JURISPRUDENCIA Colisión entre dos automóviles en una intersección. Prioridad de quien circula por la derecha Se modifica el monto de condena y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar en una intersección dos automóviles. En la ciudad de Azul, a los veintidos días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Sala II, los Doctores Víctor Mario Peralta Reyes y María Inés Longobardi (arts. 47 y 48 Ley 5827), habiéndose retirado del Acuerdo el Dr. Jorge Mario Galdós, para dictar sentencia en los autos caratulados “Vivas, Francisco Alberto c/ Di Marco, Mauricio Eduardo y otro/a s/ Daños y Perjuicios” (causa nº 62.016), habiéndose procedido oportunamente a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del CPCC., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Dres. Longobardi, Peralta Reyes y Galdós. Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1ª.- ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 156/165? 2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACIÓN A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo: I.- La sentencia de Primera Instancia hizo lugar a la demanda resarcitoria de daños y perjuicios promovida por Francisco Alberto Vivas contra Mauricio Eduardo Di Marco y la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina SA”, condenando a estos últimos, en forma solidaria, a abonar al actor la suma de $ 22.907 por daño material al vehículo Volkswagen Senda dominio UWT 940 e incapacidad parcial sobreviniente del 1%, con más un interés equivalente a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a 30 días, (plazo fijo digital), desde la fecha de mora el 3 de julio de 2011, hasta su efectivo pago. Para así decidir consideró que el día 3 de julio de 2011 en la intersección de las calles Lavalle y José Luis Torres de la ciudad de Olavarría, en oportunidad de encontrarse circulando el actor en su vehículo Volkswagen Senda dominio UWT 940, por la primera de las arterias nombradas, resultó embestido por el automóvil Fiat Spazio dominio RHD 431 conducido por el accionado, que se desplazaba por la calle José Luis Torres. Se trata de un accidente de tránsito ocurrido en la intersección de dos vías de igual jerarquía por lo que, en principio, tiene prioridad de paso quien circula por la derecha, en este caso el actor. Aludió a la escasa prueba existente en autos respecto de la ocurrencia del accidente, no se conoce la hora del choque, la existencia de factores climáticos, desperfectos en los vehículos, etc., contando sólo con las alegaciones vertidas por el actor en su escrito postulatorio, atento a que los demandados se limitaron a negar y desconocer la mecánica de los hechos descripta en la demanda, lo que llevó a la magistrada a concluir que el factor humano fue determinante del accidente de tránsito. Consideró que la indefinición respecto de la ocurrencia del hecho hace subsistir la responsabilidad objetiva, que pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa la responsabilidad civil derivada del evento dañoso, si no prueba hechos extintivos, invalidativos u obstativos. Dijo que el art. 1113 del Código Civil sólo admite como eximente la demostración cabal de la causa ajena (culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder) y concluyó que lo expuesto sella adversamente la suerte de los demandados, atento a que Mauricio Eduardo Di Marco tuvo la responsabilidad exclusiva del accidente y no logró acreditar ninguna eximente. Seguidamente cuantificó los daños ocasionados en concepto de reparación y repuestos del vehículo del actor estimándolos en la suma de $ 11.930, conforme la pericia mecánica y los presupuestos de mano de obra y recambio de autopartes agregados al expediente (fs. 22, 23 y 76). En lo atinente a la incapacidad física sobreviniente consideró aplicable el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1746). Tuvo en cuenta para cuantificar el rubro que la víctima tenía 35 años de edad a la fecha del accidente, es chofer en relación de dependencia, con un ingreso mensual de $ 3.860 -a lo que añadió la probabilidad de incremento futuro del ingreso y una expectativa de vida productiva hasta los 65 años- y sufrió una incapacidad del 1% por lo que estimó el rubro en la suma de $ 10.977. Con relación al daño moral expresó que la procedencia de la condena indemnizatoria depende de la suficiente alegación y demostración del menoscabo sufrido por el reclamante, extremos no acreditados en estas actuaciones, dado que se omitió especificar en qué forma el accidente indició en su faz espiritual, y siendo que no toda perturbación o incomodidad es resarcible, rechazó la indemnización solicitada. . II. El pronunciamiento fue apelado por la citada en garantía (fs. 168) y el recurso fundado con la expresión de agravios de fs. 184/189. Los fundamentos del recurso fueron contestados por el actor (fs. 191/191vta). La disconformidad de la apelante se centra en la aplicación de la regla de prioridad de paso y la atribución de responsabilidad a su asegurado, afirmando la existencia de culpa de la víctima. Expresa que la prioridad de paso de quien circula por la derecha debe evaluarse teniendo en cuenta el resto de las contingencias, reglas del tránsito y principios generales de la responsabilidad. Así, quien se presenta por la derecha no tiene un salvoconducto para continuar siempre su marcha y arrasar con todo lo que encuentra a su paso, sino que al llegar a la encrucijada debe reducir sensiblemente la marcha, tanto venga por la derecha o por la izquierda, cosa que no hizo el actor al acercarse a la bocacalle ya que venía circulando a velocidad excesiva, lo que le impidió percatarse de que, por la otra calle, se aproximaba el automotor Fiat Spazio del demandado, quien no tuvo tiempo de evitar el impacto. Afirma que si el actor hubiera reducido la velocidad el siniestro no se habría producido. Alega culpa de la víctima como eximente de responsabilidad y aduce falsedad en el relato de los hechos descriptos en la demanda. Manifiesta que en la absolución de posiciones el actor reconoció que la mecánica del accidente jamás ocurrió de la manera como él expuso y también reconoció no haber realizado una maniobra de esquive para evitar la colisión. A ello añade que la parte actora no ha probado la ocurrencia del siniestro con prueba pericial accidentológica, ni ofrecido testigos que avalen sus dichos, por lo que causó su propio daño y debe soportar las consecuencias de su intervención protagónica en el evento. En subsidio solicita que se distribuya la responsabilidad entre los partícipes, dada la concurrencia de culpas, recayendo el mayor porcentaje sobre el actor. Con relación a los daños del automotor Volkswagen Senda expresó que los mismos no se encuentran acreditados, atento a que no se probó la mecánica del accidente, ni fue acreditado que los daños presentes en el automóvil obedezcan al choque que nos ocupa. Así, las fotografías agregadas por la parte actora no fueron certificadas por escribano y su autenticidad fue negada. Por su parte, el perito ingeniero mecánico realizó su informe basándose en las constancias de autos, sin constatar personalmente la existencia y extensión daños, ni tampoco que hubieran sido producto de la colisión. En lo atinente a la lesión invocada señaló que no fue acreditada la relación causal entre el siniestro y la fractura del quinto metacarpiano (con una incapacidad sobreviniente del 1%), ya que la perito afirmó que no surge la causa de dicha lesión. A fs. 194 se llamó autos para sentencia, providencia que se encuentra firme, y encontrándose cumplido el sorteo de rigor (fs. 195) se encuentran estas actuaciones en estado de dictar sentencia. II. 1) Consideraciones preliminares. Cabe realizar algunas precisiones acerca del recurso interpuesto por la citada en garantía “Aseguradora Federal Argentina SA”, en particular de la expresión de agravios de fs. 184/189, porque sin perjuicio del criterio amplio y flexible con que este Tribunal analiza la apertura de la vía recursiva, dicha complacencia no implica que los apelantes concurran al tribunal con el único objetivo de agotar la instancia (arts. 260, 261 del CPCC). Sostuvo anteriormente esta Sala que “la expresión de agravios resulta idónea ‘en tanto aborde y desarrolle un piso mínimo de crítica con respecto a aquellas pretensiones por las cuales la demanda prosperó'” (esta Sala causa nro. 54.255, del 26/08/10, “Carrizo...”; causa nro. 55.509, del 28/09/11, “Chasco D'Anna...”). En el mismo sentido Loutayf Ranea señala que “en caso de duda sobre si el escrito en que se expresan los agravios reúne o no los requisitos para tenerlo por tal, ha de estarse por la apertura de la segunda instancia. En la sustentación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga cumplidos aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado; por ello, si la apelación cumple en cierta medida las exigencias del Código Procesal (...) cabe estimar que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido por las normas procesales en materia recursiva” (Loutayf Ranea, Roberto G., “El recurso ordinario de apelación en el proceso civil”, 2ª Ed., Ed. Astrea, Bs. As., 2009, Tomo I. pág. 62 y jurisprudencia allí citada; esta Sala, causa nº 58.439, “H.S.B.C. Bank Argentina S.A....”, causa nº 57.474, “Bonachi...”, sent. del 23/4/14, entre otras). En la expresión de agravios de fs. 184/189, se advierte que el letrado ha limitado su labor a copiar un párrafo de la sentencia de grado y, a continuación, pegar párrafos de la contestación de la demanda, en forma mecánica y acrítica, desentendiéndose de los argumentos expuestos por la Sra. Juez a quo,lo que exhibe una insuficiencia técnica de su pieza recursiva (ver fs. 45vta.; 46/vta.; 184 in fine/185; 46vta./47, 186). Sin perjuicio de ello, en virtud del criterio amplio del Tribunal expuesto precedentemente, corresponde abrir la instancia (arts. 260, 261 del CPCC; esta Sala, causa n° 59.911, “Blanco...”, sent. del 23/4/14, entre otras). 2) El recurso no es fundado. a) Se encuentra acreditado que el día 3 de julio de 2011, en la intersección de las calles Lavalle y José Luis Torres de la ciudad de Olavarría, en oportunidad de encontrarse circulando el actor en su vehículo Volkswagen Senda dominio UWT 940 por la primera de las arterias nombradas, fue embestido por el automóvil Fiat Spazio dominio RHD 431 conducido por el accionado, que se desplazaba por la calle José Luis Torres. El accidente sucedió en la intersección de dos vías de igual jerarquía, de mano única y por su sentido de circulación y -tal como lo señalara la magistrada de la anterior instancia- el actor circulaba por la derecha del demandado, lo que permite aplicar la regla de prioridad de paso de quien circula por la derecha. En aplicación de dicha regla la sentencia apelada responsabilizó al accionado Mauricio Eduardo Di Marco (cfr. Considerando VIII de la sentencia apelada; arts. 41, 50, 64, ss. y cdtes. de la Ley 24.449, a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires por Ley 13.927). La apelante se agravia de dicho aspecto del pronunciamiento señalando que el principio “primero derecha” no es absoluto, no constituye un “bill de indemnidad” y debe aplicarse contemplando las contingencias de autos y demás reglas del tránsito, entre las cuales se encuentran las de circular a velocidad apropiada y reducirla sensiblemente al acercarse a la bocacalle, reglas que no habrían sido respetadas por el actor (cfr. expresión de agravios, fs. 185). Tal afirmación no encuentra sustento en ninguna constancia probatoria de autos, atento a que la velocidad de circulación de los vehículos no pudo establecerse conforme se advierte en la pericia de fs. 76/76vta. Lo que sí pudo establecerse del escaso material probatorio es que el automóvil Volkswagen Senda ya había casi atravesado la totalidad de la arteria cuando fue embestido por el demandado, lo que le imposibilitó toda maniobra de esquive (cfr. fotografías de fs. 10; arts. 375, 384 del CPCC). En la absolución de posiciones del demandado (fs. 141), la Sra. Juez a quo lo interrogó acerca de cómo aconteció el accidente y éste reconoció que: “...transitaba por José Luis Torres, a 20 o 30 km por hora -que iba cambiando el dial de la radio-, que llegaron los dos juntos a la intersección y que no vio reflejo de luces”, reconocimiento que me permite alcanzar la convicción de que el demandado no venía prestando atención al tránsito sino al dial de la radio de su vehículo cuando se produjo la colisión, por lo que resulta responsable del siniestro (cfr. fs. 141; arts. 384, 413, 421 del CPCC). La solución que propicio encuentra apoyatura además en las reglas de distribución de la carga de la prueba, conforme las cuales el hecho afirmado debe ser probado por quien lo invoca -vgr. la velocidad excesiva del actor no fue acreditada por el demandado- (arts. 375, 384 del CPCC) y la regla específica que surge de la Ley de Tránsito conforme la cual: “Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso...” (arts. 64, párr. 2° y 41 de la ley 24.449 cit., arts. 375, 384 ss. y cdtes. del CPCC). El criterio dirimente utilizado en la sentencia apelada se ajusta a la doctrina legal casatoria, seguida por este Tribunal, sobre la prioridad de paso de quien circula por la derecha (SCBA, Ac. 97.950, “Figueroa...”, sent. del 2/7/2008; esta Sala, causa n° 59.911, “Blanco ...”, sent. del 23/4/14, causa n° 60.381 “De Martino...”, sent. del 3/3/16,) y permite concluir que el accionado no respetó la regla de paso preferente, sin que se verifiquen los supuestos que permiten excepcionar dicho principio, por lo que corresponde rechazar el agravio y confirmar la sentencia apelada en cuanto atribuyó responsabilidad exclusiva del accidente al demandado (art. 1113 del Cód. Civ., arts. 39 inc. b, 41, 50, 51 y concs. ley 24.449; arts. 375, 384, 421, ss. y cdtes. del CPCC). b) El apelante señaló que la descripción del accidente no se ajusta a la realidad de los hechos -afirmación que extrajo del reconocimiento realizado por el actor cuando juró como cierto que el accidente jamás ocurrió de la manera expuesta- (cfr. absolución de posiciones, respuesta a la posición segunda, fs. 139 y expresión de agravios, fs. 185/187). El planteo tampoco es atendible. Cabe destacar que las posiciones 2 a 10 estaban mal formuladas, circunstancia que fue advertida en la audiencia y por ello el letrado de la aseguradora debió reformularlas (fs. 138/139, arts. 408 y 409 del CPCC). Pese a ello logró confundir al actor en la posición segunda -que resultó engañosa para el declarante- y en la que ahora pretende fundar su defensa. Más allá del reconocimiento señalado, del resto de las pruebas surge que el accidente aconteció como se dijo en la demanda (cfr. fs. 27vta. y fotografías de fs. 10). De allí surge que el Volkswagen Senda fue golpeado por su lado trasero izquierdo por quien circulaba desde su izquierda. De manera que el conductor del Fiat Spazio no tenía prioridad, estaba obligado a frenar y ceder el paso al actor, teniendo siempre el control y dominio de su vehículo (arts. 41, 50 y 64 Ley Nacional 24.449 citada). En diversos precedentes esta Sala sostuvo que una vez acreditada la intervención activa de la cosa, el dueño o guardián -en este caso el demandado- debe probar inexcusablemente la causal liberatoria de responsabilidad, total o parcial” (SCBA, Ac. 33155, 8/4/86,“Sacaba de Larosa” sent. del 8/4/1986, A. y S. 1986-I-524, La Ley 1986-D-479 con nota de Félix Trigo Represas; Corte Suprema, “Empresa Nacional de Telecomunicaciones c/Pcia. de Bs.As.”, sent. del 22/12/87, La Ley 1988-D-296 con nota de Atilio Alterini; Galdós, Jorge Mario “El riesgo creado, la culpa y cuestiones conexas”, LL 2006-F-1361; esta Sala, causas nº 56.556, “Arbiza...”, nº 56.557, “Curuchet...” sentencia única del 17/09/13; causa n° 58.840, del 9/9/14 “Demarco...”, causa nº 55.548, 08/11/11, “Mayo...”; causa n° 60.590, “Loscar...”, sent. del 6/10/2016, entre otras). La Suprema Corte decidió que “aún cuando se reputara que el actor no probó que el siniestro -cuyo acaecimiento no está en discusión- sucediera de la manera en que se alegó en la demanda, ello no bastaría a fin de hacer cesar la responsabilidad objetiva que el art. 1113 del Código Civil pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa, cuando ésta interviene en la producción del hecho” (SCBA., Ac. C. 105.191, 3/10/2012, “Sánchez...”). Dicho Tribunal señaló también que: “...la indefinición sobre la forma en que sucedió el accidente, hace subsistir la responsabilidad que la referida norma (art. 1113, 2° párr. in fine Cód. Civ.) pone en cabeza del dueño o guardián de la cosa riesgosa cuando ésta interviene activamente en la producción del perjuicio” (SCBA Ac. 102054, 20/05/2009 “Iglesias...”, esta Sala, causa n° 59.342, “Vidal...”, sent. del 9/4/2015). Conforme lo expuesto, concluyo que la culpa de la víctima no se encuentra acreditada en estas actuaciones, por lo que el agravio respectivo también debe rechazarse (arts. 901, 902, 906, 1113 2º párr. Cód. Civil; arts. 36, 39 inc. b, 41, 50, 51 inc. “e” punto 1, 64 y concs. ley 24.449). c) Ingresando al análisis de los daños resarcibles se agravió el apelante de la falta de acreditación de los daños materiales sufridos en el automóvil Volkswagen Senda y expresó que los mismos no fueron consecuencia del accidente del día 3/7/11 (fs. 187 vta.). Al respecto cabe señalar que, pese a que el perito mecánico no constató personalmente el automotor (cfr. fs. 75, 76/76vta.), los daños y su cuantía surgen de la valoración en conjunto de las fotografías glosadas a fs. 10/12, los presupuestos obrantes a fs. 22, 23, reconocidos como auténticos con la informativa de fs. 147/147vta.; 150/150vta. y la pericia de fs. 76/76vta. (arts. 384, 385, 474 ss. y concs. del CPCC). Se ha dicho que: “En lo atinente a la prueba de la correspondencia y cuantía de los daños derivados de accidentes de tránsito los tribunales han sentado presunciones de causalidad y de adecuación... La segunda introduce presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado” (Zavala de González Matilde, “Daños a los automotores”, T.I p. 35). Se puntualizó que “la prueba del daño corre por cuenta del actor damnificado y, en principio, consiste en la demostración del costo de reparación o reposición de la cosa afectada, generalmente mediante presupuesto o recibo expedido por comercio o taller especializado, debidamente reconocido...Incumbe al demandado neutralizarla mediante prueba contraria de similar o mayor fuerza de convicción, ya que en defecto de ello habrá de estarse a la producida” (Cám. Civ. Com. y Contenc. de Río Cuarto, 30/11/1993 “Podestá”; en esa orientación C.Nac.Civ. Sala H, 26/04/2002 “González...”; cfr. esta Sala, causas nº 37.547, 13/8/1996, “Cuesta...” sent. del 13/8/1996; n° 44.517, “Acuña...” sent. del 22/10/02; causa nº 55.841, 16/02/2012, “Etchegaray...”; causa 56.236, “Sala...”, sent. del 5/7/2012, causa n° 59.911, “Blanco...”, sent. del 23/4/2014; causa n° 59.342, “Vidal...”, sent. del 9/4/2015). En este caso el automotor Volkswagen Senda presenta daños en el lado izquierdo de la parte trasera -producto del impacto- y daños en la parte derecha del guardabarros trasero cuya relación con el siniestro no fue acreditada por el actor, por lo que corresponde hacer lugar al agravio de la demandada y modificar la sentencia reduciendo la indemnización en los daños que presenta el vehículo en el lado derecho (guardabarro trasero derecho, óptica y faro traseros derechos, cfr. fotografías de fs. 11) que según los costos de reparación que surgen de los presupuestos de fs. 22, 23, 75 y pericia de fs. 76/76vta., de cuya fuerza probatoria no cabe dudar, reduce la indemnización por costos de reparación estimativamente a la suma total de pesos siete mil quinientos ($ 7.500) -estimados a valores históricos- atento a que el actor no apeló dicho aspecto del decisorio, lo que impide al tribunal utilizar los valores actualizados que surgen de la pericia de fs. 76/76vta., cuya utilización podría conducir a una reforma de la sentencia en perjuicio del apelante, aspecto vedado a la alzada (arts. 165, 260, 261, 375, 384, 474 del CPCC). Consiguientemente el daño material del Wolkswagen Senda del actor está representado por la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), en concepto de reparación de chapa, pintura y repuestos (arts. 1066, 1067, 1068, 1083, 1094, 1095, 1110 y concs. Cód. Civil). Por todo lo expuesto, corresponde modificar la procedencia y cuantificación de los daños materiales sufridos en el automotor, estimándolos en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más los intereses fijados en la instancia de origen, que han llegado firmes a esta instancia (arts. 1066, 1067, 1068, 1083, 1094, 1095, 1110 y concs. Cód. Civil; arts. 165, 384 del CPCC) d) También fue cuestionada la procedencia del rubro incapacidad sobreviniente (1%) derivado de la fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha del actor, expresando el apelante que dicha lesión no se produjo en el accidente del día 3/7/11. Fundó su agravio en la manifestación de la perito médica cuando señaló que no pudo establecer la causa de la lesión (fs. 188/188vta.). Ciertamente la perito señaló en su dictamen realizado el día 25/8/15, que de la documentación médica aportada no surge la causa de la lesión (fs. 106). Es lógico, después de cuatro años la pericia se basa en radiografías (fs. 102) resultando difícil establecer si la lesión observada fue producto del accidente u obedeció a otra causa. No se le pide eso al experto; el análisis de la relación de causalidad lo hace el juez analizando las constancias probatorias de autos en su conjunto, circunstancia que fue advertida por la perito Rigoni en el mismo párrafo citado por el apelante cuando señaló: “dejando a criterio de VS la vinculación del daño con el hecho denunciado” (arts. 384, 474 del CPCC). Analizando las constancias probatorias de autos surge que el día 4 de julio de 2011 -al día siguiente del hecho- el actor se atendió en el Hospital Municipal de Olavarría donde se le confeccionó un guante de yeso por fractura del 5° metacarpiano de la mano derecha, abonando el yeso y la radiografía (cfr. constancias de fs. 19), lo que permite establecer un nexo causal entre la fractura y el hecho acontecido el día anterior. Por ello, no encontrándose cuestionado ni el porcentaje de incapacidad sobreviniente (1%), ni la cuantificación del rubro realizada en la anterior instancia, corresponde confirmar la sentencia apelada en cuanto consideró la fractura como una derivación del accidente de tránsito (cfr. arts. 901, 1113 ss. y cdtes. del Cód. Civ.; arts. 384, 474 del CPCC). Las costas de alzada serán soportadas por la apelante, atento el resultado de la vía recursiva, sin que la modificación de la sentencia en lo atinente a la cuantificación del daño material del vehículo altere su carácter de vencido en esta instancia (arts. 68, 69 del CPCC). Señaló la Suprema Corte provincial en un reciente pronunciamiento que “...el principio sentado en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial que establece la imposición de costas al vencido tiende a lograr el resarcimiento de los gastos de justicia en que debió incurrir quien se vio forzado a acudir al órgano jurisdiccional en procura de la satisfacción de su derecho. De ahí que, en supuestos como el sub examine, la circunstancia de que la demanda no prospere en su totalidad no quita al demandado la calidad de vencido a los efectos de las costas, pues la admisión parcial de la demanda no resta relevancia a la necesidad de litigar a la que se vio sometido el accionante” (SCBA, voto del Dr. Soria que conformó la mayoría en la causa C. 120.628, “Hospital Ramón Santamarina...”, sent. del 08/03/2017). En virtud de todo lo expuesto, propicio al acuerdo confirmar en lo sustancial la sentencia apelada, modificando el monto de reparación del vehículo, que se fija en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más los intereses establecidos en la instancia de origen desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago, con costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68, 69 del CPCC). Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes por los mismos argumentos, votó en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Señora Jueza Dra. Longobardi, dijo: Atento lo acordado al tratar la cuestión anterior, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266, 267 y concs. del CPCC, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia apelada; modificar el monto de la indemnización en concepto de reparación del vehículo estableciéndolo en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más los intereses fijados en la instancia de origen desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68, 69 del CPCC) y diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión, el Sr. Juez Dr. Peralta Reyes por los mismos argumentos, votó en idéntico sentido. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Azul, de Agosto de 2017. AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Por todo lo expuesto, atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, demás fundamentos del Acuerdo, citas legales, doctrina y jurisprudencia referenciada, y lo dispuesto por los arts. 266 y 267 y concs. del CPCC, se resuelve: 1) confirmar en lo sustancial la sentencia apelada; 2) modificar el monto de la indemnización en concepto de reparación del vehículo estableciéndolo en la suma de pesos siete mil quinientos ($ 7.500), más los intereses fijados en la instancia de origen desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago; 3) imponer las costas de alzada a los apelantes vencidos (arts. 68, 69 del CPCC) y 4) diferir la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 del Decr. Ley 8904/77).REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE por Secretaría y DEVUÉLVASE. 020201E
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