JURISPRUDENCIA

    Colisión entre moto y automóvil

     

    Se reduce el monto resarcitorio y se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por un vehículo conducido por el demandado.

     

     

    En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 5 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Luis Armando Rodríguez, Carlos Alberto Vitale y Sebastián Emilio Iglesias Berrondo, para dictar sentencia en los autos caratulados “SOSA JUAN MANUEL C/ VICENTE SILVIO ANTONIO S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” - (EXPTE N° LM-32755-2013), habiéndose practicado el sorteo pertinente - artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires -resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez, dejándose constancia que el Dr Iglesias Berrondo, ausente por problemas de salud, no formó parte del presente Acuerdo (art 47 Ley 5827), resolviéndose plantear y votar las siguientes:

    CUESTIONES

    Primera cuestión: ¿Es justa la resolución apelada?

    Segunda cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

    VOTACION

    A la primera cuestión el doctor Vitale, dijo:

    I.- Antecedentes.

    a) Vienen los autos a conocimiento de esta Sala II en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fojas 181 y 183 por las partes actora y citada en garantía contra la sentencia definitiva de fojas 166/172vta y que fueran concedidos libremente a fojas 182 y 184 respectivamente.

    La Señora Juez de la Instancia a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 Departamental, dictó sentencia haciendo lugar a la demanda instaurada por Juan Manuel Sosa contra Silvio Antonio Vicente y la Aseguradora citada en garantía "Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada" - en la medida de la cobertura contratada - condenándolos a pagar dentro del plazo de diez (10) días la suma de $ 177.500 (pesos ciento setenta y siete mil quinientos), con más los intereses establecidos en el pronunciamiento. Impone costas a la demandada y citada en garantía y difirió la regulación de honorarios a los profesionales intervinientes como asi también, el tratamiento de la inconstitucionalidad planteada a fojas 30/34 - apart. IX- para el momento de la regulación de honorarios.

    La acción es consecuencia del siniestro ocurrido el día 22 de agosto de 2013, cuando siendo aproximadamente las 14 horas, el actor circulaba a bordo de su bicicleta por Avenida Mármol de la localidad de Isidro Casanova, cuando al llegar a la intersección con la Avenida Colonia, es embestido por un vehículo marca Renault Kangoo dominio  ..., conducido por el demandado.

    Señala que a raíz del impacto es arrojado contra el asfalto golpeando su cabeza contra el mismo. Segundos después logró reaccionar lentamente sintiendo un fuerte dolor en aquella y en el miembro inferior izquierdo, por lo que permaneció inmóvil en el piso. Luego arribó al lugar un amigo que ante el retraso de la ambulancia solicitada por un vecino lo llevó hasta el Hospital Interzonal de Agudos Dr. Luis Güemes donde le diagnosticaron fractura de tobillo de miembro inferior izquierdo, más heridas cortantes en la cara, las cuales fueron suturadas. Agrega que fue intervenido quirúrgicamente por la lesión sufrida antes señalada.

    Practica la liquidación de los rubros reclamados como indemnización, ofrece prueba y solicita se dicte sentencia haciéndose lugar a la demanda, con más intereses y costas.

    b) Contra tal forma de decidir se alzaron ambas partes interponiendo recursos de apelación que, concedidos libremente, resultaron fundados con las expresiones de agravios de fs 208/209 y 210/212.

    Los agravios.

    Los agravios de las partes pueden resumirse en las quejas:

    De la actora:

    Primer agravio: se queja por el criterio adoptado por la A Quo en cuanto a la cuantificación por daño físico. Entiende que si bien el Judicante se basa en el dictamen pericial efectuado por el Dr. Roberto Gatto, quien en virtud de las constancias médicas en autos le asigna una incapacidad médica del 27% (le atribuye el 12% por una lesión a nivel cervical con más el 15% producto de la lesión ocasionada por la factura de peroné de tobillo izquierdo), el monto otorgado de $ 105.000 (pesos ciento cinco mil) es por demás bajísimo. Por lo cual, solicita su elevación.

    Segundo agravio: Se agravia por la escasa suma que se le ha otorgado por daño moral. Expresa que "...la cuantificación del daño sufrido representado en el presente rubro no se condice con los aspectos intrínsecos de la gravedad de la lesión extraptrimonial sufrida como consecuencia de las lesiones, padecimientos y tormentos sufridos a raíz del siniestro que se dirime en autos..." (sic). Cita doctrina y jurisprudencia y requiere la elevación del presente rubro. Hace reserva de Caso Federal.

    De la citada en garantía:

    Primer agravio: se agravia por el resarcimiento otorgado por daño físico e incapacidad sobreviniente. Respecto del primero critica que la Magistrada haya tenido por demostrado que las secuelas en la columna cervical del actor informadas por el perito reconocen causa en el hecho de litis.

    Expresa "...el perito dice al brindar sucesivas aclaraciones que no hay documentación de la atención médica del actor en la fase aguda y posterior al accidente, por lo que, agrega posteriormente, determinar el nexo causal corresponde exclusivamente al magistrado que para ello recurre a una inferencia a partir de las pruebas producidas...." (sic).

    Agrega que "...NO existe en autos ninguna prueba que dé cuenta de que el actor haya sufrido en el hecho lesión cervical y fuera tratado médicamente por esa dolencia..." (sic).

    Concluye enunciando que las secuelas de la afección cervicobraquialgia han sido erróneamente incluidas en la indemnización del rubro, debiendo ser deducidas de la misma.

    En cuanto al segundo, cuestiona que se haya omitido considerar en la sentencia la ausencia total de prueba sobre las condiciones personales del actor. Señala que "...la parte actora no produjo prueba alguna, ni siquiera en el "beneficio de litigar sin gastos" acordonado, concluido por caducidad de instancia..." , es decir, "...no se ha probado en el caso que por la lesión atribuible al hecho de litis el actor se encuentre imposibilitado de realizar actividades habituales, o sufra un menoscabo económico..." (sic). Cita doctrina y requiere se reduzca la indemnización del rubro.

    Segundo agravio: Se disconforma con la indemnización otorgada en relación al daño moral ($72.500).

    Dado que la Sra. Juez de la instancia consideró incapacidad sobreviniente por secuelas de una lesión (cervicobraquialgia) que el actor no sufrió en el accidente, los sufrimientos, etc y en general toda clase de padecimientos espirituales del actor configurativos de daño moral inherentes a esas secuelas, deben ser excluidos.

    Finaliza su exposición argumentando que "...el importe criticado supera la real medida del daño moral sufrido por el actor y conduce a su enriquecimiento incausado vedado por la legislación aplicable al caso...(...)..." (sic). Reseña jurisprudencia en apoyo y peticiona la reducción sustancial de la suma otorgada

    Corrido el traslado de ley a fojas 213, la citada en garantía replicó los agravios presentados por la actora a fojas 214/215. Básicamente califica de irrazonable la pretensión del recurrente señalando que los agravios son tan solo la manifestación de la disconformidad sin el aporte de ningún elemento significativo que conducta a una decisión en contrario.

    Agotados los extremos procesales, a fojas 217 se dictó el llamamiento de los autos a sentencia en los términos del artículo 263 del C.P.C.C, el que una vez firme y consentido, motivó el sorteo por el que se me desinsaculara como Magistrado Preopinante, tarea que paso a ejercer.

    I. Solución.

    De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en abril del año 2015 y que obtiene sentencia el 14 de noviembre de 2016 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto del 2105, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).

    No siendo motivo de agravios la atribución de la responsabilidad, cuestión ésta que ha quedado fuera de toda duda y por lo tanto, firme para los litigantes, trataremos sin más los agravios de las partes.

    Los temas que debemos decidir, la medida en que ha quedado abierta la jurisdicción de esta Cámara para conocer del caso, son los antes resumidos (artículos 168 de la Constitución de esta Provincia y 246, 260, 266, 270, 272, 273 y concs. del CPCC; CSJN Fallos: 313:912; 315:562 y 839, entre otros; SCBA, P 74290 S 11-6-2003, Juez Negri (SD) JUBA 7, entre otros).

    Para hacerlo no estamos obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, ni ponderar todas las pruebas agregadas, sino sólo las consideradas decisivas para la resolución de la contienda (Fallos: 144:611; 258:304, 262:222, 265:301, 272:225, 274:113, 276:132, 280:3201, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121, entre otros).

    III. Los Daños.

    a) Incapacidad sobreviniente.

    La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no solo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene en relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital, el empobrecimiento de sus perspectivas futuras, etc (conf Borda Trat .Derecho Civil Argentino Oblig. T I pag 150; Llambías Trat. de Der. Civil Oblig. T IV A pag. 120). Es decir, el resarcimiento comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños a la salud y a la integridad física.

    Debe destacarse también, que el resarcimiento de ninguna manera puede surgir como una resultante de un cálculo estricto con sustento en la expectativa de vida que pudiera tener la víctima del daño o por porcentuales rígidos de una incapacidad que surgen de los dictámenes periciales; las indemnizaciones tabuladas tienen su ámbito de expresión exclusivo en los juicios laborales por accidentes de trabajo.

    Cierto es que la edad de la víctima, sus expectativas de vida como los porcentuales de incapacidad, son elementos referenciales pero no lo es menos sostener que el resarcimiento que pudiera establecerse, cualquier su entidad o naturaleza, debe seguir un criterio flexible y ajustado a las circunstancias de cada caso y no ceñirse a fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador goza de un margen de valoración amplio.

    Al proponer su demanda, la parte actora solicitó la reparación por daño físico e incapacidad sobreviniente. Adujo en la presentación de fs 11- punto a)- haber sufrido como consecuencia del accidente fractura de tobillo de miembro inferior izquierdo (a fin de estabilizar dicha lesión, debió ser intervenido quirúrgicamente para la colocación de una placa con tornillos para nivelar los huesos afectados), heridas cortantes en la cara y pérdida de conocimiento con traumatismo encéfalo craneal.

    Conforme copia del libro de ingreso por guardia del Hospital Interzonal General de Agudos "Prof. Dr. Luis Guemes" (fs.148/149), centro que recibe al actor con inmediatez al accidente, se constata que fue atendido el 22 de agosto de 2013 por fractura de tobillo izquierdo.

    En la experticia médica realizada (fs102/107) se informa que el actor presenta "...limitaciones funcionales de su columna cervical con sintomatología cervicalgia bilateral que se traduce en una incapacidad parcial y permanente del orden del 12% de la total obrera. En su tobillo izquierdo se constato que sufro una fractura de peroné fue operado con colocación de placa y tornillos al examén de la fecha presenta síntomas y signos clínicos compatibles con lesión de tobillo izquierdo tuvo atención medica en la fase aguda con posterior rehabilitación por un periodo de seis meses. Hay una relación de causalidad por la lesión del tobillo y el accidente. Este traumatismo agudo, fue cualitativamente de gran intensidad, lo suficientemente idóneo y severo como para lesionar su pie generando un pie inestable y dolorosos Que curo con secuelas anatómicas y neurológica postraumática que ha curado con secuela anatómica y neurológica, ocasionándole una incapacidad física de carácter parcial y permanente equivalente al 15% de la total obrera...(...)" (sic).

    Posteriormente, a fojas 110/112 y 120/121, la citada en garantía impugna las conclusiones, en lo que respecta a la cervicobraquialgia bilateral, las secuelas por fractura de peroné en tobillo izquierdo (...). Requerida las explicaciones, el perito las responde escuetamente a fojas 116 y 125, respectivamente.

    Ahora bien, en la pericia que se realizara dos años y tres meses después del hecho, se verifican lesiones que no se corresponden con el informe médico del Hospital Interzonal General de Agudos "Prof. Dr. Luis Guemes", inmediato al accidente, y que se realizara en la persona del actor (me refiero a las limitaciones funcionales en la columna cervical con sintomatología de cervicalgia bilateral). Nótese que en la prueba de informes que luce a fojas 147/149, solo consta "fractura de tobillo izquierdo".

    Debo entender, por la jerarquía y calidad del centro asistencial, que si el hospital no constató este tipo de limitaciones es porque las mismas, el día del accidente, no existían.

    Por esta razón, entendiendo que del informe médico (ver fs 105 vta) no surge que la lesión de cervicobraquialgia tenga relación causal con el siniestro de autos; por lo cual, habré de considerar a los efectos indemnizatorios solamente la incapacidad resultante por la fractura de tobillo izquierdo, entendible a los ojos de un lego, por el choque y contacto del automotor con la bicicleta. Por lo cual, en lo que respecta a este punto, se admiten parcialmente los agravios de la citada en garantía y se excluyen del presente rubro.

    Ahora bien, teniendo en cuenta la ausencia de elementos en estas actuaciones como en el beneficio de litigar sin gastos (el cual se encuentra concluido por caducidad de instancia), que acrediten el estado de familia, actividades laborales, sociales, lúdicas y/u otros aspectos de la vida en relación del actor, que hayan podido verse afectadas por el accidente de autos, lo cual de por sí, en atención al principio de distribución de las cargas probatorias, me impiden acoger favorablemente los agravios de la parte actora, en relación a la pretensión elevatoria.

    Es así que, teniendo en cuenta la edad del actor al momento del hecho (37 años), padre de dos hijos - según refiere -, fijo el resarcimiento por el concepto en la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000), que entiendo prudente, razonable y ajustada al caso (art. 901,1068, 1069, 1086 y cctes del CC; arts. 165, 375, 384, 421,474 y cctes del CPCC).

    b) Daño Moral

    El daño moral importa una lesión a los intereses extra patrimoniales y a las afecciones legítimas, provocado por el ataque a los sentimientos por el sufrimiento padecido, vale decir un detrimento de orden espiritual causado por las inquietudes, molestias, fobias o dolor (cfr Zannoni E. El daño en la responsabilidad civil Ed Asrea BsAs 2da Ed p. 231).

    A los fines de la fijación del quantum del daño moral debe tenerse en cuenta su carácter resarcitorio, la índole del hecho generador de la responsabilidad, la edad de la víctima y la entidad del sufrimientos causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste. Viene decidiendo en reiterados pronunciamientos el Cimero Tribunal Provincial que “...La fijación de sumas indemnizatorias en concepto de daño moral no está sujeta a reglas fijas. Su reconocimiento y cuantía depende -en principio- del arbitrio judicial para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión...” (conf. SCBA LP C 109574 S 12/03/2014 Juez HITTERS (SD), Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios, Hitters-Genoud-Kogan-Soria; entre otros , sumario JUBA B20045); opinando el Ministro Hitters que “...constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral..."

    En la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Determinada la responsabilidad del demandado en el hecho dañoso y las lesiones sufridas por el actor, su tratamiento y secuelas, es innegable la procedencia del daño moral.

    A raíz del suceso que motiva las actuaciones, el actor ha experimentado inquietud por la situación vivida. Tengo presente y no puedo dejar de ponderar que al accidente y traumatismos sufridos, se suma una situación de angustia de cara al futuro, el no saber qué va a pasar y cuáles pueden ser las secuelas del hecho padecido. Todo ello, conforma un plexo objetivo que debe necesariamente repararse.

    Por ello, teniendo en cuenta la ausencia de constancias objetivas de la causa (que fueran indicadas al momento de tratar la incapacidad sobreviniente y las que me remito), entiendo que el resarcimiento del daño moral fijado en la instancia debe modificarse, reducirse y guardar relación con los padecimientos, la incapacidad encontrada en el actor y consecuencias futuras. Así las cosas y haciendo lugar a los a agravios de la citada en garantía, he de fijar el resarcimiento del daño moral en la suma Cincuenta mil pesos ($ 50.000), que estimo prudente a los antecedentes reunidos en este caso puntual y las circunstancias objetivas antes destacadas (art. 903, 904,1078, 1083 y cctes del Código Civil; artículos 165, 375,474 sstes y cctes del C.P.C.C, su Doctrina y Jurisprudencia).

    Liquidación: en consideración a las modificaciones que impone el presente decisorio, la demanda prosperará por los siguientes montos y conceptos:

    Incapacidad sobreviniente: $ 90.000; Daño moral: $ 50.000; Total, s.e.u.o $ 140.000 (son pesos Ciento cuarenta mil).

    Por estos fundamentos, voto a la primera cuestión parcialmente por la afirmativa.

    A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, el doctor Rodríguez vota en el mismo sentido

    A la segunda cuestión el doctor Vitale, dijo: en atención a cómo fue votada la cuestión anterior, corresponde confirmar en lo sustancial la sentencia de fojas 166/172vta y modificarla, reduciendo el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente a la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000) y el daño moral a la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000), confirmándose en todo lo demás lo decidido. Imponer las costas en la instancia a las partes demandada, quien no ha perdido su condición de vencida y a la citada en garantía "Seguro Bernardino Rivadavia cooperativa Limitada - en la medida de la cobertura contratada - (art. 68 del C.P.C.C). Asimismo, corresponde diferir la regulación los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (art. 51 del Dec/Ley 8904/77).

    A la misma cuestión y por compartir los fundamentos expuestos, el doctor Rodríguez vota en idéntico sentido.

    Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente

    SENTENCIA

    AUTOS Y VISTOS: atento el resultado que instruye la votación del Acuerdo que antecede, este tribunal resuelve: 1) Confirmar en lo sustancial la sentencia de fojas 166/172vta y modificarla, reduciendo el resarcimiento por la incapacidad sobreviniente a la suma de Noventa mil pesos ($ 90.000) y el daño moral a la suma de Cincuenta mil pesos ($ 50.000); 2) Confirmar en todo lo demás lo decidido; 3) Imponer las costas en la instancia a las partes demandada, quien no ha perdido su condición de vencida y a la citada en garantía "Seguro Bernardino Rivadavia cooperativa Limitada - en la medida de la cobertura contratada - (art. 68 del C.P.C.C). ; 4) Diferir la regulación los honorarios profesionales para el momento procesal oportuno (art. 51 del Dec/Ley 8904/77). 5) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc 12 CPCC). Oportunamente, devuélvase.

     

    022725E