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Colision Entre Moto Y AutomovilJURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios se incoara, por el accidente ocurrido entre una moto y un automóvil, que sufriera la reclamante, en circunstancias en que circulaba como acompañante en una moto.
En General San Martín, a los 21 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de San Martín, Dres., Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, para dictar sentencia en los autos caratulados: “DOMINGUEZ MIRIAM ELIZABETH C/ GOMEZ ORLANDO DE JESUS Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” - Expte. n°71910 - y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: doctores Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1° ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? 2° ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el Sr. Juez Dr. Sirvén dijo: Vienen estos autos al conocimiento del Tribunal, por apelación de la sentencia recaída en primera instancia, (fs., 355/361) que hace lugar a la demanda que por daños y perjuicios se incoara, por el accidente ocurrido entre una moto y un automóvil, que sufriera la reclamante, en circunstancias en que circulaba por la Avda. Márquez, como acompañante, en la moto Yamaha, cuyo dominio se identifica, conducida por su marido, el Sr. Orlando Cáceres, a baja velocidad y por el carril derecho. Al llegar a la intersección de las calles Eucalipto y El Cabo, su motocicleta es encerrada y resulta violentamente embestida en el lateral izquierdo, por el vehículo Ford, Modelo F 100, cuyo dominio se identifica, lateral derecho del rodado del demandado, que circulaba por la misma arteria y dirección, a gran velocidad, por lo que cae bruscamente al pavimento, sufriendo lesiones y siendo trasladada por una ambulancia al nosocomio que designa, recibiendo las primeras curaciones, con diagnóstico: traumatismo encéfalo craneano y de columna cervical, hematomas y demás desmedros que describe. Apela y expresa sus agravios la citada en garantía, (fs., 365/366 y 384/387, respectivamente) los que resultan contestados por la letrada apoderada de la parte actora (fs., 388/392). Se agravia, la letrada apoderada de la aseguradora, que la sentencia haya hecho lugar a la demanda frente a la ausencia total de prueba, centrando con ello la base de su agravio y que particulariza en su fundamentación en un único testigo, omisión de las conclusiones a la que llega el perito ingeniero designado y la ausencia de causa penal. Sostiene que habiéndose negado la forma de ocurrencia del hecho, era obligación del actor probar el hecho y la responsabilidad que pretendía inculcarle al demandado, además de los daños alegados. En su réplica a los agravios expuestos, la parte actora, a su turno plantea, en primer término, la deserción del recurso de la contraria, basada en los arts. 260 y 261 del C.P.C.C. Luego contesta la supuesta falta de prueba, con la existente en autos, incluso enunciando copias de la causa penal, la cual fuera remitida “add effectum videndi”, evaluando además, la sentencia en crisis la prueba informativa. Concluye, luego del repaso del plexo probatorio, que en la instancia anterior se ha efectuado un pormenorizado análisis de la prueba producida en autos y la relación causal, lo que hace responsable objetivamente al demandado del accidente en debate. El examen del sublite se integrará con los fundamentos expuestos por la recurrente citada y la réplica a los mismos de la accionarte, en cuanto contribuyan a esclarecer el conflicto central del debate, como así, igualmente y en su caso, lo referente al derecho de daños también planteado. Con motivo de la entrada en vigencia de la Reforma del Código Civil y Comercial de la Nación (Ley Nº 26994) a partir del 1/8/2015, la doctrina y jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Conf. Kelmemajer de Carlucci “La aplicación del Código Civil y Comercial”. Ed. Rubinzal Culzoni 2015, págs. 100 y sgtes.). Por su parte, nuestro Cimero Tribunal ha sostenido, oportunamente, que “el art. 3º del Código Civil (art. 7º, según C.C y C.) establece que las leyes valen a partir de su entrada y vigencia aun para las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, es decir que consagra el principio de la aplicación inmediata de la legislación nueva que rige los hechos que están en curso de desarrollo al tiempo de su sanción. Empero, la misma no resulta aplicable respecto de los hechos consumados con anterioridad a su vigencia por lo que no corresponde sea actuada (Ac.63120, JA 1998, IV - 29; LL, 1998, 848; Ac .75917; causa 101610, sent. del 30/IX/2008). Ergo, habiendo acontecido el hecho de autos el día 13 de mayo de 2012, dejo propuesto la aplicación de la ley 340, Código Civil anterior. Solicitada por la actora la deserción del recurso, en contrario, mediante su contestación a los agravios de la contraparte; el derecho de defensa en juicio (art. 15 de la Const. Prov. y 18 de la Const. Nac.) y el criterio de esta Sala I en cuanto a la existencia de un mínimo agravio (causas 52.068, 54.648, 55.779, entre muchas otras) me permiten avocarme a su tratamiento. Primer análisis a resolver, sobre la base del planteo efectuado y su réplica, compulsando las actuaciones producidas, es si hubo ausencia total de prueba y, en particular, un único testigo, del que cabrá examinar su idoneidad como tal; las conclusiones a la que llega el perito ingeniero designado y la ausencia de causa penal, ya que según lo sostiene la recurrente aseguradora, habiéndose negado la forma de ocurrencia del hecho, era obligación del actor probar el hecho y la responsabilidad que pretendía inculcarle al demandado, además de los daños alegados. Desbrozando del planteo agravios referidos al derecho de daños, ya que ello corresponderá en el supuesto de confirmarse el triunfo de la demanda, de inicio el estudio comenzará sentando si, como principio de los agravios de la citada en garantía, no se produjo prueba alguna y, en todo caso, si resultó insuficiente, implicando con ello la caída de la argumentación en contrario formulada por la contestación de los agravios, en cuanto enuncia cada una de las probanzas colectadas en los obrados, a saber: fojas de la causa penal, (fs., 46/66) remitida también add effectum videndi; declaración del testigo presencial del hecho, (fs., 186) sin merecer impugnación alguna; ingreso de la actora al Hospital Thompson, (fs. 197/206 el día del accidente); inobservada pericia mecánica, (fs., 248/251) solicitando la parte actora al perito, la citación del demandado para realizar la inspección ocular del rodado, fijándose fecha (fs. 269) informando el experto que el demandado no concurrió a la inspección ocular del rodado. Asimismo, la judicante se basa en la prueba informativa producida. (ítem 14 de los Considerando). Prueba enunciada que, luego de ser debidamente cotejada, releva “per se” cualquier duda sobre su producción y suficiencia. Es que ubicada la lupa en la probanza colectada, puede anticiparse el decisorio afirmativo que se avecina. Resumiendo su linde jurídico, decía en un voto anterior: (causa n° 50161, in re: “Díaz Pedro René c / Pisarello, Sergio Ricardo y otros s / daños y perjuicios“, del 1- 4- 2.003. Reg. Int. D- 120) “La mera narración de un hecho del que se pretenden derivar consecuencias jurídicas que involucren a un tercero, así aislada, no alcanza para sentar "per se" su relación causal con los daños cuya indemnización se pretende. Es a partir de su mínima comprobación cuando comienza a funcionar, con todos sus alcances, lo dispuesto por el art. 1.113 del Código Civil, en cuyo caso y dado los presupuestos exigidos, ya no bastará al demandado invocar o probar su falta de culpa en la emergencia, sino que para eximirse deberá comprobar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. Remitía entonces, a la mínima comprobación que debía estar presente y acreditar el damnificado, a fin de permitir auscultar la existencia o no de la vital relación causal, como pieza esencial de arranque del mecanismo previsto para el funcionamiento de la responsabilidad objetiva, con base en la teoría del riesgo creado (art. 1113, 2° párr. 2ª parte del Código Civil). Con relación a la prohibición histórica del testigo único - unus testis nullus testi” - explica Jorge L. Kielmanovich: (“Teoría de la Prueba y Medios Probatorios, págs., 741 y sgte. Ed. Rubinzal Culzoni. Año 2001) Vigente el sistema de valoración de la prueba denominado de la sana crítica, la referida definición carecería de toda justificación práctica, pues la ley no determina ni tarifa el valor de la prueba testimonial, sino que deja librada su apreciación al juez, con arreglo a reglas lógicas y experimentales, que aconsejan su valoración con severidad y en conjunción con todo el resto del material probatorio producido. El testigo Gastón Leonel López declara en autos, ((fs., 188) que conoce a las partes como vecino del barrio, no conociendo a la citada en garantía. A la segunda, no recuerda el lugar en que se hallaba al momento del accidente, siendo las 21.30 hs aproximadamente, que ocurrió en la intersección de Avda. Márquez entre Eucaliptus y el Ceibo y el venía en el coche y vio que una camioneta chocó una moto, la moto se cae y la camioneta siguió de largo. Se quedó a ver qué había pasado, cuando llegó la ambulancia se fue y lo sabe porque él venía atrás del coche por Márquez (a la tercera) detallando, a la siguiente, el color de los medios involucrados y, con relación a la camioneta, en la primera pregunta de la citada en garantía, no recordando la posición que se encontraban éstos. Que hubo una señora y un hombre herido que venían en la moto, (a la cuarta y a la quinta) pareciendo que la camioneta tocó la moto de atrás y ésta se fue para un costado. Con el ingreso de la damnificada para su asistencia en el Hospital Thompson, (fs. 202/204) el día del accidente y por tal causa, según H.C, conteste con la idoneidad y veracidad del testimonio del testigo precitado, con olvidos naturales y no decisivos en la dilucidación de la cuestión, pero que comprueba la sinceridad de su testimonio (art. 456 del C.P.C.C) demuestran ampliamente el contacto de camioneta y moto, aparejando la responsabilidad objetiva que consagra la precitada normativa civil de aplicación y produciendo la inversión del onus probandi. Se suma a ello, con singular peso específico, las copias de la causa penal generada por el ilícito en examen. (fs., 46/66) remitida también add effectum videndi, corre agregada a estos obrados, con fotografías de la camioneta secuestrada y presentación del accionado Gómez en la comisaría. Finalmente, la inobservada pericia mecánica practicada, (fs., 250/253) respondiendo escasamente a lo requerido, como herramienta importante en la reconstrucción histórica del hecho, aunque, al menos, al responder la pregunta j., de la actora, tal como también bien lo relaciona la judicante, agrega que sólo es posible manifestar que la mecánica de los hechos relatada en la demanda del punto de vista accidentológico resulta factible (fs. 252 vta). Pese a la carga de la prueba que ahora pesaba en el demandado, no pudo comprobar la responsabilidad en el hecho de la contraria o de un tercero por quien no debe responder. Conforme con los fundamentos que sostienen la sentencia dictada en la instancia de origen y los antes expuestos, he de votar por la Afirmativa en esta franja central del decisorio. Capítulo de tratamiento inmediato es el derecho de daños (arts., 1068, 1069, 1077, 1079, 1083, 1086 y cdtes. del anterior Código Civil). Primer agravio de la recurrente en la temática, lo constituye: el monto elevado en concepto de lesiones y daño físico, remitiéndose a la pericia médica producida que estableció un porcentaje de incapacidad elevado, en cuanto no surge de la misma que la actora haya sufrido daños de importancia; habiéndose impugnado la pericia sin que se haya tenido en cuenta y no habiendo sufrido cambios en su actividad laborativa, social o deportiva. Siendo que la recurrente no ha impugnado la pericia medica practicada, como bien lo resalta la contestación de la actora a estos agravios, ello “per se” produce la desestimación, por tardío, de cualquier agravio recién introducido por la expresión de agravios y así corresponde confirmar lo ya decidido al respecto. En similar sentido sostiene Osvaldo A. Gozaíni, (“Código Civil y Comercial de la Nación” II, págs., 519 y sgtes. Ed. La Ley. Año 2002).que si bien el dictamen pericial no es obligatorio para el juzgador, cuando es suficientemente fundado y uniforme en sus conclusiones, la sana crítica aconseja seguirlo cuando no se oponen a ello argumentos científicos legalmente bien fundados. Así debe reconocerse plena validez al dictamen pericial que recae sobre hechos esencialmente técnicos, para cuya apreciación se requiere conocimientos especiales, si no existe la duda razonable de su eficacia probatoria. Antes afirmó, (Ob., cit., pág., 517) con cita de un fallo de la CNAp. en lo Civil, que, en suma, la impugnación de una pericia debe constituir una contrapericia, que debe contener - como aquélla - una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se las funde, por lo que no puede ser una mera alegación de los pareceres subjetivos o de razonamientos genéricos del contenido del dictamen que ataca. La señora Juez de grado, basó su considerando 15, en el precitado dictamen médico y en el 20 % de incapacidad, de carácter permanente, atribuible a fractura de tibia proximal, con rigidez de rodilla izquierda laborativa y funcional, habiendo padecido de fractura de espinas tibiales rodilla izquierda (véase, fs., 315) presentando, según la pericia, rigidez y en: Conclusiones Médico Legales, indica la relación causal con el accidente del sublite, según lo que surge de autos y de los hospitales Abbete y Thompson, presentando rigidez de rodilla, con las limitaciones incapacitantes que reseña en particular y fundamenta y reclama la apelante. Gasto de daño psicológico constituye otro rubro cuestionado del haber indemnizatorio. Estimando, la apelante, nula la entidad de las lesiones denunciadas en la demanda, sostiene que no pueden producirse secuelas psíquicas de importancia. Señala que del propio dictamen producido, que antes impugnara, surge la inexistencia de afección o secuela que amerite el excesivo porcentaje de incapacidad que se asigna, con personalidad de base fóbica por la que se habrían producido las secuelas, siendo trastorno anterior al hecho. Con interrogantes sobre el verdadero significado del agravio, por su réplica, concreta la actora que solicita el resarcimiento del daño psíquico sufrido y el dinero necesario para su tratamiento y rehabilitación. En su Informe Psicológico Pericial, (fs., 319/327) la licenciada en Psicología designada, describe los procedimientos llevados a cabo en su tarea, haciendo reseña historicobiográfica referida por el peritado; examen semiológico y demás estudios que le permiten arribar a Conclusiones: la evaluada no ha podido sobreponerse al impacto del hecho de autos y no tiene a su disposición para su aprovechamiento ningún recurso psíquico, presentando una personalidad de estructura neurótica con rasgos depresivos que globalmente se encuentra desarticulada, adaptada a la realidad de manera muy lábil sus diversas áreas de despliegue vital Disponible en la conformación de su estructura psíquica. Determina un Trastorno por Estrés Postraumático, de 25 %, parcial y permanente, según baremo que indica, requiriendo un tratamiento psicológico, con finalidad paliativa, durante tres años, con una frecuencia bisemanal el primer año, a un costo de $ 600. Por su impugnación a la pericia psicológica, (fs., 333) la recurrente señala que del dictamen no surgen patologías o secuelas que permite justificar la asignación de incapacidad que se hace en las conclusiones, consignando una serie de circunstancias que son manifestaciones unilaterales incomprobables de la propia actora, endilgándose al siniestro el total de la personalidad y supuestas patologías sin considerar hechos y circunstancias previos al mismo, arribándose, entonces, a un amplio porcentaje de incapacidad. Responde observaciones la perito psicóloga actuante (fs., 336). Clara y escuetamente, contesta la experta, destacando que se han registrado en cada uno de los test cuáles son los indicadores y aspectos relevantes sobre el estado de la actora, adjuntándose protocolos e interpretaciones ítem por ítem, surgiendo de ello los factores del daño psicológico que explica, resultando de la sintomatología descripta que los factores son concausales del hecho y de las secuelas físicas que tornan el trauma omnipresente en la vida de la actora. Que la personalidad de base, se ha destacado, en cuanto a que es neurosis y no se trata de una patología previa. Por ello, por similares fundamentos y expresiones de la señora juez de grado y la cita doctrinaria “ut supra” efectuada, de Osvaldo A. Gozaíni al respecto, no encuentro mérito para apartarme del dictamen pericial, a la luz de la sana crítica (art. 474 del C.P.C.C). Gastos de tratamiento y Gastos de traslado, constituyen otro agravio, por haberse reconocido su procedencia en $ 8.000. Con razón, a su turno, la actora memora el costo calculado por la pericia médica para los diversos gastos, sin oposición de parte interesada y, asimismo, acredita con comprobantes algunos pagos efectuados por su cuenta, que corresponde reintegrar. Corresponde, asimismo, tratar el daño moral, impugnado por la recurrente, con cita jurisprudencial, en cuanto valora la esencia de su alto significado, por lo que, con base en que sólo la actora habría sufrido, en el peor de los casos, molestias menores, se agravia por su procedencia. La iudex a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1078 del anterior Código Civil, sostuvo que el mismo se patentiza y debe guardar relación con el sufrimiento de las lesiones padecidas y con el estado de angustia y la sensación de pérdida de la capacidad física o psíquica que comportan como resultado de un hecho ilícito. Es que, más allá, que, en el sublite, se comprobó desmedro concreto en la capacidad física y psíquica de la damnificada, debe advertirse, que cualquier mortificación o alteración del espíritu y, en relación con un perjuicio relativo a la integridad física y la salud afectada, de rango constitucional, resulta procedente su indemnización, incluso en variadas situaciones de incumplimiento obligacional, tal cual ahora los equipara el Código vigente (arts. 1741 y cdtes del CCyC). Por ello debe confirmarse lo decidido al respecto (art. 1078 del Código Civil anterior). Finalmente, la recurrente se agravia que en la sentencia se ordene aplicar intereses desde la fecha del hecho, cuando de la misma surge expresamente que los montos han sido fijados actualizados a la fecha del dictado de la sentencia. De mantenerse dicho criterio, afirma, se estaría indexando el crédito, generando un enriquecimiento sin causa del actor, en detrimento del patrimonio del demandado. El recurso no debe prosperar. Como lo viene sosteniendo esta Sala I, (entre otras, causa nº 69105, del 5-5-2015. Reg. Int. Nº D - 55, in re: ”Frías, Marcelo Fabián c / Barrios, Carlos y otro s/ daños y perjuicios”, en cuanto al cómputo de intereses, que la “actualización del valor de la reparación debida no la modifica en sí, sino sólo en su expresión aritmética y tiende a hacer efectivo el principio de la reparación justa e integral (art. 1083 del Código Civil). De allí que nada impide la procedencia de la prestación accesoria de intereses sobre el capital actualizado, que tiende a resarcir el perjuicio de la mora y que corren desde la fecha del ilícito (arts., 508, 509, su nota, 622, 1069 del C. Civil). C. 65.879 RSD - 82-12 S 16/8/12 “Feitosa Agüero Fabiola c/ Enciso Emilio y otro s/ daños y perjuicios”. Esta convicción, sin embargo, hunde sus raíces en el tiempo, en causas hace varios años decididas, con distinta integración de esta Sala I, (“Palazuelos Celia Argentina c/ Trenes de Bs.As s/ Daños y Perjuicios“, causa N° 54.523, del 14-6-2.005). La Dra. Gallego sostenía, respecto del cuestionamiento de la demandada por haberse fijado intereses a la tasa pasiva, siendo los montos asignados en valores reales: que esta Sala ha sostenido el criterio de mantener la tasa pasiva en materia de responsabilidad extracontractual (causas N° 51.876 del 4-12-2002; 43.422, marzo de 2.003 y también la Sala II, causas 54.641 del 11-4-2002; 50.830 del 23-5-2.002, entre otras) y, desde la fecha del hecho, tratándose de hechos ilícitos. En efecto, la circunstancia de que la indemnización que se fija tenga actualidad de valores, no empece al curso de los intereses pertinentes (doctrina arts. 519 y 523 del Cód. Civil). En consonancia con el precedente análisis, debe tenerse presente que si el capital debido resulta actualizado por la imposición de nuevos valores por la sentencia dictada, siempre de fecha posterior al siniestro ocurrido, la repotenciación de la moneda, así efectuada, consiste en trasladar su valor histórico a la fecha actual, con el único objeto de mantener el valor constante de la misma; en su defecto su pérdida adquisitiva sólo beneficiaría al deudor y perjudicaría al acreedor, tratándose de una sola y misma deuda. Corolario de ello es que los intereses también se producen desde la fecha que originó el daño, de otro modo se privaría de los accesorios, durante el tiempo transcurrido hasta la sentencia, cuando ésta, actualizando la deuda, sólo está reconociendo el mismo valor equivalente en moneda constante. Por todo lo expuesto Voto por la Afirmativa. El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- A la segunda cuestión el Señor Juez Dr. Sirvén dijo: Por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia dictada en primera instancia, (fs., 355/361) en todo lo que fue materia de apelación. Conforme con el principio objetivo de la derrota, imponiéndose las costas, en esta instancia, a la citada en garantía vencida. (art. 68 del C.P.C.C). Así lo Voto. El señor juez, doctor Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos.- Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA Por lo expuesto, se Confirma la sentencia dictada en primera instancia, (fs., 355/361) en todo lo que fue materia de apelación. Imponiéndose las costas, en esta instancia, a la citada en garantía vencida (art. 68 del C.P.C.C ). Difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art. 31 dec-ley 8904 / 77 ). REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DEVUELVASE.- 022885E |
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