de las lesiones que padeció, que se vio obligado a guardar reposo durante una semana con posterioridad al accidente y que debió asimismo afrontar las sesiones de kinesiología a las que aludí en el comienzo de este punto de mi voto. En consecuencia, juzgo que la suma de $ 1.750 resulta exigua para el resarcimiento integral de los gastos médicos, de traslado y por el tratamiento de kinesiología que debió realizar el actor, y propondré a mis colegas la admisión de la queja del recurrente y la elevación a $ 4.000 de la indemnización por el rubro (art. 165 del Código Procesal).

    4. Daño moral

    Determinar qué se entiende por daño moral constituye una cuestión de fundamental importancia, tanto para el damnificado como para el sindicado como responsable. En este sentido, si bien la doctrina especializada ha brindado diversas definiciones de la figura, comparto el concepto brindado por Zavala de González, Chiappero de Bas, Sandoval, Junyent de Sandoval y Pizarro en las II Jornadas Sanjuaninas de Derecho Civil de 1984, que mantiene plena vigencia hasta nuestros días: “el daño moral importa una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa del espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste, y anímicamente perjudicial” (Pizarro, Ramón. D., “Daño moral. Prevención, reparación, punición. El daño moral en las diversas ramas del Derecho”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, p. 43).

    El daño moral se configura, entonces, cuando se lesionan los sentimientos o afecciones legítimas de una persona que se traducen en un concreto perjuicio ocasionado por un evento dañoso. O dicho en otros términos, cuando se perturba de una manera u otra la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado, sea en el ámbito privado, o en el desempeño de sus actividades comerciales. Con atinado criterio, se ha expresado que el daño patrimonial afecta lo que el sujeto tiene, en cambio el daño moral lesiona lo que el sujeto “es” (del voto de la Dra. Mattera en autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios”, 28/08/2015, publicado en Rev. La Ley 29 de octubre de 2015, con cita de Matilde Zavala de González, “Resarcimiento de Daños”, Presupuestos y Funciones del Derecho de Daños, t. 4, p. 103).

    Así pues, el daño moral constituye un daño autónomo cuya reparación es independiente del daño material, aun cuando éste, en caso de existir, deba tenerse en cuenta. Se trata de un rubro que merece tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica distinta, y en razón de que tutela un bien jurídico diverso.

    Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que la jueza debe apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima a fin de establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. El daño moral no debe ser objeto de prueba directa pues ello resulta imposible si se tiene en cuenta la índole del mismo que reside en lo más íntimo de la personalidad, aunque se manifieste a veces por signos exteriores que pueden no ser auténtica expresión. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia e intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o la decepción (cfr. Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría de la responsabilidad civil”, p. 244; Pizarro, Ramón Daniel, “La prueba del daño moral”, en Rev. Derecho Privado y Comunitario, N° 13, Prueba-I, 1997; Trigo Represas, Félix A.Lopez Mesa, Marcelo J., “Tratado de la responsabilidad civil”, T. 1, p. 478 y ss.).

    A los efectos de determinar su cuantía, corresponde tomar en cuenta las consecuencias de la lesión, su gravedad, intensidad, extensión y los tratamientos padecidos para procurar que la indemnización otorgada cumpla la función de enmendar o neutralizar en la víctima el sufrimiento experimentado (conf. Zavala de González, Matilde, “El concepto de daño moral”, J.A., Sec. Doctrina del 6-2-85). El dinero, el “quantum” reparatorio no cumple aquí una función valorativa exacta, sino de satisfacción y de sustitución (según los términos utilizados en el nuevo artículo 1741 del Código Civil y Comercial) frente a los padecimientos y angustias que el accidente provocó en el damnificado.

    A la luz de esas premisas, habré de tener en cuenta la entidad de las lesiones padecidas por el actor en el accidente (a cuyos porcentajes y características ya me referí en el primer punto de este considerando), como así también las condiciones personales de la víctima -también ya analizadas- y la angustia y frustración que indudablemente provocaron en Salvatierra las consecuencias derivadas del siniestro (la necesidad de realizarse diversos estudios y atravesar tratamientos médicos, además de la imposibilidad de mover su cuerpo y desplazarse con normalidad, la circunstancia de sentir limitaciones y dolores físicos permanentemente, y la de verse forzado a transcurrir su vida con una minoración psicológica, con el consiguiente impacto que ello genera en su vida de relación). Por ello, dejo planteado mi voto en el sentido de admitir el agravio del actor y elevar a $ 100.000 la indemnización por la partida (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del Código Procesal).

    VIII. Intereses

    En último término, se quejaron la demandada y la citada en garantía por la tasa de interés aplicada por el a quo sobre el capital de condena.

    A mi juicio, este agravio bien podría declararse desierto en los términos de los arts. 265 y 266 del Código Procesal, pues lo expresado en el punto III de la presentación de fs. 410/415 difícilmente pueda considerarse una crítica concreta y razonada de la parte pertinente del fallo de primera instancia que los apelantes consideran equivocada. Nótese que, en el escrito de expresión de agravios, se quejan las recurrentes porque el juez a quo habría fijado la tasa “...que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días respecto a fondos captados en forma digital, mediante el sistema de “home banking” de dicha entidad, denominada comercialmente como Banca Internet provincia o BIP...”, cuando de la simple lectura de la sentencia de la instancia anterior se advierte que se ha establecido la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.

    Ahora bien, sin perjuicio de lo que acabo de señalar, daré tratamiento de todos modos al agravio en cuestión, con la finalidad de no propiciar un rigorismo formal excesivo y resguardar el derecho de defensa de los apelantes.

    Así entonces, como lo he expresado en reiteradas oportunidades, entiendo que el punto de partida de los intereses respecto de todos los perjuicios que padeció cada víctima a raíz del siniestro, debe comenzar cuando se produjo la mora, tal como dispone la doctrina plenaria de esta Cámara Civil en los autos "Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A.”, del 20 de abril de 2009. Ello es así, pues en mi opinión el deber de indemnizar nace con el daño ocasionado a la víctima el día del hecho, y en ese momento se produce la mora del deudor, con el consiguiente inicio del curso de los intereses (art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación).

    Aclaro que en nada modifica mi temperamento lo dispuesto por el artículo 12 de la ley 26.853, pues más allá de la disparidad de opiniones que existen en relación al mantenimiento de la obligatoriedad de los plenarios, el criterio que propongo obedece a mi total convencimiento de que se trata de la solución más justa para la víctima del hecho ilícito que motivó la promoción de este proceso.

    Resulta cierto que, como lo plantean las recurrentes, en caso de haberse fijado las indemnizaciones a valores actuales, la aplicación de la tasa activa desde el día del accidente procuraría por dos vías diferentes la actualización del valor real de las sumas adeudadas, lo que a su vez supondría una doble indemnización por un mismo perjuicio y el enriquecimiento sin causa de la víctima. No obstante, del fallo apelado no surge que dichos montos se hubieran fijado a valores actuales, como tampoco se ha seguido esa inteligencia en el presente pronunciamiento.

    En consecuencia, considero que debe aplicarse la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del evento dañoso (10 de febrero de 2014) hasta el efectivo pago de la indemnización.

    Habida cuenta de que éste es el criterio que ha aplicado mi colega de grado en su sentencia, propongo al Acuerdo que se rechace este agravio de la demandada y de la compañía de seguros y se confirme el pronunciamiento de primera instancia en este aspecto.

    IX. Por todo lo expuesto, si mi voto fuera compartido, propongo al Acuerdo: 1) Elevar a $ 100.000 la indemnización a favor de Salvatierra en concepto de daño físico, a $ 80.000 el resarcimiento del daño psicológico, a $ 20.000 la reparación por el tratamiento psicológico, a $ 4.000 la de los gastos médicos, de traslado y por el tratamiento de kinesiología y a $ 100.000 la indemnización del daño moral. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a los vencidos por no existir razones fundadas para apartarme del principio objetivo de la derrota (art. 68, primera parte del Código Procesal). ASÍ VOTO.

    Por razones análogas a las expuestas por la Dra. Iturbide, los Dres. Liberman y Pérez Pardo votan en el mismo sentido.

    Con lo que terminó el acto.

     

      GABRIELA A. ITURBIDE

    VÍCTOR FERNANDO LIBERMAN

    MARCELA PÉREZ PARDO

     

    ///nos Aires, de julio de 2017.-

    Y VISTOS: lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal decide: 1) Elevar a $ 100.000 la indemnización a favor de Salvatierra en concepto de daño físico, a $ 80.000 el resarcimiento del daño psicológico, a $ 20.000 la reparación por el tratamiento psicológico, a $ 4.000 la de los gastos médicos, de traslado y por el tratamiento de kinesiología y a $ 100.000 la indemnización del daño moral. 2) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decidió y fue materia de agravios, con costas de Alzada a los vencidos por no existir razones fundadas para apartarse del principio objetivo de la derrota.

    Difiérase la regulación de los honorarios de Alzada hasta tanto el señor Juez a quo fije los de la instancia anterior.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se hace saber que la eventual difusión de la presente sentencia está sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo, del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional.-

     

    JORGE A. CEBEIRO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

    021078E