This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 20:40:19 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Moto Y Automovil Culpa Del Conductor De La Moto Danos Reclamados Por La Acompanante --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil. Culpa del conductor de la moto. Daños reclamados por la acompañante   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, en el que colisionaron la moto -en la que viajaba la actora como acompañante- con el automóvil del demandado.     En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dos de febrero de 2017, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala Dos de la Excma. Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial Doctores Guillermo Ribichini, Abelardo A. Pilotti y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados: “PAREDES D'ANUNZZIO, DANIELA c/ PEDONE, ROBERTO DOMINGO s/ DAÑOS y PERJUICIOS”, Expediente 147.035, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Pilotti, Ribichini y Peralta Mariscal, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra.) ¿Se ajusta a derecho la sentencia dictada a fs. 331/343? 2da.) ¿Que pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: 1.- María del Carmen D´Annunzio en representación de su hija menor Daniela Paredes D´Annunzio, -quien desde fs. 239 continúa por derecho propio- demandó por daños y perjuicios contra Roberto Pedone, y pidió la citación en garantía de Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda., reclamando indemnización por la suma de $105.224 o lo que en más o en menos resulte de las pruebas a rendirse en autos, más intereses. Relató que el 21 de julio de 2002 aproximadamente a las 19:30 horas su hija circulaba como acompañante en una motocicleta Kawasaki, patente 151 RHP, conducida por su propietario, Diego Rubén Turienzo, por la avenida Belgrano de la ciudad de Tres Arroyos en dirección Plaza San Martín a Ruta 228, a velocidad no superior a los 35 km/h debido a que el asfalto se encontraba mojado por lluvias intermitentes. Antes de llegar a la mitad de cuadra entre las calles Brandsen/Lamadrid y Falucho/Sargento Cabral, Turienzo comienza a pasar por la mano izquierda al automotor del demandado sujeto al servicio de remis (Fiat Duna, dominio SCS 372) el que circulaba sin luces encendidas y las micas de los faros traseros totalmente rotas. Pedone no disminuyó la marcha para permitir el paso, aceleró, y al llegar a la intersección de calle Falucho/Sargento Cabral, con la intención de retomar la avenida Belgrano girando en U, frenó bruscamente al advertir la presencia de otro vehículo que circulaba por la arteria que pretendía ingresar, lo que provocó que la motocicleta quedara encerrada entre la rambla y el rodado del accionado, impidiendo al conductor del rodado menor algún tipo de maniobra evasiva, golpeando la parte delantera de la motocicleta en el sector trasero izquierdo del automotor. Como consecuencia del impacto Daniela salió despedida del motociclo cayendo sobre la calzada produciéndole lesiones y daños, adunando que el demandado en vez de asistir a su hija huyó del lugar. Describió los daños y ofreció prueba. 2.- A fs. 38 se presentó contestando la demanda el gestor judicial de Roberto Domingo Pedone, en los términos del art. 48 del CPCC. Negó todos los hechos descriptos en demanda. Relató que el día del suceso Pedone circulaba a una velocidad de 30 Km/h, con luces encendidas, por la avenida Belgrano en sentido ascendente entre las calles Brandsen y Falucho, lo hacía recostado sobre el carril izquierdo y desde la mitad de cuadra con la luz de giro izquierda encendida, dado que pretendía doblar en esa dirección para incorporarse al tránsito de la calle Sargento Cabral, al llegar a la intersección indicada frenó para dar paso a un vehículo que transitaba por la misma avenida en sentido contrario, y estando su automóvil detenido sobe la calzada a escasos centímetros de la rambla central fue embestido desde atrás por la moto conducida por Turienzo impactando con su parte frontal sobre el ángulo trasero derecho del rodado mayor, agregó que si el conductor de la moto hubiera tenido atención en el manejo podría haber frenado o eludido el Fiat Duna evitando el accidente. Ofreció prueba. 3.- A fs. 56 se presentó la apoderada de Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada. Negó los hechos descriptos en demanda. Dio su propia versión reproduciendo la de la presentación en nombre de Pedone. 4.- A fs. 74 se abrió el juicio a prueba, y producida la misma, a fs. 331/343 se dictó sentencia. En ella el Señor Juez a quo, rechaza la demanda. Inicialmente deja aclarado que corresponde juzgar el hecho al amparo del derogado Código Civil dado que se trata en autos un hecho acaecido con anterioridad a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (art. 7 del mismo). Seguidamente desecha la estricta aplicación al caso de la previsión del art. 1103 del CC dado que en sede penal se absolvió al accionado por el beneficio de la duda, lo que permite juzgar su responsabilidad civil. No obstante lo cual, con cita de doctrina de la Suprema Corte Provincial (SCBA C 106017, del 03/06/2015), aclara que distinta es la situación de “los hechos o sucesos históricos que han quedado plasmados y probados en la sede represiva, ceñido a sus características de tiempo, forma y modo, de los cuales no cabe apartarse so riesgo de caer en strepitus fori, que es en definitiva lo que pretende evitar la regla establecida en el art. 1103 del Código de Fondo”. Pondera que las partes son contestes en cuanto a la existencia del hecho, circunstancias de tiempo lugar y la participación en el mismo, no así en cuanto a la forma o mecánica en que se produce, y que en función de ello resulta “aplicable al caso la disposición del art. 1113 del Cód. Civil, en tanto se produce el hecho dañoso por el riesgo o vicio de la cosa, ya que ambos rodados en movimiento se erigen en cosa riesgosa”, y “son las constancias de la causa penal que obra por cuerda, la absolución de posiciones de las partes, el testimonio de Turienzo y la prueba pericial mecánica” los únicos medios de convicción computables, por lo que serán los que determinen la suerte del juicio. Así, tiene por probado que el demandado circulaba por la Avenida Belgrano hacia la Ruta Nacional 228, y al llegar a la intersección con la calle Falucho/Sargento Cabral pretende girar a su izquierda en el sentido de la arteria menor, y que Turienzo conducía la motocicleta en el mismo sentido de circulación (acompañado por la actora), produciéndose en ese momento el impacto, que era de noche (19:30 horas del mes de julio) y que el asfalto se encontraba mojado por lloviznas, difiriendo las partes en cuanto a la mecánica del mismo. Pondera que “en la sentencia dictada en sede penal se estableció en relación a los hechos que ‘el imputado de autos al efectuar el giro hacia su izquierda asumió el riesgo que implicaba efectuar una maniobra de giro y en tal sentido tomó los recaudos necesarios, se tiró sobre el carril izquierdo de su mano, puso luz de giro y luego esperó que mermara la circulación de vehículos por la mano contraria' (ver fs. 184 vta. último párrafo), y que habiéndose fijado de ese modo las circunstancias fácticas o sucesos históricos atinentes al caso de autos, a ellas deberá estarse conforme la doctrina que emana del art. 1103 del Código Civil, las que a colofón coinciden con la descripción y defensa efectuada por Pedone en autos.” Por tanto, la conducta desarrollada por el demandado fue acorde a lo establecido por el art. 52 y 53 de la ley 11.430 (al emprender el giro hacia otra arteria transversal puso la luz de giro y esperó que no circularan otros vehículos por la mano contraria para continuar con su maniobra). Por el contrario considera que Turienzo, “a pesar de transitar en condiciones difíciles para la conducción (era de noche, el asfalto se encontraba mojado por lloviznas) emprendió -según sus propios dichos- el traspaso del vehículo mayor a escasos 15 o 20 metros del cruce de arterias, en clara contraposición a lo establecido por el art. 52 inc. 2 ley 11.430, que imponía no iniciar la maniobra de sobrepaso si se aproxima a una encrucijada. Ello así, analiza las consecuencias del siniestro bajo la óptica de la “teoría de la causalidad adecuada, que es aquella que según el curso natural y ordinario de las cosas es idónea para producir el resultado, esto es, que deba normal o regularmente producirlo (arts. 901 al 904 Cód. Civil). La relación causal se establece así por la normalidad del efecto con relación al acto, es decir, por la previsibilidad de sus consecuencias”, y en dicho orden de ideas concluye que “La cadena causal comienza en autos cuando la motocicleta conducida por Turienzo en condiciones climáticas y ambientales adversas (nocturnidad, humedad del asfalto), circulaba detrás del Fiat Duna, a escasos cinco metros de este, aproximándose al cruce de arterias, y a pesar de que Pedone puso la luz de giro y frena para doblar a su izquierda, el conductor de la motocicleta no lo advierte en tiempo y forma, y si bien realiza una maniobra de esquive a su derecha, igualmente impacta contra el vértice trasero derecho del rodado mayor, siendo esta situación la que lo lleva en definitiva a producir el siniestro, y no el hecho de que Pedone estuviera realizando una maniobra de giro a su izquierda... Ninguna causalidad adecuada ha puesto Pedone en ese resultado de acuerdo a las pruebas brindadas y lo establecido en la sentencia penal... el nexo causal... ha sido impuesto por Turienzo (piloto de la motocicleta), cuyo conductor se erige en el único responsable del hecho, configurando la eximente del hecho del tercero por el que no se debe responder que admite la responsabilidad objetiva (arts. 901, 903, 904, 905 y 1113, párr. 2° "in fine", Cód. Civ.).” 5.- Contra dicho pronunciamiento se alzó la actora a fs. 344, sosteniendo su recurso con el memorial de fs. 389 que no fue replicado por su contraparte. 6.- Inicia su presentación la actora con una profusa relación de los hechos y lo resuelto por el a quo, continúa con la referencia de las consideraciones con las que coincide y luego concreta dos agravios. 6.1.- En primer lugar cuestiona la omisión de probanzas esenciales y errónea valoración de la prueba. 6.1.1.- Denuncia la omisión de tratamiento de la ampliación del dictamen pericial mecánico. Pondera que allí ante su requerimiento el experto respondió que con los elementos técnicos disponibles “no es posible establecer fehacientemente en forma científica la mecánica del siniestro en sus fases sucesivas, vale decir que la hipótesis del apartado 3) planteada debe ser la adoptada”. Entiende que la sentencia se apartó de tal dictamen sin fundamento, y en verdad ignorando tales conclusiones del dictamen pericial. 6.1.2.- En segundo lugar considera también omitida la pericia mecánica de fs. 27 de la causa penal, la que resulta ser la más próxima a los hechos y de donde surgen los daños a los vehículos. Pondera también que es el único documento de donde surgen los elementos utilizados por los expertos ya que solo hay un testigo, Turienzo. Del dictamen destaca que se indica la existencia de un pequeño raspón en el lateral del guardabarros trasero izquierdo, y “en relación al motociclo... se peritan daños y/o raspones en sitios tales como manopla izquierda, espejo retrovisor izquierdo, etc.”, deduciendo que se produjo un primer contacto entre la moto y el lateral izquierdo del rodado mayor. Y luego habría seguido la moto su trayectoria para impactar el resto del rodado, parte posterior trasera. Entiende seguidamente que ello se corrobora con la declaración de Turienzo (fs. 125 vta.) de que lo golpeó entre el baúl y la óptica de la parte izquierda del auto. Fue el primer golpe en el lado izquierdo del auto y “Luego sí, es factible que el motociclo continuare su marcha e impactare nuevamente con el Duna, ya en su parte posterior”. Critica también la falta de consideración del dictamen pericial en cuanto indica que el acrílico del faro trasero izquierdo del Duna presenta reparación con cinta de embalar. 6.1.3.- Se queja aquí de la omisión de considerar en sentencia la ampliación del dictamen de la pericia mecánica de fs. 302 en cuanto dijo que no se podía determinar si el automóvil se dirigía hacia la calle que menciona o pretendía retomar la Avda. Belgrano como tampoco en forma fehaciente si el conductor de la motocicleta pudo advertir la maniobra que realizaba el Fiat Duna, o que el vehículo del demandado se encontraba al momento del hecho en posición oblicua de derecha a izquierda. Aunque luego indica que no se puede asegurar el grado de inclinación porque el Duna abandonó el lugar luego del hecho. 6.1.4.- Se omitió también ponderar, como surge de la causa penal, que el demandado se ausentó de forma inmediata del lugar del hecho, desconociendo si fue o no una conducta dolosa. No obstante encuentra en ello “una evidencia de culpa”, pues o bien se trató de un abandono doloso para evadirse de una falta grave de tránsito o fue una actitud displicente y negligente del conductor. En todo caso reprocha a tal abandono del lugar una obstrucción a la actividad probatoria. Cuestiona en fin que tal actitud “disvaliosa” favorezca la posición del accionado y perjudique a su parte. Cierra el agravio con una serie de reflexiones sobre lo argumentado, considerando que la solución dada por el a quo, aunque razonada no deja de ser solo una de las posibles hipótesis, llegando de tal modo a un resultado “basado en su íntimo pensamiento” como resultaría evidenciado en frases donde expresa hacerlo a su modo de ver o que entiende que el demandado no resulta responsable del siniestro. Refuerza e insiste profusamente en su idea de que no hay elementos de prueba que puedan asegurar de qué modo ocurrió el accidente. Renueva el análisis de los dictámenes periciales y recuerda que en sede penal se absolvió al accionado, pero por el beneficio de la duda. 6.2.- En segundo término se agravia de la “Errónea aplicación de la ley”, por entender que el accionado no ha probado la culpa de la víctima y/o de un tercero cuando ello era su carga conforme art. 1113 del CC. Analiza entonces las pruebas producidas por el demandado y reseñadas por el juez de grado. 6.2.1.- Absolución de posiciones de su parte que la sentencia no tuvo en cuenta (considerando sexto, párrafo quinto). 6.2.2.- La causa penal, habiéndose dispuesto que resulta inaplicable el art. 1103 del CC ya que la sentencia absolvió por el beneficio de la duda. 6.2.3.- La pericial mecánica, que como ya destacara concluye que “no es posible establecer fehacientemente en forma científica la mecánica del siniestro”, con lo que nada a porta a la responsabilidad. Concluye así que no hay probanzas de la demandada ya que tampoco ofreció testimoniales, por lo que cuestiona que el juez de grado considere que el demandado ha probado la culpa de un tercero por el que no debe responder. La duda que lo benefició en sede penal no lo puede favorecer aquí, sino que “debe jugar en favor de la víctima”. 6.3.- Por último, de modo subsidiario deja planteada la nulidad para el caso de que se entienda su procedencia por las omisiones incurridas por el juez de grado. 7.- Inicialmente corresponde destacar que resulta aplicable al caso el Código Civil (CC) y no el Código Civil y Comercial de la Nación (CCCN, Ley 26.994), pues tratándose de sentencia declarativa de los derechos que se pretenden originados en un accidente de tránsito, la litis ha de ser juzgada por la normativa de fondo vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho (art. 7 CCCN). 8.- El ponderable esfuerzo argumental de la apelante, no obstante, no logra conmover la sentencia recurrida. Con su primer cuestionamiento relativo a la omisión del a quo de considerar la ampliación del dictamen pericial del ingeniero mecánico, no puede variar la solución dada al entuerto por el juzgador. El pedido de ampliación de fs. 309 de la recurrente es claramente indicativo, con la intención de forzar la respuesta deseada, pues si bien le plantea tres hipótesis posibles (1-que el Duna circulara por el carril derecho encerrando a la motocicleta al querer girar a la izquierda, 2-que lo hiciera recostado ya sobre la izquierda, o 3-si no era posible determinar la mecánica del accidente) y nos dice ahora que el experto lo hizo a partir de los elementos técnicos disponibles, en verdad introdujo tal pedido con la premisa de que el rodado mayor hubiera estado en posición oblicua “de derecha a izquierda”, y forzó una respuesta que además no tiene por qué el a quo aceptarla necesariamente, máxime que, como se aprecia de una completa lectura del fallo, pondera otros elementos de mayor trascendencia jurídica para el resultado de la causa como lo fue -por solo mencionar uno- la imposibilidad de apartarse de lo ya decidido sobre los hechos en sede penal y en seguimiento de la doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial (SCBA C. 95.841 30/06/2009). Por lo demás, no existe obligación del juzgador de valorar la totalidad de la prueba producida en autos siendo suficiente con hacerlo de la que considere suficiente y le permita dilucidar los hechos controvertidos. En cuanto al primer contacto que considera producido entre la moto y el lateral izquierdo del guardabarros trasero del Fiat, no tiene más sustento que la voluntad de la apelante, es que lo pretende acreditado con un raspón en dicho sector del rodado mayor, el que no tiene entidad como para haber provocado el siniestro descripto en demanda, con la caída de la actora de la motocicleta, y además se omite decir que allí mismo -en el ponderado dictamen pericial de sede penal- se constataron roturas en la moto, también en su lateral izquierdo, con lo que entonces tal contacto habría sido sobre el lateral derecho del rodado mayor, pues recordemos que circulaban en el mismo sentido. Tampoco se advierte posible la hipótesis elaborada en el memorial de que a continuación -del supuesto primer impacto- habría seguido la moto “su trayectoria” impactando el lado derecho del rodado. No se me ocurre como ello sería posible si la moto quedó entre el Fiat y la dársena central de la avenida y fue golpeada por el lateral izquierdo del automotor, a escasos 15 o 20 metros de la encrucijada según declara el propio Turienzo, pues en tal caso habría caído o se hubiera desviado más a su izquierda y no a la derecha, y para colmo tanto como para golpear al remís del lateral opuesto en su parte trasera. Por lo demás, que Turienzo (fs. 125 vta.) declarara también que golpeó entre el baúl y la óptica de la parte izquierda del auto, lejos está de justificar la posición de la apelante, máxime cuando luego puntualiza que de ello surge la respuesta que no encuentra el a quo “porqué razón el impacto se encuentra en la parte trasera del Fiat Duna y en la parte frontal izquierda de la motocicleta”, cuando claramente esas huellas posteriores al siniestro evidencian, como adecuadamente lo valoró el juzgador, que allí (en la parte trasera derecha del Fiat) fue donde impactó la motocicleta conducida por el tercero (novio de la víctima). Cabe recordar que según llega firme de sede penal el rodado mayor se encontraba sobre el sector izquierdo del carril, a la espera de que se liberara el tránsito en sentido contrario y con luz de giro colocada, desplazando esto último el ataque a la supuesta omisión de ponderar el estado del acrílico de las luces traseras del Duna que sin decirlo parece pretender que la señalización no podía ser advertida, punto sobre el que no podemos volver so pena de incurrir en el vedado strepitus fori (art. 1103 CC). Al cuestionar seguidamente la falta de ponderación de la ampliación del dictamen pericial de fs. 302, nuevamente, como en toda su queja, pierde de vista la recurrente el acatamiento en sentencia de la doctrina del Superior Tribunal de la provincia (SCBA C 106017, del 03/06/2015), en cuya función tienen por pasado en autoridad de cosa juzgada las condiciones del siniestro tal como se afirmaron en la sentencia dictada en sede penal cuya parte pertinente transcribe que “el imputado de autos al efectuar el giro hacia su izquierda asumió el riesgo que implicaba efectuar una maniobra de giro y en tal sentido tomó los recaudos necesarios, se tiró sobre el carril izquierdo de su mano, puso luz de giro y luego esperó que mermara la circulación de vehículos por la mano contraria” (ver fs. 184 vta. último párrafo), y que habiéndose fijado de ese modo las circunstancias fácticas o sucesos históricos atinentes al caso de autos, a ellas deberá estarse conforme la doctrina que emana del art. 1103 del Código Civil, las que a colofón coinciden con la descripción y defensa efectuada por Pedone en autos”, y no solo no se hace cargo de esta concluyente decisión del a quo, sino que pretende otorgar trascendencia en la resolución del juicio a circunstancias irrelevantes como la dirección en la que finalmente transitaría el rodado mayor luego de dejar el carril de la arteria en donde ocurrió el siniestro, o si se puede acreditar fehacientemente que el conductor del rodado menor pudo advertir la maniobra del otro, y aquí no solo no logra el propósito perseguido con su argumentación, sino que en las condiciones de nocturnidad y lluvia, teniendo por acreditado en sede penal que el accionado señalizó su maniobra, si Turienzo no lo advirtió se debió necesariamente a que conducía en condiciones, distancia y/o velocidad inadecuadas para lograrlo y con el dominio de su rodado evitar la colisión. Si bien es cierto que la sentencia omitió ponderar, como surge de la causa penal, que el demandado se ausentó de forma inmediata del lugar del hecho, desconociendo si fue o no una conducta dolosa, ello no puede variar la atribución de responsabilidad, pues aun admitiendo la presunción que pretende la apelante ello solo sumaría si se advirtiera que no se encuentra acreditada la absoluta interrupción del nexo causal entre riesgo y daño imputable a la conducta de Turienzo, pero como lo resuelve adecuadamente la sentencia y venimos analizando fue tal conducta la exclusiva responsable del siniestro. En su segundo agravio la apelante se queja de la “Errónea aplicación de la ley”, por entender que el accionado no ha probado la culpa de la víctima y/o de un tercero cuando ello era su carga conforme art. 1113 del CC. Para sostener el cuestionamiento valora la ofrecida y producida por Pedone, como si solo algún medio de convicción por él ofrecido y producido pudiera enervar la acción resultando inconducente las restantes constancias probatorias, por lo que el agravio es insostenible. La causa penal, incorporada como prueba al proceso resulta suficiente para sostener el pronunciamiento del a quo por el alcance dado a la sentencia allí dictada -que ya analizamos reiteradamente- y a ello se suma la declaración testimonial de Turienzo quien admite haber iniciado la maniobra de sobrepaso en clara infracción a la ley 11430 como sobradamente lo pondera y decide el Juzgador de Primera Instancia. No hay entonces a lo largo del esforzado memorial, razón alguna para variar la sentencia de grado en que se encontró suficientemente acreditada la culpa del conductor de la motocicleta (un tercero por el que no debe responder el accionado) con entidad suficiente para interrumpir totalmente el nexo causal entre el riesgo creado por el Duna y el daño ocasionado a la actora, desde que fue el hecho de Turienzo la única causa adecuada de su producción (arts. 901 1103 y 1113 CC). Analizada como fue la adecuada valoración por parte del Juez de grado de las pruebas rendidas en autos y la aplicación de la ley, no existe nulidad posible de la sentencia, como lo argumenta subsidiariamente la recurrente. Voto por la afirmativa. Los Sres. Jueces Dres. RIBICHINI y PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL Sr. JUEZ DOCTOR PILOTTI DIJO: En atención al resultado arribado en la votación precedente, propongo confirmar la sentencia apelada en cuanto fuera objeto de recurso. Las costas causadas en esta instancia se imponen a la apelante por ser vencida (art. 68 del C. Procesal). ASÍ LO VOTO. Los Sres. Jueces Dres. RIBICHINI y PERALTA MARISCAL por los mismos fundamentos votaron en igual sentido. Con lo que terminó este acuerdo dictándose la siguiente SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo precedente, ha quedado resuelto que se ajusta a derecho la sentencia apelada. POR ELLO, se confirma la sentencia dictada a fs. 331/343. Costas de alzada a los apelantes. A cuyo efecto, teniendo en cuenta la importancia del asunto y mérito de la labor desempeñada en esta instancia por el Dr. Ricardo José Miguel Dogliolil se determinan sus honorarios en la suma de DOS MIL DOSCIENTOS PESOS (arts. 14, 16, 21, 23, 26, 31 y cc dec. ley 8.904), deposítense los adicionales de ley. Hágase saber y devuélvase    015511E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 17:19:17 Post date GMT: 2021-03-18 17:19:17 Post modified date: 2021-03-18 17:19:17 Post modified date GMT: 2021-03-18 17:19:17 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com