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Colision Entre Moto Y AutomovilJURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil
Se reduce el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser colisionada la motocicleta en la que circulaba el actor por el automóvil del demandado, cuando este último realizó un giro a la izquierda.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 12 días del mes de septiembre de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Carlos Alberto Vitale, , para dictar sentencia en los autos caratulados “LANDERAS HERNAN DANIEL C/ DIMAIO JOSE ALEJANDRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar las siguientes cuestiones, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud, no formó parte del Acuerdo (art. 47 Ley 5827): CUESTIONES Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida? Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo: I.- a.- Antecedentes. Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (fojas 483) contra la sentencia definitiva de fojas 460/471 vta. El recurso fue concedido libremente a fojas 485 y sostenido a través de las piezas obrantes a fojas 498/502; corrido el traslado de ley, la parte actora lo contesta por conducto del escrito de fs 505/508. I.-b. La sentencia. En la sentencia de fojas 460/471vta luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes, el señor Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad consecuencia del evento de autos y a la procedencia del resarcimiento por los distintos conceptos reclamados. En suma, hace lugar a la acción y condena al demandado Sr José Alejandro Di Maio y a la aseguradora citada en garantía "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, ésta en la medida de la garantía, a pagar al actor Sr Hernán Daniel Landeras, dentro de los diez días de ejecutoriada la sentencia, la suma de $ 273.820 y sus intereses. Impuso las costas a la demandada en su condición de vencida y difirió la regulación de los honorarios para el momento pertinente (art. 51 Dc Ley 8904/77). La acción es consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por el actor en el accidente automovilístico del día 25 de mayo de 2010, a las 23.30 hs aproximadamente, en la intersección de las calle Rucci y Asunción de la localidad de Isidro Casanova, cuando circulando en una motocicleta Zanella e intentando pasar al vehículo conducido por el demandado, resulta embestido por éste que intentaba girar hacia su izquierda. c. Apelación y agravios. Contra tal forma de decidir se agravió la demandada sosteniendo su queja en cuatro agravios concretos: En primer agravio se queja por las altas sumas impuesta por la sentencia para responder a la incapacidad psicofísica, entendiendo que las lesiones no guardan relación de causalidad con el hecho dañoso y en atención a la disparidad de criterio en las conclusiones periciales al momento de establecer los porcentuales de incapacidad. Cuestiona por elevado el resarcimiento del daño físico, pidiendo su reducción y el rechazo del daño psicológico dado que se encuentra probado que no hay incapacidad psicológica. A todo evento solicita la reducción de las sumas resarcitorias.. En segundo agravio, cuestiona el monto fijado en la instancia para responder al daño moral. Sostiene que la entidad de las lesiones y la "molestias" que pudo haber padecido el actor, de ninguna manera se compadecen ni ajustan al monto fijado. Pide el rechazo del concepto o la reducción del monto resarcitorio. Cuestiona también que la sentencia condene a valores actuales y ordene el cálculo de intereses desde la fecha del hecho (cuarto agravio). Entiende que ello configura un enriquecimiento ilícito y por lo tanto peticiona que los intereses se adicionan a partir de que la sentencia quede firme. Por último (cuarto agravio), cuestiona se le impongan las costas por aquellos concepto no se generaron por su actuación sino fueron consecuencia de la designación innecesaria de peritos, cuando la cuestión planteada pudo encontrar respuesta en el informe de uno solo de ellos. Reafirmando su accionar solicita se lo exima de abonar los honorarios de aquellos peritos a los cuales se opuso y al designado por el Juzgado como medida para mejor proveer. Contestación de los agravios. La actora contestó los agravios por conducto del escrito de fojas 505 y sgtes. Cuestiona la pieza de agravios peticionando se declare la deserción del recurso por entender que no conforma la crítica concreta y razonado que exige el art 260 del rito. Subsidiariamente contesta los agravios con fundamento en las constancias documentales e informe en autos. Así, sostiene argumentos que justifican el resarcimiento del daño fisico. Descalifica las argumentaciones en torno de la falta de acreditación del daño psíquico y del daño moral. Justifica en curso de los intereses, pues éstos se generan a partir del ilícito y la imposición de las costas en su condición de vencido. II. La solución. Previo a toda consideración, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una presentación de setiembre del año 2012, con sentencia del 21 de diciembre de 2016, por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial). Hecha la salvedad, aparece como ineludible resolver el pedido de deserción de la expresión de agravios que se articulara en el responde de fs 505/506.. a) El pedido de deserción de los agravios expresados por la parte demandada. Al responder a los agravios, la actora solicitó la deserción del recursos de la parte demandada por considerar que la expresión de agravios no constituye en determinados aspectos, la crítica concreta y razonada de la sentencia, conforme las precisiones del art. 260 del CPCC. En este sentido, cabe apontocar que esta Sala ha sostenido, por ejemplo in re “Mellillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006; Urquiza c/Municipalidad de La Matanza s/ daños Expte 939/2”, entre otros, que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual. En esos antecedentes, hemos demarcado los límites por los que debe encausarse la crítica para autorizar la apertura de la discusión en segunda instancia, señalando que “Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 265 del Código Procesal (artículo 260 del CPCBA), pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. Íbd., DE-166-500). (...)No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma (...) “El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la "...crítica concreta y razonada del fallo..." (Artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios; SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”. De la primitiva lectura de los escritos atacados, puede colegirse prima facie que la parte demandada intenta, aún mínimamente, una crítica de las parcelas del fallo que se consideraron equivocadas, por lo que me avocaré a su tratamiento, desechando las peticiones en contrario del escrito contestatario y en salvaguarda de los principios y derechos de la legítima defensa (art. 18 de la Constitución Nacional y arts. 11, 15 y ctes de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Por estas razones habré de rechazar la petición de la actora (arg. arts. 260, 261, cctes. sstes. del CPCC, su Doctrina y Jurisprudencia), sin perjuicio de lo procedencia o no de cada una de esas consideraciones recursivas. b) El caso concreto. Estando firme para las partes la atribución de la responsabilidad en estas actuaciones, la cuestión que se somete al debate no es otra que la procedencia o no de los distintos conceptos resarcitorios. La recurrente recurrente cuestiona, como se dijera, el monto establecido en concepto de indemnización para los distintos rubros. Al respecto, esta Sala viene sosteniendo de antaño en lo que aquí interesa destacar que: “... en términos generales, debemos apontocar que existen diversos sistemas para cuantificar o valuar los daños. Esos sistemas, señala Bustamante Alsina, los podemos clasificar en legal, convencional o judicial. Éste último es el que aquí interesa, pues es el juez quien debe, en su sentencia, determinar el importe del resarcimiento, siempre que esté acreditada la existencia del perjuicio, conforme las pautas que determina el artículo 165 del CPCC. La norma referida es clave y a la vez clara al establecer que cuando la sentencia verse sobre daños y perjuicios el juez fijará su importe en cantidad líquida siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto. Venimos sosteniendo sobre este aspecto que es plena la aplicación del Código Civil y las diversas normas de tránsito, no rigiendo un sistema de indemnización previamente tasada, como sí se aplica en los casos de indemnizaciones por reclamos laborales, donde la aplicación de ciertas reglas o baremos puede resultar de carácter obligatorio. Entonces, si no existe una pre-tasación del daño, el juez deberá tomar en cuenta diversos parámetros, no una mera tabla, conforme a los porcentajes que surjan de las respectivas pericias. En materia de indemnizaciones por accidentes de tránsito, y tal como veremos, no se pueden establecer con carácter previo nociones generales y vinculantes a fin de proceder a la tasación del daño. Esas nociones podrán servir para la resolución del caso particular en tratamiento por su similitud con otras situaciones resueltas con anterioridad, pero no obligará, no hará “doctrina legal” aplicable, a todos los casos similares que pudieran presentarse a consideración particular. Y ello por cuanto cada reclamo es un mundo aparte. Pueden variar tanto las características personales de la víctima, su entorno, su vida de relación, la implicancia del daño en esos factores, las circunstancias particulares del hecho, tanto desde el punto de vista subjetivo como objetivo. Esos matices necesariamente tendrán influencia en el “quamtum debeatur”, pues no podemos decir que la misma indemnización se le puede otorgar a la víctima que sufrió lesiones en sus piernas, y acreditó su calidad de futbolista, que a aquella persona que no utiliza como una herramienta fundamental de trabajo sus piernas. Ello no implica que a este último no se lo indemnizará, al contrario, se cuantificará el daño conforme a todas las otras probanzas que hayan sido rendidas en el trámite del expediente y que hayan incluido en la merma por la que peticiona. Tampoco queremos decir que los baremos que hayan volcado los peritos en sus dictámenes deban ser ignorados. Ello constituye una prueba fundamental, por ejemplo, a la hora de establecer la existencia de las lesiones “ean debeatur”, las secuelas que ellas hayan producido en la víctima y la implicancia en su vida futura, así como la posibilidad de recomponer las cosas a su estado anterior. Prueba fundamental que, a nuestro criterio será un buen punto de partida para entrar a considerar el resto de las condiciones que sumen o resten, en su caso, para la cuantificación final. Y decimos punto de partida fundamental y necesario, pues el juez, necesita de la ayuda de un técnico para que dictamine acerca de la existencia o inexistencia de los daños invocados, así como de una cuantía e implicancias. A partir de esos datos, hará una elaboración mental, como historiador, acerca de la situación de la víctima anterior al hecho de autos y con posterioridad. Aplicará su lógica y sapiencia, la sana crítica, las experiencias en la cuantificación de indemnizaciones en caos similares al que está tratando. Es él quien hará esa composición de lugar, en base a todos los elementos probatorios adunados a la causa por las partes. Si bien no hay criterios matemáticos debe haber ponderaciones razonadas y razonables. Por ejemplo, en este aspecto, se ha sostenido que “La fijación de la indemnización por incapacidad sobreviviente que corresponde otorgar a la víctima de un accidente no requiere de la utilización de criterios matemáticos ni de los porcentajes fijados en la ley de accidentes de trabajo, aun cuando éstos puedan ser útiles como pauta genérica de referencia. Por ende, el juzgador deberá tener en cuenta las circunstancias personales del damnificado, la gravedad de las secuelas y los efectos que éstas puedan tener en el ámbito de la vida laboral de la víctima y en su vida de relación. La impugnación del quantum de la indemnización de daños y perjuicios fijada por el juzgador con base en las disposiciones del art. 165 del Cód. Procesal, impone al recurrente demostrar que la fijación de ese guarismo implica un ejercicio irrazonable de la facultad jurisdiccional consagrada por la citada normativa...” (conf. CNCO D, CAPITAL FEDERAL del 19/3/1998 en LL 1998 E, 159-97830; sumario Fana 9324). En la misma línea argumental, los Tribunales han decidido que: “Los porcentajes de incapacidad determinados por los peritos intervinientes constituyen, por su propia naturaleza, válidos elementos referenciales y no datos de exactitud matemática, de allí que el juzgador goce de un amplio margen de valoración en consonancia con las particularidades de cada caso, ejerciendo a fin de determinar el “quantum” del resarcimiento el prudente arbitrio judicial y no la ecuación económica que postula el accionante reducida a multiplicar cada punto de incapacidad por determinada suma de dinero, pues no es tal cálculo matemático al que la praxis judicial ocurre para fijar la indemnización del rubro (art. 165 “in fine”, CPC)” (conf. CC0201 LP, 102422, sent., del 24-8-2004; sumario JUBA)” Entonces la indemnización resulta ser un traje a medida para cada caso en particular. “No es veraz que exista un método matemático que consista en multiplicar una cierta cantidad de dinero por cada punto de incapacidad por el total de ésta, como lo aducen los recurrentes, pues lo que cabe es tener en cuenta las circunstancias personales de la víctima -edad, sexo, ocupación laboral, condiciones socio-económico-familiares, etc.- el grado de incapacidad otorgado por los peritos como simples elementos referenciales y la reparación que tal minusvalía proyecta sobre todas las actividades del sujeto afectado, tanto sea en su faz laboral, cuanto social, lúdica, sexual, deportiva, etc., quedando la indemnización librada al razonable y prudente arbitrio judicial. (conf. CC0201 LP 108849 RSD-8-8 S 14-2-2008, Juez MARROCO (SD), Tolosa, Francisco c/ Castrogiovani, Miguel Ángel s/ Daños y perjuicios, Marroco-López Muro, sumario JUBA B256733). Ahora bien, teniendo en cuenta que los agravios de la apelante van dirigidos a cuestionar la cuantía asignada a cada uno de los rubros indemnizatorios, valorando la prueba producida en autos, analizando un examen de los montos asignados corresponde me avoque al tratamiento de los mismos en forma conjunta. c) La Incapacidad Sobreviniente. Para dar respuesta a esta partida indemnizatoria, corresponde resaltar que a través de este rubro se procura reparar la secuela o merma física y/o psíquica padecida por la víctima de manera permanente, que obstaculiza las genéricas posibilidades productivas futura, independientemente del perjuicio económico que causa, pues el resarcimiento comprende no sólo el aspecto laboral sino la totalidad de los menoscabos que inflingen a la personalidad íntegramente considerada. De tal manera, cabe valorar la forma en que la lesión gravita en otros aspectos de la personalidad de la víctima: domésticos, deportivos, culturales, estéticos, sociales, etc., que en la medida que afecten el desarrollo pleno de la vida de ésta conforme el principio de reparación integral (argto.jurisp. CSJN in re "Molina Alejandro A. v.Provinica de Santa Fé y otros", sent. del 20/12/2011, JA 2012-II-194; SCBA Ac. 42528, 45767, AyS 1995-III-15; art 1746 del Código Civil). Recuérdese que una cuestión es la índole y magnitud de la incapacidad científicamente diagnosticada y otra diferente, las concretas repercusiones de dicha incapacidad. Como lo señala el Dr. Lorenzetti, "lo que se resarce no es la incapacidad sino sus repercusiones económicas y morales (Ricardo L.Lorenzetti, "La lesión física a la persona. El cuerpo y la salud. El daño emergente y el lucro cesante",pub. en "Revista de Derecho Privado y Comunitario" N°1, Ed. Rubinzal-Culzoni,Cdad de Sta.Fe, 1998). Debe destacarse que el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como un resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la victima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales; las indemnizaciones tabuladas tienen su ámbito de expresión exclusivo en los juicios laborales por accidentes de trabajo. Cierto es que la edad de la víctima, sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a formulas matemáticas o porcentajes rígidos pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio. De los elementos obrantes en autos y de los que hago mérito en este acto, en este caso de la experticia llevada a cabo por el Profesional Auxiliar de la Justicia, doctor Eduardo Emilio Cappa, médico legista, se extrae luego de evaluarse los estudios requeridos (Resonancia magnética y Electromiograma a fs 235/236), el examen semiológico y la documental de autos, que en la esfera física el actor presenta Sinovitis crónica de rodilla izquierda con limitación funcional articular (incapacidad 6%) y lesión estética cicatrizal (incapacidad 3%), equivalente al 2,8...% de la CRR, lo que hace una incapacidad parcial y permanente del 8,8...% del total vida. Indicó que la lesión se halla médicamente consolidada y aconseja un tratamiento quinésico y fisiátrico (dos sesiones semanales por un lapso no menor a cuatro meses a un costo de $ 100 por sesión), no obstante dejar constancia de la realización de un tratamiento previo en el Hosp Guemes de Haedo, durante diez sesiones. A fs 294 y sgtes, el perito médico doctor Ricardo Américo Hermida, dictaminó que el actor presenta al momento de la experticia (junio de 2014) secuelas de cervicalgia postraumática y ruptura del tendón rotulaiano de rodilla izquierda, intervenido quirúrgicamente.. Según referencia documental al actor se le colocó cuello de filadelfia por tres semanas y se realizó FKT por un mes, con resultado no satisfactorio. Permaneció en reposo por tres mes y las secuelas que presenta tienen relación de causalidad con el hecho denunciado. En referencia a la rotura del tendón, destaca que se le realizó la sutura y luego la inmovilización de la rodilla enyesada, realizándose tratamiento de rehabilitación por otros cuatro meses, total de la incapacidad transitoria de 5 meses- El actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 15% segun baremos que menciona. El perito doctor Luis A Kvitko (médico legal psiquiatra), a fs 304, dictamina que del examen pericial médico legal practica en el actor, éste presenta una reacción vivencial anormal depresiva con angustia y fobia, de grado moderado y de evolución crónica, que le provoca una incapacidad del quince (15%) por ciento de la total, parcial y permanente, señalando que el accidente denunciado por el actor, ha tenido ideoneidad, razonabilidad, eficiencia y suficiencia para constituirse en factor o mecanismo psicopatogénico de su enfermedad actual, razón por la cual debería reconocerse vínculo directo de causalidad médico legal entre dicho evento y la enfermedad. Considera conveniente la realización de un tratamiento psicoterapéutico durante tres meses con una frecuencia de dos veces por semana. Las pericias fueron impugnadas (ver fs 314/316) por la parte demandada y citada en garantía, destacando las contradicciones y diferencias que contienen como los defectos técnicos que presentan, conforme el informe técnico que agrega a fs 342/343 del doctor Néstor Caminos. Asi, destaca que mientras el informe de la HC del Hosp. Haedo, menciona la atención por guardia del actor por cervicalgia y lumbalgia, el 25 de agosto de 2010, cuando el hecho fue tres meses antes. Lo mismo sucede por la rotura del tendón rotuliano izquierdo, que tampoco es coetáno al suceso, pues recién lo fue el 5 de julio de 2010. Por lo tanto, sostiene que el daño por sinovitis de la rodilla izquierda no resulta avalada por la RNM tomada el 18 de octubre del 2013, pues "allí surgen "características conservadas" en el miembro y los "cambios hialinos se evidencian en ambos meniscos", no solo en el operado. Afirma que, en contraposición con lo señalado, si el daño tuvo vínculo causal con el suceso, el mismo fue temporal, al afectado se recuperó y no porta un daño permanente por detrimento alguno en su rodilla. Lo mismo ocurre con la cicatriz, pues no es visible ni viciosa, razón por la cual malgrado podría ser origen de algún daño. En relación con el informe psíquico, sostiene que hay contradicción con el informe presentado por la psicóloga, pues allí se indica que no existe daño psíquico alguno, pese a que el experto destaca que "obtuvo hallazgos parcialmente concordantes " con el informe psicológico. En suma, sostiene que el perito ha dictaminado en base a un exclusivo dogmatismo, subjetividad y abstracción, sin fundamente técnico alguno: no hay mención alguno acerca de los datos, indicadores que permitan correlacionar el daño en la psiquis con el hecho de autos. Las respuestas de fs 322, 323 y 326, que ratifican las conclusiones periciales, poco aportan a clarificar la situación. A fs 370 se ordena la producción de una nueva pericia, en uso de las facultades que otorga el art. 36 del ritual, que resulta evacuada por el informe de fs 408/410 del perito traumatólogo Oscar R Menduik, quien destaca en el actor un ocho por ciento (8%) de incapacidad de la TO, total y permanente de la TO por la lesión en la rodilla izquierda; que el actor puede cumplir con sus tareas habituales, realizar esfuerzos, no se vislumbra la necesidad de nuevos tratamientos y puede sortear cualquier examen preocupacional. A fojas, 399 el perito doctor Roberto Francisco Gatto se expide en el aspecto psíquico considerando que el peritado es portador de un daño psíquico, "siendo este sustentable por las circunstancias violentas del accidente y que curó con secuelas: reacción vivencial anormal reurótica que le produce una incapacidad parcial y permanente del 15% de la TO, guardando relación con los hechos vividos. Sugiere un tratamiento psiquiátrico de seis meses de duración con una frecuencia semanal ($ 250 por sesión), para lograr la recuperación del cuadro depresivo, desestimando una remisión espontánea del cuadro dado el tiempo transcurrido. La pericia es de setiembre de 2015. Con similar ataque que el dirigido a los informes periciales anteriores la demandada reitera su queja a los dictámenes, por lo que es poco o nada lo que podemos señalar, nos obstante el responde de fs 429 vta. Es indudable que las contradicciones periciales justificaron la medida para mejor proveer dispuesta a fs 370 a fin de dar respuesta adecuada al problema que nos convoca. En referencia al daño físico es prudente la respuesta del perito doctor Menduik. Constata la herida cortante y la ruptura del tendón rotuliano en la rodilla izquierda, la intervención quirúrgica a que fue sometido el actor, su recuperación, yeso y la sesiones a FKT en rodilla izquierda Por estas lesiones concluye que el actor por presenta una incapacidad del 8% de la TO, total y permanente. Estima además que el actor puede cumplir con sus tareas habituales, realizar esfuerzos y "no se vislumbra la necesidad de nuevos tratamientos" y que puede sortear sin problemas exámenes preocupacionales. No encuentro motivos razonables para apartarme con lo que aquí se decide; el perito constata al momento de la experticia la incapacidad ya consolidada del actor y expresa razones suficientes para ello al describir en qué medida y con que limitaciones, el accidente resultó injurioso al peritado. Bajo este enfoque, muy cercano por ciento al dictamen del perito doctor Cappa, teniendo en consideración las constancias objetivas de la causa, la edad del actor al momento del hecho, estado civil (soltero), escolaridad (secundario completo), ocupación (operario), la entidad de las lesiones, grado de incapacidad (8%), he de fijar el resarcimiento por las lesiones físicas del actor en la suma de Sesenta mil pesos ($ 60.000), cantidad que estimo prudente y adecuada a las circunstancias de autos (art. 1068 del CC; art. 163 inc 5, 165, 375, 384, 474 del CPCC) . Va de suyo que las sumas reclamadas por la realización de sesiones FKT no habrá de prosperar toda vez que el experto no lo consideró necesario (ver fs 409 vta. p 7). En la esfera psíquica, las periciales realizadas en el actor no han sido del todo concluyentes /ver fs 302/305; 399/402, 323/402 y 428/430). Es sabido que el daño psicológico comprende aquellas secuelas o disminuciones de la aptitud física o psíquica que poseía el damnificado antes del siniestro y que le pudieren quedar luego de completado el proceso de recuperación, que se manifiesta a través de signos o secuelas de carácter perpetuo. No obstante que pueda señalarse que el actor ".. presenta una reacción vivencial anormal depresiva con angustia y fobia de grado moderado y de evolución crónica, que provoca una incapacidad del quince por ciento" (ver fs 304 y 402) y que el hecho de autos, por sus características, ha sido idóneo, razonable y eficiente para ser considerado un mecanismo causal del daño psíquico (ver fs 401 vta), tampoco podemos encontrar certeza en los informe periciales. Mientras el perito Dr Francisco Gatto (fs 399/402) considera que el hecho guarda relación causal con las lesiones padecidas en la esfera psíquica, el doctor Kvitko no es categórico al afirmar que al hecho. ",, debería reconocerse vínculo directo de causalidad médico legal", con la enfermedad (fs 304 7mo párrafo. No existe tampoco coincidencia en la extensión, entidad y costo de los tratamientos aconsejados ( a fs 304 dos sesiones durante tres meses - a fs 402 seis meses con una sesión semanal) Del informe pericial psicológico de fs 200/208, se extraen resultados opuestos al señalarse que "no se han detectado ningún tipo de patología derivada del hecho en autos, por lo tanto no se puede informar acerca de la incapacidad psíquica" (fs 206); no hay sintomatolgía derivada del accidente (fs 207 in fine). Con relación al tratamiento psicológico es de señalarse que en tanto las secuelas incapacitantes detectadas revisten el carácter de permanentes -lo que implica que en modo alguno la integridad psicológica en el caso resulta recuperable-, el tratamiento aconsejado reúne la condición de necesario como elemento paliativo de tales secuelas, pero no curativo. Siendo así no hay obstáculo para indemnizar, por un lado, las secuelas incapacitantes y, por el otro, el tratamiento necesario para mejorar el estado psicológico general de la víctima afectado como consecuencias de tales secuelas. No obstante las diferencias que podamos extraer de los informes, tienen convicción suficiente como para acreditar en el actor algún padecimiento psíquico, pero de ninguna manera demostrar que el mismo responda en su totalidad al evento de autos. Por estas razones y haciendo uso de la facultad que impone el art, 165 del CPCC habré de fijar el resarcimiento por este concepto en la suma de Cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000), con mas la suma de Seis mil doscientos ($ 6.200), estimada como promedio entre las pericial de fs 304 y 402), conforme lo hemos resuelto por esta Alzada en casos similares al presente (in re SRD 34/2017 Expte 31032/13; RSD 67/2016 Expte 4244/2; expte 4539/2 RSD 23/2017). d) Daño Moral. Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso. En autos, la demandada se agravió por considerar elevada la suma de $ 65.000 que en la instancia se fijó para responder al resarcimiento del concepto. Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque "la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado" (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503). Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que "el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria" (Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo N° 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que "Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (...) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción" (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8° edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y "en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio" (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que "el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida" (CNCiv., Sala "D", ED 61:779; ídem Sala "E", ED 42:311, ídem Sala "F", ED 100:309). Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptadas la responsabilidad de los demandados en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral más allá de las consideraciones de la demanda que lo juzgó carente de sustento.. En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso, la edad del actor al momento del hecho (20 años), de estado civil soltero, que vive con su madre y un hermano (ver fs 201) , las condiciones personales y laborales del actor y teniendo en cuenta precedentes de casos similares resueltos por este tribunal, he de fijar el resarcimiento en la suma de Cuarenta mil pesos ($ 40.000)., monto que entiendo prudente y razonable en atención a los antecedentes y circunstancias del presente trámite. (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC), modificando de esta manera lo resulto en la instancia anterior. III. La cuestión del interés aplicable en el caso. Conforme lo señalé anteriormente la demandada y citada en garantía se agraviaron en cuanto al modo que la sentencia de grado computó los intereses aplicables al capital de condena. Si bien es cierto que los vaivenes de los diversos Tribunales de Grado han sido reiterados en la materia (inclusive de esta Sala en el sentido de aplicar tasas diferenciadas o la tasa pasiva BIP o Digital), no menos cierto resulta que esos cambios eran casados por la Doctrina del Cimero Tribunal Provincial reiterada en cada pronunciamiento que se dictara al respecto con citas de sus precedentes inveterados. Así, decidía “Corresponde rechazar el agravio que controvierte la tasa de interés aplicable al monto indemnizatorio reconocido, en tanto corresponde seguir el criterio establecido -por decisión de la mayoría- por esta Suprema Corte, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009), según el cual, a partir del 1° de abril de 1991, según el cual, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (cfr. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561; 622, Código Civil).” (SCBA LP C 118680 S 15/07/2015, Juez DE LÁZZARI (), E. de V., M. A. c/ Roza, Jorge Enrique y otro s/ Daños y perjuicios", Genoud -de Lázzari -Hitters -Pettigiani -Kogan -Negri, JUBA B3900562 entre otros) LP Rc 118964 I 17/12/2014, Cabrera, Crispín y otra contra Municipalidad de Lomas de Zamora. Daños y perjuicios y sus acumuladas de Lázzari -Hitters -Negri- Pettigiani; SCBA LP C 114340 S 06/11/2013 Juez HITTERS(SD),Vázquez, Nora Cristina c/Municipalidad de General Pueyrredón y otros s/ Daños y Perjuicios, Hitters -Negri -Genoud- Kogan-Pettigiani-Soria-de Lázzari, SCBA LP C 112393 S 02/05/2013 Juez KOGAN (SD) Allamano de Rivada, Marta y otros c/ Tapia de Carrera, Alcira y otros s/ Daños y perjuicios Kogan-Soria-Negri-Genoud entre otros, sumario JUBA B 3903676). Ahora bien, en un muy reciente pronunciamiento por mayoría del mismo Tribunal se indicó “La evolución de las distintas tasas de interés pasivas aplicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, impone precisar la doctrina que el Tribunal ha mantenido hasta ahora en el ámbito de su competencia originaria. Por tal razón, en este caso los intereses deberán calcularse exclusivamente sobre el capital, mediante la utilización de la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a 30 días, durante los distintos períodos de devengamiento, conforme las condiciones determinadas en las reglamentaciones aplicables en cada caso (arts. 622 y 623, Código Civil; art. 7, 768 inc. "c" y 770, Código Civil y Comercial; 7 y 10, ley 23.928). (conf. SCBA LP B 62488 RSD-98-16 S 18/05/2016 Juez SORIA (MA), Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contenciosoadministrativa,Soria-Pettigiani-Kogan-Hitters-de Lázzari-Genoud-Negri, sumario JUBA B4004519) (lo resaltado me pertenece) Y aún más recientemente, en la materia específica atinente al resarcimiento de los daños y perjuicios, el mismo Superior Tribunal, en fecha 15 de junio de 2016 se ha expedido in re "Cabrera Pablo David c/ Ferari Adrián Rubén s/ Daños y Perjuicios" C119176, en el sentido que "...Se revoca la sentencia en el punto relativo a la tasa de interés, la que ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.)..." En un muy profuso análisis de cada uno de los Ministros integrantes de este Alto Tribunal, se hace un análisis acerca de la evolución y aplicabilidad de la Doctrina Legal que hasta la fecha se venía sosteniendo, de la incidencia que en ella tuvo necesariamente los cambios de realidades y de legislación fondal, interesando destacar que del voto del doctor Genoud surge que "...Es relevante la observación acerca de la gran cantidad de expedientes que tramitan diariamente por estos estrados y que exhiben distintos criterios adoptados por magistrados de los diferentes fueros en cuanto a la fijación de las tasas de interés. He de allí la conveniencia y razonabilidad de unificar los mismos determinando una tasa única. Ello con sometimiento a la seguridad jurídica que como principio esencial del derecho y garantía reconocida al individuo, se vincula con la certidumbre, confianza y convicción a los que debe ceñirse el ejercicio de los poderes del Estado, traducido en pautas de razonable previsibilidad...". Es doctrina legal del Superior Tribunal y por ende, obligatoria para los tribunales inferiores. Es por ello que los agravios del Demandado y Citada en Garantia no deben ser atendidos en el punto, debiendo computarse los intereses conforme la doctrina destacada de nuestro Superior Tribunal (arts. 622 y 623 CCivil de Vélez Sarsfield; 7 y 768 inc. c del Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10 ley 23928 y modif.. De esta Sala II Lombardi Guillermo c/ Cimalando María y otros s/ daños. 22/06/2017 RSD 38 2017"). IV. La imposición de las costas. A fs 501 vta la demandada se agravió frente a la imposición de las costas de aquellas pruebas periciales que no fueran requeridas por su parte y a las que se opuso en su debido momento. Anticipo que el agravio no puede prosperar. En un primer aspecto, porque la recurrente reconoce expresamente su condición de vencida en la litis y con ello, su obligación al pago de las costas (art 68 CPCC); en un segundo lugar, porque la pretendida revocatoria de fojas 170 (o 140 del 19/3/2013)) solicitando se deje sin efecto la designación pericial resultó totalmente extemporánea, pues había sido notificada el 12/12/2012 por cédula obrante a fs 94/94. Estando firme el auto de fs 172 (o 142), notificado conforme art 133 del ritual, el principio de preclusión de los actos procesales sella la suerte del recurrente. Los agravios deben desestimase. V. Liquidación. Daño físico ($ 60.000); Daño Psiquico ($ 52.000); Tratamiento psicológico ($ 6.200); Daño Moral ($ 40.000); Daño Material ($ 8.060) y Privación de uso ($ 700). Total s.e.u.o $ 166.960 (son pesos Ciento sesenta y seis mil novecientos sesenta). Por los fundamentos expuestos voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo: atento como fue votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia en lo que fue materia de recurso y agravio. Modificar el decisorio de la instancia anterior reduciendo los montos indemnizatorios de los siguientes conceptos: Daño físico, sesenta mil pesos ($ 60.000); Daño psíquico, Cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000), Tratamiento psicológico, Seis mil doscientos pesos ($ 6.600), confirmándose en todo lo demás lo decidido y adicionar al capital de condena los intereses establecidos en el apartado III de este pronunciamiento. Las costas en la instancia se aplicarán a la parte demandada y citada en garantía (ésta en la medida de la cobertura contratada) en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC). Asimismo y conforme la modificación que impone el presente, corresponde se regules los honorarios de los profesionales que intervinieron, en porcentajes, conforme es doctrina de esta Sala II, teniendo en consideración la tarea realizada, calidad, mérito y resultado (art. 1627 del CC). Así se regula, por las tareas en la instancia anterior: a) Por la representación actora, Sr Hernán Daniel Landeras: a la doctora Liliana Edith Acosta, apoderada, (T ... f° ... CALM, Legajo Prev. 3-17448737 CUIT ...), el ... por ciento (...%); b) Por la representación de la parte demandada, Sr José Alejandro Di Maio: al doctor Ricardo O Licari (T ... f° ... CALP Leg Prev 14721-7, CUIT ...), el ... por ciento (...%) y la Citada en Garantía "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a la doctora Laura Karina Lamas, apoderada (T ... f° ... CALZ Leg Previsional 3-2992310 CUIT ...), el ... por ciento (...%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicóloga Carolina Yañez (MP ...) el ... por ciento (...%); médico Dr Eduardo Emilio Cappa (MP ...), el ... por ciento (...%); Ing. Rubén Alberto Otero (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Ricardo Américo Hermina ( (MP ...), el ... por ciento (...); médico Dr Luis Arberto Kvitko (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Oscar Roberto Mendiuk (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Roberto Francisco Gatto (MO ...), el ... por ciento (...%). En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). Regúlanse también los honorarios de la mediadora Dra Mirta Verónica Mosquera en el ... por ciento (...%) sobre el capital de condena y sus accesorios, teniendo en consideración la tarea realizada y su resultado , apartándonos de lo dispuesto por Dc 2530/2010, toda vez que su aplicación conlleva a establecer un honorario desproporcionado que no guarda relación de justicia con la tarea de los demás profesionales (arts. 1627 del CC y art. 1255 del CCCN). Por la actuación en esta Instancia: a la doctora Liliana Edith Acosta, apoderada, (T ... f° ... CALM, Legajo Prev. 3-17448737 CUIT ...), el ... por ciento (...% y a la doctora Laura Karina Lamas, apoderada (T ... f° ... CALZ Leg Previsional 3-2992310 CUIT ...), el ... por ciento (...%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). Así lo voto. A la misma cuestión y por idénticos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota en el mismo sentido. Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA AUTOS Y VISTOS: atento el resultado de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia recurrida en todo lo que fue materia de recurso y agravio; 2) Modificar el decisorio de la instancia anterior reduciendo los montos indemnizatorios de los siguientes conceptos: Daño físico, sesenta mil pesos ($ 60.000); Daño psíquico, Cincuenta y dos mil pesos ($ 52.000), Tratamiento psicológico, Seis mil doscientos pesos ($ 6.600), confirmándose en todo lo demás lo decidido; 3) adicionar al capital de condena los intereses establecidos en el apartado III de este pronunciamiento; 4) Las costas en la instancia se aplicarán a la parte demandada y citada en garantía (ésta en la medida de la cobertura contratada) en su condición de vencidas (art. 68 del CPCC); 5) Regular honorarios por las tareas en la instancia anterior: A) Por la representación actora, Sr Hernán Daniel Landeras: a la doctora Liliana Edith Acosta, apoderada, (T ... f° ... CALM, Legajo Prev. 3-17448737 CUIT ...), el ... por ciento (...%); b) Por la representación de la parte demandada, Sr José Alejandro Di Maio: al doctor Ricardo O Licari (T ... f° ... CALP Leg Prev 14721-7, CUIT ...), el ... por ciento (...%) y por la Citada en Garantía "Argos Compañía Argentina de Seguros Generales SA, a la doctora Laura Karina Lamas, apoderada (T ... f° ... CALZ Leg Previsional 3-2992310 CUIT ...), el ... por ciento (...%). A los auxiliares de la justicia, peritos: Psicóloga Carolina Yañez (MP ...) el ... por ciento (...%); médico Dr Eduardo Emilio Cappa (MP ...), el ... por ciento (...%); Ing. Rubén Alberto Otero (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Ricardo Américo Hermina ( (MP ...), el ... por ciento (...); médico Dr Luis Arberto Kvitko (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Oscar Roberto Mendiuk (MP ...), el ... por ciento (...%); médico Dr Roberto Francisco Gatto (MO ...), el ... por ciento (...%). En todos los casos se adicionará a la regulación de honorarios los aportes, contribuciones de ley a IVA si fuera procedente (conf arts 505 y 1627 del CC; art, 1255 CCCN; arts.1, 2, 9, 14, 15, 16, 21, 22, 23, 26, 28, 51, 54, 57 y cctes del Dc Ley 8904/77; Ley 6716 y sus modificaciones). Regúlanse también los honorarios de la mediadora Dra Mirta Verónica Mosquera en el ... por ciento (...%) sobre el capital de condena y sus accesorios, teniendo en consideración la tarea realizada y su resultado, apartándonos de lo dispuesto por Dc 2530/2010, toda vez que su aplicación conlleva a establecer un honorario desproporcionado que no guarda relación de justicia con la tarea de los demás profesionales (arts. 1627 del CC y art. 1255 del CCCN). B) Por la actuación en esta Instancia: a la doctora Liliana Edith Acosta, apoderada, (T ... f° ... CALM, Legajo Prev. 3-17448737 CUIT ...), el ... por ciento (...% y a la doctora Laura Karina Lamas, apoderada (T ... f° ... CALZ Leg Previsional 3-2992310 CUIT ...), el ... por ciento (...%), de los honorarios que fueran regulados en la instancia anterior a la parte que representaron en su conjunto y en todos los casos con más los aportes, contribuciones de ley e IVA si correspondiere (art. 1627 y 31 Dc Ley 8904/77). 6) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 del CPCC). Oportunamente, devuélvase a la instancia anterior.
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