This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 12:28:26 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Moto Y Automovil --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil   Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al colisionar una moto con un automóvil.     En General San Martín, a los 19 días del mes de septiembre de dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial San Martín, los Dres. Carlos Ramón Lami y Manuel Augusto Sirvén, en virtud del Acuerdo Extraordinario Nº 666/2008, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “LEITES, SARA ROSA C/ GUILLEN, JUAN MANUEL y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, y habiéndose practicado oportunamente el sorteo que prescriben los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código Procesal, resultó del mismo que la votación debía realizarse en el orden siguiente: Dres. Sirvén y Lami. El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES 1 ¿Es ajustada a derecho la resolución apelada? 2 ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión el señor Juez Dr. Sirvén dijo: I) La sentencia dictada a fs. 471/476, hizo lugar a demanda de daños y perjuicios promovida por LEANDRO SEBASTIAN BAEZ contra JUAN MANUEL GUILLEN y LUCAS ALEJANDRO GUILLEN, condenando a éstos últimos a pagar al primero la suma de PESOS DOSCIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS ($ 204.600), con más intereses, haciendo extensiva la condena a PARANA S.A. DE SEGUROS. Impuso las costas a los demandados vencidos y difirió la regulación de los honorarios para su oportunidad. II) Dicho pronunciamiento fue apelado por el letrado apoderado de la parte actora a fs. 476 y por la demandada y la Citada en Garantía a fs. 477. Presentando las memorias de agravios a fs. 483/485 y 486/489, respectivamente, siendo replicada ésta última por el accionante a fs. 491/493 y vta. III-1) Se agravia el actor, a través de su letrado apoderado, por cuanto la sentencia de grado otorgó reducidos montos respecto de las distintas partidas admitidas. Incapacidad Sobreviniente: aduce el actor, que la suma de $ 120.000 otorgada por la a quo que incluye el daño estético, resulta insuficiente para cubrir la partida. Explica, que la pericia médica estableció una incapacidad física y permanente del 20%. Manifiesta, que al momento del hecho la víctima, contaba con dieciséis años de edad, sufriendo, a raíz del hecho de autos, fractura traumática de tibia, que provocó una desalineación del eje de la pierna izquierda, significando, a su entender, que caminará con dificultad, no podrá permanecer mucho tiempo de pie, tampoco correr, saltar. Destaca que el perito, advirtió que las secuelas se agravarán en el futuro. Agrega, que en la cuantificación del rubro, debe tenerse en cuenta la lesión estética que le ha provocado el accidente, dado por la cojera que le quedó a la víctima del lado izquierdo. Solicita la elevación del monto de la partida. Gastos futuros honorarios psiquiatra: Expresa que la sentencia de grado estimó el costo de la sesión en $ 200, cuando el perito informó que la misma asciende a $ 600. De tal modo, entiende que sin perjuicio que existe la posibilidad de tratamientos gratuitos en Hospitales públicos, la víctima tiene derecho a acceder a un tratamiento con una persona de confianza, a fin de evitar el agravamiento de la patología derivada del accidente. Pide que se eleve el monto del costo de la mentada sesión profesional. Daño Moral: Se queja por cuanto la a quo cuantificó el rubro en la cantidad de $ 20.000. Aduce que si bien el daño en la especie no requiere prueba específica, ha de tenerse en cuenta que se trata de un joven de dieciseis años de edad, quien padeció postergaciones en las operaciones a las que debía ser intervenido, infecciones intrahospitalaria y prolongado tiempo de inmovilización. Solicita se eleve el monto del renglón. Gastos Tratamiento Kinesiológico: Sostiene, que a pesar que el perito informó que el actor debió realizar tratamiento Kinesiológico, la sentencia apelada rechazó el rubro, con fundamento en que no obra en autos la necesidad de dicho tratamiento, sin embargo, replica, que a fs. 312 el experto confirma que el joven debió realizar varias sesiones de Kinesiología. Solicita se revoque la sentencia en tal sentido y se otorgue un monto, en concepto de la partida. III-2) Se agravia la parte demandada y citada en garantía, a través de su letrado apoderado, en razón que la sentencia apelada hizo lugar a la demanda, imputando exclusiva responsabilidad a su mandante. Aduce, que el hijo del actor, menor de dieciséis años, al momento del hecho violó varias normas que regulan el tránsito. Destaca, que conducía a excesiva velocidad, sin portación de casco y sin registro habilitante. De tal modo, interpreta que dichas omisiones tuvieron incidencia en el hecho de autos al no evaluarse que el accidente lo fue por culpa exclusiva de la víctima y por lo tanto la demanda de autos debió rechazarse. En tal sentido, entiende que el pronunciamiento de grado resulta arbitrario, solicitando su revocación. Extiende la queja, a la partida por daño psicológico, en razón, que a su juicio, se ha duplicado la indemnización al otorgar una suma por dicho daño y otra por tratamiento psicológico, configurándose, a su entender, un enriquecimiento sin causa. Solicita el rechazo del rubro. Por último, se agravia por cuanto la a quo aplicó al capital de condena la tasa pasiva digital. Sostiene que la misma es asimilable a la tasa activa, incluyendo componentes que no se compadecen con los intereses que debe afrontar el deudor moroso, ya que podría considerarse que aquélla podría configurar un mecanismo encubierto de actualización monetaria. Cita jurisprudencia. Solicita modifique la sentencia apelada en tal sentido. IV) Motiva la presente demanda, la circunstancia que con fecha 30 de septiembre de 2008, a las 14,00 horas aproximadamente, Leandro Sebastián Báez conducía una moto marca Gilera por la Av. Gral. Bourg de la localidad del mismo nombre, llevando como acompañante a Eduardo Sebastián Velázquez y al llegar a la intersección con la Av. Callao y promediando el citado cruce, es embestido en el lateral izquierdo de la moto por el rodado marca Fíat 128 modelo Super Europa, dominio UEF-792. A raíz del accidente vial, se producen los daños que describe y detalla. V) En razón que el 1° de agosto del año 2015 año ha entrado en vigencia el nuevo Cód. Civ. y Com. de la Nación, nos introduce a considerar lo referido a la vigencia temporal de la ley, aspecto que aparece legislado en el artículo 7 del citado cuerpo legal. En tal sentido, la relación jurídica de autos al haberse consumado antes del advenimiento del actual C.C.C. (30/09/2008), determina que la presente causa debe ser juzgada de acuerdo al sistema anterior del Cód. Civil, dejando propuesto la aplicación de la mentada legislación. VI) Responsabilidad: La sentencia dictada en la causa penal caratulada “Guillen, Juan Manuel s/ lesiones culposas agravadas por la conducción de vehículos”, n° 178/2011, que se encuentran agregadas por cuerda a las presentes, CONDENO a JUAN MANUEL GUILLEN (demandado en autos) a la pena de TRES MIL PESOS de multa e INABILITACIÓN ESPECIAL PARA CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES POR EL LAPSO DE UN AÑO, por encontrarlo autor penalmente responsable del delito de lesiones culposas agravadas por la conducción imprudente y antirreglamentaria de un rodado automotor, por el hecho acaecido el día 30 de septiembre de 2008 en la intersección de las arterias El Callao y Av. Grand. Bourg de la localidad de Grand Bourg, Pdo. de Malvinas Argentinas, Pcia. de Bs As. Sentado ello, en razón del recurso de adhesión, resulta tratar lo atinente a la aplicación de las normas prescriptas en los arts. 1101 y 1102 al caso de autos, en razón de la controversia surgida entre las alegaciones formuladas en la expresión de agravios y la réplica a aquél. Al respecto, cabe recordar que la regla imperante en la materia, nacida del art. 1102 del Código Civil, implica que si el demandado fue condenado en sede penal por encontrárselo autor penalmente responsable del delito respectivo, del que fuera víctima el accionante, y es por ese hecho que, en sede civil se busca su reparación dineraria, no puede discutirse la existencia del hecho principal base de la condena (conf. SCJBA Ac. 58.840, sent. del 5-IX-1995). Asimismo, corresponde tener presente que -como surge de la reiterada doctrina de ese Tribunal- el "hecho principal" al que se refiere la norma aludida comprende al hecho del accidente y también a las circunstancias que lo rodearon (conf. causas Ac. 40.405, sent. del 4-VII-1989; Ac. 42.786, sent. del 21-V-1991; Ac. 73.546, sent. del 31-V-2000; C. 108.088, sent. del 10-X-2012). Cabe entonces realizar una distinción entre las circunstancias fácticas que rodearon al "hecho principal" y la valoración que sobre aquéllas realice el juzgador a los fines de determinar su alcance jurídico en un caso. Ello, en tanto el strepitus fori que intenta evitar la regla de marras no apunta en sí a la supuesta contradicción de que un sujeto pueda ser absuelto en una jurisdicción y declarado responsable en otra (máxime cuando en cada una de ellas se admiten factores de atribución diferenciados), sino que lo que repugnaría a la ley es que un único hecho haya "sucedido" de modo diferente para dos magistrados (Ac. 80.630, sent. del 1-XI-2004; entre otras). Ergo, en el plano estrictamente fáctico cabe invocar la necesidad de no vulnerar el principio lógico de identidad, pues en ambas sentencias se trata una única y misma cosa (o hecho). Por contrario, respecto de la determinación de responsabilidades no siempre existe esa identidad lógica que deba salvaguardarse, ya que en el ámbito civil y el penal -se ha sostenido invariablemente- sólo mantienen comunidad algunos de sus elementos. Un ejemplo de la diferenciación apuntada entre ambas materias lo encontramos en la denominada atribución objetiva del art. 1113 del Código Civil, como es el caso que nos ocupa. La norma, prevista para los daños causados por el riesgo o vicio de una cosa, establece que el dueño o guardián sólo se eximen de responsabilidad acreditando la "culpa" de la víctima o de un tercero por el que no deben responder. En tal supuesto, entonces, el juez de la instancia privada no se encuentra condicionado por la valoración que sobre la conducta del acusado se realizó en la sede punitiva, desde que como surge de la norma aquella conducta resulta indiferente a los fines de establecer la obligación civil de reparar. Es que mientras el magistrado penal sólo se ocupa de juzgar las acciones humanas, el civil debe hacerlo también en algunas oportunidades -y tal es lo que ocurre en el caso- sobre los hechos de las cosas. Y resulta obvio que no existe "identidad" entre ambas categorías (S.C.J.B.A., fallo del 6 de abril de 2016, causa C. 117.815, "Piedrabuena Ramona Ángela contra Delgado, Juan B. y otros. Daños y perjuicios"). En síntesis, el sentenciante civil conserva la libertad de apreciación solamente con respecto a aspectos tales como la concurrencia culposa de la víctima o de un tercero, la magnitud del daño sufrido y la relación causal entre el hecho y el daño, en lo cual pueden concurrir factores objetivos de atribución ajenos a la evaluación penal, que modifiquen la entidad del resultado lesivo, lo cual se explica, desde que el sentenciante penal no juzga el comportamiento de la víctima sino del victimario y que nada impedirá que el juez civil aún cuando mediare condena penal del imputado, aprecie la conducta de la víctima o de un tercero y en función de la incidencia que ella adquiera en la relación de causalidad en los términos de los arts. 901 a 906 del C.Civ. (CC0100 SN 10135 7/2/2012). En el caso de autos, el recurrente invoca el incumplimiento de un deber preexistente derivado de la ley de tránsito, concretamente, que la víctima conducía sin licencia habilitante, transportando un acompañante en la moto sin autorización, sin la utilización del casco protector y a excesiva velocidad. Al respecto, tratándose de un accidente vial, el demandado para liberarse de responsabilidad, solo debe probar el hecho de la norma violada, sino que además, los mismos están relacionados causalmente en forma adecuada con el daño. Con otras palabras, que la víctima ha concurrido con su propia conducta a la causación del daño. Así, pues, la ausencia de licencia y el transporte de persona no autorizada, no ha incidido en la causación del daño, por lo menos ningún elemento de prueba demuestra lo contrario. El exceso de velocidad atribuido, tampoco se halla acreditado, el perito mecánico a fs. 294 vta. fue claro en cuanto a que “No existen constancias técnicas suficientes tal como la posición final de los rodados y huellas en el pavimento, que permitan determinar la velocidad final de los rodados”. Finalmente, la pericia médica producida a fs. 312/213, informa que el actor recibió “una fractura traumática de la pierna izquierda de tibia que provocó una desalineación del eje de la misma...”, lo que descarta la incidencia en la causación de los daños que pudo tener la omisión en cuanto a la utilización del casco protector. De todo ello, se colige que la accionada ha incurrido en una insuficiencia probatoria de los hechos efectivamente acaecidos como para enrostrar la responsabilidad que se atribuye al accionante. De ahí, que como la carga probatoria es un imperativo del propio interés (Fenochietto,- Arazi, Cód. Proc. C. y C. de la Nación, Ed. Astrea, t. 2 pág. 301), es decir una necesidad de realizar determinado acto para evitar que sobrevenga un perjuicio procesal (Goldschmidt, James, Derecho Procesal Civ. Pág. 203 citado por el autor antes referido), deberán los demandados soportar las consecuencias que resultan de la mentada inactividad procesal. Así las cosas, no habiendo los demandados acreditado la fractura del nexo causal, y, considerando que la sentencia de la anterior instancia ha merituado acertadamente las constancias que resultan de autos, propongo confirmar el fallo recurrido en la parcela tratada(arts. 902, 1066, 1068, 1113 y concs. del C.Civ y arts. 163, 354, 375, 384 y concs. del C.P.C.C.). VII) Derecho de daños: Incapacidad Física: Para resolver la cuestión, deviene de fundamental importancia acudir a la pericia médica de fs. 312/313, en razón que por la naturaleza de la cuestión objeto de decisión, aquélla resulta relevante en tanto asesora sobre temas que normalmente escapan a la formación profesional del magistrado (Cám. Civ. y Com. Fed. Sala III, c. 11470 del 28/3/2017). Del informe referido, surge que “El actor sufrió una fractura de la pierna izquierda de tibia que le provocó una desalineación del eje de la misma, lo que determina a una incapacidad parcial y permanente del 20%. Secuela, que se agravará a futuro con la “Artrosis secundaria provocada por la desalineación de la interlinea de la rodilla”. Agrega el dictamen, “que la alteración del eje de la tibia provocan dolores hacia el tobillo y la cadera cuando el individuo permanece de pie o corre por alteración de las fuerzas”. Dicha pericia se encuentra fundada en los principios que gobiernan la disciplina y en estudios indicados; adunándose la inexistencia de elementos que desvirtúen sus conclusiones. Ergo, adquiere la fuerza probatoria suficiente que no permite apartarme de la misma (art. 474 del C.P.C.C.). Así, tratándose de una persona joven de 16 años al momento del hecho (documentación de fs. 4/5) cuya incapacidad incidirá en la capacidad de obrar a lo largo de la vida que se proyectarán en los diversos ámbitos como ser deportivas, esparcimiento, laboral, y en las actividades cotidianas, considero que la cantidad de $ 120.000 asignada en la instancia de grado, resulta reducida. Consecuentemente, propongo su elevación a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000) (arts. 1068, 1069 y concs. del C.Civ. y art. 165 del C.P.C.C.). En cuanto a la lesión Estética, conforme el criterio de esta Sala I, será abordada en el capítulo del daño moral (c. 66547, 70056, 71391 entre otras). Tratamiento Psicológico: La pericia obrante a fs. 439/441 (actual foliatura), al dictaminar que la víctima padece de un trastorno mental amerita la realización de un tratamiento de duración de doce meses la frecuencia de una sesión semanal. Consecuentemente, conforme los parámetros sentados en esta Sala el monto asignado por la sentencia apelada de $ 9.600, resulta reducido, razón por la cual, propicio su elevación a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400). En cuanto al agravio -de la parte demandada- por la fijación de la partida para solventar los tratamientos aconsejados por los expertos, no he de compartir los fundamentos esgrimidos por el demandado apelante. Ello así, puesto que resulta necesaria la realización de los tratamientos de apoyo sugeridos que le permita a la actora asumir el hecho ocurrido y evitar la progresión de la enfermedad, alejando el riesgo de agravamiento. No existe por lo tanto, una duplicación de sumas de dinero acordadas, sino una necesaria complementación de partidas para atender a la salud psíquica del actor lesionada a causa del accidente de autos y evitar su agravamiento. Ergo, propicio el rechazo del agravio al respecto. Daño Moral tiene dicho esta Sala, que el daño moral se configura por el conjunto de padeceres, tristezas, angustias y sufrimientos recibidos por la víctima a raíz del infortunio y que encuentran andarivel normativo en el art. 1078 del C.Civ. (Causas: 48.469, 48.402, 48.139, 52.367 entre otras). Así, no obstante compartir la valoración que ha realizado la a quo al respecto, ha de merituarse que la desalineación del eje de la pierna informada por el perito médico (fs. 313), provocará un acortamiento de aquélla, derivándose de ello, que la víctima no caminará en forma normal, lo que se notará en el diario transito diario; configurándose en consecuencia, un daño estético que debe resarcirse, en razón que incidirá en una afección en sus caros sentimientos. De tal modo, considero que la suma de $ 20.000 otorgada por la quo es insuficiente para cubrir la partida. Ergo, propongo su elevación a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000) (art. 1078 del C.Civ. y 165 del C.P.C.C.). Gastos tratamiento Kinesiológico: el perito médico a fs. 312 vta. (actual foliatura), informó que el actor a raíz del accidente, realizó varias sesiones de kinesioterapia, si bien no se encuentran acreditadas las mismas y su cuantía, las circunstancias del caso, permiten presumir la existencia y onerosidad de las sesiones (at. 163 inc. 5° segundo apartado del C.P.C.C.). Consecuentemente, en uso de las facultades que me acuerda el art. 165 del C.P.C.C., propicio justipreciar la partida en la cantidad de PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500), revocándose la parcela de la sentencia apelada en tal sentido. Tasa de interés: Esta Sala I ha sostenido que: “La aplicación de la llamada tasa de interés activa -o sea aquélla que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones financieras- se aplica en la medida en que la entidad prestadora del crédito sea una entidad bancaria o financiera, criterio que debe ampliarse para el caso en que de alguna manera se encuentre acreditado el carácter mercantil de la obligación. No se configuran los referidos requisitos si se trata de la instrumentación de una obligación entre particulares, y si no se hizo manifestación que existiera relación comercial causante del instrumento corresponde aplicar la tasa pasiva (c. 53771 RSD-415-3 9/9/2003; ídem c. 54478 RSD-29-4 S). En tal sentido, la Suprema Corte de Justicia Provincial, en las causas C. 101.774, "Ponce" y L. 94.446, "Ginossi" (ambas sentencias del 21-X-2009) decidió -por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1° de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "Cardozo", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de Benítez", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras). Criterio ratificado actualmente en las causas 107.394 del 9/6/2010 “Brancaleone de Riva, Ana Nora c/ Passo, Eduardo. y otro s/ Daños y Perjuicios” y en la causa n° 93.136 del 9/6/2.010 “Raimundo, Carlos Romualdo c/ Bianco, Alberto y otro s/ Daños y Perjuicios”. Por ello, esta Sala ha seguido dicha doctrina legal (art. 278 del C.P.C.C.) plasmada en diversas causas (45.107, 52.887, 52.743 y 59.032 entre muchas otras), criterio éste que no ha variado hasta el presente. Sin perjuicio de ello, en la causa n° 56639 caratulada “Gutiérrez, Marta c/ Ortiz, Roberto Marcelo y otros s/ Cobro de Pesos”, esta Sala I consideró que ante la existencia de distintas “tasas pasivas” publicadas por el Banco de la Pcia. de Bs As., correspondía determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los intereses devengados en autos. Así, se decidió confirmar la aplicación de la tasa pasiva para las operaciones a treinta días conforme la doctrina legal precedentemente expuesta, con la salvedad, de que en el momento de practicarse el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Pcia. de Bs AS. como “Tasa pasiva-plazo fijo digital”, a partir del tramo en que comenzó a regir la misma. Criterio éste que deberá aplicarse en las presentes actuaciones. En consecuencia, propongo confirmar la sentencia apelada en el presente tramo. VIII) En cuanto a las costas de esta instancia, propicio su imposición a la recurrente vencida, conforme el principio objetivo de la derrota, acuñado en el art. 68 del C.P.C.C. Con los alcances expresados voto por la afirmativa. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. A la segunda cuestión el señor Juez, Dr. Sirvén, dijo: Atento el resultado de la votación a la cuestión anterior, corresponde: I) CONFIRMAR la sentencia apelada en lo principal que decide. II) MODIFICAR los montos de las siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se eleva a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO se eleva a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400); DAÑO MORAL se eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). III) REVOCAR el rechazo de la partida GASTOS KINESIOLOGICO. En consecuencia se acoge el rubro y justiprecia el mismo en la suma de la PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). IV) CONFIRMAR la aplicación de la TASA PASIVA DIGITAL, establecida en la sentencia recurrida. IV) Las costas de esta instancia, se propicia imponerlas al recurrente vencido (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). Así lo voto. El señor Juez Dr. Lami, votó en igual sentido y por los mismos fundamentos. Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente SENTENCIA  Por lo expuesto, I) SE CONFIRMA la sentencia apelada en lo principal que decide. II) SE MODIFICA los montos de las siguientes partidas: INCAPACIDAD SOBREVINIENTE, se eleva a la suma de PESOS CIENTO CINCUENTA MIL ($ 150.000); TRATAMIENTO PSICOLOGICO se eleva a la suma de PESOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS ($ 14.400); DAÑO MORAL se eleva a la suma de PESOS CIEN MIL ($ 100.000). III) SE REVOCA el rechazo de la partida GASTOS KINESIOLOGICO. En consecuencia se acoge el rubro y justiprecia el mismo en la suma de la PESOS UN MIL QUINIENTOS ($ 1.500). IV) SE CONFIRMA la aplicación de la TASA PASIVA DIGITAL, establecida en la sentencia recurrida. IV) SE IMPONEN LAS COSTAS DE ESTA INSTANCIA al recurrente vencido (art. 68 segunda parte del C.P.C.C.), difiriendo la regulación de los honorarios para su oportunidad (art. 31 del Decreto Ley 8904). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE   022865E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:04:08 Post date GMT: 2021-03-18 15:04:08 Post modified date: 2021-03-18 15:04:08 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:04:08 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com