DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y camioneta. Maniobras de estacionamiento. Marcha atrás. Falta de utilización del casco Se modifican los montos de los rubros indemnizatorios establecidos en la sentencia que hizo lugar parcialmente a la demanda de daños y perjuicios deducida a raíz de un accidente de tránsito, en el que colisionaran una motocicleta con una camioneta que realizaba maniobras para estacionar. En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos, a los 1 día del mes de noviembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Nicolás, integrada por los Dres. Damián Nicolás Cebey, Marcelo José Schreginger y Cristina Yolanda Valdez, se reúne en Acuerdo Ordinario para dictar sentencia definitiva en los autos "OLAZAGASTI IVANA SOLANGE Y OTROS C/ DEL CAMPO AUGUSTO Y OTROS S/ PRETENSION INDEMNIZATORIA - OTROS JUICIOS", en trámite bajo el n° 2275-2016. Según el sorteo efectuado se estableció el siguiente orden de votación: Dres. Cristina Yolanda Valdez, Damián Nicolás Cebey y Marcelo José Schreginger. ANTECEDENTES I. A fs. 12/16 vta. se presentan Ivana Solange Olazagasti (por derecho propio), Silvia Susana Oranive y Carlos Aviléz [éstos últimos en representación de su hija menor de edad L. S. A.], todos con el patrocinio letrado de la Dra. María Eugenia Bichara, e inician demanda de daños y perjuicios contra Augusto Del Campo [como conductor de la camioneta Ford Ranger color blanca dominio ...] y/o contra la Municipalidad de Pergamino, en su carácter de titular registral de dicho vehículo y tomador del seguro respectivo, y/o quien resulte responsable como consecuencia del accidente ocurrido el 29 de marzo de 2010; reclaman una indemnización por incapacidad sobreviniente, daño moral y daño material. Exponen que Ivana Solange Olazagasti conducía por la Avenida de Mayo en dirección sureste-noroeste de Pergamino, en una motocicleta marca Guerrero, a velocidad y mano reglamentaria; siendo acompañaba por L. A.. Dicen que, entre las calles Moreno y Alberti -mismo sentido de circulación-, la camioneta del demandado (que estaba estacionada en doble fila) hace “marcha atrás” bruscamente y, sin aviso de ningún tipo, con la intención de estacionar, y embiste a las actoras, mediando una conducta totalmente antirreglamentaria. Sostienen la responsabilidad de la demandada en la norma del artículo 1113 del Código Civil con base en la teoría del riesgo creado; empero, refieren que no puede dejar de valorarse la culpabilidad del demandado, quien -con su proceder negligente- provocó el ilícito. Fundan en derecho; ofrecen prueba; plantean caso federal; informan el inicio de beneficio de litigar sin gastos; y solicitan que se haga lugar íntegramente a la presente demanda con expresa imposición de costas a las accionadas. II. A fs. 20 toma intervención la Sra. Asesora de Incapaces, y se notifica del inicio de las presentes actuaciones. III. A fs. 44/53 vta. se presenta y contesta demanda la Municipalidad de Pergamino; efectúa las negativas de rigor, plantea la improcedencia de la pretensión actoral dirigida contra su representada, en supuesto carácter de titular registral del vehículo y tomador del seguro. Achaca responsabilidad a la víctima en la producción del accidente por interrumpir el nexo causal; dice que la conducta de la conductora en la dinámica del accidente, la falta de licencia habilitante, y el no uso del casco han tenido eficacia causal en la producción del daño, en especial al derivado de la lesión por traumatismo de cráneo. Agrega que no se han acreditado las lesiones alegadas por las reclamantes, con lo cual mal podría tenerse por verificado el daño y, en consecuencia, la procedencia del reclamo indemnizatorio. Funda en derecho; ofrece prueba; cita en garantía a la aseguradora “Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltda.”; plantea caso federal; y solicita el rechazo de la demanda, con imposición de costas al accionante. IV. A fs. 60/61 vta. se presenta el Dr. Juan Mario Torrens en su carácter de apoderado de la compañía de seguros y contesta la citación por dicha entidad; formula las negativas de rigor; brinda su propia versión sobre los hechos; e indica que fueron consecuencia del obrar culposo, único y exclusivo de quien conducía la motocicleta al no ir atenta al tránsito, por embestir desde atrás a la pick up Ranger; además defiende el proceder del conductor del vehículo de mayor porte. Ofrece prueba y solicita que se rechace demanda, con imposición de costas al accionante. V. A fs. 67/69, el Dr. Juan Mario Torrens se presenta como abogado apoderado del Sr. Augusto Del Campo y contesta demanda; admite la existencia del hecho y la condición de aseguradora de la “Compañía Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Ltda.”; luego efectúa las negativas de rigor y expone su propia versión de los hechos, culpando a la Sra. Ivana Olazagasti en la producción del siniestro. Ofrece prueba y solicita el rechazo de la demanda, con imposición de costas a la accionante. VI. A fs. 302/313, el a quo dicta sentencia, rechazando la demanda seguida por la co-actora Ivana Solange Olazagasti, y haciendo lugar parcialmente a la pretensión de L. S. A. contra la Municipalidad de Pergamino y contra el Sr. Augusto Del Campo; y los condena a pagar la suma de Pesos Cuarenta Mil ($.40.000) con más los intereses desde el 29/03/10 [fecha del accidente] hasta el efectivo pago, calculados conforme la Tasa Pasiva y Plazo Fijo Digital a treinta (30) días, todas del Banco de la Provincia de Buenos Aires, o la similar que la reemplace, hasta el efectivo pago de la indemnización que fija. Además, hace extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía ‘‘Seguros Bernardino Rivadavia Cooperativa Limitada'', de conformidad con lo establecido por el artículo 118 de la ley n° 17.418 y bajo los términos del seguro contratado. También impone las costas del proceso por su orden atendiendo las particularidades de la causa y la forma que resuelve, y difiere la regulación de los honorarios de los letrados y peritos hasta la aprobación de la liquidación correspondiente. Para así resolver, previo efectuar una compulsa de la prueba rendida en autos y recordando el principio iura novit curia, sostiene que -para la resolución del presente caso, como en otros similares- debe acudir a las prescripciones establecidas en la normativa civil, toda vez que el hecho que produjese el daño que diera origen a este proceso constituyó -al mismo tiempo- la obligación jurídica de repararlo, y dicha relación jurídica se ha consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, considerando que la presente debe ser juzgada de acuerdo con el sistema del anterior Código Civil. En esa línea tiene por acreditado que el día 29 de marzo de 2010, al conducirse en motocicleta la Srta. Ivana Olazagasti en compañía de la -entonces- menor L. A., por la Avenida de Mayo entre las calles Moreno y Alberti de esta Ciudad, colisiona contra la parte trasera de la camioneta propiedad de la Comuna emplazada, y conducida por el co-demandado Del Campo, quien se encontraba realizando maniobras para estacionar sobre dicha arteria. Considera de importancia lo actuado en sede criminal, y recordando la norma del artículo 1103 del Código Civil y jurisprudencia sobre la materia, determina que -no obstante lo actuado en sede penal en orden a la actuación del co-demandado Del Campo- ello no gravita para juzgar la responsabilidad civil frente a la parte actora; es decir, la resolución recaída en sede penal no comporta cosa juzgada en un todo con relación a este proceso indemnizatorio. Aclara que dichas responsabilidades responden a sistemas jurídicos distintos, con diferentes fines, y no puede concluirse que la absolución o falta de determinación de responsabilidades penales conlleven la imposibilidad de analizar la cuestión desde la óptica ventilada en el sub lite. Con relación a la incidencia del obrar de la víctima en el acaecimiento del infortunio, dispone -respecto de la co-actora Ivana Solange Olazagasti- que, si bien tiene por acreditado el hecho, no tiene por probado aquello en que habría consistido el daño padecido, con lo cual desestima su reclamo indemnizatorio. En cuanto a la situación de la co-actora L. A., recurre al principio de responsabilidad objetiva contenido en el artículo 1113 del Código Civil, y tiene por probados los cuatro presupuestos que impone dicha norma, haciendo responsable a la Municipalidad de Pergamino como propietaria del vehículo involucrado en el siniestro. En orden a la responsabilidad del Sr. Augusto Del Campo -conductor del vehículo- sostiene que su conducta no fue sólo antirreglamentaria, sino también imprudente por el hecho de desplazarse ‘en reversa' por una calle como en la que se produjo el accidente, aunque más no sea por un espacio reducido, con las dificultades y peligros que ello acarrea en el tránsito, y lo responsabiliza en orden a lo establecido en los artículos 1109 y 1113 del C. Civil, haciendo extensiva la condena a la compañía de seguros citada en garantía. Además, rechaza toda atribución de responsabilidad de la parte actora en este proceso. Sobre dicho resultado, establece el monto de la indemnización para la co-actora L. S. A., fijando por las lesiones físicas o incapacidad la suma de Pesos Veinticinco Mil ($.25.000), y por el daño moral la suma de Pesos Quince Mil ($.15.000). VII. De dicho resolutorio se agravian las partes: - 1) A fs. 322/325 obra el escrito recursivo presentado por L. S. A., por el cual manifiesta agraviarse en cuanto: - - los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral: Con relación al rubro incapacidad sobreviniente, dice que la perito médica María Angélica Cantore en su dictamen fijó una incapacidad parcial y permanente del diez por ciento (10%), y que la suma establecida en sentencia -de Pesos Veinticinco Mil ($.25.000)- refleja un monto por punto de incapacidad muy inferior [de Pesos Dos Mil Quinientos ($.2.500)] respecto del considerado por la jurisprudencia. También manifiesta escaso el monto fijado por daño moral, que peticiona se fije, "mínimamente", en Pesos Veinticuatro Mil ($.24.000). Dice que el iudex no ha tenido en cuenta que su parte quedó mal anímicamente después del accidente, y que tampoco se tuvo en cuenta su juventud y sus limitaciones físicas; - - la imposición de las costas: Alega que no hay mérito suficiente para eximir en costas a las demandadas pues -si bien se rechaza la demanda respecto de Olazagasti- se la admite respecto de su parte, y se condena a la Municipalidad, a Del Campo, y a la compañía de seguros, citada en garantía. Manifiesta que la sentencia resulta contradictoria, al reconocer la responsabilidad de Del Campo e igualmente imponer las costas por su orden. Hace reserva del caso federal, solicita se haga lugar al recurso con costas. 2) A fs. 326/327 vta. interpone recurso de apelación Ivana Solange Olazagasti, quien se agravia por: - - el rechazo del daño moral -en su favor-: Critica que hubo una errónea interpretación de la prueba, y se toma una respuesta testimonial otorgando un significado distinto a lo que fuera declarado; que no se tuvo en cuenta que -debido al accidente- estuvo internada y sometida a diversos estudios clínicos; que el hecho de no haber padecido incapacidad no significa que no padeciera consecuencias anímicas; - - el rechazo del daño material: Entiende que no es acertado juzgar que el daño de la moto no estaba probado, sin tener en cuenta los presupuestos emitidos por Darder, servicio mecánico, vendedor de motos y repuestos; - 3) A fs. 331/332 obra el escrito recursivo presentado por el Dr. Juan Mario Torrens (apoderado de la citada en garantía y el Sr. Del Campo), criticando que: - - se achaque responsabilidad total, única y exclusiva a Del Campo, consecuencia de una errónea interpretación de la prueba: Remarca la incongruencia entre la declaración testimonial de Moreno y lo narrado en demanda. Destaca que la conducta de Olazagasti no es ajena al hecho y ha contribuido a su producción; - - la modalidad de intereses mandada a aplicar: Dice que el criterio de la SCBA a la fecha es aplicar la tasa pasiva, de lo cual se aparta el sentenciante. 4) A fs. 334/336 obra la apelación de la Municipalidad de Pergamino, quien se agravia en cuanto:- - el iudex considera probados -para el caso de Aviléz- los cuatro presupuestos (daño, relación de causalidad entre el daño y la cosa, el riesgo o vicio de la cosa y la calidad de dueño o guardián): Sostiene que hubo una errónea o falsa apreciación de los hechos, destacando que los testimonios son de oídas, porque no estuvieron presentes en el lugar y en el momento del hecho, salvo Moreno -quien se encontraba a unos veinte (20) metros-; - - el juzgador no advierta que la parte actora haya obrado en forma arriesgada o precipitada ni tampoco negligente: Señala que, si bien Aviléz no conducía la motocicleta, su actuar fue más que imprudente, atento que no llevaba casco y acompañaba a una persona que no tenía licencia de conducir; - - el sentenciante le hace asumir un costo de una indemnización por un hecho que no cometió: Justifica que el hecho principal de la causa no pudo ser acreditado y, no obstante, se considera que la lesión e incapacidad de la co-actora Aviléz debe ser resarcida. Hace reserva del caso federal, solicita se rechace la demanda y en su caso, se tenga presente la concurrencia de culpas entre la co-actoras y el Sr. Del Campo. VIII. A fs. 328/343 contesta la actora los traslados de las expresiones de agravios de la Municipalidad de Pergamino, y del codemandado Del Campo y la citada en garantía, solicitando se declare desierto y/o en su caso se rechace el mismo con costas. A fs. 366/368 la Municipalidad contesta el traslado del recurso de apelación de la co-actora Aviléz; y, a fs. 369/370 vta., contesta los agravios de la co-actora Olazagasti. A fs. 374 hace lo propio la co-actora Olazagasti, contestando la expresión de agravios de la Municipalidad de Pergamino; y a fs. 375 contesta el recurso interpuesto por el Dr. Torrens -apoderado de la citada en garantía y el Sr. Del Campo-. IX. Resuelta y firme la admisibilidad formal del recurso interpuesto, y dictado autos para sentencia (fs. 384/384 vta.), esta Cámara estableció la siguiente cuestión: - ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión, la Dra. Valdez dijo: - A. He de señalar, en primer lugar, que el planteo de la parte co-actora Aviléz (calificando de desierto el recurso presentado por la Municipalidad de Pergamino) no puede prosperar. Del repaso de la fundamentación de los agravios de la recurrente expuestos ut supra, y teniendo en cuenta la contestación de la que fue objeto en su responde, considero que dicho escrito recursivo reúne los requisitos legales exigidos por el artículo 260 CPCC, al tratar de refutar y poner de manifiesto los errores que -a juicio del quejoso- contenga la sentencia, al pretender rebatir las razones esenciales que le sirven de apoyo. B. Dicho ello, y conforme los planteos de las partes, estimo que corresponde principiar por la apreciación que el Magistrado de grado efectuara sobre la mecánica del hecho y la atribución de responsabilidad, puesto que [en caso que se admitiera lo sostenido por los demandados respecto de la ausencia de responsabilidad del señor Del Campo, o bien, la concurrencia de responsabilidad con la co-actora Olazagasti] devendría innecesario el tratamiento de la queja -efectuada por los litigantes- referida a los montos indemnizatorios y la tasa de interés aplicada en la instancia de grado. B.1. Respecto del grado de responsabilidad que correspondería asignar a cada uno de las partes intervinientes en el hecho dañoso, entiendo que la crítica efectuada en este aspecto por las recurrentes no alcanza para conmover el contenido de la decisión, que ha sido dictada respetando el principio de la sana crítica (artículo 384 CPCC), como veremos. El Magistrado analizó la ocurrencia del hecho en su configuración fáctica y las lesiones físicas sufridas -daño- por la co-actora Aviléz de conformidad con las alegaciones de las partes y prueba rendida. Así, refiere a la IPP n° 1730/10 para sostener -textual- que: - "Bajo los parámetros expuestos, cabe concluir que no obstante que lo actuado en sede penal no pudo determinar ninguna responsabilidad criminal por el siniestro acaecido en orden a la actuación del co-demandado Del Campo, ello no gravita para juzgar la responsabilidad civil frente a la parte actora, pues en casos de responsabilidad extracontractual como el presente, tratándose de un supuesto de daños causados por las cosas, no es un presupuesto inherente a la misma lo resuelto en sede represiva, siendo dable analizar para ello los parámetros de procedencia o improcedencia establecidos por el ordenamiento civil (v. gr.: art. 1113 del C. Civil).". Concluye, respecto de ello, que la resolución recaída en sede penal no comporta cosa juzgada en un todo con relación a este proceso indemnizatorio, por lo que corresponde analizar los extremos fácticos de la cuestión desde la óptica ventilada en el sub lite. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 1113 del Código Civil, señala que los antecedentes existentes en esta causa como en la que se tramitó ante la justicia penal avalan que el día 29 de marzo de 2010, al conducirse en motocicleta la Srta. Ivana Olazagasti en compañía de la -entonces- menor L. A., por la Avenida de Mayo entre las calles Moreno y Alberti de la ciudad de Pergamino, colisiona contra la parte trasera de la camioneta propiedad de la comuna emplazada y conducida por el co-demandado Del Campo, quien se encontraba realizando maniobras para estacionar sobre dicha arteria. Además, sostuvo que el hecho que Del Campo se desplazara en reversa sobre una arteria harto transitada, aunque más no sea por un espacio reducido, con las dificultades y peligros que ello acarrea en el tránsito, constituyó un obrar no sólo antirreglamentario sino también imprudente, y esa conducta es reprochable jurídicamente. Tengo para mí que el intento apelatorio de los co-demandados no alcanza para derivar los fundamentos expuestos por el sentenciante, al momento de resolver sobre la responsabilidad de las partes en el hecho. El caso de autos ha sido analizado bajo las previsiones de la última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del C.C. La SCBA tiene dicho en tal sentido: - "Conforme reza el art. 1113 del Código Civil, en su segundo párrafo, cuando 'el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa' su dueño o guardián 'sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder' (conf. mi voto en C. 94.337, sent. de 12-III-2008). Así, la necesaria relación de causalidad que debe existir entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño a los fines de que opere la responsabilidad objetiva impuesta por la ley, puede verse fracturada por factores extraños con idoneidad suficiente para suprimir o aminorar sus efectos. En tal sentido, esta Suprema Corte ha dicho que el dueño o guardián de la cosa que presenta riesgo o vicio habrá de responder objetivamente, a menos que acredite que la conducta de la víctima o de un tercero interrumpió total o parcialmente el nexo causal entre el hecho y el daño (conf. C. 102.054, sent. de 20-V-2009; C. 101.536, sent. de 9-VI-2010; C. 90.855, sent. de 11-V-2011)." [causa C. 114.284, "Rubio, Mario Oscar y otra c/ Municipalidad de Tornquist y otro. Daños y perjuicios", sentencia del 03/10/2012]. Yendo al presente proceso, no resulta dubitable que la colisión del vehículo Pick up Ranger de la Municipalidad demandada se produjo en el tiempo y lugar que se expresan en demanda, siendo conducida por el codemandado Del Campo, lo cual se corrobora con las constancias de la IPP que fuera agregada ante esta Alzada; tampoco que, a consecuencia de la maniobra realizada por éste, el ciclomotor a cargo de Ivana Solange Olazagasti impactó sobre dicha camioneta produciendo lesiones a su acompañante L. S. A.. Sin embargo, no ha quedado probado por parte de los accionados lo que invocaran al contestar demanda -ello a los fines de la determinación de la responsabilidad de los demandados en calidad de conductor de Del Campo -guardián- y de titular dominial de la Comuna)-, esto es, que el hecho ocurrió (conforme el criterio normativo antes transcripto); mientras que a la contraparte le correspondía -para eximirse total o parcialmente de responsabilidad- acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no se debiera responder. Corresponde recordar que la Ley n° 24.449 (a la que adhiriera la Provincia de Buenos Aires) contiene diversas regulaciones con relación a la conducta que debe desarrollar quien tiene a su cargo la conducción de un vehículo circulando por la vía pública; entre ellas los artículos 39 inciso b), 47 incisos e) y g), y 48 incisos d) y h) establecen pautas de ponderación y prohibiciones sobre el proceder de dichos conductores -como circular con cuidado y prevención, advertir previamente cualquier maniobra a realizar sin crear riesgo ni afectar la fluidez del tránsito, uso de luces de freno, giro y retroceso, y prohibición de disminuir arbitraria y bruscamente la velocidad, circular marcha atrás, entre otras-. Consecuentemente, destaco las constancias probatorias obrante en la IPP 12-00-0011730-10 (acta de Procedimiento Policial de fs. 6, constancias fotográficas de fs. 3, informe pericial del Ingeniero Mecánico Javier Telmo Ferreti de fs. 54/50); y en autos (certificados médicos de fs. 131/130 y fs. 159/160, historias clínicas de fs. 136/139 y demás informes médicos, y testimonio de los Sres. Carlos Gabriel Moreno de fs. 115, de Juan José Peroni de fs. 111/112) para considerar como acreditado que el actuar del conductor del vehículo municipal generó el accidente, y que no existen evidencias que permitan evaluar la ruptura del nexo causal por parte de quien dirigía el vehículo menor, como tampoco la concurrencia de responsabilidad entre las partes involucradas en el hecho. Es así que el intento comunal de liberarse de responsabilidad, trasladándola a las actoras, con base en la ausencia de licencia de conducir por parte de Olazagasti, y de casco protector por parte de ambas accionantes, no resulta de recibo; en el primer supuesto porque no ha sido determinante la habilidad o no de la conductora en la causación del daño y en el segundo, debido a la entidad de las lesiones, que no guardan relación con la carencia del medio protectorio. La Suprema Corte Provincial ha decidido que, para liberarse de responsabilidad, el demandado debe demostrar que la conducta de la víctima fue la causa del hecho, ya sea en forma total o parcial (SCBA Ac. 34056 del 5-8-86, Ac. 35683 del 16-12-86, Ac. 37661 del 22-12-87, Ac. 47215 del 14-7-92, Ac. 57505 del 10-7-96, Ac. 53574 del 4-4-95).- Sabido es que la falta de utilización del casco protector -si bien constituye una infracción a una norma de tránsito- por sí misma no es determinante de responsabilidad, omisión que podrá -eventualmente- incidir sobre la magnitud de las lesiones sufridas, pero sin repercusión en la provocación del hecho. También se ha dicho: - “La falta de cinturón de seguridad no inviste la calidad de eximente o atenuante de responsabilidad, alterando la relación causal. Este hecho debe ser valorado en su significación como concausa en el tipo de lesiones consecuencia del siniestro. Situación análoga a la incidencia de falta de casco protector en el caso de conductores de motos o biciclos.” [CC0003 SM 60970 RSD-3-9 S 6-2-2009, Juez Gallego (SD), “Oringo, Héctor Mario c/ Balsa, Luis Antonio s/ Daños y perjuicios”, Mag. votantes: Gallego, Pérez]. Y se ha sostenido que: - "Si bien se ha expresado que la mera infracción de reglamentos de tránsito no determina de por sí la responsabilidad civil del infractor ello no puede conducir a considerar que las normas reguladoras de tránsito constituyen letra muerta o que sólo sirven como material de estudio para el otorgamiento de la licencia de conductor" (SCBA Ac. 83.471; 78.531; 77.508; 59.835; 58.668; 51.862; entre otras). En el caso, la culpa de las víctimas no se visualiza configurada por cuanto -del plexo probatorio- no aparecen datos concretos que conduzcan a sostener que las actoras obraran en forma arriesgada, negligente o imprudentemente y sus conductas configuraran alguna de las causales de eximición -total o parcial- presentes en la normativa de fondo. Una vez más conviene recordar que quien intenta eximirse de responsabilidad debe demostrar la concurrencia -parcial, en el caso y conforme lo alegado- de la causa ajena (artículo 1113 Código Civil; artículo 375 C.P.C.), supuesto que no está acreditado. Por ello, solo resta confirmar el fallo en crisis en cuanto asigna responsabilidad exclusiva del Sr. Del Campo en el hecho dañoso cuya reparación se persigue por la presente demanda. B.2. Resuelto el tema de la atribución de responsabilidad en cabeza de la demandada, corresponde abocarme a la procedencia o no de los diferentes rubros indemnizatorios pretendidos en demanda. B.2.a) En lo que refiere al daño moral, peticionan las actoras en demanda la suma de Pesos Seis Mil ($.6.000) para Olazagasti, y de Pesos Nueve Mil ($.9.000) para Aviléz, en sentencia se rechaza la pretensión respecto de la primera, y se reconoce la suma de Pesos Quince Mil ($ 15.000) para la segunda. Sabido es que, por este rubro, se indemniza la privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre, tales como la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (conf. SCBA Ac. 40.082, sentencia del 9-V-1989 "Orellano", A y S 1989-II-15; L. 40.790, sentencia del 13-VI-1989 "Miguez", A y S 1989-II-391). También ha pronunciado el Alto Tribunal bonaerense diciendo: - “Debe considerarse el daño moral como la lesión a derechos que afecten el honor, la tranquilidad, la seguridad personal, el equilibrio psíquico, las afecciones legítimas en los sentimientos o goce de bienes, así como los padecimientos físicos o espirituales que los originen, relacionados causalmente con el hecho ilícito. En cambio no es referible a cualquier perturbación del ánimo. Basta para su admisibilidad la certeza de que existió, ya que debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica -daño ‘in re ipsa'-, incumbiéndole al responsable del hecho acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya toda posibilidad de daño moral. Siendo su naturaleza de carácter resarcitorio, no se trata de punir al autor responsable, de infringirle un castigo, sino de procurar una compensación del daño sufrido (art. 1078 Cód. Civ.) y su estimación se encuentra sujeta al prudente arbitrio judicial, no teniendo por qué guardar proporcionalidad con el daño material, pues no depende de éste sino de la índole del hecho generador” [SCBA, C 96225 S 24-11-2010, Juez Pettigiani (SD), “P., C. M. y otro c/ Hospital Dr. Ricardo Gutiérrez y otros s/ Daños y perjuicios”, Mag. votantes: Pettigiani, de Lázzari, Soria, Negri]. En lo concerniente al reclamo de las co-actoras, este rubro resulta procedente en el sub lite, atendiendo que ambas accionantes debieron atravesar momentos de angustia y desazón como consecuencia directa de los momentos vividos, resultando la más perjudicada L. S. A. (por entonces, menor de edad) quien, además y debido a las lesiones físicas sufridas en su rodilla izquierda, quedó con secuelas incapacitantes [diez por ciento (10%)] que limitaron su movilidad. Si bien Olazagasti pudo correr mejor suerte, no menos cierto es que debió estar cuatro (4) días en observación debido a la contundencia de la caída, así como padecer estados de angustia propios del acontecimiento traumático vivido. El daño moral es “...la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas y, en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.” (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, Sala II in re "Bettinotti, Jorge Luis c/E.N. - P.E.N. - Ministerio de Trabajo s/ Daños y perjuicios" del 28/05/10, voto del juez Luis María Márquez). Sobre dicha base, dependiendo el reconocimiento y resarcimiento del daño moral -en principio- del arbitrio judicial -para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión- estimo que corresponde modificar el criterio sustentado en el fallo de grado. Por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1078 del Código Civil, así como el artículo 165 del CPCC (aplicable por remisión del artículo 77 inciso 1 del CCA), corresponde fijar en concepto de daño moral, para L. S. A. la suma de Pesos Cuarenta Mil (40.000) y para Ivana Solange Olazagasti el monto de Pesos Diez Mil ($ 10.000). B.2.b) Para el rubro Incapacidad Sobreviniente, el juzgador ha fijado -a favor de la co-actora Aviléz- la suma de Pesos Veinticinco Mil ($.25.000). Para fundar su posición, el Magistrado tiene en cuenta las conclusiones arribadas en la Pericia Médica, así como las circunstancias personales del accionante, y las secuelas que le genera una incapacidad de grado parcial. La Dra. María Angélica Cantore, Perito Médico Forense, en tanto auxiliar de la justicia y colaborador de la convicción del juzgador, ha fijado para Avilés el diez por ciento (10%) de incapacidad parcial y permanente (fs. 209/211 vt. y 225). Dijo la experta que: - "En el caso de Ludmila Avilés las secuelas de la lesión de rodilla son secundarias al hecho traumático con las alteraciones descriptas en el examen físico y que generan una incapacidad parcial y permanente equivalente a 10%". El a quo juzgó sobre la incapacidad del diez por ciento (10%) -porcentaje no cuestionado en esta instancia-, no advirtiendo motivos que lleven a apartarse de aquellas conclusiones, atento las explicaciones que el experto vertiera. Por lo que queda analizar el alcance monetario dado al mismo. Entiendo -en virtud de dicha pauta- que el quantum monetario asignado por este rubro resulta escaso, teniendo en cuenta el ya citado porcentaje de incapacidad fijado a la co-actora Aviléz, considerando prudente el arbitrio judicial al observar las características de la víctima, persona joven de 22 años de edad, que el traumatismo sufrido compromete en general otros componentes de la articulación en cuestión (rodilla), considerando que corresponde establecerlo en la cantidad de Pesos Ciento Veinte Mil ($.120.000) [conf. CCCSN, sentencia 31/03/2016, Expediente n° 12131, RSD 33 F° 141 "Gomez Víctor Lucas c/ Prischuk Demetrio y Ot. s/ Daños y Perjuicios]. B.2.c) En cuanto al agravio de Olazagasti, referido a los gastos de reparación del vehículo menor, corresponde recordar que reclama Olazagasti la suma de Pesos Dos Mil Quinientos Quince ($2.515) por los gastos que debió afrontar en la reparación de la motocicleta. Acompañó presupuesto (fs. 11 y 154) y el perito mecánico señaló (fs. 178 vta.) que: - "De la descripción de la IPP a fs. 25 surgen los daños de la moto GUERRERO, las fotografías de las fs. 3 dan una idea que respalda los detalles del presupuesto de fs. 11-154 que se condice con los daños expuestos y los valores resultan razonables con los promedios vigentes en plaza a la fecha de su expedición. Una tarea de esas características demanda 3 días de taller por lo que en una semana la moto se encontraría reparada". Sobre esta cuestión se ha dicho: - "La reparación del vehículo es uno de los principales aspectos de la reclamación de daños provenientes de accidentes de tránsito. Siempre es difícil determinar con exactitud si los daños que se reclaman son los que efectivamente sufrió el rodado como consecuencia del accidente o, si por el contrario se han agregado a otros que no fueran derivación de aquél. De ahí que, con criterio general, se puede afirmar que no cabe acordar indemnizaciones sobre la base de simples conjeturas, si no media la indispensable prueba del daño sufrido." [CC0001 SI 92529 RSD-626-3 S 29-8-2003, Juez Arazi (SD) "Kwint, Enrique c/ Figueroa, Felipe s/ Daños y perjuicios", Mag. votantes: Arazi, Medina, Cabrera de Carranza]. En dicho orden de ideas, y ponderando que las manifestaciones efectuadas por Olazagasti han sido corroboradas por el perito Ingeniero Mecánico en la pericia obrante en la causa a fs. 178/vta, corresponde hacer lugar al reclamo. Consecuentemente, estimo que corresponde admitir el rubro daño emergente por los conceptos especificados por el experto, esto es, por la suma de Pesos Dos Mil Quinientos Quince ($2.515) para Olazagasti. B.3. En cuanto a la queja referida a la tasa de intereses a aplicar, señalo que la pretendida por el demandado Del Campo y la citada en garantía no resulta procedente en virtud de la doctrina de la SCBA. Recientemente, se ha pronunciado el Alto Tribunal en la causa C. 119.176, "Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén. Daños y perjuicios", del 15/06/2016 [y también, para otras materias, en B 62488, "Ubertalli Carbonino, Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría s/ Demanda contencioso administrativa", del 18/05/2016; y "Trofe, Evangelina Beatriz c/ Fisco de la Provincia de Bs. As. s/ Enfermedad profesional", causa L. 118.587, del 15/06/2016], disponiendo que los intereses se han de liquidar: - "según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. ‘c', Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.)". Por ende, considero que debemos desestimar en este punto el recurso y confirmar los intereses ordenados en la sentencia de la anterior instancia. B.4. Por último, las costas por su orden dispuestas en Primera Instancia han sido motivo de queja por parte de la co-actora Aviléz. Entiendo que le asiste razón en virtud del resultado que postulo para la resolución de los recursos de apelación, por lo que deben ser impuestas las de ambas instancias a las demandadas, en tanto vencidas (artículo 51 apartado 1 CCA s/ Ley n° 14.437). Aclaro que el alcance de la imposición de las costas a las demandadas también debe de favorecer a la co-actora Olazagasti, en tanto -como propongo se resuelva su situación- la misma también ha de resultar vencedora en esta instancia. B.5. En resumen de lo expuesto, considero que debemos modificar parcialmente la sentencia en crisis, estableciendo el pago de la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($160.000) para Aviléz, y de Pesos Doce Mil Quinientos Quince ($12.515) para Olazagasti, confirmando en lo demás la decisión de la anterior instancia, en lo que ha sido materia de los agravios tratados precedentemente. En cuanto a las costas de esta instancia propongo se impongan a las demandas perdidosas (artículo 51 apartado 1 CCA Ley n° 14.437). ASÍ VOTO. El Juez Schreginger expresó: - Por coincidir con los razonamientos expresados, adhiero a la opinión de la Dra. Valdez. ASÍ VOTO. El Juez Cebey dijo: - Que, por similares consideraciones que las expresadas por la Dra. Valdez, voto en igual sentido. En virtud del resultado que instruye el Acuerdo que antecede, esta Cámara Resuelve: - 1º Rechazar los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y citada en garantía por los fundamentos expuestos en los considerandos que anteceden; - 2° Modificar el alcance y montos de los rubros indemnizatorios concedidos, fijando para la co-actora Avilez por todo concepto la suma de Pesos Ciento Sesenta Mil ($.160.000), y para la co-actora Olazagasti por todo concepto la suma de Pesos Doce Mil Quinientos Quince ($.12.515), y con más los intereses fijados en la decisión de grado; - 3º Imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (artículo 51 apartado 1 CCA Ley 14.437); - 4° Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad procesal (artículo 51 decreto ley n° 8904/77). Regístrese, notifíquese por Secretaría y devuélvanse. 013741E
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