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Colision Entre Vehiculo Y Moto Giro En U Circulacion A Velocidad Excesiva Distribucion De La Responsabilidad De Ambas PartesDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Colisión entre vehículo y moto. Giro en "U". Circulación a velocidad excesiva. Distribución de la responsabilidad de ambas partes
En una demanda de daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido al ser impactada la motocicleta del accionante por el vehículo del demandado que realizó una maniobra de giro en “u”, se modifica parcialmente la sentencia apelada, declarándose que ambos fueron culpables del accidente en la misma medida, por lo que deberán responder cada uno en el cincuenta por ciento del total de la condena.
Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala "E", para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “S.S.A. C/ S.C.F. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.471/488 del segundo de ellos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: La sentencia apelada es arreglada a derecho? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO. CALATAYUD. A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo: I. Relata la parte actora que el día 29 de abril de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, se encontraba circulando al mando de su motocicleta por la calle 9 de Julio de la localidad de Billinghurst - Partido de San Martín- Provincia de Buenos Aires. En tales circunstancias, al llegar a la intersección con Neuquén, advirtió que sobre la mano contraria se encontraba detenido un vehículo, y al aproximarse al mismo, éste realizó un brusco giro en “U” para retomar la mano por la cual se desplazaba el accionante, impactándolo sin que pudiera frenar. Como consecuencia del impacto, cayó al asfalto y sufrió varias lesiones. La citada en garantía reconoce la existencia del hecho, pero niega la mecánica aducida por el accionante, sostiene que el único responsable del hecho es el actor, y brinda su propia versión según la cual C. S. colocó la luz de giro hacia la izquierda y disminuyó la velocidad para ingresar en la estación de servicio ubicada allí e imprevistamente fue embestido en su parte trasera por la motocicleta conducida por el actor. Asimismo los demandados sostienen que fue el actor quien ocasionó la colisión, y que la misma se produjo con la parte trasera del baúl, y no con la puerta izquierda. Manifiestan además que el actor circulaba en idéntico sentido que el demandado, por lo que no resulta cierta la maniobra de giro en “U”, sosteniendo que la conducta del actor fue la que provocó al colisión. La sentencia de fs. 471/488, hizo parcialmente lugar a la demanda y condenó a los demandados a pagar al actor la suma de $ 116.850 más intereses y costas. Hizo extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro contratado. Contra dicho pronunciamiento se agravian las partes, los demandados cuestionan tanto la responsabilidad que les fue atribuida como también el monto de la condena que consideran elevado. Por su parte, la actora lo hace de los montos concedidos por daño físico, daño psicológico y daño moral por estimarlos reducidos y, por último, la citada en garantía se queja de la tasa de interés impuesta por el a quo, solicitando se fije la del 8% hasta la fecha del dictado de la sentencia y a partir de allí la activa. II. En lo que hace a la responsabilidad, aun cuando existía jurisprudencia encontrada en torno a la normativa aplicable en la hipótesis de colisión entre rodados, lo cierto es que esta Cámara en pleno, con fecha 10 de noviembre de 1994 in re "Valdez, Estanislao Francisco c/ El Puente S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios" resolvió que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art.1109 del Código Civil". Esta interpretación es obligatoria tanto para la Cámara como para los jueces de primera instancia (art.303 del Código Procesal), por lo que frente a dicha doctrina legal, nada más cuadra argumentar. Queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art.113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder. Y en el caso, existen dos testigos presenciales. El primero que depuso V. (fs. 195/96), declara que el accidente ocurrió sobre la avenida 9 de julio entre Neuquén y Alte. Brown, en Villa Ballester. Recuerda que vio un Dodge de color tipo gris o beige que estaba en la av. 9 de julio, paró ahí y después hizo la maniobra para la estación de servicio que está en la esquina de Neuquén y 9 de julio. Vió que el auto hizo una maniobra para subir a la estación de servicio. El testigo pensó que iba a comprar en el almacén por que estaba con las luces apagadas...y ve cuando el auto hace la maniobra, la moto venía del lado de Libertador. Cuando el auto gira la moto le pega al auto en la parte de la cola del lado izquierdo y es ahí cuando ve que sale despedido el hombre de la moto...manifiesta que el auto a los fines de realizar el giro no hizo ningún tipo de señalización... manifiesta que la moto circulaba con la luz encendida. La segunda testigo (fs. 246), M., recuerda que el accidente fue frente a una estación de servicio sobre 9 de julio y Neuquén en José León Suárez, a las 10/10.30 hs. de la noche aproximadamente. La testigo vió cuando el auto venía, un Dodge 1500... el auto venía de San Martín. La calle 9 de julio es mano y contramano. La moto venía del lado de San Martín. El auto estaba parado enfrente de la estación de servicio donde hay como un almacén y dobla hacia la estación de servicio, parecía que se quería meter para la estación de servicio y la moto en ese momento lo agarra al auto en su parte de atrás. Manifiesta que se veía que venía la moto por la luz... vio cuando el auto se manda y el choque. Manifiesta la testigo que no sabe qué tipo de señalización hizo el auto para realizar esa maniobra. No hay semáforo en ese lugar, ni señalización alguna que indique doblar hacia la estación de servicio. Manifiesta la testigo que la moto venía fuerte, pero no puede especificar a que velocidad circulaba...lo dice por la forma en que voló el chico de la moto si no no hubiera volado de esa manera, también dice que por la forma en que agarra al auto, lo pudo haber esquivado si no venía fuerte, pero voló por arriba del auto. Que el auto venía circulando por su mano desde San Martín y realiza en forma lenta una maniobra hacia el almacén y se para en contramano y luego efectúa el giro en “U”. A fs. 341/48 el perito analiza las versiones brindadas tanto por el actor como por los demandados y concluye que no puede dictaminar en forma fehaciente cuál de las dos corresponde a la verdad formal del accidente, que la velocidad de impacto tampoco puede determinarse en forma fehaciente atento a no contar con las variables necesarias para su cálculo y que la calidad de embistente y la mecánica del accidente la determinará el juez con todos los elemento probatorios obrantes. La pericia fue impugnada a fs. 357/59 por la citada en garantía, pero a fs. 403 la parte fue declarada negligente en el impulso de la contestación y aclaraciones pedidas por lo que se tuvo por decaído el derecho. De la causa penal, obrante en fotocopias en estos actuados a fs. 295/330, surge la inspección de visu realizada sobre el Dodge, modelo 1500, patente RKN292, “el cual presenta abolladura en el guardabarros trasero lado derecho, con hundimiento de chapa”. Y en el acta de procedimento (fs.298) el oficial interviniente hace constar que en el lugar no hay semáforos y que se prescinde de la presencia de peritos en el lugar dado que los vehículos fueron removidos de su estado original. Los señalados elementos de prueba me llevan a disentir con la valoración efectuada por el juez y por la que condenó exclusivamente al demandado. Es que de la pericia que ya transcribí, no quedó en claro cómo realmente fue realizada la maniobra por parte del conductor del Dodge y en que situación y velocidad se desplazaba la moto conducida por el aquí actor. Tampoco pudo establecer la velocidad que desarrollaba el vehículo, y de la restante prueba producida tampoco queda muy clara la mecánica del accidente. Ambos testigos se contradicen en cuanto a que según el primero de ellos, la moto venía circulando por Libertador y el auto estaba parado en 9 de julio. En cambio la segunda vió que el auto venía circulando de San Martín y que la moto también venía del lado de San Martín. Es decir que ambos venían del mismo lado. Ambos describen que el auto estaba sin luces y que no percibieron que hiciera alguna señalización para efectuar la maniobra de giro o cruce y que en cambio percibieron que la moto sí tenia las luces prendidas. Por lo que puedo concluir que esa conducta del demandado resultó violatoria del deber de cuidado a su cargo, por cuanto su proceder imprudente y antirreglamentario, resultó determinante la colisión de ambos rodados (conf. art. 44 inciso “f” de la ley 24.449). También habré de tener en cuenta que la segunda testigo advirtió que la motocicleta circulaba a excesiva velocidad y prueba de ello, tal como lo afirma la propia declarante, es la violencia con la que salió despedido y que no haya podido esquivar al Dodge. De acuerdo al primer párrafo del artículo 50 de la ley 24.449 el conductor debe circular a una velocidad tal que, teniendo en cuenta su salud, el estado del vehículo su carga, la visibilidad existente, las condiciones de la vía y el tempo y densidad del tránsito, tenga siempre el total dominio de su vehículo (conf. esta Sala mi voto en c. 481.698 del 22/10/2007). Es que, como lo tiene dicho esta Sala, en un accidente de tránsito se presume que la imposibilidad de detener el vehículo en el momento oportuno, demuestra la velocidad excesiva que origina el hecho dañoso (ver fallo del 26/4/89 in re c. 44.710 “Castelli Julio c/ Cosentino, Ricardo” y fallos allí citados). Y también que la velocidad del vehículo no se determina, en principio, por los kilómetros por hora alcanzados, sino por el hecho de que permita no al conductor el control del rodado; si no lo permite, se reputa sin duda la velocidad imprudente (ver CNCiv. Sala “B”, c. 92.836 del 26/9/91 in re “Sforza Hnos S.R.L. c/ Errecalde, Martín s/ accidente de tránsito”). Por ello, conjugando ambas infracciones, y computando las particularidades de autos, estimo que la responsabilidad debe ser distribuida entre la víctima y los demandados. Es doctrina del Tribunal que, mediando pluralidad de culpas, los agentes tienen que compartir el peso del daño en la proporción en que cada cual contribuyó a ocasionarlo; que, si no hay diferencia en la incidencia causal de una y otra culpa es menester graduar la responsabilidad atendiendo a la gravedad de aquéllas, y, si tampoco hubiese en ello diferencia, la discriminación debe ser paritaria (conf. C.N.Civil, Sala “E”, mi voto en c. 409.614 del 9-11-04 y voto del Dr. Mirás en c. 87.089 del 24 4 91, con cita de Llambías, “Tratado...”, “Obligaciones”, t. III, 20 ed., págs. 724 a 728, letras c a f y nota 242, y de Kemelmajer de Carlucci en Belluscio, “Código Civil y leyes complementarias”, t. 5, págs. 399 y 400, letra e del número 10 y números 11 y 12). Conforme se ha sostenido en diversos precedentes, cuando como en el caso no se esclareció el porcentaje que deba atribuirse a cada parte, se hace aplicación al "sub lite" de aquel reiterado principio jurisprudencial -adoptado por esta Sala- que tiene decidido que en la imposibilidad de establecer una proporción mayor de culpa de uno de los intervinientes con relación al otro, cuadra distribuirla por mitades (conf. C.N.Civil, Sala "A" en E.D. 43-416; Sala "C" en E.D. 29-160; Sala "F" en J.A. 1969-2-471; esta Sala en c. 61.537 del 12/2/90, c. 64.873 del 30/3/90, 126.678 del 16/4/93, entre muchas otras). De allí que a mi juicio ambos conductores tuvieron una conducta antijurídica, que contribuyó causalmente al resultado dañoso producido. Y esa conducta la encuentro en parecida intensidad, por lo que al no poder establecerse con la precisión necesaria la posible mayor o menor medida en que cada uno de ellos contribuyó a la producción de las secuelas dañosas aquí reclamadas, es que considero que ambos habrán de hacerlo en la misma proporción y por mitades. III. En cuanto a los agravios por los montos concedidos, se agravia la actora y la demandada por el fijado por daño físico y psíquico que considera reducido la primera y elevado la segunda. En la pericia médica obrante a fs. 369/370, el experto luego de examinar al actor concluyó que el mismo ha padecido secuelas en lo referido a la herida cortante producida en su pierna izquierda y la limitación funcional del dedo meñique de la mano derecha, mano hábil del actor. Por la columna no presenta incapacidad actual. La incapacidad está integrada por la cicatriz y el meñique derecho y totaliza el 16.3% de la T.O., correspondiendo 10% al meñique y 6,3% a la cicatriz. Esta pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs. 373/74 y por los demandados a fs. 378/379 y 380/81.El perito respondió a fs. 387, aclarando que el baremo utilizado fue el Bonnet y que ratifica sus conclusiones. A fs. 260/65 obra la pericia psicológica, allí la experto luego de entrevistar al actor y realizarle los test, concluye que el mismo presenta un Trastorno por estrés postraumático, de grado moderado con síntomas depresivos. Aconseja la realización de un tratamiento psicológico privado de una sesión semanal durante un año y a grandes rasgos teniendo en cuenta el estilo defensivo del actor, puede esperarse una mejoría parcial. Estima el costo de la sesión en $300. Estima en un 10% la incapacidad que presenta con relación al hecho de autos. Esta pericia fue impugnada por la citada en garantía a fs. 275/76, que fue contestada a fs. 292 por la perito quien ratifica en su totalidad las conclusiones expuestas en su informe y con relación al tratamiento afirma que no puede determinarse a priori el resultado que puede tener el mismo sobre la incapacidad del actor, pero que de acuerdo a las características que el mismo presenta, “puede esperarse una mejoría parcial”. Es en base a ello que el juez a quo decidió no conceder indemnización alguna para afrontar este rubro. Es decir que el monto concedido es únicamente para afrontar el daño psicológico. Esta Sala tiene dicho en forma reiterada que a los fines de establecer la cuantía de la indemnización por incapacidad sobreviniente debe apreciarse un cúmulo de circunstancias, entre las que si bien asume relevancia lo que la incapacidad impide presuntivamente percibir durante el lapso de vida útil de la víctima, también es preciso meritar la disminución de sus posibilidades, su edad, cultura, estado físico, es decir, todo aquello que se trasunta en la totalidad de la vida de relación (conf. mis votos en L. 34.743 del 10/3/88; ídem, c.nº44.825 del 3/5/89). Se habrá de computar especialmente la incidencia en las actividades que con cretamente desarrollaba; su estado civil; nivel socio-económico; el hecho de que el resarcimiento contempla la totalidad de los aspectos del ser humano y su incidencia en él (ver L.nº 61.903, con voto del Dr. Mirás, del 12/3/90; L.nº45.086 del 10/5/89, con voto del Dr.Calatayud; mi voto en L.nº45.623 del 22/5/89, entre varias otras). En base a tales pautas, computando que el actor, a la época del evento tenía 29 años, se encuentra en pareja y con una hija pequeña, con secundario completo, quien se desempeña como empleado en una fábrica de embragues; constancias de las pericias citadas y demás circunstancias de autos, es que considero que la indemnización fijada resulta algo exigua, por lo que si mi criterio fuera compartido, deberá confirmarse el monto concedido por incapacidad física y por daño psicológico, que estimo equitativo (art. 165 del Código Procesal). IV. En cuanto al daño estético, cuestionan los demandados que se haya fijado un monto indemnizatorio en forma independiente del daño físico y también lo estima elevado. En lo que hace al daño estético, la Sala puso de relieve en diversas oportunidades, que si bien existe discrepancia doctrinaria y jurisprudencial en torno a la naturaleza del daño estético, puesto que, por un lado, están quienes sostienen que se trata de un daño material, dado que incide sobre las posibilidades económicas y sobre la vida de relación de quien lo padece, siendo ambos conceptos acumulables; otra tendencia aduce que sólo lesiona las afecciones legítimas del damnificado, por lo que integraría el concepto de daño moral (conf. causas nº29.387 del 31-8-87, nº 97.757 del 13-9-91, entre otras), en realidad, la lesión estética provoca intrínsecamente daño a un bien extrapatrimonial: la integridad corporal, lesión que siempre, por ende, provocará un agravio de tipo moral y que puede o no, afectar el aspecto patrimonial del individuo. Si lo provoca, estaremos en presencia de un daño patrimonial indirecto, toda vez que -además de la afección extrapatrimonial- indirectamente se traduce en perjuicios patrimoniales que pueden ser tanto daños emergentes (gastos insumidos en la curación de las lesiones), como lucros cesantes (pérdida de la fuente de trabajo o disminución del mismo; conf. voto del Dr. Calatayud, causa 29.837 del 31-8-87; ídem, nº53.570 del 21-11-89; mis votos en causas nº 61.742 del 27-11-90;88.207 del 20-6-91; nº 73.718 y 75.776 ambas del 14-8-91, entre otras). Ello no obsta al tratamiento independiente si, como en el caso, las partes no cuestionan tal proceder, aunque en tal caso no se computará el rubro al analizar el daño moral y tampoco con el material. En consecuencia, y computando la edad de la víctima, el porcentaje de incapacidad asignado por el experto al examinar al actor (6,3%), la visibilidad de la cicatriz, y demás circunstancias de autos, es que considero el monto algo reducido pero habré de propiciar se lo confirme por haber mediado únicamente agravio de la citada en garantía. V. En lo que hace al daño moral, aspecto sobre el que también centran sus agravios ambos apelantes, como lo señalara esta Sala en numerosos precedentes, cualquier hecho ilícito que produce afección a los íntimos sentimientos de la persona, aunque provenga de actuar meramente culposo, es decir, sin intención de agraviar, provoca in re ipsa daño moral resarcible, aun en la responsabilidad objetiva, en que la culpa resulta presumida o bien el riesgo creado genera reprochabilidad (v. Borda, "Tratado-Obligaciones", T II, 7a. ed., págs.250 y sigts, núms. 1341 y 1342), y así sostuvo que el daño moral es resarcible aún cuando la responsabilidad provenga de una causal objetiva (conf. mis votos en c. 41.576 del 16-3-89, c. 508.887 del 29/10/2008 , c.567.334 del 17/2/2011 entre muchos otros, voto del Dr. Mirás y citas que ahí formula de Horacio Guillén, "El daño moral en la responsabilidad por el riesgo de la cosa" y del fallo plenario de la Cámara del Trabajo al que en su nota se refiere: L.L. 1983-B-975). A los fines de su fijación deben ponderarse diversos factores, entre los que merecen señalarse la gravedad de la culpa del autor del hecho, la existencia de perjuicios materiales, las condiciones personales de aquél y de la víctima, etc, quedando también todos ellos librados al prudente arbitrio judicial (conforme causas nº 43.169 del 18-4-89; 81.134 del 24-12-90 y 81.236 del 25-4-91;c. 480.541 del 13/6/2007, 567.334 del 17/2/2011, entre muchos otros; Sala "B", E.D.57-455; Sala "D", E.D.43-740; Sala "F", E.D. 46-564;etc). Tomando en cuenta la totalidad de los elementos de juicio computables y que ya he puntualizado, juzgo equitativo propiciar se eleve la suma a PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($35.000) la suma concedida por este concepto. VI. Por último se queja la aseguradora por la forma en que se impusieron los intereses, y solicita la aplicación de la tasa del 8% hasta el dictado de la sentencia. Con fecha 20 de abril de 2009 el Tribunal en pleno dejó sin efecto la doctrina fijada en los fallos “Vázquez, Claudia Angélica c/ Bilbao, Walter y otros s/daños y perjuicios” del 2/8/93 y “Alaniz, Ramona Evelia y otro c/ Transportes 123 SACI interno 200 s/ daños y perjuicios” del 23/3/04, que lo ratificó, estableciendo como doctrina legal obligatoria la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, la que debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia, salvo que su aplicación en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (“Samudio de Martínez Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”). La Sala considera que se configura esa salvedad si la tasa activa mencionada se devengara desde el momento mismo de producido el evento dañoso y hasta el del efectivo pago, en la medida que coexista con indemnizaciones fijadas a valores actuales, puesto que tal proceder representaría lisa y llanamente un enriquecimiento indebido en favor del acreedor y en detrimento del deudor, que la Justicia no puede convalidar. Es que, sin lugar a dudas, en tal caso se estaría computando dos veces la pérdida del valor adquisitivo de la moneda operado entre el hecho y la sentencia, cuando en esta se contemplan valores a la época de su dictado; en tanto la referida tasa capta, en cierta medida y entre otros elementos, la depreciación de la moneda. Esta es la doctrina que en forma reiterada aplicó la Sala, vigente la anterior doctrina plenaria, que había receptado la tasa pasiva. Dicho enriquecimiento, en mayor medida se configura con la activa, cuya aplicación ahora se recepta (ver fallos de esta Sala en causas 146.971 del 16-6-94, 144.844 del 27-6-94 y 148.184 del 2-8-94, 463.934 del 1-11-06 y 492.251 del 19-11-07, entre muchas otras; Borda, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, 8a.ed., t.I pág.338 n° 493; Casiello, Los intereses y la deuda de valor [Doctrinas encontradas y una saludable evolución de la jurisprudencia], en L.L.151-864, en especial, pág.873 cap.V; Durañona y Vedia y Quintana Terán, La depreciación de la moneda y los intereses, en J.A.1970-7-332, en especial, cap.V); esta Sala voto del Dr. Calatayud en c. 522.330 del 21/4/09). Habida cuenta de tales circunstancias esta Sala estimó apropiado en situaciones similares establecer la tasa del 6 % para evitar el enriquecimiento indebido del actor, pero atento a que la citada en garantía solicita la aplicación del 8% será esa la aplicada y a partir de la sentencia, la activa que fijó el juez. Con ese alcance habré de propiciar que se modifique la sentencia apelada. En suma, si mi criterio fuera compartido, deberá modificarse parcialmente la sentencia apelada, declarándose que ambas partes fueron culpables del accidente en la misma medida, por lo que deberán responder cada uno en el cincuenta por ciento del total de la condena que se elevará a la suma total PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($126.850). Las costas de Alzada se impondrán a los codemandados, apelantes, sustancialmente vencidos. Los Sres. Jueces de Cámara, Dres. Calatayud y Racimo, por análogas razones a las expuestas por el Dr.Dupuis, votaron en el mismo sentido. Con lo que terminó el acto. Buenos Aires, diciembre 12 de 2016.- Y VISTOS: En atención a lo que resulta de la votación de que da cuenta el acuerdo que antecede, se modifica parcialmente la sentencia apelada, declarándose que ambos demandados fueron culpables del accidente en la misma medida, por lo que deberán responder cada uno en el cincuenta por ciento del total de la condena que se eleva a PESOS CIENTO VEINTISÉIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA ($126.850). Las costas de Alzada se imponen a los codemandados. Notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: JUAN CARLOS GUILLERMO DUPUIS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: FERNANDO MARTIN RACIMO, JUEZ DE CAMARA 013651E |
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