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Colision Entre Moto Y Automovil Prioridad De Paso Del Que Circula Por La DerechaJURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil. Prioridad de paso del que circula por la derecha
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida, por considerar que el actor, quien circulaba en una moto, fue el agente activo de la colisión, por ignorar la prioridad de paso del que viene por la derecha de que gozaba el demandado, quien circulaba en un automóvil.
En la ciudad de La Plata, a los 6 días del mes de Junio de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Cámara Segunda de Apelación, Doctores Jaime Oscar López Muro y Ricardo Daniel Sosa Aubone, para dictar sentencia en los autos caratulados: "WILCHEN SEBASTIAN LEONEL C/WEST OCAMPO MARCELO HORACIO S/ DAÑOS Y PERJ.POR USO AUTOMOT.(C/LES.O MUERTE)(SIN RESP.EST.) " (causa: 121102), se procedió a practicar el sorteo que prescriben los artículos 168 de la Constitución de la Provincia, 263 y 266 del Código Procesal, resultando del mismo que debía votar en primer término el doctor Sosa Aubone. LA SALA RESOLVIO PLANTEAR LAS SIGUIENTES CUESTIONES: 1ra. ¿Es justa la apelada sentencia de fs. 657/663? 2da. ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A la primera cuestión planteada el doctor Sosa Aubone dijo: I. Antecedentes. 1.1. En las presentes actuaciones se dictó sentencia de primera instancia donde se rechazó la demanda de daños y perjuicios promovida por Sebastián Leonel WILCHEN contra Marcelo Horacio WEST OCAMPO y en consecuencia rechazó la citación en garantía de LIBERTY SEGUROS ARGENTINA S.A., con costas a la actora en su calidad de vencida. Se consideró que el actor, quien circulaba en una moto, fue el agente activo de la colisión, por ignorar la prioridad de paso del que viene por la derecha de que gozaba el demandado (art. 57, inc. 2, ley 11.430), quien circulaba en un automóvil. 1.2. Apeló el actor (fs. 703), quien expresó agravios a fs. 709/723 vta., los que no fueron respondidos. II. Los agravios. 2. El Sr. WILCHEN, a través de su letrado apoderado, en una expresión de agravios -cuya lectura se ve dificultada por no observar el margen interno en violación a la Acordada de la Suprema Corte provincial 2514/92, art. 5-, cuestiona la desestimación de la demanda, con sustento en la errónea apreciación de los efectos del pronunciamiento penal y en la prueba producida en autos. Además pide la apertura a prueba en segunda instancia y la reedición de la pericia accidentológica, lo cual ha sido denegado mediante la providencia de fs. 725/726, decisorio que se encuentra firme y consentido. Divide sus agravios en los siguientes puntos: a) incorrecta aplicación del art. 1103 del Código Civil; b) errónea interpretación del art. 1113 del Código Civil; c) errónea apreciación de la causa penal; d) errónea apreciación de la prueba de la causa civil; y e) negativa a revisión y reedición de la prueba accidentológica. Siguiendo el orden propuesto por el apelante, extraigo las siguientes cuestiones: 2.1. Aplicación del art. 1103, Código Civil. Considera equivocado el razonamiento del a quo en orden a que en virtud del art. 1103 del Código Civil el sobreseimiento dictado en sede penal “por no encuadrar el hecho atribuido en la figura prevista en el art. 94 último párrafo del C.P.” lo obliga a pronunciarse en igual sentido en este fuero. Dice que el sobreseimiento dictado en sede penal no hace cosa juzgada en el juicio civil y que el sobreseimiento por falta de culpa no impide que el juez civil lo encuentre culpable y lo condene a pagar los daños y perjuicios, citando una serie de precedentes jurisprudenciales en apoyo de su postura. Insiste en que el sobreseimiento con base en que el hecho no encuadra en el tipo penal y en principio in dubio pro reo determinan que no exista cosa juzgada en los términos del art. 1103 del Código Civil, y en que las valoraciones sobre la culpa efectuadas por el juez penal no son irrevisables en esta sede. 2.2. Valoración de las pruebas en sede penal y civil. Si bien en el punto anterior había tratado dicha temática, insiste en que la apreciación de la prueba en sede penal es diferente que la efectuada en este fuero, donde existen mayores y nuevos elementos de juicio, el factor de atribución es objetivo y no juega el principio in dubio pro reo. Sostiene que no se ha hecho mérito de: a) la elevada velocidad a la que circulaba el automóvil; b) la falta de efectivo control del rodado por el demandado; c) circular en forma distraída; d) la regla derecha antes que izquierda no representa un bill de indemnidad que autorice al que aparece por la derecha a arrasar con todo lo que encuentre a su izquierda; e) calidad de vehículo de menor porte en el que circulaba el actor; f) las declaraciones testimoniales brindadas en sede civil; y g) parcialidad de la pericia accidentológica practicada en sede civil. 2.3. En función de ello concluye que hubo un análisis parcial y que no se da el eximente de la culpa de la víctima. Insiste en que el actor llegó primero al cruce y que ello determina la inexistencia de la prioridad de paso en la que se sustenta la eximente. A todo evento postula una interrupción parcial del nexo causal. III. Análisis de los agravios. 3.1. Cuestiones no controvertidas. No han sido materia de idónea impugnación las siguientes conclusiones del sentenciante: a) Que el día 28 de julio de 2006, siendo aproximadamente las 21:45 hs., el actor se desplazaba en su motocicleta marca Honda Biz, por calle 18 de La Plata, con sentido de circulación de calle 49 a 47, y al llegar a la intersección con la calle 48 colisionó con un automotor Ford Orion, conducido por el demandado, y que circulaba por esa arteria en dirección desde la calle 49 a 47 de esta ciudad (arts. 330, 354 inc. 1, 260, 261 y 384, C.P.C.C.). b) En la encrucijada el demandado circulaba a la derecha del actor (arts. 330, 354 inc. 1, 260, 261 y 384, C.P.C.C.). c) El Ford Orion presenta signos de impacto sobre el sector frontal izquierdo y parte inicial del lateral izquierdo; y que la motocicleta Honda Biz presenta signos de impacto sobre el sector inicial del lateral derecho (ver pericia vial de fs. 41 de la causa penal). Tales conclusiones, al no ser objeto de una crítica, llegan firmes a esta instancia, y serán el piso de marcha del presente pronunciamiento (arts. 260 y 261, C.P.C.C.). 3.2. Responsabilidad. 3.2.1. Liminarmente destaco que el encuadre que realiza el Sr. Juez de primer grado en el art. 1113 del Código Civil es correcto, ya que cuando en la producción del daño interviene una cosa que presenta riesgo o vicio, el dueño o guardián responde de manera objetiva. Por lo tanto, la culpa, la negligencia o la falta de previsión no constituyen elementos exigidos por el precepto para realizar la imputación. Aun cuando se probase la falta de alguno de tales supuestos, ello carece de incidencia para impedir su responsabilidad, porque deben acreditar la concurrencia del supuesto previsto en la última parte del segundo párrafo de la norma del art. 1113 citado, esto es, que la conducta de la víctima o de un tercero haya interrumpido total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (SCBA, Ac. 40.464, 13/6/89; Ac. 42.358, 17/4/90; Ac. 43.189, 22/10/91; Ac. 49.583, 5/5/92; Ac. 46614, 26/5/93; Ac. 61.908, 15/7/97; Ac. 64.363, 10/11/98; Ac. 71.560, 15/3/2000; Ac. 75.756, 4/4/2001; Ac. 88.159, 20/12/2006). 3.2.2. Tal como lo pone de manifiesto la sentenciante de primer grado, las partes difieren respecto de la mecánica del hecho. El actor dice que llegó a la intersección del cruce y observó el automóvil del demandado a unos cuarenta (40) metros de distancia y que por ello inició el cruce siendo embestido posteriormente. El demandado manifiesta que fue el actor quien violó la prioridad de paso de la que gozaba, dando lugar al accidente de autos. Ambos conductores le imputan velocidad excesiva al otro conductor. La versión del actor ha sido descalificada por la pericia de fs. 472/512, realizada por el perito ingeniero mecanico Kuczynski, quien afirmó -tal como lo destaca el sentenciante de origen en incuestionada afirmación de fs. 661- que para poder llegar al lugar del impacto el Ford Orion tuvo que desarrollar una velocidad de 238 km/h, lo que es improbable. Es correcta la afirmación que realiza el actor en orden a que el sobreseimiento del demando en sede penal, por no encuadrar el hecho atribuido a la figura prevista en el art. 94 último párrafo del Código Penal (ver sentencia a fs.139/140), no obliga al juez civil, quien pese a lo considerado en sede penal sobre la violación del actor de la prioridad de paso prevista en el art. 57 inc. 2 de la ley 11.430, puede analizar otros aspectos que hacen a la responsabilidad y la relación causal. Empero ello no impide que la apreciación realizada en sede represiva sea compartida por el juez civil, tal como sucede en la especie. En tal sentido, luego de merituar las probanzas incorporadas a la causa, he de compartir el análisis realizado en sede penal en orden a que el automóvil que conducía el Sr. West Ocampo venía circulando por la derecha y ya había cruzado gran parte de la calzada al momento de la colisión y que la prioridad de paso del vehículo que circula por la derecha no fue acatada por el conductor de la motocicleta que irrumpió en una clara infracción a las normas que regulan el tránsito vehicular, pretendiendo pasar por delante del automotor. También comparto lo afirmado en sede penal, en cuanto a que la irrupción del ciclomotor fue “sorpresiva” (ver sentencia de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal a fs. 140/141 de la causa penal). Demás está decir que la coincidencia en la apreciación de los hechos no encuentra sustento en lo normado por el art. 1103 del Código Civil, sino en las reglas de la sana crítica que rigen en materia de apreciación de la prueba (art. 384, C.P.C.C.). La jurisprudencia citada en la sentencia a continuación de la desafortunada expresión en orden a que el sobreseimiento fijó los hechos para el juez civil, no sirve para fundamentarla sino todo lo contrario. En las causas Ac. 36.631 del 3/3/87, Ac. 38.358 del 8/3/88, Ac. 51.200, del 7/3/95, 57.310 (se cita erróneamente la causa 47.310) del 6/2/96, Ac. 60.347, del 29/12/97 y Ac. 61.975, del 31/3/98, la Suprema Corte bonaerense trató los efectos de la absolución del imputado por inexistencia de vínculo causal entre la conducta del procesado y las lesiones, situación que no es la de autos. Sentado ello y dando respuesta al principal embate que realiza el actor, en orden al argumento del iudex a quo que “habiéndose fijado en sede penal el sustrato fáctico sobre el cual giró el sobreseimiento del imputado, cobra vigencia en plenitud la prohibición contenida en el mentado art. 1103 del Código Civil”, dejo constancia que pese a tan categórica afirmación, el juez analizó el “hecho principal” como si la mentada limitación no hubiera existido. En tal sentido consideró que el “hecho principal” establecido en sede penal no había sido desvirtuado con las probanzas producidas en sede civil (fs. 661 vta. y 662 vta.); que el agente activo de la colisión resultó ser el conductor de la motocicleta, Sr. Wilchen, quien se introdujo en la intersección de la calle 48 con la calle 18 por la cual circulaba, ignorando así la prioridad de paso de la que gozaba el vehículo del demandado (fs. 662); que la localización de los impactos demuestran que tanto la motocicleta como el automóvil llegaron a la encrucijada casi al mismo tiempo (fs. 662 y vta.); y que para que tuviera andamiento legal la postura de la actora, quien no tenía preferencia legal, debió haber ingresado en la encrucijada con razonable anticipación como para no haber impactado en la forma en que lo hiciera (art. 662 vta.). El recurrente parcializa el análisis de la sentencia, ya que hace hincapié en la errónea afirmación de que con el sobreseimiento del demandado ha cobrado plenitud la prohibición contenida en el art. 1103 del Código Civil, prescindiendo -tal como ya se dijo- que en dicho pronunciamiento se diluyó tal afirmación, ya que se analizaron las probanzas realizadas tanto en sede civil como en el ámbito penal a fin de verificar si tenía andamiento otra mecánica de los hechos (arts. 260, 261, 266 y 384, C.P.C.C.). El carácter de embistente físico, si bien es una temática en la que no hay uniformidad en las pericias (ver informes de fs. 68/71 y 112/114 de la causa penal; y pericias de fs. 472/512 y 524/530 de esta causa), no es relevante ya que ambos vehículos colisionaron con su parte delantera (lo que da la idea de un arribo simultáneo). Por otra parte la prioridad de paso que tenía el demandado al venir por la derecha, que no se pierde por el hipotético supuesto de que el actor haya llegado primero a la encrucijada, cuyo cruce debió acometer siempre y cuando no sea un obstáculo para el automóvil que venía a su derecha. Si cruzó y fue un obstáculo para el otro vehículo que lo embistió, violó la prioridad de paso (art. 384, C.P.C.C.). Tal criterio, vale señalar, resulta coincidente con la doctrina sentada por la Suprema Corte provincial, según la cual la prioridad del que viene por la derecha no está condicionada al arribo simultáneo a la encrucijada (conf. Ac. 58.668, 11/3/97; Ac. 64.363, 10/11/98; C. 108.063, 9/5/2012). Tampoco resulta relevante la declaración del testigo Regueiro (ni de los demás testigos), quien incurre en contradicciones importantes en orden a la velocidad del automóvil del demandado, quien dijo en sede penal que el automóvil del demandado venía a gran velocidad y ello contrasta con las pericias realizadas, tras lo cual cambia de versión para señalar que no venía “muy fuerte” en sede civil (arts. 384 y 456, C.P.C.C.). 3.2.3. Tampoco tiene sustento el argumento desarrollado en orden a que la prioridad de paso absoluta del que viene por la derecha no constituye un bill de indemnidad, ya que tal como se destacó antes, fue el actor quien con su motocicleta irrumpió en la trayectoria del demandado. 3.2.4. Cuando el actor se queja de la valoración de la prueba realizada en autos, se pierde en apreciaciones sobre los diferentes mecanismos de apreciación en los ámbitos civil y penal, sin arrimar elementos que permitan variar el resultado arribado en la sentencia puesta en crisis. En cuanto a la velocidad de los móviles, el informe de accidentología vial de Perazzo alude a una velocidad mínima de circulación del Ford Orion de 39 km/h (fs. 70 de la causa penal); el perito mecánico oficial Eguiguren determina una velocidad mínima del automóvil de 47 km/h y estima que la velocidad de la motocicleta era al menos de 35 km/h (fs. 114 de la causa penal), y el perito mecánico de autos Kuczynski concluye que el auto circulaba a una velocidad mínima de 32 km/h. (fs. 507 de estos actuados). Frente a la irrupción del actor en la línea de marcha del automóvil, lo referido en orden a la velocidad del demandado por encima de la mínima reglamentaria pierde virtualidad, ya que (se interpuso en el camino del auto) ello no ha tenido incidencia en la mecánica del hecho, que se produjo porque el actor no frenó para dar paso al vehículo del demandado. 3.2.5. Lo afirmado por el actor en orden a la falta de control del demandado del vehículo que conducía pierde sentido frente a la mentada irrupción “sorpresiva” de la moto, cuyo conductor debió mantener el dominio del biciclo y ceder el paso al vehículo del actor que tenía prioridad por circular a su derecha (en lugar de ello intentó pasar, siendo el agente activo del accidente). 3.2.6. Tampoco tiene entidad lo expresado a fs. 717 sobre que el demandado circulaba en forma distraída al haber afirmado que no vió al actor, ya que ello es razonable frente a la aparición imprevista del actor, quien debió cederle el paso al demandado. 3.2.7. La calidad de vehículo de menor porte de la motocicleta no cambia el resultado ni conforma -a pesar de lo sostenido por el apelante- una presunción a favor del actor. 3.2.8. Tampoco se ha demostrado que la motocicleta circulara en fila pocos metros detrás de un taxi, ni que exista alguna circunstancia que permita derribar la prioridad de paso que tenía el demandado. 3.2.9. Ahora bien, en orden a la responsabilidad objetiva que emerge del art. 1113 del Código Civil, norma vigente al momento de los hechos (arts. 3, Código Civil; 7, C.C.C.N.) y que gobierna la solución del caso, requiere -tal como se apuntó anteriormente- que se demuestre la culpa de la víctima, que puede interrumpir total o parcialmente el nexo causal. El recurrente pierde de vista que el vehículo del demandado había cruzado gran parte de la calzada al momento en que se produjo la colisión y que dicho vehículo debió ser divisado correctamente por el conductor de la moto, quien avanzó pese a no tener prioridad. Siguiendo lo expresado por la Suprema Corte provincial en la causa C. 108.063, del 9/5/2012 -que cita el sentenciante a fs. 662-, la prioridad de paso del que viene por la derecha impone al conductor que llegue a la bocacalle desde la izquierda la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha, sin discriminar quién fue el que arribó primero a dicho sitio (conf. Ac. 72.652, 30/8/2000; Ac. 81.595, 17/12/2003; entre muchas otras). Dicha regla que, en principio, es absoluta, no puede ser evaluada en forma autónoma sino por el contrario imbricada en el contexto general de las normas de tránsito, analizando su vigencia en correspondencia con la simultánea existencia de otras infracciones y en correlación, también con los preceptos específicos del Código Civil que disciplinan la responsabilidad por daños (SCBA, Ac. 94.337, 12/3/2008; C. 108.063, 9/5/2012). Mas, en la especie, el iudex a quo se hizo cargo de tales circunstancias y concluyó que el conductor de la moto interrumpió totalmente el nexo causal. En consecuencia, el conductor de la moto no debió acometer el cruce frente a la presencia del automóvil que tenía prioridad de paso, ya que sólo podía avanzar cuando no constituyera un obstáculo para la moto. Si se hubiera detenido y dejado pasar al automóvil que tenía prioridad, el accidente no hubiera ocurrido. No está demás destacar, como se dijo en el fallo de la Suprema Corte provincial (causa Ac. 58.668), que “... Se imponía así una obligación a todo conductor que enfrenta una encrucijada o bocacalle: disminuir sensiblemente la velocidad, que en buen romance significa casi detener la marcha. Ello apareja una obligación adicional a quien se presenta por la izquierda: la de ceder el paso. A contrario de lo que sostiene la alzada tales obligaciones no están condicionadas al arribo simultáneo, desde que comprobar tal circunstancia impondría -en los hechos- la colocación de sensores para constatarlo...”. Tal como lo explicitara el Dr. Roncoroni en las causas Ac. 76.418, del 12/3/2003 y Ac. 81.595, del 17/12/2003, la norma que otorga el derecho de paso en las encrucijadas no debe ser desvalorizada por un casuismo excesivo que contribuirá, en definitiva, por tornar cada vez mas inviable la convivencia ordenada vehicular en las arterias de la ciudad, acentuando y potenciando los riesgos que, precisamente, esa prioridad estatuida por el legislador busca neutralizar. En el escenario de las ciudades multitudinarias y de gran parque automotor -como la nuestra- la presencia preponderante, invasora y casi omnipotente en sus calles de vehículos preñados de velocidad y cargados de potenciales riesgos, exigen de la comunidad una serie de normas de prevención que se traduzcan en pautas de comportamiento de sus habitantes, como medio de mitigar y evitar, en lo posible, aquéllos riesgos. Algunas normas de este tipo, que hacen a la seguridad y educación vial, aparecen contenidas en los Códigos de Tránsito y reclaman -pese al desdén que hacia su eficacia saben exteriorizar sus destinatarios- un celoso cumplimiento y un rigor creciente en el reproche a su violación. La solidaridad y las necesidades de defensa y preservación de una sociedad organizada, frente a la violencia mecánica presente en su seno y que actitudes u omisiones individuales o conductas desviadas pueden hacerla desbordar en daños, así lo requieren. La norma que consagra la regla de la prioridad de paso (arts. 71 inc. 2 de la Ley 5800; art. 57 inc. 2, ley 11.430 -invocada por la actora a fs. 214 que no es aplicable por no estar vigente a la fecha del accidente, donde regía la ley 13.927-; 70 inc. 2, Dec. 40/2007; 41, ley nacional 24.449, a la cual se adhirió la provincia mediante la ley 13.927) juega como cuña del civismo en el desplazamiento urbano de los automotores, desde que objetivamente exige que quién llega a una bocacalle debe ceder espontáneamente el paso a todo vehículo que se presente por su derecha. De lo contrario esa preciosa regla de tránsito (y que la salud de la sociedad necesita que se internalice en todos los ciudadanos conductores) perdería su eficacia y, lo que es más, el desplazamiento vehicular por las calles se sembraría de inseguridad en cada esquina, donde la prioridad no estaría dada por una regla objetiva cual la de las manos de circulación, sino por una regla de juego arbitraria y hasta salvaje, cual la de quien llega primero al punto de colisión y resulta impactado, se libera de culpas o, agrego ahora, por la no menos peligrosa de que quién primero ingresa a la bocacalle está exento de reproches. Quien tenía el mando la moto no actuó con la diligencia debida, ya que obstruyó el paso de quien tenía prioridad (art. 57, ley 11.430) y realizó una maniobra que creó riesgos al tránsito al constituirse en un obstáculo, con lo cual no conservó el dominio efectivo de su rodado (art. 51 inc. 3, ley citada), y ha provocado el accidente. Atento lo expuesto, los argumentos que despliega el recurrente no tienen sustento para modificar la prioridad de quien viene por la derecha ni considerar que hubo una interrupción parcial del nexo causal, por lo que la sentencia debe ser confirmada (arts. 163, 164, 260, 261, 266, 330, 354 inc. 1, 375, 384 y 474, C.P.C.C.; 901, 902, 903 y 1113, Código Civil; 51 inc. 3 y 57, ley 11.430). Voto por la AFIRMATIVA. A la primera cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por análogas razones a las meritadas por el colega preopinante adhería a la solución propuesta y en consecuencia también votaba por la AFIRMATIVA. A la segunda cuestión planteada el Sr. Juez Dr. Sosa Aubone dijo: Atendiendo al acuerdo alcanzado corresponde y así lo propongo, confirmar la sentencia apelada. Postulo que las costas de segunda instancia se impongan a la actora en su calidad de vencida (art. 68, C.P.C.C.). ASI LO VOTO. A la segunda cuestión planteada el señor Juez doctor López Muro dijo que por idénticos motivos votaba en igual sentido que el doctor Sosa Aubone. Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA POR ELLO, y demás fundamentos expuestos se confirma la sentencia de fs. 657/663. Las costas de segunda instancia se imponen a la actora vencida. REG. NOT y DEV. 019162E |
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