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Colision Entre Moto Y Automovil Senal Luminica Determinacion De La Mecanica Del HechoJURISPRUDENCIA Colisión entre moto y automóvil. Señal lumínica. Determinación de la mecánica del hecho
Se revoca la sentencia apelada en cuanto estableció la culpa concurrente de las partes, y se atribuye toda la responsabilidad a la demandada por el accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta y un automóvil.
En Buenos Aires, a 30 días del mes de agosto del año 2017, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Cabanas Alejandro Jorge c/ Vera Crescencio y otro s/ daños y perjuicios (acc. tran. C/ les. o muerte) - ordinario”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. Fajre dijo: I.-La sentencia que luce a fs. 329/336, hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Alejandro Jorge Cabanas contra Liliana Giordano y condenó a esta última y a la citada en garantía, Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., al pago de la suma de $ 13.575, más intereses y las costas del proceso. Contra dicho pronunciamiento se alzaron la demandada y su aseguradora, cuyos agravios obran a fs. 365/369 y fueron respondidos a fs. 376 y el actor, quien expuso sus críticas a fs. 370/374, las que merecieron la respuesta de fs. 379/383. II.- No está discutido en autos que el día 17 de agosto de 2006 a las 22:30 horas aproximadamente, ocurrió un accidente de tránsito en la intersección de las Avenidas Lope de Vega y Juan B. Justo de esta ciudad, en el que participaron la motocicleta marca DAI, conducida por Alejandro Jorge Cabanas y el automóvil Volkswagen Polo, dominio …, de titularidad de la coaccionada Liliana Giordano, al mando de Crescencio Vera, respecto de quien se desistió de la acción a fs. 150. III.-Ahora bien, sentado ello y para un mejor ordenamiento, analizaré en primer término los agravios suscitados en torno a la atribución de la responsabilidad que se efectúa en la sentencia de grado, no sin antes señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta aplicable al caso lo previsto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal citado. Hecha esta aclaración, diré que en la especie estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como consecuencia de una colisión acaecida entre dos vehículos en movimiento. Por lo tanto, resulta de aplicación al caso la teoría del riesgo creado en su plenitud, conf. "Valdez, Estanislao F. c/ El Puente S.A.T. y otro" de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil del 10 de noviembre de 1994. Se trata de presunciones que recaen sobre el dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño. Es decir que existe una presunción de causalidad entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño acaecido, y, por ello, la única forma de liberarse sería probando la interrupción de dicho nexo causal, por irrupción de otro hecho distinto, de la propia víctima o de un tercero extraño que desplace a la cosa y se erija a su vez en único, exclusivo y excluyente causante del perjuicio (Conf. Trigo Represas, Responsabilidad civil en materia de accidente de automotores, pág. 107 y ss.). En casos como el presente y con criterio que comparto, se ha sostenido que si bien es cierto que las motocicletas son capaces de desplazarse a altas velocidades, muchas veces superiores a la de los automóviles, no lo es menos que al carecer de estructura defensiva para el conductor, las torna más vulnerables. Sin embargo, ello no es suficiente como para suprimir la aplicación de la doctrina que propicia el riesgo recíproco, o de la acumulación de riesgos o de la doble pretensión indemnizatoria previsto en el art. 1113, párrafo segundo, parte segunda del Código Civil (Conf. Areán, Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 2, pág. 801 y jurisprudencia citada en Nros. 108 y ss. en pág. 805). Son pues, presunciones concurrentes que atañen al dueño o guardián de cada una de las cosas riesgosas que han causado el daño, razón por la que deben responder por el mismo, salvo que se acredite la existencia de una causal de exoneración, esto es, la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no debe responder. IV.- Ahora bien, sostuvo el actor que al llegar a la intersección de las avenidas Lope de Vega y Juan B. Justo, fue embestido por la parte frontal del automóvil conducido por el codemandado quien, además de circular a excesiva velocidad, de forma imprudente y antirreglamentaria, violó la señal lumínica que le indicaba el deber de detenerse. Por su parte, la citada en garantía señaló en su responde que Crescencio Vera circulaba por la avenida Juan B. Justo cuando al llegar a la encrucijada con la arteria Lope de Vega, cruzó la misma con paso reglamentario, dado que la luz verde del semáforo lo habilitaba cuando, de manera súbita, imprevista y repentina apareció el actor, quien se interpuso en su marcha violando la luz roja de la señal lumínica que debió acatar. En cuanto a la prueba producida, diré que corre por cuerda a estas actuaciones la causa penal Nº 37905, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nro. 14, secretaría nro. 82, que se inició a partir de la denuncia formulada por el accionante en estos obrados, que luce a fs. 2/3. En virtud de la incomparecencia del denunciante a la audiencia fijada a fs. 5, el magistrado interviniente, de conformidad con lo solicitado por el representante del ministerio público, ordenó el archivo de dichas actuaciones (ver fs. 6 y 7). La peritación mecánica obrante a fs. 195/198 de estos autos, como es habitual en este tipo de accidente en los que está en juego la violación de la luz del semáforo, ningún dato trascendente aporta tendiente a acreditar el modo en que ocurrieron los hechos, mas que la probable zona de contacto entre ambos vehículos consignada en el anexo I del informe. En este sentido, al ser interrogado acerca de la mecánica del hecho, el ingeniero sostuvo que “...se produjo un impacto entre 2 vehículos, muy probablemente y sin adjudicar responsabilidad un embestimiento por parte del demandado al actor... Siendo una esquina semaforizada, no hay datos objetivos para determinar los motivos del siniestro o quien cruza con la luz habilitante ...” (fs. 196 vta/197). A fs. 184/185 luce glosada la denuncia de siniestro de la demandada que avala las conclusiones del experto respecto de la calidad de embistente del automóvil. No muy distinta es la situación que se plantea en torno de la prueba testifical. En efecto, obra a fs. 190 la declaración de Alejandro Jorge Cabanas, quien manifestó que no recuerda haber presenciado un accidente el 7 de agosto de 2006 y tampoco que hubieran participado una moto y un auto. V.- Sentado ello, diré que de acuerdo con la Ley de Tránsito 24.449, cuando se trata de vías semaforizadas, los vehículos deben avanzar con luz verde a su frente; detenerse con luz roja antes de la línea marcada a tal efecto o de la senda peatonal, evitando luego cualquier movimiento; con luz amarilla, detenerse si se estima que no se alcanzará a trasponer la encrucijada antes de la roja (art. 44, a), 1, 2 y 3). Agrega el inciso d) que la velocidad máxima es la señalada para la sucesión coordinada de luces verdes sobre la misma vía. Y concluye el inciso e) que debe permitirse finalizar el cruce iniciado por otro y no comenzar el propio aún con luz verde, si del otro lado de la encrucijada no hay paso suficiente para sí. Es evidente entonces que habiendo señales luminosas, los conductores deben atenerse a sus indicaciones antes de intentar el cruce de una bocacalle. Basta con iniciar el cruce en circunstancias en que la luz del semáforo lo prohíbe para tener por acreditada, en principio, la responsabilidad de quien ha cometido la infracción, dada la gravedad de la misma. No obstante la rigidez de este principio, el juzgador siempre deberá valorar las circunstancias propias de cada caso (Conf. Areán Beatriz, ob. cit. Pág. 577). Por ello, reiteradamente se ha sostenido que en una bocacalle en la que el ordenamiento de tránsito urbano se encuentra regulado por semáforos, las respectivas velocidades de los automotores y el carácter de embestidor carece de significación, pues lo que evita accidentes es el estricto acatamiento a la señal lumínica (Conf. CNCiv., Sala G, 23/04/1999, elDial - AA161; id. Sala B, 6/12/99, "Pastoriza Javier Omar c/ Bonacossa Ricardo Luis s/ daños y perjuicios", elDial - AA370; SCBA, 17/10/2001, LLBA 2002, 296 - DJBA 161, 275, entre muchos otros). En casos como el presente debe prescindirse de las comunes presunciones de culpa de los conductores, derivadas del derecho preferente de paso que detenta quien aparece por la derecha del otro, o de la presunción de culpa que recae sobre el embistente con respecto al embestido, o el lugar de localización del impacto, etc., pues de lo contrario habría una contradicción entre las motivaciones, dejándose a un lado las señales lumínicas, que son prioritarias (CNCiv., Sala F, 30/11/99, GUERENDIAIN, Dino Javier c/ LALIA, Carlos Américo y otros s/ DAÑOS Y PERJUICIOS, elDial - AE1372; íd. Sala I, 28/02/2002, Elia, José R. y otros c. Noya, Sergio R. y otro, DJ. 10/07/2002, 783 - DJ 2002-2, 783). El actor ha sostenido haber cruzado la avenida Lope de Vega con la luz del semáforo que le habilitaba el paso. A su turno, la citada en garantía manifestó que el reclamante cruzó violando la señal lumínica a su favor para cruzar la Av. Juan B. Justo. Lo cierto es que desde el punto de vista estrictamente procesal, los litigantes deben probar los presupuestos que invocan como fundamento de su pretensión, defensa o excepción, y tal imposición no depende de la condición de actor o demandado, sino de la situación en que cada litigante se coloque dentro del proceso. Esta idea que emerge del art. 377 del Código Procesal, se relaciona con la carga de la prueba, si bien no debe perderse de vista que ella juega sólo en la formación lógica de la sentencia cuando falta prueba, por insuficiente, incompleta o por frustración de la actividad procesal de las partes. Únicamente entonces se debe acudir a los principios sobre la carga de la prueba, al verse el juzgador en la necesidad de fijar quién deberá soportar las consecuencias que se producen cuando quien debía probar, no lo ha conseguido (Conf. Fenochietto-Arazi, ob. cit., Tomo 2, págs. 322 y sigs). La noción de la carga de la prueba ha sido diseñada como una regla de juicio dirigida al juez, que le indica cómo resolver frente a hechos insuficientemente probados, a fin de evitar el "non liquet". Indirectamente indica a cuál de las partes le interesa la demostración y por lo tanto, asume, el riesgo de la falta de evidencia (Conf. Lorenzetti, Ricardo, "Carga de la prueba en los procesos de daños", LL 1991-A-998). Por ello, el citado art. 377 comienza diciendo que incumbe la carga de la prueba a la parte que afirme la presencia de un hecho controvertido. Se considera como tal aquel hecho conducente, pertinente, útil, que incide con suficiente importancia en el curso de la litis, siendo su prueba necesaria porque depende de la verificación y convicción que el juez puede alcanzar (Conf. Gozaíni, Osvaldo, "El acceso a la justicia y el derecho de daños", en Revista de Derecho de Daños-II, Ed. Rubinzal Culzoni, pág. 192). VI.- Ocurre que en este proceso hay una profunda orfandad probatoria, pues si bien existe causa penal, muy poco es lo que puede extraerse para determinar la mecánica del hecho, y lo cierto es que la escasa prueba producida no acredita quien de los conductores violó la señala lumínica. Sin embargo, la demandada y su citada en garantía tampoco produjeron prueba idónea tendiente a desvirtuar la presunción en su contra que emerge del art. 1113, al no haber probado que se haya producido la ruptura del nexo causal, esto es, al no haber acreditado que el hecho ocurrió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no deban responder, debiendo en consecuencia, los accionados resarcir los daños ocasionados al actor en los términos de los arts. 512, 902, 1067, 1068, 1069, 1083 y 1113 del Código Civil. En virtud ello habré de proponer al acuerdo acoger los agravios expresados por la actora y revocar la sentencia apelada en cuanto decidió admitir la culpa concurrente de las partes, para atribuir la totalidad de la responsabilidad a la emplazada y hacer extensivos los efectos de este pronunciamiento contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. VII.- Seguidamente procederé a tratar las quejas relativas a los rubros reconocidos en la sentencia en crisis. a.- Incapacidad sobreviniente (daño físico, psíquico, tratamientos psicológico y kinesiológico) Por este acápite se concedió la suma de $ 15.000 en concepto de daño psíquico, de los cuales se imputaron $ 5.000 al reclamo atinente al tratamiento psicológico; el 50% del monto corresponde que sea abonado por la demandada y su aseguradora. Asimismo el a quo rechazó las partidas solicitadas en concepto de gastos kinesiológicos e incapacidad física. El actor se agravia respecto del monto otorgado como indemnización respecto de las partidas otorgadas por daño psíquico y tratamiento psicológico por considerarlo escaso; asimismo se queja por el rechazo de lo pretendido en concepto de incapacidad física y tratamiento kinesiológico por entender que el anterior sentenciante omitió tener en cuenta la impugnación del peritaje médico formulada a fin que el experto respondiera en forma completa los puntos de pericia solicitados. A su turno, la demandada y su aseguradora manifiestan que el monto otorgado en concepto de daño psicológico y tratamiento futuro resulta excesivo. Ahora bien, a partir de la lectura de los agravios del actor he de señalar que por medio de esta partida no se trata de resarcir el daño en sí mismo sufrido por la víctima -que será valorado a la hora de examinar el reclamo por daño moral-, sino las secuelas físicas y psíquicas que ella presenta como consecuencia del accidente, y que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, tanto en su faz netamente laboral o productiva, y también en toda su vida de relación. Pues bien nada de ello se acreditó en autos respecto del demandante en lo atinente al plano físico, en tal sentido se acompañó fotocopia certificada emitida por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, del folio donde consta su atención en la guardia del Hospital General de Agudos Dalmacio Vélez Sarsfield el día del accidente, de allí surge que presentó traumatismo de cráneo sin pérdida de conocimiento (fs. 251/253). A su turno, el perito médico informó que no evidenció limitación de los movimientos cervicales ni de la columna lumbar al momento del examen, por lo que descartó que padeciera lesiones físicas (fs. 288 vta. Y 290). Por lo tanto, y al no haberse probado que el actor presente secuelas incapacitantes, carga que pesaba sobre el demandante ahora recurrente (art. 377 del Código Procesal), entiendo que no cabe más que desestimar los agravios en tratamiento en lo que atañe al rechazo de la partida correspondiente a incapacidad física. En cuanto a las quejas de ambas partes en torno al monto otorgado en concepto de daño psíquico, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, Sala C, 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7). Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras. En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7). En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, Sala J, 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258). Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, sin ceñirse a cálculos basados en relaciones actuariales, fórmulas matemáticas o porcentajes rígidos, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8). Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, y es menester compulsar la efectiva medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, Lavezzini, Rubén D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line). En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas. A fs. 288/290 presentó su dictamen el perito médico legista. Antes de adentrarme en su análisis diré que de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa. Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. Areán Beatriz, Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903). Si bien el juez es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf. Fenochietto-Arazi, Código procesal, Tomo 2, pág. 524). Así se ha dicho que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32). La claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la prueba judicial, Tomo II, pág. 336) Igualmente, debe existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas, debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias. En síntesis, las conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la prueba", pág. 196). Vuelvo entonces al peritaje médico, en el que el experto informó, sobre la base del psicodiagnóstico obrante a fs. 261/264, que “...se trataría de una persona que experimenta vivencias de hostilidad provenientes del medio, como así también denota impulsividad, disimulo y agresividad en sus relaciones interpersonales...evidencia indicadores de ansiedad y tensión. Asimismo el Sr. Cabanas se percibiría con sentimientos de inmovilidad, inhibición, introversión y temores, como asi también, sentimientos con tinte disfórico o displacentero... Se desprende entonces de este informe, que ciertos hechos de su historia vital podría haber forzado las características de la personalidad de base del examinado quien presenta escasa disponibilidad de recursos para afrontar los estímulos del medio, y evidencia a su vez, escasa capacidad de tramitación de vivencias experimentadas como disruptivas que habrían quebrantado el frágil equilibrio psíquico del examinado, siendo poseedor de una mayor vulnerabilidad a situaciones de stress...”. Concluyó que presenta un Trastorno Adaptativo con Ansiedad, de grado leve, que lo afecta en sus esferas emocional, intelectiva y volitiva, limitando su capacidad de goce individual y laboral, que se traduce en una incapacidad parcial y permanente del 12% del V.O. total y total vida. Estableció que la patología señalada contiene componentes preexistentes de su personalidad de base, es decir que su etiología es concausal por lo que debe tomarse en cuenta sólo el 50% de la incapacidad imputada, quedando únicamente el 6% relacionado exclusivamente con la presente litis. Asimismo, aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico individual durante no menos de seis meses, a razón de dos sesiones semanales, a un costo de $200 por cada una, aclarándose que se encuentra discriminado en proporción a la relación concausal indicada. El actor y citada en garantía impugnaron este peritaje a fs. 293 y 296 respectivamente. El accionante requirió que aclare lo que corresponda respecto del porcentaje de incapacidad, por no concordar la cifra establecida en las conclusiones de fs. 290 y las de fs. 290 vta. A su turno, la aseguradora sostuvo que el supuesto daño psicológico no fue justificado por el experto, quien omitió consignar las áreas del despliegue vital que resultaron alteradas como consecuencia del hecho de autos. El perito médico legista contestó las impugnaciones (fs. 301 y 302), ratificó el porcentaje del 6% y reiteró sus conclusiones, por entender que la citada en garantía únicamente señaló un descontento respecto del informe pericial por resultarle adverso, sin que demostrara pormenorizadamente cual ha sido el desacierto metodológico o científico del mismo. Señaló que el informe resultó congruente con el examen semiológico llevado a cabo y la descripción y justificación de marcadores psicológicos evidenciados a lo largo de las distintas técnicas de clasificación diagnóstica. Debido a todo lo expuesto, no puedo sino concluir que el monto otorgado en concepto de incapacidad psíquica es insuficiente, aun tomando en cuenta que además del hecho de autos, existieron otros hechos generadores de la incapacidad psicológica, tal como lo expuso el galeno en su informe. Sentado ello, advierto que el demandante era un joven que a la fecha de accidente tenía 19 años de edad, era soltero, con secundario incompleto, vivía con sus padres en una casa de propiedad de estos últimos. Trabajaba como mecánico en forma particular, no poseía bienes inmuebles, ni muebles registrables (ver fs. 3, 5 y 6 del incidente sobre beneficio de litigar sin gastos). En consecuencia, tomando en cuenta las condiciones personales del actor, entiendo que la suma otorgada por esta partida es exigua, por lo que atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, propondré al acuerdo elevarla a la suma de $ 35.000 El magistrado otorgó la suma de $5.000 en concepto de tratamiento psicoterapéutico, que incluyó dentro de este ítem. La actora se queja porque considera escaso este monto, en tanto su contraria lo reputa de elevado. El perito médico legista aconsejó realizar un tratamiento psicológico, a razón de dos sesiones semanales durante 6 meses, a un costo de $200 cada sesión. En relación al costo del tratamiento, considero que en la actualidad el valor de la sesión de psicoterapia ronda los $300, pero también entiendo que al contar la demandante con el precio total del tratamiento podrá obtener mejores precios. Por lo tanto, entiendo que el importe de la partida reconocida en la sentencia en crisis es notoriamente insuficiente y alejado del carácter indemnizatorio que reviste este rubro -y que, de más está decirlo, requiere una reparación integral-, por lo que propongo a mis colegas que sea elevado a la suma de $14.400. No se me escapa que el actor solicitó en su demanda un importe menor. Sin embargo, sujetó su pedido a “lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos”, lo que habilita al tribunal -ponderando las circunstancias de la causa, y el tiempo transcurrido desde aquel momento- a conceder una suma diferente. Por último, la realización de tratamiento kinesiológico no se presume y debe ser demostrada, carga con la que no cumplió el actor, por lo que, entiendo que no deben reconocerse tales gastos, por lo que cabe confirmar la sentencia en este aspecto. b.- Daño moral En la sentencia apelada se reconoció la suma de $7.000 por este concepto, de los cuales determinó que corresponde abonar el 50% a la demandada y su citada en garantía. El actor considera que la suma otorgada resulta insuficiente dadas las lesiones y los padecimientos que sufrió como consecuencia del hecho. Por su parte, la aseguradora estima que dicho importe es excesivo atento a las escasas secuelas incapacitantes padecidas por el reclamante. De conformidad con los términos del art. 1078 del Código Civil, considero que se trata de un daño resarcible, que no tiene por objeto sancionar al autor del hecho, sino a reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado como consecuencia del accidente, intentando compensarlos. No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima, pues sólo ella puede saber cuánto sufrió. Por ello se ha sostenido que para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. 187; Brebbia, Roberto, "El daño moral", Nº 116; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648). Sentado ello, diré que la determinación del daño moral no se halla sujeta a parámetros objetivos, pues las aflicciones se producen en el ámbito espiritual de la víctima, por lo que su valoración debe efectuarse según la cautelosa discrecionalidad del juzgador ceñido a considerar la situación personal de aquélla (arts.163, inc. 5°, 165, 386, 456, 477 y concs., Cód. Procesal Civil y Comercial; arts.1078, 1083 y concs., Cód. Civil) (conf. esta sala, 18/10/2002, Suraniti, Juan S. c. Ranz, Mónica A. y otro, DJ 2003-1, 247; id. 07/11/2007, Conti, María Elvira c. Autopistas del Sol S.A. y otro s/daños y perjuicios, La Ley Online, id. “Mora de Zabala, Ana c. Lucero, Alberto s/daños y perjuicios”, 18/07/2008, ED Digital, (23/09/2008, nro 18251; id. “Martínez, Adriana Edith c. Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/daños y perjuicios”, 23/06/2008, ED Digital, (04/09/2008, nro. 04/09/2008). A los fines de determinar el monto indemnizatorio correspondiente al daño moral sufrido por la víctima a causa de un accidente de tránsito, deben tenerse en cuenta la índole de las lesiones padecidas y el grado de las secuelas que dejaren, para demostrar en qué medida han quedado afectadas su personalidad y el sentimiento de autovaloración (Conf. esta cámara, Sala G, 31/08/2007, Mundo, Pedro Marcelo c. Palacios, Oscar Alberto y otros, LL, 04/10/2007, 7). Además, la indemnización por este concepto tiene carácter autónomo y no tiene por qué guardar proporción con los daños materiales (conf. Sala G, 01/03/2000, Zalazar, Mario A. c. Transporte Metropolitanos General Roca S. A.). Considero que es indudable que la propia vivencia del accidente, debió haberle provocado al demandante sentimientos de angustia que deben ser reparados. Así las cosas, estimo que el monto reconocido por esta partida es reducido, por ende propondré que se lo eleve a la suma de $30.000 (art. 165 del Código Procesal). c.- Gastos de farmacia y movilidad. La sentencia ha fijado en la suma de $2.000 por esta partida, de cuales estableció que corresponde abonar el 50% a los condenados. El demandado se agravia del reconocimiento de este rubro, para lo cual aduce que no se acompañó en autos prueba indiciaria alguna en respaldo de la pretensión. Los gastos de farmacia y movilidad irrogados por la víctima de un accidente de tránsito deben ser indemnizados aunque no estén acreditados en forma cierta y determinada, pues aquélla concurrió a una dependencia para curaciones y control médico, y a tales efectos, ha debido razonablemente utilizar vehículos apropiados, teniendo en cuenta la índole y gravedad de las lesiones sufridas, aun cuando se hubiese atendido en instituciones públicas o por su aseguradora de riesgos del trabajo (esta cámara, Sala F, “Porta, María c/ El Rápido Argentino Cía. de Microómnibus S.A s/ Daños y Perjuicios”, 7/4/2015, La Ley Online AR/JUR/8026/2015) Asimismo, una constante y antigua jurisprudencia ha entendido que los gastos en que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental. Se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico debe realizar gastos extraordinarios en concepto de medicamentos, sin que obste a tal solución que el damnificado haya sido atendido en hospitales públicos o a través de su obra social, ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos (por ejemplo, medicamentos) que le ocasionan un detrimento patrimonial (esta sala, 28/06/2013, “Lapietra, Sandra Marcela c/ Transportes 27 de Junio S.A.C.I.F. y otros s/ daños y perjuicios”, L. 617.694). Entiendo que la misma solución debe aplicarse a los gastos de traslado. Como vimos, se encuentra acreditado que el actor sufrió lesiones en virtud de las que se le indicó la ingesta de antiinflamatorios (fs. 251), por lo que no me caben dudas que debió solventar algunos gastos de medicamentos. Párrafo aparte merecen los gastos de traslado, por ende, dadas las lesiones que el demandante sufrió, lógico resulta concluir que debió trasladarse en automóviles de alquiler. Por ello, y atento a las facultades que me confiere el art. 165 del Código Procesal, entiendo que la suma otorgada por esta partida es escasa, no obstante lo cual y al no haber merecido críticas del actor, propiciaré su confirmación. d.- Desvalorización del rodado El juez de grado rechazó este rubro, para lo cual tuvo en cuenta que el accionante no logró probar el deterioro del valor venal de la motocicleta, toda vez que el perito ingeniero mecánico indicó que no pudo inspeccionar el rodado, dado que había sido reparado con antelación al momento de la inspección (fs. 196). Una constante jurisprudencia ha sostenido que la indemnización en concepto de desvalorización del rodado reclamado por la víctima de un accidente de tránsito debe rechazarse si la experticia mecánica a los fines de acreditar la realidad del perjuicio no se llevó a cabo por cuestiones que le son imputables, pues, si bien es facultad de los jueces determinar su cuantía, era esencial la prueba del daño para su admisibilidad (esta cámara, Sala B, 1/7/2014, “Craito Argentina S.A. c/ Zurich Argentina Cía., de Seguros S.A. s/ Daños y perjuicios”, La ley Online AR/JUR/33228/2014). En el caso de autos, si bien es cierto, que el reclamante requirió al perito mecánico que se expidiera sobre la partida en tratamiento (ver fs. 197 y vta.), lo cierto es que el experto respondió que no fue posible responder el cuestionamiento dado que el vehículo no fue presentado a inspección. En consecuencia, propongo al acuerdo confirmar lo decidido sobre esta partida indemnizatoria. VIII.- Costas Propicio que las costas de ambas instancias se impongan a la demandada y a la citada en garantía que resultaron vencidas (art. 68 y 279 del Código Procesal). IX.- Por todo lo expuesto, para el caso de que mi voto fuera compartido, propongo al acuerdo: 1) revocar la sentencia apelada en cuanto decidió admitir la culpa concurrente de las partes, para atribuir toda la responsabilidad a la emplazada y hacer extensivos los efectos de este pronunciamiento contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.; 2) elevar los importes fijados por incapacidad psíquica a la suma de $ 35.000, por tratamiento psicológico al de $14.400, por daño moral al de $30.000; 3) confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios. 4) imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su aseguradora. El Dr. Kiper y la Dra. Dra. Abreut de Begher por las consideraciones expuestas por el Dr. Fajre, adhieren al voto que antecede. Con lo que se dio por terminado el acto firmando los señores Jueces por ante mí, que doy fe. Buenos Aires, 30 de agosto de 2017. Y VISTO: lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I.- revocar la sentencia apelada en cuanto decidió admitir la culpa concurrente de las partes, para atribuir toda la responsabilidad a la emplazada y hacer extensivos los efectos de este pronunciamiento contra Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A.; elevar los importes fijados por incapacidad psíquica a la suma de $ 35.000, por tratamiento psicológico al de $14.400, por daño moral al de $30.000; confirmar el pronunciamiento recurrido en lo demás que decide y ha sido objeto de apelación y agravios; imponer las costas de ambas instancias a la demandada y su aseguradora. II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento. En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11). A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-. En consecuencia, regúlanse los honorarios del Dr. Carlos Enrique Aguas, letrado apoderado de la parte actora, en la suma de pesos treinta y cinco mil ($ 35.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. Los de la Dra. Diana Anabella Novoa en la suma de pesos un mil ($ 1.000), por su actuación en las audiencias de fs. 165 y fs. 190). Los del Dr. Diego Alejandro Schneider, letrado apoderado de la parte demandada y citada en garantía, en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000), por su actuación en la primera y segunda etapa del proceso. III. En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC). Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: médico Dr. Miguel Ángel Aguilera e ingeniero Franco Jordan Gratton en la suma de pesos diez mil ($ 10.000), para cada uno de ellos. Respecto de la mediadora, Dra. María Soledad López, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala). En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. f) -según Dec. 767/2016-, se fijan en la suma de pesos cinco mil trescientos veinticinco ($ 5.325). IV. Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Carlos Enrique Aguas en la suma de pesos diez mil ($ 10.000). Los del Dr. Diego Alejandro Schneider en la suma de pesos siete mil ($ 7.000), (art. 14 del Arancel).
Fdo. José Benito Fajre, Claudio M. Kiper y Liliana E. Abreut de Begher.-
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