JURISPRUDENCIA

    Colisión entre bicicleta y microómnibus. Bicisenda. Culpa concurrente

     

    Se revoca la sentencia apelada y se declara la responsabilidad concurrente y paritaria de ambas partes en la producción del siniestro vial. Se modifican los montos indemnizatorios otorgados.

     

     

    En Lomas de Zamora, a los 7 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, de este Departamento Judicial, doctores: Guillermo Fabián Rabino y Luis Adalberto Conti , con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo a despacho para dictar sentencia la causa n° 48002 caratulada: "MUTTE IDELMAR RAMONC/ TORRES FABIAN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO) ". De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:

    CUESTIONES:

    1°) ¿Es justa la sentencia apelada?

    2°) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar?

    Practicado el sorteo de ley (art. 263, in fine del C.P.C.C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Guillermo Fabián Rabino.

    VOTACION:

    A la primera cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:

    I- El magistrado interinamente a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 3 Departamental, dictó sentencia en estos actuados, admitiendo la demanda que por indemnización de daños y perjuicios promoviese Idelmar Ramón Mutte contra Fabian Alberto Torres, Nudo S.A, haciendo extensiva la condena en la medida del seguro contra "Argos Mutual de Seguros del Transporte Publico de Pasajeros", condenando a éstos últimos a pagar al actor la suma de ciento treinta y dos mil pesos ($132000) con más los intereses que determinó y las costas del pleito. (ver fs. 340/349).

    II- Ambos contendientes apelaron el decisorio; siéndoles concedidos los recursos libremente (ver fs.359 y fs. 366). Mediante las piezas de fs. 375/381 y fs. 382/383 fundaron sus discrepancias las que merecieran la réplica de fs. 385/386.

    III- La parte actora se agravia de las indemnizaciones otorgadas en concepto de daño moral y gastos de tratamiento psicológico por considerarlas insuficientes. Con relación a éste último, alega que la suma concedida no alcanza siquiera a cubrir el tratamiento aconsejado por el experto.

    Finalmente se queja del rechazo del rubro gastos de tratamiento kinesiológico, argumentando que se encuentra demostrado que como consecuencia del siniestro de autos el actor ha sufrido diversas lesiones que demandaran una terapia habilitante de por lo menos diez meses a un promedio de dos sesiones semanales. Por ello considera que se debe modificar el fallo en crisis.

    IV- Por su parte la demandada y aseguradora se agravia de la responsabilidad atribuida a su parte en el evento dañoso.

    Considera que de las fotografías agregadas al expediente se desprende claramente la responsabilidad del actor quien circulando por la Av. Garay ha cruzado la calle Combate de Los Pozos, cuando allí no existe bicisenda.

    Afirma que los rodados que circulan por Av. Juan de Garay doblan hacia Combate de los Pozos existiendo un semáforo que así lo habilita y que de la mencionada documental se desprende claramente que no existe bicisenda luego del cruce de la arteria Combate de los Pozos (ver foto 299). La bicisenda existente sobre la calle Garay no continúa sobre esa arteria sino que el ciclista debió girar a su derecha y tomar la bisicenda de la calle Combate de los Pozos, única habilitada a ese efecto.

    Se queja de que el magistrado no haya tenido en cuenta las observaciones realizadas a la pericia mecánica.

    Concluye que el actor en su bicicleta no contaba en ningún momento con autorización para atravesar Combate de los Pozos, en tanto el demandado sí se encontraba habilitado para girar, toda vez que existía luz verde sobre Garay. Por ello solicita se rechace la imputación de responsabilidad a su parte, revocándose la sentencia y rechazándose la demanda en todas sus partes.

    También se agravia con relación a la admisión y en su caso la excesiva cuantificación del daño físico.

    Considera que no se encuentra probada la supuesta dolencia de "secuela cervical y disminución de movilidad de tobillo derecho" del actor, pues la rectificación cervical hallada no es patognomónica de traumatismos, teniendo una diversidad etiológica (postural, tensional, degenerativa).

    Agrega que, la A.R.T. (ver informe de fs. 140) no determinó ningún porcentaje de incapacidad del Sr. Mutte a causa del siniestro de autos, el que además se reconoce que fue in- tinere y aceptado por la aseguradora.

    Asimismo del informe médico del experto no surge referencia alguna a documentación médica correspondiente a la primera atención profesional y posterior a su alta, por lo que no se puede establecer una adecuada relación topográfica, cronológica y etiopatogenica entre el hecho de autos, su evolución y las supuestas secuelas. Por todo ello sostiene que no se encuentra debidamente demostrado que el actor posea incapacidad física alguna. Para el improbable caso que se considere demostrado el daño físico y su relación de causalidad con el evento de autos, se agravia de la excesiva cuantificación del rubro efectuada por el judicante de origen. Sostiene que no se encuentra demostrado que el accionante hubiera disminuido sus ingresos, dado que continua realizando sus tareas laborales sin merma alguna, tampoco se haya acreditado que las consecuencias del accidente haya repercutido en su vida de relación.

    Se alza respecto de la suma concedida en concepto de daño psíquico y gastos de tratamiento, alegando que no existe daño resarcible y por ende tampoco necesidad de tratamiento. Se queja de que no se haya tenido en cuenta las observaciones realizadas a la pericia psicológica. Afirma que dicho dictamen carece de fundamentos que lo tornan inadecuado para la fijación de una indemnización. Alega que todo el informe pericial se basa y fundamenta en un psicodiagnostico efectuado por una profesional que jamás fue designada en autos, por lo que no puede considerarse como prueba en este proceso.

    Para el caso de que se considere valido el psicodiagnostico, manifiesta que el actor no presenta los síntomas suficientes para arribar al diagnostico efectuado y que el tratamiento recomendado no se encuentra justificado ya que no se ha demostrado que el actor padezca algún trastorno relacionado con el hecho en cuestión. Además su duración resulta excesiva.

    Finalmente se agravia de la indemnización concedida en concepto de daño moral por resultar a su juicio exagerada.

    V- Liminarmente y en forma previa a abordar las cuestiones sometidas a consideración de esta Alzada con motivo de los recursos deducidos por los litigantes, considero necesario poner de relieve que en autos se debate la responsabilidad originada en un hecho ocurrido el día 23 de Marzo de 2010, circunstancia ésta que impide la aplicación de la actual normativa prescripta en el nuevo Código Civil y Comercial sancionado por la ley 26944 el día 1 de octubre de 2014 (publicado en el Boletín Oficial el día 19 de Diciembre de 2014, art. 3 del Código Civil y actual art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Cabe comenzar puntualizando que este Tribunal ha venido sosteniendo, siguiendo los lineamientos trazados tanto por la Corte Suprema Nacional como su par Provincial, que el factor de atribución de la responsabilidad civil en materia de accidentes de automotores es el riesgo creado, por lo que la cuestión se emplaza en la perspectiva del artículo 1113-segundo párrafo "in fine"-del Código Civil.

    El principio citado en el anterior apartado resulta aplicable aún cuando la colisión se produce entre vehículos de distinto porte, como sucede en la especie (bicicleta-colectivo), de modo que no cabe extraer el supuesto de autos del precitado encuadre legal(conf. C.C. 0002 AZ, 40737 RSD-71-00, S. 22-6-2000, C.C. 0102 L.P., RSD-183-95, S. 26-10-95).-

    De este modo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa cuya actuación produjo el daño es responsable, salvo que demuestre que la conducta de la víctima o de un tercero constituye la causa del menoscabo y ello ha obrado como factor interruptivo, total o parcial, de la relación de causalidad (Conf. C.S.J.N, "Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/ Pcia. de Bs. As. y otro", ídem S.C.B.a., "Saccaba de Larosa Beatriz c/ Vilches Eduardo y otro s/ds. y ps.", Ac. y Sent. 1986-I-255, entre mucho otros precedentes en la misma dirección).

    En igual sentido, nuestro máximo Tribunal Provincial ha sostenido, en forma reiterada, que: "el riesgo creado regula la atribución de la responsabilidad civil al dueño o guardián de las cosas cuando éstas intervienen activamente en la producción del daño; resultando inadmisible la supresión de esta teoría cuando se ha producido un encuentro entre dos o más vehículos, porque el choque que los puede dañar no destruye los factores de atribución de la responsabilidad, la neutralización de riesgos, basada en una suerte de compensación, carece de todo fundamento legal; si ambas cosas presentan riesgo cada dueño o guardián debe afrontar los daños causados al otro" (SCBA Ac. 47302 S. 22/12/92 "Tamini María Leticia c/Galassi Santiago Cesar s/Daños y Perjuicios" Ac. y S.1992 IV, 628, entre muchos otros).

    Entonces, cuando el art. 1113 del Código Civil, establece que el dueño o el guardián son responsables del daño que derive del riesgo o vicio de la cosa, tiene en cuenta una situación social, dejando de lado la concepción del culpa, que constituye un elemento ajeno al caso. La ley toma en cuenta como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián el riesgo creado. Y así, en principio, se prescinde de toda apreciación de su conducta, desde el punto de vista subjetivo. No interesa si de su parte existe culpa y la víctima del hecho dañoso sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo o vicio de la cosa, y la relación causal existente entre la actuación de la cosa y el daño. (S.C.B.A., Ac. 81747, S. 17-12-2003, Juez Pettigiani (SD), JUBA b 8427, entre otros precedentes).

    Es decir: tomado por la ley "el riesgo creado" como factor para atribuir la responsabilidad al dueño o guardián, no interesa si de su parte existe culpa ni invierte la carga de la prueba. Aún cuando probasen su falta de culpa, ello carecería de incidencia para excluir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la frase final de la segunda parte, 2° párrafo, del art. 1113 del Código Civil; esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. S.C.B.A., Ac. 91858, S. 14-12-2005, Juez Roncoroni (SD), JUBA B. 23100).

    VI- En el particular, analizados íntegramente los elementos probatorios aportados conforme a las directrices emanadas del art. 384 del C.P.C.C., anticipo mi convicción en el sentido que el accidente que motiva el presente litigio ha ocurrido por la conducta asumida por ambas partes al haber sido cada una de ellas, condición indispensable para que se produjera.

    Ponderando el plexo probatorio rendido en autos, he de señalar que de la pericia mecánica efectuada a fs. 305/306 se desprende que: "La Avenida Garay luego de la intersección con Combate de los Pozos muestra cuatro carriles con uso exclusivo mano hacia el oeste, sobre la mano izquierda presenta una bicisenda que admite dos direcciones para ser recorrida, hacia el oeste y hacia el este, finaliza en la intersección con Combate de los Pozos. La intersección propiamente dicha admite ser recorrida por los vehículos que avanzando por Avenida Garay giran hacia la izquierda por así admitirlo la señal horizontal ubicada sobre la calzada de la Avenida antes de generar el giro, no por el semáforo pues el mismo no posee aviso de luz de giro a la izquierda, asimismo los vehículos que avanzando por Combate de los Pozos se desplazan sobre la misma hacia el sur."

    El perito agrega que "cuando existe señal roja para avanzar por Avenida Garay, el paso está ocupado por los vehículos que avanzan por Combate de los Pozos, las bicicletas no pueden ocupar la intersección ya sea para realizar el cruce por Garay como el de Combate de los Pozos, debe detenerse y esperar la luz verde de los semáforos que determinan el avance por Avenida Garay, en estas condiciones entiendo debe determinarse la prioridad de paso, cuando la bicicleta avanza por la derecha del vehículo que intenta el giro, la proridad es de la bicicleta, cuando la bicicleta avanza por la izquierda, la prioridad es del vehículo que intenta el giro. En estas condiciones, en nuestro caso el vehículo avanzaba por la izquierda de la bicicleta, por lo tanto a ésta le correspondía la prioridad de paso".

    Ahora bien, y sin perjuicio de que el experto como se detallara precedentemente concluyera que quien gozaba de prioridad de paso era la bicicleta, pues el microomnibus avanzaba sobre su izquierda, lo cierto es que dicho principio no resulta absoluto, y debe ceder en este caso, donde se halla demostrado que el microomnibus se encontraba autorizado para girar a su izquierda (ver fotografía fs. 295) , y que el ciclista no contaba con una vía habilitada para circular a partir de la intersección con la calle Av. Combate de los Pozos sobre la Av. Juan de Garay.

    Esto se encuentra corroborado con la propia declaración del actor efectuada en sede penal a fs. 14 de la causa N° 50570 cuyas fotocopias certificadas tengo a la vista, en donde declara que: "el dicente venía circulando con su bicicleta tipo Mountain Bike color plateada, por la bicisenda de la Av. Juan de Garay, en dirección oeste-este, o sea en dirección a Plaza Constitución, siendo que al llegar a la intersección con la calle Combate de los Pozos, y al ver que tenía el semáforo allí ubicado con luz verde para su paso, el dicente continuo con su marcha, a fin de cruzar dicha intersección, siendo que allí finaliza la bicisenda, por lo que un colectivo que venía a su izquierda gira a su derecha, por lo que en esos instantes el dicente intenta frenar, no logrando detenerse completamente, por lo que impacta con el parabrisas del colectivo".

    Es por ello y ante la falta de vía habilitada (bicisenda) para circular con su bicicleta, estimo como altamente disvaliosa la conducta asumida por la víctima, aportando así a la concausa del suceso. De ahí su grado de responsabilidad en el siniestro, que permite desplazar parcialmente la responsabilidad del accionado.

    Con relación a éste último, cabe afirmar que el conductor del microomnibus no pudo finalmente evitar el contacto con la víctima, lo que es demostrativo que no guiaba en la emergencia con la debida precaución que el giro le imponía, toda vez que de tener pleno dominio sobre la cosa riesgosa que tenía a su mando- pese al accionar reprochable del actor-, el accidente no se había producido. Máxime, si se tiene en cuenta el hecho de ser chofer profesional lo que impone que el criterio de análisis de su conducta debe ser más riguroso en función de su mayor experiencia en el tránsito de vehículos. (Esta Sala, causa 39406, sent. del 8-9-2009, reg. def. 190/2009).

    En la inteligencia de todo ello puedo concluir que la conducta de la víctima, contribuyó al desenlace dañoso en una 50%, excluyendo en esa medida la responsabilidad del demandado quien deberá responder, en caso de hallarse acreditados, por el 50% de los daños, circunstancia que analizaré en los puntos siguientes, modificándose así lo resuelto en la instancia de origen (art. 1103 y 1113 del Código Civil).

    VII- Ingresando ahora al capítulo resarcitorio, he de señalar que fin de establecer la indemnización por el daño físico se tiene dicho que, acreditado el mismo, su relación causal y, atendiendo el grado de incapacidad, procede fijar el resarcimiento en un guarismo que guarde relación con el daño experimentado (cfr. Trib. Col. Resp. Extracont. Rosario en autos caratulados: "Bruno Eduardo F. y otra c/Reeñú Luis s/Daños y Perjuicios").

    La incapacidad sobreviniente evalúa la imposibilidad de la víctima para producir en el futuro, representando la merma genérica en la capacidad de la misma, que se proyecta sobre las esferas de su personalidad (CCiv. LP., B 70115 RSD-164-91 S 3-10-91).

    Es decir, el concepto en estudio comprende esencialmente la alteración, minoración, detrimento o supresión de la capacidad laborativa o productiva o generadora de ingresos, rentas o ganancias específicas, conforme las condiciones personales del damnificado; y por otro lado, engloba la capacidad vital o la aptitud y potencialidad genérica, es decir la que no es estrictamente laboral y que recae en la idoneidad intrínseca del sujeto para trabajar o para producir bienes o ingresos (cfr. Trigo Represas Félix y Benavente maría I., "Reparación de daños a la persona"; La Ley. Bs.As., 2014, T I, pág. 557)

    Cabe puntualizar que con relación a la "incapacidad física sobreviniente", su reparación debe ser integral, motivo por el cual, debe comprender todos los aspectos de la vida de un individuo, al margen que desempeñe o no una actividad productiva, puesto que la integridad del hombre tiene en sí un valor indemnizable y por lo tanto debe ser objeto de reparación. (esta Sala causa 29340 Sent. 2/9/03 y causa 32.237 bis reg. sent. 329/05 del 27/9/05).

    Así, la hipótesis que los damnificados no prueben poseer un ingreso actual por una actividad laboral o de otro tipo, no menoscaba el reclamo por este rubro, ya que de actuarse en ese modo, la reparación dejaría de responder a la ratio legis que la inspira, y dejaría de ser integral (arts. 1078 y 1083 del Código Civil s Ley 340 y modif.). Lo que importa es la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables, mensuradas en un plazo en el cual razonablemente pudo continuar realizando tales actividades.

    A los fines de abordar el tratamiento del presente rubro resarcitorio, es de vital importancia la prueba pericial médica para formar convicción sobre las lesiones físicas e incapacidad sobreviniente de la víctima, cuestión fáctica eminentemente científica.

    En razón de ello, conviene puntualizar que los porcentuales de incapacidad discernidos por los expertos constituyen una pauta meramente referencial que debe tomarse con suma prudencia, resultando de por sí esencial verificar los restantes elementos del caso, para evaluar el perjuicio efectivamente sufrido por la víctima (esta Sala, causa 28437, sent. 12/12/02 y causa 329/05 del 27/9/05); en otras palabras, la determinación del monto indemnizatorio se encuentra librada a la prudente apreciación judicial, atendiendo a las circunstancias particulares del damnificado que se desprendan de la causa, entre otras la naturaleza de las lesiones sufridas, edad, salud, sexo, estado civil, familiares a cargo, etc. (Conf. Cám. nac. Civ. Sala A, L.L. 1976-A-139;Sala C, L.L. 1976-B 424).

    Sentados estos principios, he de adentrarme en el análisis de los elementos probatorios de autos a fin de abordar las quejas vertidas por los apelantes.

    En la pericia médica elaborada por la Dra. Patricia Loianno a fs.238/241, luego de efectuar el examen físico al actor y observar los estudios realizados, la facultativa informa que el damnificado padeció: politraumatismos, de los cuales solamente ha quedado como secuela dolor y alteraciones funcionales en columna cervical y tobillo, lo que le ocasiona una incapacidad parcial y permanente del 6,88 %, conclusiones de las cuales no encuentro razón para apartarme.

    Es que si bien es cierto que la ley no confiere a la prueba de peritos el carácter de prueba legal, no lo es menos que ante la necesidad de una apreciación específica del campo del saber del experto designado, técnicamente ajeno al hombre de derecho, para desvirtuarlo resulta imprescindible ponderar otros elementos de juicio que permitan concluir de modo fehaciente en el error o en el inadecuado o insuficiente uso de la ciencia que el experto hubiera hecho de los conocimientos científicos de los que por su profesión o título habilitante ha de suponérselo dotado; o bien en la existencia de otros medios de prueba, de relevancia comparable o superior a la que en el caso revista la prueba pericial, que persuaden al Juez de que las conclusiones periciales han de ser dejadas de lado.

    Para decirlo de otro modo, el apartamiento de esas conclusiones debe encontrar apoyo en razones serias, en fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto se encuentra reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, evidenciando la existencia de errores de entidad o que existen elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Ammirato, Aurelio L. "Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial" en la La Ley 1998-F- 274).

    En el caso que nos ocupa, dicho dictamen se halla sólidamente estructurado, merced a fundamentos dotados de rigor científico, no habiendo logrados los accionados justificar el apartamiento de sus términos. (arts. 384 y 474 del C. P.C.C).

    Sin perjuicio de ello y claro que cualquiera sea el concepto que se tenga sobre los porcentajes y/o baremos de incapacidad, lo cierto es que no se trata de una ciencia exacta y que este tipo de especificaciones tiene por objeto ilustrar al juez sobre las consecuencias dañosas del hecho-pero no con exactitud matemática- y que de ningún modo se encuentra compelido a seguir inevitablemente.

    Son notorios los padecimientos que traen aparejados alteraciones como las que ha sufrido el damnificado; esto produce una considerable reducción en las aptitudes con las que se contaba en instancias anteriores al acaecimiento del hecho.

    La reparación debe tener en cuenta, no sólo el aspecto laborativo de la víctima, sino toda la vida de relación, así como las consecuencias que afecten la personalidad íntegramente considerada, de manera que la lesión se traduce entonces en una disminución de posibilidades económicas.

    En virtud de lo expuesto y aquilatando las características personales del afectado y la entidad de las lesiones sufridas, teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad establecido para el demandado, considero justo reducir la partida fijada por la judicante en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de pesos veintidós mil pesos ($22000).(arts. 1086 del Código Civil, 165, 384 y 474 del ordenamiento ritual).

    VIII- En lo que hace a la esfera psíquica, al efectuarse la pericia de fs. 229/233 el Perito Medico Psiquiatra Dr. Rubén Roberto Frontini, constató que el actor presenta un trastorno de ansiedad que cumple los criterios diagnósticos establecidos en el Manual Diagnostico y Estadístico de las Enfermedades mentales (DSM IV) para el diagnóstico de Trastorno por Estrés Post-Traumatico. El mismo tiene una manifestación depresiva y es apreciado según el Baremo Nacional Completo de las Aseguradoras de Riesgo de Trabajo como una Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestaciones depresivas de grado III a la que se le otorga un porcentaje de incapacidad del 15% ( arts. 472, y 474 del Código Procesal).

    Dichas conclusiones que no han sido, a mi juicio, alcanzadas por la objeción que ensayara la accionada, fue reafirmada por las explicaciones brindadas por el experto, por lo que entiendo que no existe razón para apartarme de las mismas. (art. 384 y 474 del C.P.C).

    Siendo así, y teniendo en cuenta las condiciones personales del afectado y el porcentaje de responsabilidad establecido para el demandado, estimo razonable reducir la partida asignada a la suma de pesos cinco mil ($ 5000) (arts. 165 ,384, 472 y 474 del Código Procesal).

    IX- Asimismo, el perito interviniente aconsejó que el actor necesitaba realizar tratamiento psicoterapéutico, con la finalidad de reestructurar y fortalecer los recursos internos necesarios para posibilitar una adecuada inserción laboral familiar y social, durante dos años con una frecuencia semanal, a un costo estimado la sesión de pesos doscientos cincuenta ($ 250) (ver. fs.233).

    Al respecto, me permito señalar que, basta con demostrar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas, aunque no indispensables, resultan razonablemente idóneas para subsanar o ayudar a sobrellevar las secuelas desfavorables del hecho para que sea admitido el ítem, sin que importe esto superposición alguna.

    En dicha materia la opinión pericial o de testigos profesionales es casi de rigor a fin de poner de relieve que la aspiración al beneficio terapéutico deseado tiene alguna base explicable de éxito. (Esta Sala, causa N°18056, del 18-11-97).

    Bajo tales pautas, juzgo atinado- teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad a cargo del demandado- elevar el presente rubro a la suma de pesos doce mil ($ 12000) (arts. 165, 375, 384, 472, y 474 del Código Procesal).

    X- A igual conclusión, he de arribar respecto del rubro gastos de tratamiento kinésico futuros.

    Pues, contrariamente a lo sostenido por el judicante de origen, la galeno Patricia Loianno, en su dictamen de fs. 238/241 punto III cuarto párrafo) ha aconsejado tratamiento kinésico para mitigar los dolores y mantener la poca movilidad del tobillo, en series de 12 sesiones, a repetirse dos veces al año, a un costo aproximado entre $95 y $120 la sesión; por lo que de conformidad con lo expuesto en el considerando anterior, corresponde su admisión.

    En virtud de ello, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad del demandado, corresponde admitir el presente rubro en la suma de pesos un mil quinientos, revocándose así lo resuelto en la instancia de origen (arts. 1086, 165 y 474 del C.P.C).

    XI- Finalmente en lo que concierne al daño moral, me veo obligado a destacar que el detrimento de marras no requiere de prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica- "prueba in re ipsa" -, siendo el responsable del hecho a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de su configuración (SCBA Ac- 57435, S 8/7/97, esta Sala, causa 27332, S 30/5/02). En la especie teniendo en cuenta que todo evento lesivo produce un estado de dolor, sufrimiento y angustia que siempre debe repararse, encuentro que el condenado al pago no ha logrado probar la circunstancia aludida previamente, por lo que no puede alojarse dudas en torno a su concreta existencia. (art. 375 del C.P.C.C).

    Asimismo, esta Sala tiene dicho, siguiendo lo establecido por la Suprema Corte Provincial, que su cuantificación, atento sus características, queda sujeto más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA Causa, Ac. 42303 del 2/4/90). Además, al ser un perjuicio inmensurable por su propia naturaleza, el juzgador se ve compelido a poner en práctica pautas relativas que se encuentran regidas por un criterio de razonabilidad para intentar acercarse, en la medida de lo equitativamente posible a una tasación que se condiga con la realidad del perjuicio, ya que lo que se busca procurar, no es más ni menos que un objetivo justo dentro de una seguridad mínima sin desentenderse de las particularidades de cada suceso. Consecuentemente, bajo tales premisas, aquilatando los datos vitales del damnificado, enmarcados en los parámetros del evento dañoso, y teniendo en cuenta el porcentaje de responsabilidad del demandado estimo justo y equitativo reducir la partida fijada en la instancia de origen para éste rubro a la suma de pesos once mil ($ 11000).(art. 1078 del Código Civil; arts. 165, 375 y 384 y concs. del C.P.C.C).

    XII- Las costas de Alzada deberán ser soportadas por la parte demandada, toda vez que el principio de la reparación integral aconseja dicha solución; no alcanzando haber logrado una reducción de la cuota de responsabilidad y de algunos ítems indemnizatorios para su suprimir su calidad de vencida. (art. 68 del C.P.C.C).

    Como natural desenlace de todo lo expuesto, VOTO POR LA

    AFIRMATIVA.

    A la primera cuestión el Dr. Rabino dijo que por compartir los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    A la segunda cuestión el Dr. Luis A. Conti dijo:

    Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde revocar la sentencia apelada de fs. 340/351, debiendo declararse que el hecho ocurrió por la responsabilidad concurrente y paritaria de ambas partes. Asimismo deberá modificarse en cuanto resuelve acerca de los montos destinados a compensar los rubros "daño fisico", "daño psicológico", "gastos de tratamiento psicológico", "gastos de tratamiento kinésico" y "daño moral", los cuales se fijan en las sumas de pesos veintidós mil ($ 22000), pesos cinco mil ($5000), pesos mil quinientos ($1500) y pesos once mil ($11000) respectivamente- montos que ya comprenden el porcentual de responsabilidad decidido-, debiéndose adecuar los que no sufrieron modificación al nuevo porcentaje de responsabilidad asignado. Las costas de Alzada deberán ser afrontadas por la demandada y aseguradora vencidas. (art. 68 del C.P.C.C). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales, hasta tanto se practiquen las determinaciones en la instancia de origen.

    A la segunda cuestión el Dr. Rabino expresó que por los mismos fundamentos VOTA EN IGUAL SENTIDO.

    Con lo que se terminó el Acuerdo firmando los Señores Jueces dictando la siguiente:

    SENTENCIA.

    Y VISTOS:

    CONSIDERANDO:

    Que en el acuerdo celebrado se dejó establecido:

    1°) Que la sentencia de fs. 340/351 debe revocarse.

    2°) Que las costas de Alzada deberán ser soportadas por la demandada y aseguradora vencida. (art. 68 del C.P.C.C).

    POR ELLO: y fundamentos consignados en el Acuerdo, revócase la sentencia apelada de fs. 340/351, declarándose la responsabilidad concurrente y paritaria de ambas partes en la producción del siniestro. Asimismo, modifíquense los montos destinados a compensar los rubros "daño físico", "daño psicológico", "gastos de tratamiento psicológico", "gastos de tratamiento kinésico" y "daño moral", los cuales se fijan en las sumas de pesos veintidós mil ($ 22000), pesos cinco mil ($5000), pesos mil quinientos ($1500) y pesos once mil ($11000) respectivamente, montos que ya comprenden el porcentual de responsabilidad decidido. Y adecuénse los que no sufrieron modificación al nuevo porcentaje de responsabilidad asignado. Impónense las costas de Alzada a la demandada y aseguradora vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Difiérase la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratarse la segunda cuestión. Regístrese. Notífiquese. Encontrándose el presente pronunciamiento dentro de la excepción contenida en la primera parte del segundo párrafo del artículo 1 del "Protocolo para la notificación por medios electrónicos" aprobado por la Suprema Corte de Justicia mediante Acordada N° 3845, confecciónese la cédula ordenada de conformidad con lo dispuesto por el quinto párrafo del artículo 143 del rito y el artículo 8 del referido Protocolo, con transcripción del presente. Cumplido, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.

    021822E