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Colision Multiple En Una InterseccionJURISPRUDENCIA Colisión múltiple en una intersección
Se modifican los montos indemnizatorios de condena establecidos en la sentencia que determinó la responsabilidad por el accidente de tránsito en el que colisionaron 3 automóviles en una intersección.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 8 días del mes de agosto de 2017, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes en los autos caratulados: “GEY, Cristina Carmen contra DE CATA, Miguel Arcángel y otro sobre Daños y perjuicios” y sus acumulados “DE CATA, Miguel Arcángel contra GEY, Cristina Carmen y otro sobre Daños y perjuicios”; “DAMIANOFF, Héctor Darío c/ DE CATA, Miguel Arcángel y otros sobre Daños y perjuicios”; “MUÑOZ, Fernando contra DE CATA, Miguel y otros sobre Daños y perjuicios”, habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden del sorteo de estudio la Dra. Lidia Beatriz Hernández dijo: I.- La cuestión litigiosa. 1) “Gey, Cristina Carmen contra De Cata, Miguel Arcángel sobre daños y perjuicios”. La actora reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 16 de junio de 2000 siendo las 13.40 horas. Dijo que circulaba por la Avenida Juan B. Justo en su Alfa Romeo (dominio ...) en compañía de Darío Damianoff. Cuando llegó a la intersección con la calle Terrada el vehículo Kia Besta (domino ...) conducido por Miguel De Cata emprendió el cruce de manera intempestiva y a excesiva velocidad, traspasando a otros vehículos que estaban detenidos sobre la calle Terrada, provocando la colisión entre los rodados. Explicó que a raíz del impacto el Alfa Romeo salió despedido en diagonal hacia la plazoleta ubicada en Terrada y Juan B. Justo e impactó contra un poste mientras que el Kia Besta desvió su trayectoria y embistió a un Ford Escort Ghia (dominio ...) al mando de Fernando Muñoz. La aseguradora reconoció el hecho y alegó la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Explicó que su asegurado circulaba por la calle Terrada, en su único sentido de circulación, y cuando estaba efectuando el cruce con la intersección de la Avenida Juan B. Justo, hizo su aparición a excesiva velocidad el Alfa Romeo provocando la colisión. Sostuvo que la víctima infringió la prioridad de paso que detentaba el Kia Besta (ver contestación de fs. 166/176 adhesión de los codemandados y ratificación de de fs. 183). 2) “De Cata, Miguel Arcángel contra Gey, Cristina Carmen y otros sobre Daños y Perjuicios”. El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el 16 de Junio de 2000 a las 14 horas. Dijo que circulaba por la calle Terrada en su vehículo marca Kia Besta (dominio ...) y cuando estaba cruzando la intersección con la Avenida Juan B. Justo se detuvo para dar paso a los vehículos que se desplazaban por su derecha. En tales circunstancias, resultó imprevistamente embestido por el Alfa Romeo (dominio ...) cuyo conductor se desplazaba a excesiva velocidad por el carril de la mano rápida desde su izquierda, quien con su frente embistió la mitad del lateral izquierdo de su vehículo, generándose un segundo impacto entre su vehículo y un Ford Escort (dominio ...), que se desplazaba por la mano contraria de la Avenida Juan B. Justo.. La demandada sostuvo que circulaba por la Avenida Juan B. Justo y cuando llegó a la intersección con la calle Terrada de esta Ciudad resultó imprevistamente embestida por el vehículo Kia Besta, quien se interpuso en su camino cruzando la Avenida a excesiva velocidad y traspasando a otros vehículos detenidos sobre la calle Terrada. Explicó que luego de la colisión su vehículo salió se desplazó hacia la plazoleta ubicada en el lugar y el Fiat Besta se fue hacia la contramano de la Avenida colisionando con un Ford Escort (dominio ...) que se desplazaba por la mano contraria de la Avenida (ver contestación de fs. 75/81). La aseguradora reconoció la cobertura y en lo demás adhirió a la contestación de su asegurada (ver presentación de fs. 97/104). 3) “Damianoff, Héctor Darío contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios”. El actor reclamó la indemnización por los daños y perjuicios sufridos el día 16 de junio de 2000 siendo las 13.40 horas. Dijo que circulaba, como acompañante, en el asiento delantero derecho del Alfa Romeo (...) al mando de Cristina Carmen Gey. Explicó que se desplazaban por el carril izquierdo de la Avenida Juan B. Justo y cuando llegaron a la intersección con la calle Terrada el vehículo Kia Besta atravesó el cruce a excesiva velocidad generando la colisión. Luego del accidente El Kia Besta se desplazó hacia la mano contraria de la Avenida y embistió a un Ford Escort, al mando de Fernando Luis Muñoz Provincia Seguros S.A reconoció la cobertura del vehículo Kia Besta (dominio ...) y junto con sus asegurados, alegaron la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad Explicaron que De Cata circulaba por la calle Terrada, en su único sentido de circulación, y cuando estaba efectuando el cruce con la intersección de la Avenida Juan B. Justo, hizo su aparición a excesiva un Alfa Romeo que lo embistió provocando el accidente (conf. contestación de fs. 71/94). Cristina Carmen Gay dijo que circulaba por la Avenida Juan B. Justo en su Alfa Romeo (dominio ...) en compañía de Darío Damianoff. Cuando llegó a la intersección con la calle Terrada el vehículo Kia Besta (domino ...) conducido por Miguel De Cata emprendió el cruce de manera intempestiva y a excesiva velocidad traspasando a otros vehículos que estaban detenidos sobre la calle Terrada. Explicó que a raíz del impacto el Alfa Romeo salió despedido en diagonal hacia la plazoleta ubicada en Terrada y Juan B. Justo y el Kia Besta desvió su trayectoria e impactó a un Ford Escort Ghia (dominio ...) al mando de Fernando Muñoz (conf. presentación de fs. 137/147). Fernando Muñoz relató que el 16 de junio de 2000, siendo aproximadamente las 14 horas, conducía su Ford Escort (dominio ...) por la Avenida Juan B. Justo de esta Ciudad y antes de llegar a la intersección con la calle Terrada resultó embestido por un Kia Besta, el que, luego de que impactara contra un Alfa Romeo que se desplazaba por la Avenida Juan B. Justo, se cruzó de contramano sobre la vía por la que circulaba el Ford Escort. Alegó en estos términos la culpa de un tercero por quien no debe responder y la de la víctima (ver contestación de fs. 174/178). Paraná Seguros S.A. asumió la cobertura del seguro del vehículo Alfa Romeo (...) y alegó la culpa del conductor del Kia Besta, tercero por quien no debe responder, en la producción del hecho (conf. contestación de fs. 203/213). 4) “Muñoz, Fernando contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios”. El actor reclamó la indemnización de los daños y perjuicios sufridos el 16 de junio de 2000 siendo las 14 horas. Dijo que en circunstancias en las que circulaba en su vehículo marca Ford Escort (dominio ...) por la Avenida Juan B. Justo resultó embestido por el Kia Besta (...) quien se cruzó de carril provocando la colisión entre los rodados. La aseguradora Provincia Seguros S.A reconoció la cobertura del vehículo Kia Besta (dominio ...) y junto con sus asegurados alegaron la culpa de la víctima como eximente de su responsabilidad. Explicaron que De Cata circulaba por la calle Terrada, en su único sentido de circulación, y cuando estaba efectuando el cruce con la intersección de la Avenida Juan B. Justo, hizo su aparición a excesiva un Alfa Romeo que lo embistió provocando el accidente (conf. contestación de fs. 49/53). Cristina Carmen Gey, tercera citada, reconoció el hecho y alegó la culpa del conductor del Kia Besta, tercero por quien no debe responder, en la producción del accidente (conf. contestación de fs. 125/130, a lo que adhirió Paraná Seguros S.A. asumió la cobertura del seguro del vehículo Alfa Romeo (...) a fs. 173). El Sr. Juez de grado adjudicó la responsabilidad por el hecho a Cristina Carmen, Gay e hizo extensivo el pronunciamiento a Paraná S.A. de Seguros. II.- Los agravios En los autos “Gey, Cristina Carmen contra De Cata, Miguel Arcángel sobre daños y perjuicios”, la actora se agravia por el rechazo de la demanda, objetando la valoración de la prueba rendida en el proceso. En autos “De Cata, Miguel Arcángel contra Gey, Cristina Carmen y otros sobre Daños y Perjuicios” el actor objeta el rechazo del rubro por “Privación de uso”. La demandada se agravia de la responsabilidad que se le adjudicó, reeditando los argumentos expuestos en su contestación en cuanto a la fractura del nexo causal por culpa de la víctima. En otro orden de ideas, persigue la reducción de los montos reconocidos por “Incapacidad sobreviniente”; “Daño moral” y “Gastos de traslado y tratamiento psicológico”, Por último, cuestiona la tasa de interés que se ordenó aplicar. La citada en garantía se agravia de la responsabilidad que se le atribuyó a su asegurada. Requiere la reducción de los montos concedidos por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y objeta la tasa de interés que se aplicó. En autos “Damianoff, Héctor Darío contra De Cata, Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios” el actor se agravia porque no se adjudicó responsabilidad en el hecho al codemandado De Cata. En subsidio cuestiona que el juez haya considerado la falta de uso del cinturón de seguridad para cuantificar los rubros. Persigue el incremento del “Daño físico” y “Daño moral” y “Gastos médicos, traslado y farmacia”. Se queja del rechazo del “Daño estético” y “Tratamiento psicológico”. La codemandada Gey y su aseguradora se agravian de la responsabilidad que se le adjudicó, reeditando los argumentos expuestos en su contestación en cuanto a la fractura del nexo causal por culpa de De Cata. Solicitan la reducción de los montos reconocidos por “Incapacidad sobreviniente”, “Daño moral” y “Gastos médicos de farmacia y traslado” y de la tasa de interés que se aplicó. En autos “Muñoz Fernando contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios”, la codemandada Gey y su aseguradora se agravian de que no le atribuyera responsabilidad en el hecho al conductor del Kia Besta. Cuestionan la procedencia de los daños materiales por cuanto el perito los determinó en base a fotografías. Finalmente, junto con Paraná S.A. de Seguros, cuestionan la tasa de interés que se ordenó aplicar. El actor cuestiona el rechazo de la partida “Lucro Cesante” y la forma en la que fueron impuestas las costas por el rechazo de la demanda contra los codemandados De Cata. Previo al tratamiento de los agravios señalaré que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994 y su modificatoria ley 27.077), de conformidad a lo previsto en su art. 7 y teniendo en cuenta la fecha del hecho dañoso resultan de aplicación al caso las normas del Código Civil de Vélez. Señálese que no es obligación de los jueces hacerse cargo de la totalidad de las alegaciones formuladas por las partes, pudiendo desechar aquéllas que considere innecesarias o inconducentes en relación al objeto del proceso, centrándose sólo en las que sean decisivas (conf. art. 386 del CPCC; C.S.J.N, Fallos 250:36; 302:253; 304:819; 296:445; 297.333; Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, Astrea, Buenos Aires, 1993, T. I, p. 620; Colombo, Carlos J. y Kiper, Claudio Marcelo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Anotado y Comentado”, Buenos Aires, La Ley, 2006, tomo II, p. 167). Asimismo, corresponde apreciar y valorar las pruebas en conjunto y no aisladamente de conformidad a los principios que inspiran la sana crítica, la que sintetiza en el examen lógico de los distintos medios, la naturaleza de la causa y las máximas de experiencia ( Fenochietto-Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Cometado y Anotado”, T II, p. 356). La certeza no se obtiene con una evaluación aislada de los distintos elementos, sino en su totalidad, de tal modo que unidas eleven al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos (cfr. Falcón, Enrique, Código Procesal, T.III, p. 190; Peyrano, J. W., Chiappini, J.O. “Apreciación conjunta de la prueba en materia civil y comercial”J.A. 1984-III-799). III.- El hecho y la responsabilidad. Se encuentra acreditado que el 16 de junio de 2000, siendo aproximadamente las 14.00 horas, se produjo en la intersección de la Avenida Juan B. Justo y Terrada de esta Ciudad, la colisión entre el vehículo Alfa Romeo (dominio ...) y el utilitario Kia Besta (dominio ...).Luego del impacto entre estos vehículos, el rodado Kia Besta impactó contra un Ford Escort (dominio ...). Tratándose el hecho de autos de un accidente de tránsito y probado el contacto entre los vehículos, corresponde aplicar la responsabilidad objetiva que surge de la segunda parte, segundo párrafo del art. 1113 del Código Civil. La doctrina plenaria in re “Valdez, Estanislao F. contra El Puente S.A.T. y otro sobre Daños y perjuicios”, del 10 de noviembre de 1.994 (E.D. 161-402, La Ley 1995-A-136, J.A. 1995-I-280) decidió en igual sentido. Encontrándonos frente a un factor de responsabilidad objetiva la prueba liberatoria recae sobre la causalidad ajena al responsable. Ergo, el dueño o guardián de la cosa riesgosa sólo se eximirá de responsabilidad probando la culpa de la víctima, la de un tercero por quien no debe responder (art. 1113 del Código Civil) o el caso fortuito que fracture la relación causal (art.514 del Código Civil). Pese a que las partes se encuentran contestes en cuanto a la existencia del hecho, difieren respecto de las circunstancias de modo en que éste acaeciera. Ante dicha discrepancia, no cabe más que proyectarse a las probanzas arrimadas a la causa tendientes a acreditar las versiones brindadas por las partes, las que serán evaluadas en su conjunto a la luz de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal). En el caso, los litigantes se imputaron recíprocamente la responsabilidad por el hecho. Alegaron, conforme quedara trabada la litis en los distintos procesos, la culpa de la víctima y la de un tercero a fin de eximirse de su deber de responder. Siguiendo la posición defensiva de los demandados, con la que insisten en esta instancia, corresponde entonces valorar la incidencia causal que tuvo el actuar de los partícipes del siniestro en el resultado dañoso. Debe destacarse que la determinación del nexo causal entre el hecho y sus consecuencias depende de las circunstancias que acompañan a la producción del daño, es decir, de las particularidades del caso. La investigación sobre el nexo entre la conducta analizada y sus resultados es una cuestión de hecho, supeditada a la apreciación del juez y que se corresponde con sus peculiaridades. De allí que para probar el nexo causal son válidos todos los medios probatorios inclusive indicios o presunciones. El carácter causal del acto puede ser determinado por presunciones y admitirse a título de probabilidad (Cifuentes, Santos, com. art. 901, pág. 52, T 4, Código comentado, dirigido por Belluscio y coordinado por Zannoni; Colombo, Culpa aquiliana, I, p. 117, núm. 56; Planiol -Ripert, Tratado práctico de derecho civil francés, tr. Díaz Cruz y Le Riverend Brussone, La Habana 1946, VI, p. 740). En el mismo sentido, reiteradamente ha sostenido esta Sala que la prueba de indicios o presunciones hominis se efectúa a partir de la acreditación por vía directa de un hecho del cual se induce indirectamente otro desconocido, en virtud de una valoración hecha por el Juzgador basada en la sana crítica. En tal sentido, debe destacarse la necesidad de examinar la cuestión a través del prisma de la causalidad adecuada. De este modo, debe establecerse en el plano jurídico si un suceso es causa de otro. Por consiguiente es necesario realizar ex post facto un diagnóstico de probabilidad en abstracto, inquiriendo si la acción u omisión que se juzga era, de suyo, idónea para producir normalmente ese hecho, según el curso natural y ordinario de las cosas (Goldenberg Isidoro, Indemnización por daños y perjuicios, p. 222; Tanzi, Silvia, Alterini, Juan M. La demanda de daños, p. 154; Colombo, "Culpa Aquiliana, T° I, N° 56, p. 117; Borda, "Obligaciones" T° II, N°1317, p. 243). Dicho juicio de probabilidad tiene virtualidad para no sólo establecer la existencia de una relación causal sino, además, para precisar su consecuencia jurídica. En tal sentido debe resaltarse el valor probatorio de las presunciones. Estas constituyen una vía indirecta para llegar al conocimiento o admisión del hecho. Se parte de un hecho conocido y probado y se tiene por acaecido otro hecho que se intenta probar por medio de un razonamiento (Esta Sala, Pozzi, Gastón Emilio c. Centro de Educación Médica e Investigaciones s. daños y perjuicios febrero 14-2007, y Valle Vázquez de Rodríguez, Josefa c. Expreso San Isidro SA s. daños y perjuicios, febrero de 2006). De las pruebas rendidas en los procesos que se acumularon, así como de las colectadas en sede penal se advierte sin hesitación que el rodado Kia Besta contaba con prioridad de paso ya que circulaba desde la derecha del vehículo Alfa Romeo. Resulta entonces de aplicación la normativa prescripta en el art. 41 de la ley de tránsito nacional n° 24.449, que impone al conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada el deber de ceder el paso al vehículo que circula desde su derecha. La excepción a la regla mencionada, que fuera invocada por Gey para desvirtuar el principio legal referido fue descartada por el perito mecánico. En este sentido el experto sostuvo que la Avenida Juan B. Justo no es una semiautopista (ver texto legal inc. d y fs. 330 del Expediente n° 46.636/2001). En suma, la prioridad de paso que detentaba el vehículo Kia Besta al tiempo del accidente no fue respetada por el conductor del Alfa Romeo. Ahora bien, en la inspección ocular se describió el lugar del hecho con buena iluminación natural, arboledas, sin semáforos, sin carteles indicadores de PARE pero perfectamente señalizado - el resaltado me pertenece-. Además, la requisa aseveró la existencia de frenadas por parte de los tres rodados (conf. fs. 2 de la causa penal que en este acto tengo a la vista, causa n° 16.390). Los daños se localizaron en la parte frontal y el vértice delantero derecho del Alfa Romeo, lateral izquierdo del Kia Besta, particularmente en el sector comprendido por la rueda delantera izquierda y la puerta del mismo lado. El Ford Escort presentó como sector más afectado su ángulo anterior izquierdo, guardabarro delantero izquierdo y capot (ver peritaje a fs. 554/562 y causa penal a fs. 1vta de la causa de la penal n° 16.390). El lugar de la localización de los daños avala la actitud negligente que asumió la conductora del Alfa Romeo, dando cuenta de que el vehículo Kia Besta se encontraba adelantado en el cruce. El carácter de embistente que asumió el Alfa Romeo (ver peritaje de fs. 389 de Expediente acumulado n°46.636/2001) es una circunstancia más que avala su culpa. A lo expuesto, resta agregar que el hecho de que el Kia Besta se encontrara detenido en la Avenida, acción, en el caso, atribuible a las contingencias del tránsito no aparece como factor determinante para el resultado dañoso. Ello, por cuanto existió una causa que se preconstituyó con aptitud eficiente para logar el resultado, no respetar la prioridad de paso de quien circula por la derecha (ver declaración a fs. 371 del Expediente 111.638/2000 y fs. 838 del Expediente 114.209/2000). Valorando las pruebas, conforme los principios de la sana crítica, este Tribunal se persuade del juicio de reproche que se le efectúa a la conducta desplegada por la conductora del Alfa Romeo en el desencadenamiento de los hechos. En consecuencia, encontrándose acreditado que fue la conductora del vehículo Alfa Romeo la que infringió la prioridad de paso por la derecha, ante la falta de elementos probatorios que permitan desplazar tal preferencia de paso, nótese que no se acreditó que el Kia Besta intentara pasar otros vehículos o que efectuara el cruce a una velocidad que permitiera coadyuvar en el resultado dañoso, propongo al acuerdo rechazar los agravios de las partes que intentan modificar la forma en la que se adjudicó la responsabilidad en la instancia de grado. IV.- La indemnización. a) Miguel Arcángel De Cata. 1) Incapacidad sobreviniente. El primer sentenciante reconoció la partida en $ 40.000. Las demandadas objetan su procedencia y -en subsidio- requieren la reducción de la suma. La incapacidad es la inhabilidad, o impedimento, o bien la dificultad en algún grado para el ejercicio de funciones vitales. Entraña la pérdida o la aminoración de potencialidades que gozaba el afectado, teniendo en cuenta de modo predominante sus condiciones personales. Habrá incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima y su cómputo se efectúa no sólo en la faz laborativa sino que alcanza a todas las actividades de la persona disminuida por una incapacidad, es la llamada “vida de relación” que debe ser ponderada (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, (Integridad psicofísica), p. y Mosset Iturraspe, El valor de la vida humana, p. 63 y 64). A fin de valorar el quantum indemnizatorio reconocido por este daño se cuenta con el peritaje médico. El experto sostuvo que el actor presentó a raíz del hecho secuelas por traumatismo de cráneo encefálico y latigazo cervical, secuelas que determinan un trastorno de la estabilidad, dolor y limitación cervical. Señaló que en el pabellón auricular izquierdo quedó una cicatriz visible de más de 60cm estigmatizante, fractura costal sobre una lesión anterior, fractura de muñeca derecha. Estimó el grado de incapacidad en el orden del 15% de la TO (ver peritaje a fs. 223 Expediente n° 46.636/20001). Si bien el dictamen pericial resultó materia de impugnación a fs. 284/6 y fs. 297/300 la falta de asesoramiento de un consultor técnico, sumado a la ratificación por parte del experto a fs. 289 y fs. 308, y ante la ausencia de elementos probatorios que desvirtúen los fundamentos técnicos de la incumbencia del perito, el informe aportado a la causa cobró absoluta eficacia probatoria (art. 386 y art. 477 del Código Procesal). En este sentido se ha resuelto que la mera opinión de los litigantes no puede prevalecer sobre las conclusiones del perito, en especial, si se advierte que no hay argumentos verdaderos para demostrar que aquéllas fueron irrazonables. La solvencia técnica que se desprende de cada profesión indica que la prueba pericial es la más adecuada, de ahí su importancia en algunos rubros. Su opinión es el fruto del examen objetivo de las circunstancias de hecho, de aplicación de ellas a los principios científicos inherentes a la especialidad y de los razonamientos que siguen para dar respuesta a los temas sometidos a su dictamen (conf. CNCiv, Sala D, 26/12/97 “Grillo Antonia N. c/ Orselli Jorge y otro s/ daños y perjuicios Recurso n° 254.811). A lo expuesto agregaré que el peritaje médico resultó el medio idóneo para acreditar no sólo la entidad de los daños sufridos por el actor, sino además su relación causal con el hecho. Por las consideraciones expuestas, valorando las lesiones físicas sufridas por el actor, los términos del dictamen pericial, el grado de incapacidad acreditado y circunstancias personales del reclamante: con 48 años de edad al momento del hecho, comerciante, casado, propongo al acuerdo rechazar el agravio y al no encontrarse apelado por el actor confirmar el monto de la partida. 2) Gastos de traslado. En la instancia de grado se otorgó por este rubro $ 500. Las demandadas piden su disminución. En este sentido, se ha sostenido que los gastos médicos, de farmacia y traslado no requieren necesariamente ser probados con la documentación respectiva, pues no resulta razonable exigir su comprobación absoluta, debiendo determinarse la verosimilitud del desembolso de acuerdo con la naturaleza y gravedad de las lesiones (esta Sala 1998-11-11, La Ley 1999-D-180; CNCiv. Sala D, feb. 28-1986, ED 119-208; CNCiv. Sala E, set. 20-1985, La Ley 1986-A-469; CNCiv. Sala G, 1999-12-826, La Ley 1999-E-17; CNCiv. Sala C, 1999-4-27, La Ley 1999-F-666). Por otra parte, esos gastos deben ser admitidos aun cuando la asistencia haya sido brindada en hospitales públicos o por intermedio de obras sociales, porque de ordinario los pacientes deben hacerse cargo de ciertas prestaciones no amparadas por esos servicios (conf. CNCiv, Sala A, “Romero Selva del C. c/ Montesnic SRL s. daños y perjuicios”, del 11 de diciembre de 1997; CNCiv, Sala C, “ Sassano, Josefina A c. Lupo Claudio V. y otros s/ daños y perjuicios, de fecha 23 de octubre de 1997; “Portal Alberto N. c. Siarrusta Jorge E y otro s/ daños y perjuicios” de fecha 5 de diciembre de 1995). En tal entendimiento, valorando la documental de autos y los términos del dictamen pericial, propongo rechazar el agravio y confirmar el monto concedido al no encontrarse apelado por el actor. 3) Privación de Uso. El primer sentenciante rechazó el rubro porque el actor vendió el vehículo afectado previo a interponer la demanda. Tal determinación motivó el agravio de la víctima. Entiendo que le asiste razón. Ello, por cuanto la indisponibilidad del rodado dañado por un accidente comporta por sí misma un daño resarcible. Cuando se trata de privación de uso de un automóvil particular, la jurisprudencia admite unánimemente que se ocasiona al propietario un perjuicio, ya que la indisposición del rodado durante el lapso abarcado por los arreglos hace presumir sobre la base de probabilidad objetiva que se lo priva de un medio de transporte, que utilizado individualmente o con su grupo familiar, debe ser suplido por erogaciones inesperadas (conf. C.N.Civ, Sala B, “Sánchez Hugo R. c/ Suaba de Gubia Gloria s/ daños y perjuicios” Libre 16/12/99; C.N.Civ. Sala F, 2000-04-28, “Lorenzo, G.c. Gob. De la Ciudad de Buenos Aires y otro”, LL 2000-D-483; C.N.Civ. Sala H, 2000-3-30; “Friero, M. y otro c. Campi, José. LL 2000-E-918, J.Agrup. 15.227). En suma, la circunstancia de que la víctima vendiera su vehículo no excluye el perjuicio sufrido por la indisposición del rodado. Con respecto al quantum por privación de uso, el mismo debe guardar proporción con el tiempo que verosímilmente debió insumir la reparación del rodado (conf. esta Sala “Hermida Martín c. Liderar Compañía General de Seguros S.A s/ daños y perjuicios” 27/6/07, Libre 466.867, en concordancia con CNCiv, Sala D, 22/6/98 “Brunetta Juan C. c/ Abalsamo Paola s/ daños y perjuicios” Libre n° 445.268). Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que la obligación de compensar la privación de uso debe calcularse en base al tiempo de duración de las reparaciones, sin importar que éstas no hayan podido ser efectuadas. Se trata de reparar el perjuicio sufrido por la inmovilización exigida por la reparación del vehículo (C.S., julio 15-1997, Tatedetuti S.A. c. Provincia de Buenos Aires, La Ley 1998-B-134). En el caso de autos, el perito ingeniero mecánico determinó que el tiempo de duración de las reparaciones sería de 30 días. Valorando los términos del dictamen es que propondré al acuerdo hacer lugar al agravio y reconocer el rubro en la suma de $ 8.000 (art. 165, art. 386 y art. 477 del Código Procesal). 4) Daño moral. El primer sentenciante otorgó la suma de $ 20.000 por este rubro. Las demandadas requieren su reducción. El daño moral constituye lesión a intereses morales tutelados por la ley, y si bien resulta difícil valorar tal menoscabo, ello no significa que el dolor y las aflicciones no sean susceptibles de apreciación pecuniaria. En tal caso, la indemnización monetaria cumple una función reparadora o de satisfacción, aun cuando no se puedan borrar los efectos del hecho dañoso (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, 2 parte, vol.II, p. 72; Von Thur, Tratado de las Obligaciones, T I, p. 99, núm.15; Salvat-Galli, Obligaciones en General, T I, p. 215, núm.187; Cazeaux-Trigo Represas, Derecho de las Obligaciones, T I, p. 371; Busso, Código Civil Anotado, T III, p. 414; Orgaz, El daño resarcible, p. 230, núm.57; Colombo, En torno de la indemnización del daño moral, La Ley 109-1173; Brebbia, El resarcimiento del daño moral después de la reforma, E.D. 58-230; Bustamante Alsina, Teoría General de la Responsabilidad Civil, núm.509; Mosset Iturraspe, Reparación del daño moral, J.A. 20-1973-295; Zannoni, El daño en la responsabilidad civil, p. 321 y ss.). Es que lo indemnizable es el daño, la determinación del quantum tiene que guardar razonable proporción con la entidad del agravio. Pero como la reparación no se hace en abstracto, sino concretamente en cada caso, es justo que la reparación del daño moral esté en relación con la magnitud del perjuicio, del dolor o afección cuyo menoscabo, lesión o ataque se repara. En el caso de autos surge del informe pericial que el actor sufrió incapacidad permanente física. En este aspecto, si bien, como he sostenido en varios precedentes, el daño moral no tiene vinculación con el daño material, esto es, no puede fijarse en consideración de su cuantía, pues no es complementario, ni accesorio de éste, ello no implica que para determinar el daño moral no se haga mérito del dolor, los padecimientos, la angustia, el menoscabo, la inquietud espiritual, las molestias producidas en las víctimas por los daños psicofísicos y las secuelas del mismo. Tanto es así, que las lesiones físicas acreditadas en autos permiten presumir el daño moral, sin que corresponda exigir prueba directa del mismo. Además se contempla el daño moral con sentido resarcitorio, y por otra parte se lo considera en su más amplia dimensión conceptual, razón por la cual sus límites no se fijan en el tradicional pretium doloris sino que se extienden a todas las posibilidades -frustradas a raíz de la lesión- que tiene el sujeto para realizar en plenitud su proyecto de vida (Bueres, El daño injusto y la licitud e ilicitud de la conducta, en Derecho de daños, Homenaje al Profesor Jorge Mosset Iturraspe, p. 176). En consecuencia, considerando los daños sufridos por el actor, lesiones físicas e incapacidades acreditadas propongo al acuerdo rechazar el agravio de las demandadas y confirmar el monto reconocido al no encontrarse apelado por el actor. b) Luis Fernando Muñoz a) Daño material. El primer sentenciante reconoció la partida en $ 3.209. Las demandadas objetan su procedencia por cuanto el perito la determinó en base a material fotográfico. Comparto la solución dada por el primer sentenciante. Es que a fin de acreditar la existencia de los daños son válidos todos los medios de prueba, aun en el plano presuncional, con lo que el medio utilizado por el experto para sostener el perjuicio resulta idóneo. En consecuencia, valorando los términos del peritaje conforme las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal) es que propongo al acuerdo rechazar el agravio. 2) Lucro Cesante. El actor cuestiona el rechazo de la partida. Entiendo que no le asiste razón. El art. 1069 del Código Civil prevé la reparación no sólo del perjuicio efectivamente sufrido (daño emergente) sino también de la ganancia de que fue privado el damnificado por el acto ilícito (lucro cesante) y que el Código Civil designa como “pérdida e intereses”. El lucro cesante indemniza no la pérdida de una mera expectativa o probabilidad de beneficios económicos futuros sino el daño que supone privar al patrimonio del damnificado de la obtención de ganancias a las cuales su titular tenía derecho al tiempo del hecho. Por ello, el daño se considera cierto cuando las ganancias frustradas debían lograrse con suficiente probabilidad de no haber ocurrido el accidente. No se trata de la mera posibilidad de esas ganancias, tampoco de la seguridad de que ellas se hubieran obtenido, se debe aplicar el criterio de “probabilidad” objetiva, de acuerdo con las circunstancias del caso. No basta entonces con acreditar alguna actividad desarrollada por el actor sin precisiones en cuanto a su frecuencia y cantidad, sino que debe acreditarse la pérdida o frustración del ingreso, omisión probatoria en la que incurrió el actor. En consecuencia, se rechaza el agravio traído a estudio de este Tribunal. c)Héctor Darío Damianoff. 1) La falta de uso del cinturón de seguridad. El actor se agravia de que el primer sentenciante valorara la falta de uso del cinturón de seguridad para cuantificar los daños. La omisión de utilizar el cinturón de seguridad, obligatorio para los automóviles, resulta ser ajena a la mecánica del hecho y no exime de responsabilidad a la demandada, ello así, toda vez que constituye una infracción reglamentaria que, en modo alguno, puede erigirse en factor de imputación de responsabilidad respecto del siniestro, por cuanto carece de efectos causatorios del hecho. Si bien el resultado dañoso no obedece a la circunstancia señalada, puede guardar relación con la entidad del perjuicio. a) Incapacidad sobreviniente. A fin de no caer en reiteraciones innecesarias doy en este punto por reproducidos los argumentos doctrinarios expuestos en el expediente n° 46.636/2001. El actor se queja del rechazo de la partida por daño estético autónomo y requiere el incremento del monto reconocido como incapacidad. Las demandadas persiguen la reducción de la suma. Para cuantificar el monto indemnizatorio se cuenta con el peritaje médico en el que se estableció que el damnificado padeció lesiones traumáticas contuso cortantes de carácter leve, limitación en la flexión de la rodilla derecha. Agregó que padece pérdida de la armonía en el rostro, limitación del cierre del párpado derecho (ver peritaje a fs. 671). Estimó el grado de incapacidad en el orden del 5% de la TO. Si bien el perito aseveró que si el actor hubiera usado el cinturón no hubiera sufrido las lesiones, tal determinación no excluye la reparación del daño injustamente padecido, sino, la aminoración de la cuantía en la medida de que ese hecho guarde relación con el daño. La opinión del experto se ubica en el plano conjetural, sin poder sostener la certeza de la afirmación. En mi opinión, con el peritaje médico el actor acreditó la existencia del daño. El uso del elemento de seguridad pudo disminuírlo, más no se sabe si excluirlo. En cuanto al reconocimiento del daño estético en forma autónoma, tal como sostuve en la disidencia que efectué en los autos caratulados “Guaragna Juan Carlos c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ daños y perjuicios“ (Libre de fecha 29 de febrero de 2008) no participo del tal posición doctrinaria. En este sentido, acertadamente Atilio Alterini ha destacado “la ampliación de la nómina de daños en sentido jurídico” como un avance del derecho de daños (autor citado, Contornos actuales de la responsabilidad civil, Abeledo Perrot, Bs. As. 1987). Por ello, compartiendo esta última afirmación, no se trata de no valorar el daño estético, sino de establecer si debe hacérselo de manera autónoma. En mi criterio, la noción jurídica de daño, la que puede definirse en relación a los intereses que están en juego, comprende el daño patrimonial y el daño moral. Como se ha dicho, el daño en general o en sentido amplio alude al interés como ingrediente conceptual y sólo a la hora de definir el daño resarcible se echa mano a los efectos. De allí que se concluye: Creemos que en las pregonadas autonomías de los llamados daños estético, síquico o a la vida de relación, se apunta a los bienes menoscabados (la integridad sicofísica) y no a los intereses conculcados -o a todo evento- a las secuelas que aquellos menoscabos provocan. (Bueres, El daño moral y su conexión con las lesiones a la estética, a la sique, a la vida de relación y a la persona en general, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, 1, Daños a la persona, pág. 248). Resultan claros, siguiendo esta línea de pensamiento, los fundamentos dados por Zavala de González, en el sentido que el desmejoramiento estético no constituye una categoría independiente sino el origen de daños resarcibles. Si bien el perjuicio indemnizable proviene de la lesión de un interés de la víctima, la lesión no es daño sino su causa generadora. Debe distinguirse por tanto entre la materia afectada por el hecho y la materia sobre la cual versa el resarcimiento, la cual consiste en un resultado de aquélla. En definitiva, el daño material o el moral son dos especies de daño desencadenados por la lesión estética (Resarcimiento de daños, 2ª, Daños a las personas, p 198). En el mismo sentido, con su habitual claridad, Zannoni expresa que la lesión estética es siempre un daño moral porque afecta un interés extrapatrimonial de la víctima y trasciende, además, indirectamente, en daño patrimonial si repercute de modo cierto sobre las posibilidades económicas de aquélla (autor citado, El daño en la responsabilidad civil, p 163). De acuerdo a las características personales del actor con 33 años de edad al momento del hecho, soltero, vendedor, se ha acreditado que la lesión estética ha producido en el caso de autos no solo daño moral, sino además daño físico. En la faz psíquica el perito concluyó que el actor presenta síndrome de estrés postraumático, depresión, trastorno adaptativo mixto con ansiedad. Estimó el grado de incapacidad en 15% de la TO (ver peritaje a fs. 672/3) Valorando los términos del dictamen pericial y sus impugnaciones conforme los principios de la sana crítica, considero que alcanzó plena eficacia probatoria (art. 477 y art. 386 del Código Procesal). Por lo expuesto, considerando las circunstancias personales de la víctima 33 años de edad al momento del hecho, soltero, vendedor, propongo al acuerdo hacer lugar al agravio y reconocer en concepto de Incapacidad sobreviniente (física, psíquica y estética) la suma de $ 200.000, toda vez que el actor reclamó bajo la fórmula “ lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”. 2) Tratamiento psicológico. El actor se queja por el rechazo de la partida. El agravio debe ser desestimado toda vez que de los términos del peritaje no surge la necesidad de que la víctima lo realice. 3) Gastos de traslado, médicos y farmacia y vestimenta. A fin de no caer en reiteraciones innecesarias doy en este punto por reproducidos los argumentos doctrinarios expuestos en el expediente n° 46.636/2001. El actor pide el incremento de la partida y los demandados su reducción. En tal entendimiento, valorando la documental de autos y los términos del dictamen pericial, propongo rechazar el agravio y confirmar el monto al encontrarse ajustado a las particularidades del caso. 3) Daño moral A fin de no caer en reiteraciones innecesarias doy en este punto por reproducidos los argumentos doctrinarios expuestos en el expediente n° 46.636/2001. El primer sentenciante reconoció el rubro en $ 15.000. El actor pide el incremento de la partida y los demandados su reducción. En consecuencia, considerando los daños sufridos por el actor, lesiones físicas e incapacidades acreditadas propongo al acuerdo rechazar el agravio de la demandada e incrementar la partida a la suma de $ 80.000. V.- Tasa de interés En la instancia de grado se aplicó la tasa activa desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, conforme doctrina plenaria in re “Samudio”. En los Expedientes n° 46.636/2001, n° 114.209/2000 y n° 71.132/2001 tal determinación motivó el agravio de los demandados, quienes piden que se aplique una tasa del 6% anual desde la fecha del hecho hasta la de la sentencia desde que lo contrario importa un enriquecimiento sin causa. Entiendo que no les asiste razón. Ello, porque en la doctrina del plenario “Samudio” se ha determinado sin diferenciación alguna, que la tasa activa se aplica desde la mora: “La tasa de interés fijada (tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina) debe computarse desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia”. En definitiva, dicha tasa resulta aplicable desde el perjuicio, pues es desde allí que se configura la mora. Respecto del punto de inicio del cálculo de los intereses a la tasa activa, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido que el juez en la sentencia fija un quantum, lo que de ningún modo es igual al momento a partir del cual la obligación se hace exigible, teniendo en cuenta que la no liquidez de la suma no implica la no exigibilidad y, por tanto, es desde la mora -en el caso, el hecho- que resulta computable (conf.. Expediente. Nº 105.697/02, “Boncor , Claudio c/ Celucci, Héctor s/ daños y perjuicios”, del 10/02/2010, con voto preopinante de la Dra. Silvia A. Díaz). Sostuvimos que lo que se debe no es una suma determinada, sino la compensación que el acreedor tiene derecho a percibir como resarcimiento por el daño padecido que se resuelve en una suma dineraria en el momento en que el juez, al dictar sentencia, fija su determinación y cuantificación (conf. art. 1083 Código .Civil). Debemos recordar que se trata de la reparación integral a la víctima y esa integralidad también está compuesta por el precio no entregado al momento de la mora, que no puede ser otro que el del hecho, pues de allí nace la obligación, no con la sentencia. En definitiva, en la sentencia se liquida la cuantía que de ningún modo resulta temporalmente coincidente con la exigibilidad de la obligación resarcitoria. Por ello, el actor se vio privado de tener una suma de dinero a la fecha del siniestro a título de reparación que desde tal oportunidad le era debida. Lo que en definitiva dice la sentencia es que alguien debe desde que contrajo la deuda y ello se remonta al hecho, no a la decisión, ya que lo que se juzga es el ilícito pasado. Así, se es deudor desde el inicio de la obligación, contractual o no. Expresa Llambías que lo que importa es la certeza de la obligación, es decir, el conocimiento que tenga el deudor o deba tener de la existencia y legitimidad de la obligación (“Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° II, pág. 221). Por eso, que una deuda sea ilíquida no impide que se aplique la mora y, en su consecuencia, los intereses. No hay duda que todos los perjuicios sufridos a causa de un hecho ilícito tienen su origen en el siniestro ocurrido. Porque el perjuicio se ha producido desde el hecho y la mora ex lege nace en ese momento (conf. art. 1067 C.Civil). Por último, debe recordase que tratándose el resarcimiento de los daños y perjuicios provenientes de un hecho ilícito de una deuda de valor, la valuación del daño causado debe hacerse a la fecha de la sentencia que determina el monto de esa indemnización, sin que haya existido “indexación” o “actualización” por índice de depreciación monetaria desde que el art. 4 de la ley 25.561 ratifica la prohibición de actualización monetaria, reafirmando el principio establecido por los arts. 7 y 10 de la ley 23.928. “Es por ello que, desde “el inicio de la mora”, ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana “hasta el cumplimiento de la sentencia” quedó determinada una regla general: aplicar el cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Procesal) a la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamientos (conf. nuestro voto en el plenario “Samudio”). En este sentido se ha dicho, entre los fundamentos que en el fuero laboral se dieron para la aplicación de la tasa activa a los créditos devenidos en dichos procesos: “Que, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, pacíficamente empleada por los tribunales hasta el inicio del período en que se aplicara la indexación, es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, ya que equivale, al menos aproximadamente, al costo que el acreedor impago debería afrontar para obtener, en el momento del vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento de aquel costo, sea este real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito” (Acta del Plenario CNAT 2357, aplicable a procesos sometidos a conocimiento del fuero a partir del 1-1-2002). En definitiva, de establecerse una tasa menor se estaría premiando al deudor por el tiempo transcurrido entre el hecho y la sentencia firme que decide su pago. Como ha señalado la Sala H en autos “Fragoso c/ Construred S.A. s/ daños y perjuicios” (22/04/03) “...una tasa inferior a la de plaza provoca un beneficio para el deudor moroso que aumenta a medida que el proceso se dilata, mientras que una tasa acorde a la del mercado constituye un estímulo que es el deseable, en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art 18 de la Constitución Nacional”. Por los fundamentos vertidos, corresponde hacer lugar a la queja de la actora, debiendo aplicarse sobre el capital de condena la tasa activa cartera general ( prestamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la mora, aquí, desde el hecho y hasta el efectivo pago. Respecto del enriquecimiento indebido invocado por las demandadas, cabe destacar que los integrantes de esta Sala ya nos hemos pronunciado en nuestro voto en el plenario respectivo en forma diversa al contenido del fallo citado. En efecto, conjuntamente con los Dres. Sansó, Mizrahi, Ramos Feijóo, Díaz Solimine, Vilar, Zannoni, Mattera, Wilde, Verón y Pérez Pardo, sostuvimos en aquella oportunidad que la salvedad del último punto de la doctrina del plenario provoca cierta perplejidad. ¿Cómo es posible sostener que la aplicación de la tasa de interés activa implica nada menos que una alteración del significado económico del capital de condena que configura un enriquecimiento indebido? “En esa cuestión, la salvedad sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese supuesto, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, por hipótesis actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés "puro" que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices”. “A partir de la ley 23.928, en 1991, quedó prohibida toda "indexación" por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, prohibición que ha mantenido el art. 4 , vigente ley 25.561, denominada de emergencia económica. "En ningún caso dice esta última norma se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor ". “De tal modo el capital de condena no es susceptible, hoy, de estos mecanismos de corrección monetaria, que en su origen fueron propiciados exclusivamente para las llamadas obligaciones de valor que se liquidan en dinero y que con la hiperinflación que azotó a nuestra economía durante décadas se generalizó a todas las obligaciones dinerarias. En tal sentido, los fallos plenarios dictados por la Cámara Nacional en lo Comercial (13/4/1977) y por esta Cámara (in re "La Amistad S.R.L. v. Iriarte, Roberto C." del 9/9/1977), siguiendo pronunciamientos anteriores de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ejercieron un efecto multiplicador de la crisis inflacionaria. Y fue en ese contexto que se elaboraron criterios relativos al cálculo del interés "puro", que oscilaba entre el 6%, el 8% y hasta el 15% anual”. “El contexto actual no es, por fortuna, aquél. La circunstancia de que, cuando se trata de resarcimientos derivados de hechos ilícitos, el juez en la sentencia estima ciertos rubros indemnizatorios a valores actuales como suele decirse, a los fines de preservar en equidad el carácter resarcitorio de la indemnización, no significa que se "indexen", o sea actualicen, los montos reclamados en la demanda mediante la aplicación de índices de depreciación monetaria. Tales procedimientos de actualización están prohibidos, se reitera, por las leyes antes citadas. Y aunque pudiera argumentarse que, aun así, la obligación de resarcir daños constituye una típica obligación de valor que se liquida en dinero, según la clásica nomenclatura, existe consenso por lo menos a partir del dictado de la ley 23.928 que los montos liquidados por quien reclama el resarcimiento en juicio, constituyen parámetros que deben respetarse en acatamiento del principio de congruencia, salvo lo que, en más o en menos, surja de la prueba producida durante el proceso”. “Con ese mismo criterio se aceptó, desde 1992, aplicar a falta de un pacto o convenio de intereses, la tasa pasiva promedio que mensualmente publica el Banco Central de la República Argentina y que entre ese año y el 2004, estuvo por encima de los precios al consumidor, lo cual no ocurre en la actualidad. Como señaló la mayoría del tribunal al responder a la primera pregunta del acuerdo plenario, una tasa que se encuentra por debajo de los índices inflacionarios no sólo no repara al acreedor sino que beneficia al deudor que dilata el pago de la deuda”. “ Por todo lo que sucintamente quedo expuesto, se entiende que la salvedad que se hace al responder a la última pregunta que se formuló en el acuerdo no es operante en este contexto; dicha salvedad queda confinada al hipotético caso de que, en el futuro, se autorizara la repotenciación de un capital de condena, lo que, en principio, no es posible hacer actualmente, en acatamiento del derecho vigente”. “Es por ello que, desde "el inicio de la mora", ya sea que la obligación pertenezca a la órbita contractual o aquiliana, "hasta el cumplimiento de la sentencia" quedó determinada una regla general: aplicar al cálculo de intereses moratorios (art. 622 del Código Civil) la tasa activa. Dicho aserto no admite cuestionamiento”. El enriquecimiento indebido, especie del enriquecimiento sin causa, funciona como principio general de derecho que representa un llamado abstracto a la justicia, que debe primar en todo ordenamiento jurídico. “Pero dicho principio, como tal, adolece de una vaguedad e imprecisión notorias, que dificultan su aplicación a situaciones concretas que se dan en la práctica de las relaciones jurídicas”. “ No obstante, aun derogadas en un futuro hipotético las leyes que prohíben la actualización por repotenciación de deuda, a efectos de otorgarle virtualidad a la excepción a la regla general resuelta en el plenario, es necesario que se den ciertos presupuestos: la coexistencia de un enriquecimiento de una parte y un empobrecimiento de la otra, relación causal entre ambos e inexistencia de una justa causa que avale la variación operada entre los patrimonios del deudor moroso y su acreedor, que altere el significado económico del capital de condena por aplicación de una tasa distinta a la activa en el cálculo de los intereses moratorios, todo lo cual deberá ser debidamente solicitado y acreditado por el interesado”. “Ello así, por cuanto la facultad morigeradora de oficio es propia cuando en virtud del principio de autonomía de la voluntad (art. 1197) las partes pactaron intereses punitorios exorbitantes en caso de mora del deudor, pero de ningún modo cuando se trata del supuesto contemplado por el art. 622 del Código Civil, atento al principio dispositivo del proceso; la naturaleza patrimonial de la acción ejercida y las reglas respecto de la carga probatoria establecida en el art. 377 del Código Procesal”. Por los fundamentos expuestos se rechaza lo peticionado por los demandados. VI.- Costas. Muñoz objeta la forma en la que fueron impuestas las costas por rechazo de la acción contra De Cata y su aseguradora. Analizadas las constancias que emergen de autos, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el magistrado de grado hizo una correcta ponderación de quien resulta ser sustancialmente vencedor en la contienda e impuso objetivamente las costas al vencido (Cristina Carmen Gay y a Paraná S.A. de Seguros, esta última en los términos del art. 118 de la ley 17.418), por lo que se rechaza el agravio. Por las consideraciones expuestas, en caso de resultar compartido este voto por mis colegas de Sala, propongo al acuerdo modificar la sentencia de grado en el sentido de: 1) “De Cata, Miguel Arcángel contra Gey, Cristina Carmen y otros sobre Daños y Perjuicios”:a) Reconocer la partida por “Privación de uso” en la suma de $8.000, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 2) “Damianoff, Héctor Darío contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios”: a) Incrementar la partida por “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $200.000; y “Daño moral” a la suma de $ 80.000, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, 3) “Muñoz, Fernando contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios” y “ Gey, Cristina Carmen contra De Cata, Miguel Arcángel sobre daños y perjuicios”, confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las vencidas.
FDO. LIDIA B. HERNANDEZ--JAVIER SANTAMARIA (SEC.). Es copia..
El Dr. Ameal dijo: Quien suscribe sostiene la posición doctrinal que otorga autonomía resarcitoria al daño estético (Conf. Expte. n° 23.937/91 entre otros). Sin perjuicio de ello, en el caso particular, toda vez que las partidas indemnizatorias acordadas en concepto de daño físico y daño moral, en las que mi distinguida colega ha justipreciado y valorado el daño estético padecido, resarcen equitativamente la lesión a la integridad corporal sufrida por el damnificado, es que habré de adherir, con la salvedad indicada, al voto precedente.
FDO. OSCAR J. AMEAL. -JAVIER SANTAMARIA (SEC.). Es copia.
El Dr. Álvarez por las razones y consideraciones aducidas por la Dra. Hernández vota en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
FDO. OSVALDO O. ALVAREZ- JAVIER SANTAMARIA (SEC.). Es copia.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2017. Y visto lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad de votos el Tribunal decide: 1) “De Cata, Miguel Arcángel contra Gey, Cristina Carmen y otros sobre Daños y Perjuicios”:a) Reconocer la partida por “Privación de uso” en la suma de $8.000, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios; 2) “Damianoff, Héctor Darío contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios”: a) Incrementar la partida por “Incapacidad sobreviniente” a la suma de $200.000; y “Daño moral” a la suma de $ 80.000, confirmándola en todo lo demás que decide y fue materia de agravios, 3) “Muñoz, Fernando contra De Cata Miguel Arcángel sobre Daños y Perjuicios” y “ Gey, Cristina Carmen contra De Cata, Miguel Arcángel sobre daños y perjuicios”, confirmar la sentencia en todo cuanto decide y fue materia de agravios; 4) Imponer las costas de Alzada a cargo de las vencidas. Se difiere la regulación de honorarios para una vez aprobada en autos liquidación definitiva (art. 279 del Código Procesal). Se deja constancia que la difusión de la presente resolución se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. En caso de su publicación, quien la efectúe, asumirá la responsabilidad por la difusión de su contenido. Notifíquese y regístrese de conformidad con lo establecido con el art. 1° de la ley 26.856, art. 1 de su Decreto Reglamentario 894/2013 y arts. 1, 2 y Anexo de la Acordada 24/13 de la CSJN.
Fecha de firma: 08/08/2017 Alta en sistema: 05/09/2017 Firmado por: OSCAR JOSE AMEAL, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LIDIA BEATRIZ HERNANDEZ, JUEZ DE CAMARA Firmado por: OSVALDO ONOFRE ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA 021111E |
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