JURISPRUDENCIA

    Colisión entre moto y camioneta. Detención de vehículo. Distancia prudencial

     

    Se confirma la sentencia que consideró acreditada la culpa de la víctima y, por lo tanto, rechazó la demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que colisionaron una motocicleta y una camioneta.

     

     

    En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 4 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales integrantes de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de dictar sentencia en los autos “Juárez Basilio Martín y otro c/ Mónaco Gustavo y otro s/ daños y perjuicios", y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Ameal dijo:

    I.- Vienen estos autos a este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dictada a fs. 298/303, expresando agravios la actora en la memoria de fs. 336/39.

    El respectivo traslado fue contestado a fs. 353/54.

    II- Antecedentes.

    Basilio Martín Juárez, por su propio derecho y en representación de su hijo menor de edad, Á. J., promovió la presente demanda a raíz del accidente de tránsito ocurrido el 10 de febrero de 2010 a las 13.30 hs. aproximadamente, en la intersección de la Av. Cabildo y la calle Ramallo de esta Ciudad.

    Adujo que el Sr. Basilio Juárez conducía la motocicleta marca Gilera, patente ..., junto a su hijo Á. L., por la Avenida mencionada, cuando al arribar a la intersección con la arteria Ramallo, la camioneta al mando del demandado, marca Ford Ranchero, dominio ..., que transportaba una carga que sobresalía del vehículo, realizó una maniobra altamente riesgosa, deteniendo su marcha en forma brusca e imprevista.

    En tales circunstancias, el conductor de la moto logró esquivar el vehículo, pero no alcanzó a frenar completamente debido a la temeridad de la maniobra de Mónaco, impactando la carga que transportaba la camioneta contra la moto y contra el cuerpo de Á. J., cayendo al pavimento, sufriendo múltiples lesiones.

    “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, reconoció la cobertura asegurativa respecto del rodado Ford Ranchero, dominio ..., mediante póliza nº ... Negó los hechos esgrimidos, invoco la culpa de la víctima y solicitó el rechazo de la demanda con costas.

    Señaló que el Sr. Mónaco circulaba reglamentariamente, deteniendo su marcha por imposición de la luz roja del semáforo. En tales circunstancias, estando totalmente detenido, fue embestido en su parte trasera por el sector delantero de la motocicleta.

    Gustavo Mónaco fue declarado rebelde a fs. 132.

    A fs. 164 se presentó el coactor Á. L. J. por haber alcanzado la mayoría de edad, desistiendo el coactor Basilio Martin Juárez a fs. 292 del rubro “daño emergente y por incapacidad sobreviniente”.

    III.- Sentencia.

    El Sr. juez a quo, con fundamento en lo dispuesto por el art. 1113, párrafo segundo del Código Civil y luego de analizar los elementos probatorios obrantes en la causa, consideró acreditada la culpa de la víctima (conf. Art. 1111 del Código Civil).

    En consecuencia, rechazó la demanda de daños y perjuicios entablada por Basilio Martin Juárez y Á. L. J. contra Gustavo Mónaco y su aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada”, con costas.

    IV- Agravios.

    Contra dicha decisión se alza la actora, quien se agravia respecto de la valoración que efectúa el a quo de la prueba producida, especialmente, de la testimonial rendida en autos.

    Señala que fue el conductor de la camioneta quien efectuó una maniobra imprudente provocando el accidente con la sobrecarga que sobresalía del rodado, no habiendo tenido en consideración el Sr. juez de grado, que el actor se trasladaba en un vehículo menor con mayor posibilidad de sufrir una caída, circulando a veloidad permitida y cuidando todas las normativas de tránsito.

    Solicita en función de lo expuesto, se haga lugar a la demanda en todas sus partes.

    V.- Atento la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (Ley 26.994 y su modificatoria Ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha de de los hechos ventilados en autos, es que resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez.

    En efecto, la norma citada, siguiendo el Código derogado, establece la aplicación inmediata de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las que se constituyeron o se extinguieron cumpliendo los requisitos de la ley anterior no son alcanzadas por este efecto inmediato.

    La ley aplicable, entonces, es la vigente al momento de la constitución de la relación jurídica cuyas consecuencias se encuentran agotadas.

    VI.- El hecho generador del accidente encuadra en las disposiciones previstas en la segunda parte del segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil, que pone a cargo del dueño o guardián una presunción de causalidad a nivel de autoría, pudiendo eximirse de responsabilidad sólo si prueba la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder, el caso fortuito o la fuerza mayor (conf. norma citada y art. 513 del CC; CSJN, LL. 1988-D-295 y comentario al fallo del Dr. A. Alterini bajo el título: "Presunciones concurrentes de causalidad en la colisión plural de automotores", en p. 296; Aída Kemelmajer de Carlucci: "Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos", en "Temas de Responsabilidad Civil, en honor al Dr. Augusto M. Morello", La Plata, Ed. Platense, 1991, p. 219/232; ídem, “Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado", dirigido por Augusto C. Belluscio y coordinado por Eduardo A. Zannoni, t. 5, año 1984, parágs. 33 y 34 del comentario al art. 1113, p. 492/500, Ed. Astrea; Trigo Represas, Félix: "Aceptación jurisprudencial de la tesis del riesgo recíproco en la colisión de automotores"; L.L. 1986-D-479/485 y "Un nuevo trascendental aporte a la teoría del riesgo recíproco en la colisión de automotores", L.L., 1990-B-274/280; Moisset de Espanés: “El Acto Ilícito y la Responsabilidad Civil” en “La responsabilidad, Homenaje al Prof. Dr. Isidoro Goldenberg”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1995, p. 100).

    En tal sentido se expidió la Cámara en pleno in re “Valdez Estanislao F. C/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios” con fecha 10 de noviembre de 1994.

    La directiva del art. 377 del Cód. Procesal en coherencia con lo resuelto en la jurisprudencia citada, pone sin embargo, a cargo del damnificado actor que ejerció la acción resarcitoria, la prueba del daño sufrido y el contacto con la cosa de la cual aquel provino, en tanto el emplazado en su condición de dueño o guardián de esa cosa, para eximirse de responsabilidad o disminuir la que se le atribuye, debe acreditar alguno de los eximentes citados.

    En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias subjetivas que figuran como causales liberatorias en la norma mencionada.

    Debe analizarse entonces, si la demandada ha logrado destruir el nexo causal entre el contacto de la cosa y el resultado dañoso y aquella presunción de responsabilidad, mediante la alegada conducta imprudente de la víctima.

    En dicho entendimiento, los diversos elementos de convicción incorporados al proceso, analizados a la luz de los principios que inspiran la sana crítica (conf. art. 386 del CPCC), permiten establecer que el conductor de la moto se constituyó en autor material del daño sufrido en los términos del art. 1111 del CC. y, en consecuencia, habré de propiciar la confirmatoria del decisorio recurrido.

    Desde tal óptica, debo remarcar, que la actividad desplegada por el magistrado encuentra su razón de ser en las facultades propias que le confiere el ordenamiento legal (cfr. arts. 34 y 163 del Código Procesal), razón por lo cual lo decidido no resulta objetable en tal sentido.

    Por otro lado, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las probanzas, pues basta que lo hagan respecto de aquellas que estimen idóneas, conducentes y decisivas para resolver la cuestión (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Sup. Corte de Bs. As., ED 105-173; CNac. Civ., Sala D, ED20-B-1040; esta Sala, Expte. 114.223/98; Fenochietto- Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, P. 167).

    Que corresponde, asimismo, apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Anotado”, T II, p. 356). Ello por cuanto la certeza, no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal, T.III, pág. 190; Peyrano, J. W., Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial” J.A. 1984-III-799).

    En dicho entendimiento, los elementos probatorios producidos en autos, permiten tener por acreditado que el accidente de autos se produjo cuando el automóvil del demandado detuvo la marcha por indicción del semáforo, siendo impactado por la moto que circulaba por detrás al intentar esquivarlo; como asimismo, que el contacto entre los rodados se produjo entre el lateral izquierdo de la motocicleta y el paragolpes trasero derecho del vehículo del demandado.

    En efecto, con motivo del siniestro se instruyó la causa penal n°67.213/71, que tramitó por ante el Juzgado Nacional en lo Correccional nº11, Secretaría nº 71, en la que a fs. 67/68 se dictó el sobreseimiento de Gustavo Mónaco y Basilio Juárez.

    En el acta labrada el día de la instrucción (fs. 1 de la causa mencionada) consta la declaración efectuada por el actor ante el agente policial interviniente, refiriendo que “...circulaban por la Av. Cabildo hacia Gral. Paz, y al llegar a la calle Ramallo observó que delante de él se detuvo un vehículo marca Ford Ranchero dominio colocado ..., al intentar frenar su moto la que se encontraba próxima al vehículo... impactó con su frente en la parte trasera del rodado, cayendo ambos ocupantes de la moto al piso, lesionándose”. Ello, concuerda con el croquis obrante a fs. 6.

    A su vez, el informe de accidentología obrante a fs. 26vta. de los mismos obrados, da cuenta de los daños en ambos vehículos: raspones con leve hundimiento en el sector angular trasero derecho de la carrocería y rotura en el acrílico de las luces traseras derechas en la camioneta Ford Ranchera; y raspones y roturas en el carenado lateral delantero izquierdo de la motocicleta Gilera; siendo los daños en ambos móviles producidos por golpe o choque con o contra cuerpos duros de reciente data.

    Las declaraciones testimoniales brindadas por Raúl Manuel Salay Mario y Alberto Vera permiten concluir en tal sentido.

    El testigo Vera manifestó que circulaba en su moto a sesenta metros detrás de la motocicleta de los actores, que el accidente ocurrió llegando a la esquina, que ni la moto ni la camioneta circulaban muy fuerte. Que no sabe si ésta última frena de golpe y que el conductor de la moto la esquiva (fs. 197).

    Por su parte, Raúl M. Salay manifestó haber observado el accidente cuando se encontraba en la vereda de Av. Cabildo para cruzar Ramallo, señalando que un vehículo iba a cruzar la calle debiendo frenar por cuanto el semáforo se puso en rojo; que la moto trató de esquivarlo, tocando el lado izquierdo con el paragolpes trasero derecho de la camioneta (cfr. fs. 199).

    Así, los antecedentes apuntados permiten inferir que al momento de ocurrir el accidente, la motocicleta circulaba detrás del rodado del demandado, produciéndose el impacto cuando éste último debió frenar por indicación del semáforo, tal como el propio actor reconoce en la causa penal.

    Ello demuestra que la moto conducida por Juárez no guardaba la distancia prudencial respecto del móvil que lo precedía, y que en función de ello embistió con su frente el sector trasero de la camioneta, no existiendo prueba alguna acerca de que el actor impactara contra la supuesta carga que, según esgrime, llevaría la camioneta.

    En definitiva, la ubicación de los daños justifica la dinámica de la colisión esgrimida por la demandada y resulta una secuencia técnicamente factible que admite compatibilizar la producción de los deterioros relevados.

    La distancia inter-vehicular no es reglamentaria, sino que depende de la velocidad que llevan los rodados, la eficiencia del sistema de frenos y su estado de mantenimiento. La distancia de frenado deben adoptarla los conductores para permitir el frenado de sus coches hasta detenerse sin impactar al que lo precede.

    En tal sentido, el art.48, inc.g, ley 24.449 prescribe que está prohibido conducir a una distancia del vehículo que lo precede, menor de la prudente, de acuerdo a la velocidad de marcha.

    Por lo demás, la detención de un vehículo debido a las contingencias del tránsito, es un evento normal y previsible, debiendo quien marcha por detrás, evitar el riesgo de la colisión, circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo del vehículo, teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias del tránsito (art. 39 inc.b), de la Ley 24.449).

    Los antecedentes mencionados constituyen, en definitiva, indicios suficientes y concordantes que conducen a la convicción acerca de que la causa eficiente del daño ha recaído en la conducta de la propia víctima (art. 163, inc. 5to. del CPCC).

    Las particulares circunstancias fácticas que rodearon el accidente, encuadran entonces en el art. 1111 del CC.

    En tal sentido, la necesaria relación causal que debe existir entre la acción y el daño, se puede ver alcanzada por la presencia de factores extraños, con idoneidad para suprimir o aminorar sus efectos, en cuyo caso se configura la interrupción del nexo causal o la concausa. Así la causa material del menoscabo se desplaza hacia otro centro de imputación, exclusivo o concurrente: el hecho de la propia víctima, de un tercero extraño, o el caso fortuito (Pizarro, Ramón D. “Causalidad adecuada y factores extraños”, en “Derecho de daños en homenaje al Dr. Mosset Iturraspe”, 1989, ps. 255/302).

    En definitiva, el actor se colocó en una situación apta para que sobreviniera el siniestro.

    Por otra parte, como bien sostiene el Sr. juez de grado, no obsta a lo expuesto, la declaración de rebeldía del demandado Gustavo Mónaco (fs. 142), en tanto los elementos reseñados contrarrestan la presunción de reconocimiento que establecen los arts. 60, 356, inc. 1° y 417 del CPCC.

    Ello, si se tiene en cuenta, que la declaración de rebeldía no altera substancialmente las reglas relativas a la distribución de la carga de la prueba, debiendo valorar el juez las circunstancias de la causa y ponderarlas en función de supuestos de hecho y de los restantes aportes probatorios.

    En función de lo expuesto, considero que se ha dado en autos una causa ajena que desplaza o desvía la relación causal de los sucesos -culpa de la víctima en el caso del coactor Basilio Martín Juárez, y la de un tercero por el que no debe responder respecto de Á. J.-, que exonera de responsabilidad a la demandada.

    Por las consideraciones expuestas, habiéndose demostrado sobre la base de medios convictivos regularmente incorporados al proceso, una maniobra negligente por parte del conductor de la moto que permite constituirlo en el autor material del daño sufrido en los términos del art. 1111 del CC, es que propongo al Acuerdo confirmar la sentencia recurrida en cuanto desestima la demanda.

    VII.- Por las consideraciones expuestas y si mi voto es compartido, propongo confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios e imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC).

    Los Dres. Hernández y Alvarez, por las consideraciones y razones aducidas por el Dr. Ameal, votan en igual sentido a la cuestión propuesta.

     

    OSCAR J. AMEAL- LIDIA B. HERNANDEZ- OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA- (SEC.). Es copia.

     

    Buenos Aires, ... agosto de 2017.

    Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo trascripto precedentemente, por unanimidad de votos, el Tribunal decide: I) confirmar la sentencia recurrida en todo lo que decide, manda y fuera materia de agravios; II) imponer las costas de Alzada a la actora perdidosa (art. 68 del CPCC) y III) ) diferir la regulación de honorarios de Alzada para su oportunidad.

    Regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.

    Se deja constancia que la difusión de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido.

    Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvase.

     

     

     

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