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Colision Entre Una Moto Y Un Automovil Eximente De Responsabilidad Carga De La PruebaJURISPRUDENCIA Colisión entre una moto y un automóvil. Eximente de responsabilidad. Carga de la prueba
Se confirma la sentencia apelada en cuanto hizo lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser embestida la motocicleta en la que circulaba el actor por el rodado conducido por el demandado.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 2 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “Pereyra, Facundo Ariel y otro c/ Fernández Vilchez, Nahuel Sebastián y otros s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri y Osvaldo Onofre Álvarez. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo: I.- El pronunciamiento. La sentencia dictada en primera instancia obrante a fs. 287/293 de estas actuaciones hizo parcialmente lugar a la demanda, y condenó a Nahuel Sebastián Fernández Vilchez y a “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada” -cfr. fs. 303- a abonar a Facundo Ariel Pereyra la suma de $ 22.000.-, y a Luciana Gómez la de $ 5.600.-, con más intereses y costas. El fallo fue apelado por la co-actora Gómez a fs. 295, y por el demandado y la citada en garantía a fs. 297, siendo dichos recursos concedidos libremente a fs. 296 y 298. Sus respectivos agravios fueron expresados a fs. 311/312 y 308/310, cuyo traslado conferido a fs. 313 solo mereció la respuesta de la actora expuesta a fs. 314/315; en tanto que al co-actor Pereyra, al demandado y a su aseguradora se les dio por decaído el derecho de hacerlo en lo sucesivo a fs. 317. II.- Antecedentes. a) A fs. 11/26 Facundo Ariel Pereyra y Luciana Gómez promueven demanda por daños y perjuicios contra Nahuel Sebastián Fernández Vilchez, con la citación en garantía de “La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada”. Refieren los actores en su presentación, que el 04 de abril de 2008 aproximadamente las 18.00 hs. que Pereyra conducía reglamentariamente la motocicleta Yamaha YBR 125 dominio 814- DNV de propiedad de Luciana Gómez, por la Av. Pueyrredón de ésta ciudad, y que en momentos en que se encontraba efectuando el cruce de dicha vía con la calle Paraguay habilitado por la luz del semáforo allí existente, resultó violentamente embestido en su lateral derecho por la parte delantera de un rodado de alquiler marca Renault 19 dominio BPH-903 conducido por Nahuel Sebastián Fernández Vilchez, que emprendió el cruce desde dicha arteria a excesiva velocidad violando la señal lumínica que le indicaba el deber de detenerse. Imputan al demandado la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del hecho de marras y sus consecuencias. Según la liquidación que practican reclaman: 1) Facundo Ariel Pereyra: a) por daño físico y psicológico $ 90.000.-, b) por gastos de farmacia y asistencia médica $ 2.000.-, c) por daño moral $ 52.000.-, d) por gastos honorarios psicólogo $ 8.000.-, e) por gastos honorarios tratamiento kinésico $ 5.600.-, f) por gastos de movilidad $ 600.-; 2) Luciana Gómez: a) por daños al rodado $ 3.600.-, b) privación de uso $ 1.000.-, c) por desvalorización del rodado $ 1.500.-. b) La acción es resistida por la citada en garantía y su asegurado, quienes en presentación anejada a fs. 41/46, contestan la demanda solicitando su rechazo. Reconoce la aseguradora que a la fecha del hecho amparaba al vehículo de su asistido mediante póliza n° 19774699, brindado cobertura por responsabilidad civil hacia terceros. Formulan una negativa genérica y además pormenorizada de todos los hechos y circunstancias relatados en la demanda, desconociendo la autenticidad de la documental, e impugnando la procedencia y magnitud de los rubros que componen la pretensión accionada. Brindando su propia versión informan que el vehículo asegurado conducido por el demandado iba circulando por el carril derecho de la calle Paraguay en dirección hacia el centro, y mientras se encontraba terminando de cruzar la intersección con la Av. Pueyrredón habilitado por la luz del semáforo existente en el lugar, apareció por esta última arteria en dirección hacia el sur una motocicleta que no advierte su presencia e impacta con su parte frontal la puerta trasera izquierda del automóvil asegurado. Imputan al accionante la exclusiva responsabilidad en el acaecimiento del evento dañoso de que se trata, derivada de su imprudencia al violar la prioridad de paso que le asistía al demandado. Invocan así en su defensa la ruptura del nexo causal por culpa de la propia víctima. III.- La sentencia. El sentenciante de grado consideró aplicable al caso la normativa prescripta por el art. 1113, 2do. párrafo, del Código Civil. En razón de ello y a la luz de las pruebas analizadas, atribuyó al demandado la responsabilidad en el acaecimiento del siniestro motivo de la litis, de cuyas consecuencias dañosas sufridas por los actores deberá responder, al igual que la citada en garantía, en cuanto no han arrimado elemento convictito alguno que permita tener por cierta la configuración del supuesto exoneratorio que alegaran; es decir la culpa de la víctima al violar la señal lumínica del semáforo. Por ello otorgó entonces: a Facundo Ariel Pereyra: $ 20.000.- por daño moral, y $ 2.000.- por gastos de farmacia, asistencia médica y movilidad; y a Luciana Gómez: $ 3.600.- por daños al rodado, y $ 2.000.- privación de uso. A su vez, desestimó las restantes partidas solicitadas por los reclamantes por no haber acreditado los respectivos perjuicios. Hizo extensiva la condena a “La Caja de Seguros S.A.” en los términos del art. 118 de la ley 17.418. Respecto de los intereses dispuso que los mismos habrán de liquidarse desde la fecha del accidente y hasta el efectivo pago, a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme a los términos del plenario del fuero en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”. IV.- Los agravios. El demandado y la citada en garantía se agravian de la imputación de responsabilidad efectuada por el juzgador, y solicitan la revocación del fallo con el consiguiente rechazo de la demanda. También se quejan del tipo de tasa de interés que se manda aplicar y su cómputo por considerar que ello importa un beneficio indebido para el acreedor en desmedro del deudor de la obligación. Requieren entonces que se imponga una tasa pura del 6% desde el hecho hasta la sentencia, y recién a partir de entonces la activa; y que sobre el rubro gastos de reparación de la motocicleta se establezca su curso desde la fecha de la pericia. La actora Luciana Gómez cuestiona únicamente el rechazo de la indemnización pretendida en concepto de desvalorización del rodado. V.- La solución. En primer lugar debo señalar que conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.). Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611). a) Atribución de responsabilidad. 1) Como señalara anteriormente se reclama en autos en virtud de los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito en el que participaran la motocicleta Yamaha YBR 125 dominio 814-DNV de propiedad de Luciana Gómez, y el automóvil marca Renault 19 dominio BPH-903 del demandado, acaecido en la intersección de la Av. Pueyrredón y la calle Paraguay de ésta ciudad, el día 04 de abril de 2008 a las 18:00 hs. aproximadamente. 2) En lo atinente a las doctrinas plenarias diré que si bien no desconozco que el art. 303 del CPCCN fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, recientemente sancionada, en virtud del art. 15 de aquella norma, tal disposición recién resultará operativa a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crean, continuando vigentes las doctrinas plenarias citadas en el presente. Criterio este que se encuentra avalado por la Acordada Nº 23/13 de la CSJN, en tanto corresponde dar una visión integradora a la reforma y a todo el sistema judicial. 3) Tratándose por ende en el caso de una colisión entre dos rodados en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto en el fallo plenario “Valdez. Estanislao F. c. El Puente S.A.T. y otro”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero y que determina que la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil. Es decir, el choque entre dos vehículos en movimiento pone en juego las presunciones de causalidad y responsabiliza a cada dueño o guardián por los daños sufridos por el otro (art. 1113, parr. 2º “in fine”) con fundamento objetivo en el riesgo; para eximirse cada uno de los responsables debe probar e invocar la culpa de la víctima, de un tercero por la que no deba responder o el caso fortuito ajeno a la cosa que fracture la relación causal .(del voto de la mayoría en el plenario mencionado, L.L. l995-A, pág.136 y ss.). 4) Establecida cual es la normativa aplicable al caso, teniendo en cuenta que las partes reconocieron la ocurrencia del siniestro más difieren en cuanto a la responsabilidad que le cabe a cada uno de los partícipes, corresponde analizar las pruebas aportadas y producidas en autos de conformidad a las reglas de la sana crítica (art. 386 C.Procesal) a fin de formar convicción respecto de la manera en que se han desarrollado los hechos que dieran origen a este reclamo.- 5) Es sabido que tratándose de un accidente producido en una intersección cuyo paso está regulado por señales lumínicas en funcionamiento, la determinación de quien es culpable sólo puede lograrse estableciendo cuál de los conductores violó dicho señalamiento, ya que ante tal contingencia ceden las restantes presunciones derivadas del carácter de embestidor o preferencia de paso por la presentación de los rodados en la bocacalle (CNCiv. esta Sala D, “Kopiloff José c.Ulloa José Antonio y/u otros s/daños y perjuicios”, 24-4-91, Base Microisis sumario 6628). No se cuenta en el caso con el aporte de testigos que permitan colegir qué luz arrojaban los semáforos al momento de la colisión. Advierto que tampoco de la pericia mecánica presentada a fs. 139/141 se puede extraer con algún grado de certeza cuál de los rodados fue el que violó la señal lumínica que regulaba el cruce. Cabe destacar una total orfandad probatoria tendiente a acreditar a cual de las partes corresponde atribuir la responsabilidad derivada del evento que nos ocupa, pues ninguna prueba eficaz se arrimó a fin de demostrar cuál de los rodados intervinientes cruzó la intersección con la señal lumínica desfavorable, es decir, en rojo. Por su parte, ninguna prueba produjo la parte demandada ni su aseguradora tendiente a desvirtuar la presunción de responsabilidad que el art. 1113 del C. Civil ya mencionado le atribuye, pues no acreditó ninguna de las causales eximentes que la autorizarían a sortear con éxito, las consecuencias del evento producido, esto es, la culpa de la víctima, o de un tercero por quien no deba responder o el caso fortuito que fracture la relación causal. 6) En consecuencia, y dado que la relación de causalidad entre el hecho y los daños padecidos por el actor sí se encuentran acreditadas con las demás constancias obrantes en autos, propongo desestimar los agravios de la parte demandada y su aseguradora y confirmar lo decidido en la instancia de grado en tanto determina la exclusiva responsabilidad del accionado en el acaecimiento del siniestro en estudio. b) Desvalorización del rodado Se queja la actora por la desestimación del presente rubro objeto de su reclamo. Reiteradamente ha sostenido este Tribunal que para que proceda la indemnización por este concepto, es preciso que el perito haya examinado el rodado y comparado el estado en que quedó con el que tenía antes del choque, constatándose si presenta secuelas de daños estructurales y, por ende, no subsanables a través de una buena reparación. En tal sentido memoro que “La desvalorización venal de un automóvil es una materia técnica y circunstanciada, por lo cual resulta de suma importancia el peritaje técnico y la gravitación de los desperfectos, el estado del automotor antes y después de la reparación ya efectuada o futura, la idoneidad de los arreglos o el grado de posibilidad de llevarlos a cabo de un modo eficiente” (cfr. CNCiv., sala “D”, 14/05/1997, “L., G. c/ Municipalidad de Buenos Aires”, LL 1997-E-54; etc.). En idéntico sentido se tiene dicho que, “para la procedencia del rubro desvalorización del rodado es requisito importante la inspección del rodado por parte del experto para que su opinión acerca de las secuelas del choque se encuentre fundada en la observación directa de aquellas y no en meras generalidades y conjeturas” (cfr. CNCiv., sala “H”, 19/11/2008, “Michinsky, Mario Gabriel c/ Altamirano, Rosario Enrique y otros”, La Ley Online). En ese orden de cosas, es de destacar que de los términos empleados por el perito mecánico en su experticia se puede colegir que al tiempo de confección de su informe la motocicleta aún no había sido reparada. Según sus propios términos “La moto es un vehículo que por el nivel de reemplazos fáciles, no se puede considerar que quede con una depreciación técnica, estimando que con la reparación que implícitamente apruebo no se justifica una depreciación visual” (cfr. fs. 141). En razón de lo expuesto corresponde desestimar el agravio, y confirmar la decisión recaída en primera instancia sobre el particular. c) Intereses. Teniendo en cuenta el marco de los agravios formulados, la fecha del accidente de autos en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos “MONDINO, Silvana Andrea c/ TETTAMANZI, Hernán Diego y otros s/ daños y perjuicios” (R. 524.899) del 14/04/2010, a los que en honor a la brevedad me remito, propongo que los intereses se liquiden a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina desde la fecha dispuesta en la sentencia recurrida hasta el 20/04/09, y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. El mismo criterio corresponde adoptar en relación con la indemnización acordada en concepto de gastos de reparación de la motocicleta, pues como puede apreciarse el juzgador estableció como compensación el importe que contempla el presupuesto de fs. 8, cuya autenticidad fue reconocida por su emisor a fs. 127/128, y el perito mecánico avaló como razonable. A lo que cabe agregar que no se ha demostrado que los trabajos contemplados en el presupuesto se hubieren llevado a cabo y abonado su costo. VI.- Conclusión. Por lo tanto, voto propiciando: 1) Se modifique parcialmente la sentencia disponiendo que los intereses se liquidarán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina conforme los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, y “Alaniz, Ramona E. c/Transportes 123 SACI s/daños y perjuicios”, del 23 de marzo de 2004, desde la fecha dispuesta en la sentencia recurrida hasta el 20/04/09 y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ds. y ps.”). 2) Se la confirme en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio. 3) Se impongan las costas de alzada al demandado y su aseguradora por haber resultado sustancialmente vencidos (art. 68 CPCC). 4) Difiérese la regulación de honorarios por la actuación profesional en la alzada, hasta tanto sean establecidos los correspondientes a la anterior instancia. Así mi voto. El señor juez de Cámara doctor Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votó en el mismo sentido a la cuestión propuesta. Con lo que terminó el acto.
PATRICIA BARBIERI OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ
La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia. Buenos Aires, de agosto de 2017. Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia disponiendo que los intereses se liquidarán a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina conforme los fallos plenarios “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios”, del 2 de agosto de 1993, y “Alaniz, Ramona E. c/Transportes 123 SACI s/daños y perjuicios”, del 23 de marzo de 2004, desde la fecha dispuesta en la sentencia recurrida hasta el 20/04/09 y a partir de entonces y hasta el efectivo pago a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ds. y ps.”); 2) confirmar el fallo recurrido en todo lo demás que fuera materia de apelación y agravio; 3) imponer las costas de alzada al demandado y su aseguradora por haber resultado sustancialmente vencidos; 4) diferir la regulación de honorarios por la actuación profesional en la alzada, hasta tanto sean establecidos los correspondientes a la anterior instancia. Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase. La señora juez de Cámara doctora Ana María Brilla de Serrat no interviene por hallarse en uso de licencia.
Patricia Barbieri Osvaldo Onofre Álvarez 021074E |
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