This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed Jul 15 23:36:46 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Colision Entre Moto Y Taxi Maniobra De Giro --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Colisión entre moto y taxi. Maniobra de giro   Se confirma la sentencia que hizo lugar a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito protagonizado por el actor a bordo de su motocicleta, al colisionar con un taxi cuando este realizó una maniobra de giro hacia la izquierda.     En la ciudad de Junín, a los 12 días del mes de Septiembre del año dos mil diecisiete, se reúnen en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Junín, Doctores RICARDO MANUEL CASTRO DURAN, GASTON MARIO VOLTA Y JUAN JOSE GUARDIOLA, en causa n° JU-6437-2013caratulada: "TEDESCO LORENZO JOSE C/ COLMAN HUMBERTO HUGO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)", a fin de dictar sentencia, en el siguiente orden de votación, Doctores: Guardiola, Volta y Castro Durán.- La Cámara planteó las siguientes cuestiones: 1a.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? 2a.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN, el Señor Juez Dr. Guardiola, dijo: I.- En la sentencia dictada a fs. 560/ 569 se hizo lugar a la demanda que por daños y perjuicios entablara Lorenzo José Tedesco contra Humberto Hugo Colman, Sergio Oscar Alvarez y la citada en garantía Paraná SA de Seguros, condenándolos al pago de la siguientes sumas: $ 70.000 por incapacidad sobreviniente + $ 50.000 por daño moral + $ 2500 por gastos médicos y farmacéuticos + $ 150 por privación de uso + $ 12.071 por reparación de motocicleta. Todos esos importes con más intereses a la tasa pasiva modalidad BIP del Banco de la Pcia. de Bs. As. desde la fecha del accidente 24/4/2012 hasta la del pago. Con costas a los demandados excepto por el rubro pérdida valor venal rechazado, que se imponen al actor. El pronunciamiento está referido a un accidente de tránsito protagonizado por el actor a bordo de su motocicleta Guerrero GMX 150 y el Sr. Colman conduciendo el taxi VW Gol 1,4 de propiedad del Sr. Alvarez, circulando ambos rodados en sentido contrario por la calle Soldado Argentino de ésta ciudad, produciéndose la colisión cuando el automóvil realiza una maniobra de giro hacia la izquierda en la intersección con la arteria Ramón Hernández. Apeló el Dr. Boragina en representación de los demandados a fs. 600. En la expresión de agravios de fs. 612/623 cuestiona la atribución de responsabilidad, sosteniendo que al menos ella no es exclusiva en virtud de la interrupción del nexo causal por las infracciones a la ley 24.449; los importes resarcitorios fijados por incapacidad sobreviniente, daño moral, gastos médicos y reparación del biciclo y tasa de interés aplicada. Fundamenta su primer crítica señalando que no había ningún cartel indicador y/o señalización que prohibiera el giro a la izquierda en ese cruce no semaforizado, que la normativa municipal no puede establecer algo distinto a lo dispuesto al supuesto previsto por el art. 44 de la ley 24449; que las declaraciones testimoniales han sido parciales, que la motocicleta circulaba a gran velocidad sin prestar la debida atención y dominio de su rodado, sin casco y sin luces, erigiéndose además en embistente. Considera exorbitantes la sumas establecidas, sin perjuicio de objetar la procedencia de los gastos médicos por tratarse de un daño incierto al haberse asistido gratuitamente al actor. Objeta la determinación pericial de la incapacidad y la inclusión de lesiones en cabeza y rostro que son producto de la falta de casco. Invoca expresamente la aplicación de la ley 24283 que impide indemnizar reparaciones por un monto superior al valor de plaza del vehículo. Requiere la modificación de la tasa de interés, aplicándose la pasiva común para colocaciones a plazo fijo a treinta días. Ejerció su derecho a réplica el actor a fs. 627/631vta. resistiendo la impugnación. Firme el llamado de autos para sentencia de fs. 632, se está en condiciones de resolver (art. 263 del CPCC). II.- En esa tarea liminarmente es de señalar que el el Sr. Juez Dr. Sheehan ha encuadrado correctamente el hecho dañoso en el régimen de responsabilidad objetiva contemplado por el art. 1113 del Código velezano temporalmente aplicable ( art. 7 CCCN) y comprensivo de la conducta de los demandados atento la imputación concurrente que como dueño (Alvarez) y guardián (calidad que indiscutiblemente tenía Colman como conductor del taxi al momento del hecho) de la cosa (automóvil) cuyo riesgo es reclamado como factor atributivo del daño causado. Conforme al mismo, acreditada la partición activa de la cosa en la producción del hecho dañoso, en el caso el automóvil en movimiento de los demandados, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, ellos deben acreditar una fractura del nexo causal por el hecho de la víctima, de un tercero por quien no deben responder o caso fortuito. Está fuera de discusión que la colisión se produjo al realizar el codemandado Colman una maniobra de giro a la izquierda circulando por una vía de doble mano. "Barreiro Maurenza afirma "En circulación hay que partir de la base de que la marcha rectilínea es la normalidad, mientras que la maniobra de cualquier tipo es la anormalidad perturbadora". Respecto a la corriente - complementa Carlos Tabasso- altera su normalidad debido a las restricciones que ocasiona al libre movimiento de los demás, en lo que se justifica el máximo rigor en la exigencia de un cumplimiento perfecto por causa del elevadísimo riesgo que generan. En ello se originan las obligaciones técnicas fundamentales a las que se sujeta su realización: cerciorarse previamente, autoseñalizar la acción, adecuación de la operativa al modelo normativo y respetar la preferencia de situación.." (Derecho del Tránsito- Los Principios" Edit. B de F-. Faira pág. 280). Refiriéndose específicamente a la maniobra de giro, viraje o cambio de dirección, el maestro en su completa obra sobre la materia ("Fundamentos del Tránsito" to. 1 pág.221 y ss.), dice: "Su realización es, para el sujeto, enteramente libre o voluntaria, con todas las consecuencias que ello importa, especialmente las exigencias generales de calificada atención, prudencia, diligencia y pericia, y las especiales de otorgar la preferencia de situación estrictamente" "A más de generar el efecto de anormalización del flujo de tránsito propio de toda maniobra, el giro presenta rasgos especiales que lo acentúan. Ello justifica la observación que hace Gamarra: "El viraje es una de las maniobras que encierra mayores riesgos, por éste, su carácter altamente perturbador [de lo cual] el conductor que gira para cambiar de dirección o sentido de su marcha se presume responsable en caso de accidente" (t. XXII, Ps. 103 y 105)." "Aquel efecto se produce, en principio, porque al salir de la directriz rectilínea, el vehículo, inevitablemente, cruza las directrices de los que vienen a la zaga, se les interpone en "corte de vía", según la expresión técnico-accidentológica, con lo cual se genera el inmediato riesgo de colisionar o de ser colisionado por los traseros." "El incremento del riesgo se multiplica cuando se trata de vías de dos manos y el giro es hacia la izquierda, por el hecho de que, además, el maniobrante cruza o "corta" por delante a quienes transitan por la mano de sentido inverso, con lo cual se crea el peligro cierto de la tan temida colisión frontal." Agregando más adelante: "Cuando en una vía de doble mano -así cada una tenga uno o varios carriles- el viraje es efectuado hacia la derecha, el caso no presenta ninguna particularidad, pues se lo resuelve conforme a lo expresado anteriormente." "Pero cuando se verifica hacia la izquierda el corte de la mano contraria -pasando a través de las directrices de marcha del tránsito de sentido inverso-, se trata del tipo de giro más perturbador y riesgoso. En tal caso, es fundamental que el maniobrante espere la producción de una brecha espacio-temporal suficiente en el continium del flujo de la mano contraria ..." Por su parte Jorge Gamarra (Tratado de Derecho Civil Uruguayo, To. XXII 2ª ed., Fundación de Cultura Universitaria, cap. VI p. 89 y ss) luego de recordar que "el viraje a la izquierda puede interceptar la trayectoria de cuatro corrientes de circulación", es decir "interfiere macroscópicamente en la circulación" también concluye que "requiere mayores cuidados (una diligencia más acentuada) por parte del conductor que la realiza", destacando que este desplazamiento lateral es "una de las maniobras que encierran mayores riesgos, por éste su carácter altamente perturbador", siendo fundamental la tempestividad del cambio de dirección, ya que "en realidad el cálculo de distancia y velocidad respecto del vehículo que marcha en dirección opuesta por la misma vía ...., nos sitúan en el común ámbito de la preferencia de paso, ya que el vehículo que gira está declarado no-preferente respecto de todos ellos" y " se presume responsable en caso de accidente". Haciéndose eco de esta incontrastable realidad, nuestro Superior ha tenido oportunidad de establecer que "Constituye una maniobra irresponsable, con incidencia en la relación causal, encarar en una vía de doble circulación el giro a la izquierda invadiendo la mano contraria, aún cuando no se demostrara que ello estuviese vedado y que los automotores circularan a gran velocidad" ( SCBA, Ac 82273, S, 24-3-2004, Juez DE LAZZARI; CARATULA: "Ferro, Ada María c/ Patrone, Reynaldo y otro s/ Daños y perjuicios)..." (de mi voto en Expte. N° 41252 MUSCHIETTI SERGIO C/ TOSCANO GUSTAVO D. Y OTROS S/ Daños y Perjuicios LS 47 n° 158 sent. del 30/5/2006) Por su parte Beatriz A. Areán ("Juicio por accidentes de tránsito" To. 2 ed. Hammurabi p. 369 y ss), apunta con cita de abundante jurisprudencia que "Al interponerse en la línea de marcha de quienes se desplazan por la mano contraria, el giro sólo debe intentarse cuando se tenga la certeza de poder cumplirlo sin peligro..." ya que agrega la posibilidad de colisionar (embestir o ser embestido) con un rodado que desplace por la contramano, exponiéndose a colisiones sobre sus planos laterales o sobre el frente. Tales exigencias y valoración resultan claramente de los recaudos que impone el art. 43 de la ley 24.449; por lo que aun de no existir el Reglamento normativo municipal para el ordenamiento del tránsito - solo referenciado tangencialmente por el Sr. Juez ( ver fs. 565vta. segundo párrafo- independientemente de la validez de una prohibición general de realizar ese giro en arterias de doble mano, ante la ausencia de prueba (a su cargo) de que se llevó a cabo en tiempo y forma correcta, sellan la suerte adversa de su defensa. En relación a esto último, cabe destacar que la parte demandada y aseguradora no acreditó que mediaran circunstancias que hicieron perder la preferencia de situación del actor en su marcha rectilínea ni que interfirieran en el nexo causal que vincula el daño con el accionar del rodado por el que responden. En efecto, al margen de la escasa incidencia que aisladamente reviste para determinar la adecuación jurídica causal la la condición de embistente mecánico de alguno de los rodados, contrariamente a lo que se afirma recursivamente, la pericia en la especialidad, teniendo en cuenta la localización de los daños y sentido de las deformaciones, concluyó que ambos rodados fueron embistentes (ver respuesta a fs. 355 vta.). En la misma experticia se determinó que la velocidad de circulación del biciclo era entre 21 a 32 km/h ( ver fs. 356 vta.) con lo cual queda desechado que lo hiciera en forma excesiva. No logró comprobar que no llevare las luces encendidas ni tampoco que lo condujera sin casco (lo que sin incidencia en la producción del accidente eventualmente tendría relevancia a la hora de establecer la relación causal de los daños que en concreto hubo de padecer) - ver respuestas 4 y 5 fs. 358- En razón de lo expuesto y el onus probandi en la materia deviene superfluo entrar a considerar siquiera los testimonios de fs. 333/335 ratificatorios de la versión actoral, para desestimar la postulación revocatoria del tópico responsabilidad conforme se decidiera en la instancia de origen. III.- Prosiguiendo con lo indemnizatorio, en relación al rubro patrimonial incapacidad sobreviniente, he de señalar que si bien coincido en que la secuela estética por cicatriz hipopigmentada y atrófica en la cara anterointerna de la pierna del actor, por la que pericialmente se determinó según baremo una incapacidad del 6% (ver informe del Dr. Tapia de fs. 384) teniendo en cuenta las condiciones personales del actor ( varón casado de 30 años, empleado de comercio) no tiene proyección en cuanto a probable merma o disminución económica a futuro, considero que la suma de $ 70.000 en que fue cuantificado este daño se corresponde con el detrimento que provoca la otra secuela ( fractura costal con leve desplazamiento por la que se asignó un 2% de incapacidad) Es que utilizando el mecanismo útil para encontrar un capital tal que, invertido a una tasa de interés pura constante ( 6%), permita extraer en períodos regulares un monto igual a las ganancias de las cuales la víctima se ve privado en virtud de aquella secuela y que se agote transcurrido el número de períodos que se estime como relevante ( 40 años en el caso tomando en consideración la edad de Tedesco al momento del hecho y como fecha tope la de 70 años como límite de la edad productiva), en base a los ingresos actuales correspondientes a la tarea que desempeña ( Vendedor Categoría B ver recibo de haberes de fs. 20; informe AFIP fs. 341 y oficio de Helados Bambi ASRL de fs. 269/270 con ingreso en noviembre 2014 de $ 8477,35) que según escala tiene un básico a partir de julio del corriente año de $ 17.478,82 (ver "Fórmulas empleadas por la jurisprudencia argentina para cuantificar indemnizaciones por incapacidades y muerte" de Hugo A. Acciarri y Matías Irigoyen en La Ley Online 2009 y RCyS 2011-III-3; doctr. arts 1069, 1086 del C. de Vélez y 1746 CCCN) se arriba a una suma similar En lo que hace al costo de reparación de la motocicleta determinado en $ 12.071 conforme pericia mecánica, es de señalar que en modo alguno excede el valor actual de la Moto Guerrero GMX 150. Es que a la fecha esa misma moto nueva tiene una valuación de $ 21.840 y una con antiguedad de 6 años ( la que tenía al momento del hecho Ver fs. 357 punto 10) está valuada en $ 13.300 ( ver tabla www.dnrpa.gov.ar/valuación/cons_valuación.php?historial=no); doctr. art. 1094 C. de Vélez. Tampoco han de progresar las quejas por la procedencia y cuantificación de los gastos de atención médica ni la impugnación a la cantidad de $ 50.000 por daño moral. En relación a los primeros tal como ha venido a consagrar ahora el art. 1746 del CCCN, son presumidos en tanto aparezcan como razonables en función de la índole de las lesiones, sin que la atención en nosocomio público o cobertura por obra social o prepaga posibilite descartar el daño - aunque incida en su valoración- ya que como es sabido de tales prestaciones quedan excluidas varías erogaciones a cargo de los pacientes. En razón precisamente de la índole de las lesiones ( ver antecedentes pericia fs. 383 y vta), terapéutica necesaria y tiempo de convalecencia, aparecen como prudentes los importes establecidos tanto respecto de los gastos (arts. 1069, 1086 C. de Vélez) como en lo vinculado a las repercusiones anímicas y espirituales que ello aunado a las secuelas dejadas provoca (art. 1078 C. de Vélez). IV.- " Por último, está el tema de los intereses. Si el celo profesional y responsabilidades emergentes del mandato pueden justificar en materia recursiva cierta reiteración o fatigosas argumentaciones sobre determinados aspectos de un fallo adverso, se exorbitan los confines de la habilidad y el derecho de defensa en el ataque a soluciones pacíficamente consolidadas en la doctrina y jurisprudencia actual, existiendo precedentes de la SCBA que por los intereses que se representa (mercado asegurador) no se pueden desconocer. En efecto, si bien es cierto que el máximo tribunal provincial ha resuelto invariablemente, sentando de tal modo doctrina legal, que a los créditos reconocidos judicialmente que estén pendientes de pago, debe aplicárseles la tasa de interés que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días, vigente durante los distintos períodos de aplicación; no es menos cierto que, como nada impide seleccionar la tasa pasiva de mayor rendimiento, es válido, en tanto sea mayor, tomar aquella que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a plazo fijo a treinta días, respecto a fondos captados en forma "digital", es decir a través del sistema Home Banking de la entidad, que se denomina comercialmente Banca Internet Provincia o BIP, en su modalidad tradicional (la que impide cancelar anticipadamente). Ese mayor precio del dinero obedece sin lugar a dudas a una disminución del costo operativo por la forma de contratación. Y judicialmente el deudor no tiene porqué beneficiarse de un costo operativo que no soporta (arts. 622 C.Civil de Vélez; 7 y 768 C.C.C.N.). Este criterio adoptado ya por el tribunal desde el caso Remy c/ Viora LS 55 n° 213, ha sido admitido por nuestro Superior a partir del fallo Rl 118615 I 11/03/2015 "Zocaro, Tomas Alberto contra Provincia A.R.T. S.A. y otro/a. Daños y perjuicios"; cfme reseña en JUBA B3550772 , e incluso convalidado con mayores alcances en las causas B 62488 "Ubertalli Carbonino Silvia c/ Municipalidad de Esteban Echeverría. Demanda Contencioso administrativa" el 18/5/2016 y C 119.176 "Cabrera Pablo David c/ Ferrari Adrián Rubén. Daños y Perj." el 15/6/2016 al disponerse en las mismas que han de liquidarse según "la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Bs. As. en sus depósitos a treinta (30) días " ( este tribunal "Expte. N°: JU-6301-2011 CAÑON SANDRA ELIZABETC/ MEGO NESTOR VIRGINI Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. ESTADO LS 57 n° 218 29/11/2016) De idéntica forma se resolvió en Expte. n°: JU-6647-2011 GODOY MARISA MICAELAC/ RAMOS OMAR HORACIO S/DAÑOS Y PERJ." LS 58 n° 125, 8/6/2017), en ambos procesos ante el planteo recursivo del mismo representante de Paraná SA de Seguros por lo que su reiteración, no existiendo modificación alguna en la doctrina legal del Superior de la SCBA y el criterio de este tribunal es rayana en un supuesto de temeridad habida cuenta la inadmisibilidad de la pretensión de la que ya debe tener conocimiento y conciencia para evitarla en lo sucesivo (doctr. art. 45 CPCC). Por todo lo expuesto, propicio se desestime el recurso en tratamiento, dando mi voto POR LA AFIRMATIVA Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron sus votos en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Guardiola dijo: Atento el resultado arribado al tratar la cuestión anterior, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del CPCC-, Corresponde: CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a los demandados y la aseguradora vencida. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 512 de la ley 8904). ASÍ LO VOTO Los Señores Jueces Dres. Volta y Castro Durán, aduciendo análogas razones dieron su voto en igual sentido.- Con lo que se dio por finalizado el presente acuerdo que firman los Señores Jueces por ante mí:   //NIN, (Bs. As.), 12 de Septiembre de 2017. AUTOS Y VISTO: Por los fundamentos consignados en el acuerdo que antecede, preceptos legales citados y en cuanto ha sido materia de recurso -artículos 168 de la Constitución Provincial y 272 del C.P.C.C.-, se resuelve: CONFIRMAR la sentencia apelada, con costas de Alzada a los demandados y la aseguradora vencida. Difiérese la regulación de honorarios profesionales para su oportunidad (arts. 31 y 512 de la ley 8904). Regístrese, notifíquese y oportunamente remítanse los autos al Juzgado de Origen.-   022538E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 14:46:58 Post date GMT: 2021-03-18 14:46:58 Post modified date: 2021-03-18 14:46:58 Post modified date GMT: 2021-03-18 14:46:58 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com