This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 31 21:45:58 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Dos Automoviles Encrucijada Prioridad De Paso De Quien Circula Por La Derecha Perdida De La Prioridad Arribo Posterior --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre dos automóviles. Encrucijada. Prioridad de paso de quien circula por la derecha. Pérdida de la prioridad. Arribo posterior   Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda resarcitoria de los daños y perjuicios derivados de la colisión entre dos automóviles, por entender que había existido culpa exclusiva del demandado, quien, si bien apareció en la encrucijada por la derecha, lo hizo cuando el accionante ya finalizaba el cruce, perdiendo de esta manera la prioridad de paso.     Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ P. M. D. C. C/ V. F. E. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia corriente a fs. 251, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CALATAYUD. RACIMO. DUPUIS. El Señor Juez de Cámara Doctor CALATAYUD dijo: 1.- El 22 de diciembre de 2010, en horas de la tarde, acaeció una colisión entre dos vehículos en la esquina de las calles Neuquén y Don Bosco de la ciudad de San Isidro, provincia de Buenos Aires, en circunstancias en que la actora que circulaba por la primera de las arterias mencionadas al comando de su Ford Eco Sport, patente ... fue violentamente embestida por un Volkswagen Fox, dominio ... conducido por el demandado que avanzaba por la otra calle citada, lo que provocó el vuelco de aquél. En la sentencia de fs. 251/67, la juez analizó las pruebas aportadas y concluyó que en la emergencia había existido culpa exclusiva de V. quien, si bien apareció en la encrucijada por la derecha, lo hizo cuando ya P. finalizaba el cruce, de manera que la prioridad con que aquél contaba había desaparecido no sólo porque la actora ya terminaba la maniobra sino también por la velocidad que había impreso a su vehículo. Lo condenó a abonar la suma total de $ 153.000 con más sus intereses calculados a la tasa pasiva y las costas del juicio, condena que hizo extensiva a Paraná S.A. de Seguros en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Contra dicha decisión se alzan la actora y la citada en garantía. La primera lo hace por considerar reducidos los importes indemnizatorios, por el rechazo de las partidas por daño punitivo y pérdida del valor venal del vehículo y por la tasa de interés (ver escrito de fs. 278/85), mientras la segunda se agravia por la responsabilidad endilgada, la cuantía de los daños reconocidos y, por último, por la tasa de interés (ver presentación de fs. 287/93). 2.- Por una lógica razón metodológica comenzaré por el examen de las quejas formuladas respecto de la responsabilidad y, adelanto desde ya, que me llama la atención que, pese al cúmulo de pruebas que se han aportado al respecto, pueda sostenerse objetiva y válidamente que debe llegarse a una conclusión distinta a la que lo hiciera la magistrada de primera instancia. Es que, la declaración en la causa penal sustanciada a raíz del accidente de dos testigos presenciales -O. G. (fs. 50) y A. C. P. (fs. 52)- es coincidente en aspectos para mí fundamentales: a) que la camioneta Ford ya casi había terminado el cruce de la esquina, b) que este rodado circulaba despacio, c) que el Volkswagen iba a gran velocidad (el primero la estima en cerca de 80 kms/h, quizás para “ganar” la luz del semáforo existente a escasos 30 metros en la esquina de Don Bosco -por la que circulaba- y la Avda. Rolón), d) que el impacto fue con la parte delantera del automóvil menor contra la trasera derecha del Ford, e) por último, que la fuerza del impacto, producto de la velocidad con que avanzaba V., provocó el vuelco de la camioneta, que quedó con las ruedas hacia arriba y apuntando hacia el lado contrario al que rodaba, en tanto la puerta trasera del Volkswagen quedó abierta (ver fotografías de fs. 29 y 30 de dicha causa). Frente a tales circunstancias debidamente demostradas en el expediente, resulta sugestivo que el representante legal de la aseguradora citada en garantía insista en sostener que el demandado tenía absoluta prioridad de paso por venir por la derecha fundado en lo dispuesto por el art. 41 de la ley 24.449. En efecto, si el Volkswagen Fox avanzaba a excesiva velocidad en tanto el otro automotor se encontraba finalizando el cruce de la bocacalle, no obstante avanzar aquél por la derecha al encarar el cruce perdió la prioridad de paso (ver CSJN, Fallos 123:4065), puesto que la precedencia que le otorga la ley de tránsito es cuando ambos vehículos se presentan en la encrucijada al mismo tiempo y no, como en el caso, cuando quien circulaba por la derecha lo hacía a mayor velocidad y por eso impactó al que lo hacía por la izquierda. Es que, si bien es verdad que el rodado a cargo de V. apareció en la esquina por la derecha y que, por tanto, la citada norma de la Ley de Tránsito le otorgaba prioridad absoluta de paso, sin que la circunstancia de que el otro vehículo haya arribado primero a la bocacalle esté enumerada como uno de los motivos de pérdida de tal preferencia (ver letras A a I de dicha norma legal), también lo es que desde antaño la jurisprudencia ha interpretado que aquella prioridad se pierde frente a tales condiciones. En efecto, no obstante que la jurisprudencia había decidido que todo conductor que arriba a un cruce de calles debe, en todos los casos y tal como lo preceptuaba el art. 49 inc. b) de la ley 13.893 (y en la actualidad el citado art. 41 de la ley 24.449), reducir sensiblemente su velocidad y ceder espontáneamente el paso al automotor que se presenta -como el demandado- por la derecha (conf. C.S.J.N., “Fallos”, 297:210 y 306:1988; CNCiv. Sala “F” en J.A. 1968-IV, 31; íd., en L.L. 135-680; esta Sala en L.L. 116-602; íd., causas 45.887 del 19-5-89, 49.797 del 9-8-89 y 53.935 del 19-9-89, entre otras), ello era así en la medida que ambos protagonistas se presentasen en la bocacalle al mismo tiempo y a similar velocidad, mas no cuando uno de ellos hubo iniciado -como en la especie- el cruce con anterioridad, supuesto en el cual aquella prioridad desaparece (ver mis votos en causas 69.636 del 13-8-90 y 144.493 del 12-4-94, entre otras y sus citas: CNCiv. Sala “B” en J.A. 1967-VI, 61; Sala “C” en L.L. 120-655; Sala “D” en E.D. 16-174; Sala “F” en E.D. 29-154; Galdós, Jorge Mario, La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires y la prioridad de paso, en Revista de Derecho de Daños, Rubinzal- Culzoni editores, 2002-1 pág. 183). Lo expuesto resulta suficiente, a mi juicio, para desechar las críticas formuladas sobre el punto. 3.- Antes de proceder al análisis de los agravios vertidos sobre la cuantía de las partidas indemnizatorias creo oportuno aclarar que el examen lo haré conforme las normas jurídicas vigentes a la época del hecho antijurídico (ver Kemelmajer de Carlucci, La aplicación del Código Civil y Comercial a la relaciones y situaciones jurídicas existentes, Rubinzal-Culzoni editores, pág. 100 n° 48; Dell'Orefice, Carolina y Prat, Hernán V., La aplicación del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación y el derecho transitorio, Revista Código Civil y Comercial, ed. Thomson Reuters La Ley, año 1 n° 1, julio 2015, pág. 19, en especial, pág. 27, capítulo VI letra d; Lavalle Cobo en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, com. art. 3, t.1 pág. 28, n° 12 letra b). a) Incapacidad sobreviniente. Sabido es que la incapacidad sobreviniente abarca cualquier disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad laborativa del individuo, como aquélla que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, Código Civil y leyes complementarias comentado, anotado y concordado, t. 5 pág. 219 nº 13; CNCiv. esta Sala, causas 24.116 del 20-10-86, 43.169 del 18-4-89 y 66.946 del 18-5-90, entre muchas otras). Es que -conforme principio reconocido-, la integridad corporal de la persona tiene, por lo común, un valor económico instrumental, como capital destinado a ser fuente de beneficios, tanto económicos como de otra índole. Por ello, su afectación se proyecta necesariamente al futuro, cercenando o menoscabando probabilidades de desenvolvimiento, éxito e inserción en el mundo de relación (conf. Zavala de González, Daños a las personas - Integridad sicofísica, t. 2a pág. 41; CNCiv. esta Sala, causa 124.883 del 22-3-93). El perito médico designado de oficio por el juzgado -con la imparcialidad que el origen de su nombramiento permite presuponer-, Dr. H. A. B. concluyó (ver fs. 198/207) que del examen médico practicado y del resultado de los exámenes complementarios surge que la demandante presenta las siguientes secuelas físicas con relación concausal al accidente: protrusión discal posterolateral derecha a nivel C5-C6 sin compromiso foraminal, limitación funcional de columna cervical, deshidratación del 5° disco lumbar y protrusión posteromedial de ese disco sin compromiso foraminal y limitación lumbo-sacra, todo lo cual le acarrea una discapacidad, parcial y permanente, del 7 %, según baremo de Altube-Rinaldi. En el aspecto psíquico, ostenta un cuadro compatible con un Trastorno Adaptativo crónico muy leve (F43.20, DSM IV) y que permite estimar la incapacidad, también de tipo parcial y permanente, en el 5% del V.P.I. (Baremo de los Dres. Castex y Silva). Ya no se controvierten en forma circunstanciada las conclusiones periciales, toda vez que sólo se menciona que la magistrada no atendió las impugnaciones efectuadas, pero no se argumenta seriamente en contra de los de la aceptación por parte de aquélla de los resultados periciales y las razones que expusiera para desecharlas, de modo que al no existir otros elementos científicos objetivos de similar o mayor valor probatorio que demuestren el error o el inadecuado uso que el experto hiciera de sus conocimientos, no cabe sino aceptar su criterio (arts. 386 y 477 del Código Procesal; ver Palacio, Derecho Procesal Civil, t. IV pág. 720). Para fijar el quántum indemnizatorio es necesario atender a la naturaleza de las lesiones sufridas, así como también a la edad del damnificado, su estado civil y demás condiciones personales, cómo habrán aquéllas de influir negativamente en sus posibilidades de vida futura e, igualmente, la específica disminución de sus aptitudes laborales (conf. Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, op. y loc. cits., pág. 220 y citas de la nota 87; Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, t. IV-A pág. 120; CNCiv. Sala “F” en E.D. 105-452; íd., en E.D. 102-330; esta Sala, causas anteriormente citadas). Así las cosas, sin olvidar que los porcentajes correspondientes a las discapacidades física y psíquica no pueden ser sin más sumados habida cuenta que responden a afecciones distintas (ver mi voto en expediente 3.659-09 del 12-9-14), atento la entidad de las lesiones y sus secuelas, edad de la damnificada a la época del accidente (50 años), su estado civil (casada), su actividad laboral (docente) y su condición socio-económica que resulta del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos, la suma reconocida ($ 35.000) me parece algo reducida, de modo que propicio su incremento hasta la de $ 47.500, que resulta más equitativa y adecuada a las particularidades que he descripto. b) Gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad. En cuanto a los gastos médicos y de farmacia, como surge de la sentencia y es doctrina de la Sala, ellos no requieren prueba documental, debiendo ser admitidos siempre que resulten verosímiles en relación con las lesiones provocadas por el evento dañoso (conf. mi votos en causas 157.723 del 1-3-96 y 204.192 del 23-12-96; voto del Dr. Mirás en causa 69.534 del 13-7-90; votos del Dr. Dupuis en causas 44.825 del 2-5-89 y 138.134 del 3-2-95, entre muchas otras). No obsta a la admisión de la partida la pertenencia de la víctima a una obra social, adhesión a un sistema de salud pre-pago o su atención en hospi tal público, pues existe siempre una serie de gastos que se en cuentra a cargo de los afiliados o parientes y que aquellos no cubren, sin perjuicio de que, cuando existe total o parcial orfandad de prueba documental, en el monto a fijarse deben ser consideradas tales circunstancias (conf. esta Sala, causas 107.157 del 30-4-92, 113.652 del 24-8-92, 127.547 del 19-4-93, 119.174 del 15-12-92, 146.808 del 18-5-94, 154.150 del 6-10-94 y 164.495 del 23-3-95; Sala "M", causa 61.766 del 27-3-91; Sala "C", causa 129.891 del 2-11-93). De la misma manera, es reiterada la jurisprudencia que ha admitido la procedencia de los gastos de traslado en función de la prerrogativa del art. 165 del ritual, cuando puede presumirse, dada la índole de las lesiones, que la víctima se ha visto necesitada de recurrir a gastos extraordinarios de movilidad, como podría ser, por ejemplo, la utilización de autos taxímetros (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 34-328; esta Sala, causas 81.236 del 25-4-91, 96.383 del 13-11-91 y 121.482 del 14-12-92, entre otras). Y en el caso, si se repara en la importancia de las lesiones, gastos que debió encarar la actora, más allá de su atención en un nosocomio público y, posteriormente, en instituciones pertenecientes a su obra social, y además, en la endeblez de los argumentos que emplean ambos litigantes para cuestionar el monto reconocido en el pronunciamiento, las quejas sobre el punto deberán, a mi juicio, se desestimadas, lo que así propicio. c) Daño moral. Por tal esta Sala entiende cualquier lesión a los sentimientos o afecciones legítimas de una persona, o cuando se le ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o, en fin, cuando de una manera u otra se han perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida del damnificado (conf. CNCiv. Sala “D” en E.D. 61-779; íd., en E.D. 69-377; Sala “F” en E.D. 42-311; íd., en E.D. 53-350; Sala “G” en E.D. 100-300; esta Sala, causas 502 del 26-12-83, 66.984 del 30-5-90 y 77.842 del 7-11-90). De la misma manera, ha resuelto que para fijar el monto indemnizatorio se hace imprescindible valorar un cúmulo de factores, entre los que merecen ser destacados, a modo de ejemplo, la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia y cuantía de los perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y las de la víctima, etc., factores todos que quedan librados al prudente arbitrio judicial (conf. CNCiv. Sala “B” en E.D. 57-455; Sala “D” en E.D. 43-740; esta Sala, causas 19.073 del 13-3-86 y 124.140 del 16-11-94). A la luz de tales principios, habida cuenta la forma como sucediera el accidente, que la violencia del impacto hizo volcar al automóvil conducido por la señora P., que hubo de ser extraída del mismo con ayuda de terceros, los sufrimientos y angustias que seguramente ha debido soportar ante esas circunstancias y las dolencias sufridas y demás antecedentes personales que ya he señalado, opino que el importe reconocido por este concepto aparece como una adecuada reparación de este perjuicio. d) Reparaciones al rodado. En mi concepto, las manifestaciones de la citada en garantía de fs. 290 vta., letra d) no reúnen los recaudos exigidos por el art. 265 del Código Procesal, toda vez que expresar simplemente que la juez se ha basado en el informe pericial mecánico y que la cifra reconocida supera el 100% del valor del automóvil, ni siquiera resulta ser una afirmación verdadera, por cuanto del propio dictamen surgen valores de rodados similares mayores al acordado (ver fs. 167, punto 4). Además, afirmar que la suma es “excesiva y arbitraria” tampoco cubre la exigencia legal señalada. Ello así, por cuanto conforme reiterada jurisprudencia, la crítica razonada y concreta que debe contener el memorial de agravios ha de consistir en la indicación, punto por punto, de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo y, en ausencia de fundamentos específicamente referidos a las consideraciones determinantes de la resolución adversa, no hay críticas válidas que atender en la alzada (conf., entre muchas otras, CNCiv. esta Sala, causas 161.621 del 5-12-94, 165.639 del 6-3-95 y 233.079 del 28-10-97). e) A igual conclusión cabe llegar en lo relativo a la queja respecto del rubro “privación de uso”, toda vez que en el apartado e) de fs. 291, se reitera la falencia argumental referida en el punto anterior cuando el recurrente expresa que el monto admitido no es “razonable” o “exageradísimo”, sin formular detalladamente porqué considera que la cantidad es exagerada frente al largo período en que el ingeniero M. B. estimó como plazo para realizar las reparaciones (ver fs. 166 punto 3). f) Agravia a la demandante el rechazo de una suma en concepto de “daño punitivo”, que la magistrada fundamentara en que no se encuentran reunidos los elementos que hagan viable dicho reclamo: por un lado una culpa grave, negligencia grosera, conducta temeraria del agente cercana a la malicia o directamente dolo en el accionar y, por otro, un actuar que supere el umbral mínimo y que le confiera, por su trascendencia social, repercusión institucional (ver considerando 2.6). Sin perjuicio de destacar que la pretensión carece de respaldo legal puesto que está contemplada exclusivamente para relaciones entre prestadores de servicios, empresarios, comerciantes, etc. con los usuarios o consumidores (leyes 24.240 y sus modificatorias), supuesto que no es el de autos en donde se trata de un pleito por accidente de tránsito entre dos particulares, en el mejor de los supuestos para la apelante, es decir, incluso en la postura en que se pretende colocar, tampoco sería viable. Es que, si bien es cierto que la conducta observada por el demandado en la emergencia fue imprudente y desaprensiva, es mi convicción que ello conlleva la carga de reparar los perjuicios ocasionados, pero de ninguna manera puede considerarse dolosa. Si pretende agravar la situación de aquél incluyendo el reconocimiento de daño punitivo, en todo caso a la recurrente le correspondía acreditar la existencia de dolo en el actuar de V. (ver Llambías, op. cit., t. I pág. 188 n° 155), pero de ningún elemento existente en el expediente se desprende que exista -como sostiene- “una clara conducta intencionalmente dolosa y maliciosa”, lo que sella la suerte del reclamo. g) Pérdida del valor venal. Es doctrina de la Sala que, tratándose de arreglos de chapa y pintura que no inciden sobre partes estructurales de la carrocería, la desvalorización del rodado debe surgir, en principio, del dictamen técnico efectuado sobre él, pues existe una serie de circunstancias a considerar como son el modelo y estado de conservación anterior que, de no computarse, convertiría a la estimación en una apreciación abstracta, carente de fuerza probatoria que obligue al juez (art. 477 del Código Procesal). Ello es así por cuanto -como se dijera en los mismos precedentes-, si bien como principio cuadra el resarcimiento por desvalorización del vehículo cuando se ha afectado partes vitales de la unidad, ello no obsta a su admisión cuando, por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia, fácilmente detectables no obstante una correcta reparación, y que se traducen en una disminución de su valor venal (conf. causas 45.412 del 12-5-89, 58.754 del 23-11-89, 81.672 del 24-5-91 y 129.655 del 28-5-93, entre muchas otras). Pues bien, tal como señalara la a quo, el Ford Eco Sport dañado no fue presentado a la inspección solicitada por el perito ingeniero mecánico quien, a fs. 167, punto 5, manifestó que la depreciación que pudiera haber sufrido el vehículo debía ser determinado mediante una inspección ocular y el lugar y fecha de presentación del rodado “será establecida por escrito adjunto a esta pericia”. Pese a lo expuesto, nunca fue presentado dicho escrito y nada dijo la actora al respecto. Por ello, pese a los importantes daños que resultan de las fotografías acompañadas, este ítem no podrá prosperar, toda vez que -como señaló el experto- debía verificarse la calidad de los trabajos de reparación “y en base a secuelas que pudieran ser visibles y que afectaren la voluntad de compra por parte de posibles adquirentes”. Si a ello se añade que tampoco está acreditado el estado de conservación anterior de la unidad, tampoco este agravio podrá prosperar. 4.- Resta examinar las críticas de ambas partes formuladas acerca de la tasa de interés que se fijara en el decisorio cuestionado que -recuerdo- es la pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina. Acerca de esta cuestión, es jurisprudencia reiterada de este tribunal que si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido a favor del acreedor y en desmedro del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de nuestro signo monetario operado entre el hecho y la sentencia, cuando en ésta se contemplan valores a la época de su dictado, en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala interpretando la emanada del plenario “Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, incluso después de que perdiera vigencia con el dictado de la ley 26.853. De la misma manera, es la que cuadra adoptar a partir de la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial, ley 29.994 (ver mi voto en expediente 80.509-10 del 27-8-15, con cita de Lorenzetti, Código Civil y Comercial comentado, ed. Rubinzal-Culzoni, t. V pág. 158, com. art. 772). En conclusión, como lo resolvió este tribunal en situaciones similares propicio reducir la tasa establecida entre la fecha del hecho y la del pronunciamiento de primera instancia a la del 6% anual, devengándose con posterioridad y hasta el efectivo pago la activa dispuesta en el pronunciamiento de la anterior instancia (ver mis votos en causas 527.451 del 12-5-09, 579.837 del 31-10-11, 615.823 del 14-8-13, expedientes nos. 105.395-10 del 31-8-15 y 85.237-11 del 7-9-15, entre muchas otras). 5.- En definitiva, voto para que se modifique la sentencia de fs. 251/67 elevándose el monto concedido en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de $ 47.500 y en materia de intereses en la forma recién propuesta, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Las costas de Alzada deberán imponerse a la aseguradora citada en garantía, quien cuestionó el aspecto central de la controversia: la responsabilidad en el evento dañoso, por lo que resulta ser la parte sustancialmente vencida (ver Orgaz, El daño resarcible [Actos ilícitos], 3a. ed., pág. 158, n 48 y fallos citados en nota 117; CNCiv. esta Sala, causas 305.369 del 25-10-2000 y 312.050 del 15-5-01, entre muchas otras; ver, en el mismo sentido, CNCiv. Sala “I”, en J.A. 2003-IV, 248). Los Señores Jueces de Cámara Doctores Racimo y Dupuis por análogas razones a las expuestas por el Dr. Calatayud, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto.   JUAN CARLOS G. DUPUIS. FERNANDO M. RACIMO. MARIO P. CALATAYUD.   Este Acuerdo obra en las páginas Nº 1589 a Nº 1593 del Libro de Acuerdos de la Sala “E” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.   Buenos Aires, diciembre veintinueve de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, se modifica la sentencia de fs. 251/67 y se eleva el monto reconocido en concepto de incapacidad sobreviniente a la suma de CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS (son $ 47.500.-), así como también en materia de intereses los que se devengarán desde la fecha del hecho y hasta el citado pronunciamiento a una tasa del 6% anual, confirmándosela en lo demás que decide y fue materia de agravio expreso. Costas de Alzada a la aseguradora citada en garantía. Difiérase la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad correspondiente. Not. y dev.-   Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA   013625E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 15:28:37 Post date GMT: 2021-03-19 15:28:37 Post modified date: 2021-03-19 15:28:37 Post modified date GMT: 2021-03-19 15:28:37 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com