This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Thu May 28 21:00:21 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Comercializacion De Estupefacientes Asociacion Ilicita Procesamiento --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Comercialización de estupefacientes. Asociación ilícita. Procesamiento   Se mantiene el procesamiento de los encartados en orden a los delitos de asociación ilícita y comercialización de sustancia estupefaciente agravada por la intervención de tres o más personas y por la participación de un agente de una fuerza de seguridad encargado de prevenir con relación a los delitos en investigación.     Buenos Aires, 27 de julio de 2017. VISTOS: El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 52/55 vta. de este incidente interpuesto por la defensa de I. E. V. contra la resolución de fs. 543/575 de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de la nombrada. El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 56/60 de este incidente interpuesto por la defensa de W. Q. Y. contra la resolución de fs. 543/575 de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado con prisión preventiva y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquél hasta cubrir la suma de quinientos mil ($ 500.000) pesos. El recurso de apelación cuya copia obra a fs. 67/88 de este incidente interpuesto por la defensa de A. V. Q. R. contra la resolución de fs. 543/575 de los autos principales, en cuanto por aquélla el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento con prisión preventiva de la nombrada y mandó a trabar embargo sobre los bienes de aquélla hasta cubrir la suma de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000). Los memoriales de fs. 99/103 vta., 104/133 y 134/138 por los cuales las defensas de I. E. V., de A. V. Q. R. y de W. Q. Y., respectivamente, informaron por escrito en la oportunidad prevista por el art. 454 del C.P.P.N. Y CONSIDERANDO: 1°) Que, los autos principales a los cuales corresponde este incidente se formaron a raíz de lo dispuesto en el marco de la causa N° CPE 16/2016 del juzgado “a quo” a fin de investigar la participación de terceras personas en los hechos por los cuales se dictó el auto de procesamiento y la Fecha de prisión preventiva de numerosos imputados en orden a los delitos de asociación ilícita y comercialización de sustancia estupefaciente, agravada por la intervención de tres o más personas y por la participación de un agente de una fuerza de seguridad encargada de prevenir con relación a los delitos en investigación (artículos 210 del Código Penal, y 5, inciso “c” y 11 incisos “c” y “d” de la ley 23.737). 2°) Que, en la causa N° CPE 16/2016, mencionada por el considerando anterior, esta Sala “B”, con una integración parcial, confirmó la resolución de fs. 6805/6887 vta. de aquella causa en cuanto, según el caso de cada recurrente se dictó el auto de procesamiento, con prisión preventiva, de L. R. M., de M. A. Q., de E. M. D., de A. A. D. B., de L. A. L., de T. d. V. R., de R. E. V, de S. M., de M. S. T., de G. F. o Z., de C. L. D., de O. E. D., de A. B. y de A. R. B. en orden a los delitos de asociación ilícita y comercialización de sustancia estupefaciente agravada por la intervención de tres o más personas y por la participación de un agente de una fuerza de seguridad encargada de prevenir con relación a los delitos en investigación, en los términos de los arts. 210 del Código Penal, 5 inciso “c” y 11 incisos “c” y “d” de la ley 23.737, respectivamente (confr. Reg. Interno N° 448/17 de esta Sala “B”). 3°) Que, por la resolución apelada, en cuanto ha sido recurrido en el presente incidente, se dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva de I. E. V. y de A. V. Q. R. por haber integrado la asociación ilícita investigada mencionada por el considerando anterior, en los términos previstos por el art. 210 del Código Penal y por “...haber realizado, desde al menos el mes de febrero de 2016 y hasta los días 24, 25... de junio (respectivamente), maniobras de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes, en la modalidad de comercio. Asimismo, dicha conducta se ve agravada por la intervención de tres o más personas organizadas para tal fin, como así también por el hecho que una de las personas involucradas resulta ser un funcionario público encargado de la prevención y persecución de los delitos investigados en autos...” (confr. fs. 568 de los autos principales). Asimismo, por la resolución recurrida también se dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva respecto de W. Q. Y. por el hecho que fue calificado como tenencia de sustancia estupefaciente con fines de comercialización. 4°) Que, por el escrito de fs. 52/55 vta., la defensa de I. E. V. se agravió por considerar que el tribunal de la instancia anterior habría efectuado una valoración errónea de las pruebas reunidas en la causa y que sólo habría transcripto “...supuestas conversaciones telefónicas que al ser leídas no tienen ningún sentido ni ilación...” (sic) y sólo habría hecho referencia en forma genérica a “tareas de inteligencia”, sin individualizarlas. Asimismo se agravió por considerar que por la resolución recurrida el señor juez a cargo del juzgado “a quo” habría afirmado que su defendida sería proveedora de sustancia estupefaciente de otro imputado en autos, L. R. M., y que no habría ninguna prueba que sustente dicha aseveración. Por otro lado, la defensa de I. E. V. se agravió por considerar que por la resolución recurrida no se habría especificado tampoco qué rol cumpliría la nombrada en la asociación ilícita investigada, que la misma no conoce a S. F. y que la sustancia estupefaciente hallada no se encontraba dentro de la esfera de custodia de aquélla, que desconocía la existencia de la sustancia estupefaciente en cuestión y que no se dedicaba al comercio de estupefacientes. Además, se agravió por la calificación legal otorgada a los hechos por el juzgado “a quo”. Por último, la defensa de I. E. V. se agravió por considerar que resulta arbitrario el dictado de la prisión preventiva de la nombrada, pues no existirían peligros procesales, porque no se habría valorado que aquélla tendría residencia en nuestro país y tendría un domicilio fijo, y que carecería de antecedentes penales. 5°) Que, por el escrito de fs. 67/88, la defensa de A. V. Q. R. se agravió por considerar que la nombrada no sería miembro de una asociación ilícita y que no se ha probado que su defendida haya prestado su voluntad para realizar, conjuntamente con otras personas, delitos indeterminados como lo requiere la figura penal en estudio. Asimismo, agregó que de las conversaciones telefónicas transcriptas por el auto apelado sólo puede concluirse que A. V. Q. R. mantenía una relación de amistad con I. E. V. Además, se agravió por considerar que no habría pruebas que la vinculen con L. R. M. y porque las conversaciones telefónicas transcriptas no resultarían inequívocas en cuanto a lo que se pretende probar. Por otro lado, la defensa de A. V. Q. R. se agravió por considerar que no se ha demostrado que su defendida conociera siquiera al personal de una fuerza de seguridad cuya participación en los hechos se afirma por la resolución recurrida para agravar la calificación en los términos del art. 11 inc. “d” de la ley 23.737. Asimismo, aquella defensa manifestó que “...no puede probarse...que los estupefacientes secuestrados en el domicilio de la calle Mom ... de esta Ciudad puedan ser ubicados bajo la órbita de disposición de mi defendida en la construcción objetiva que deriva de la tenencia del mismo...y si...dicha tenencia pudiera aparecer en autos vinculada a un dolo de tráfico...” y que por otro lado, la cantidad de sustancia estupefaciente no aparecería como una exigencia típica a los efectos de tener por acreditada la comercialización de la misma. Con respecto a la prisión preventiva dispuesta respecto de A. V. Q. R., la defensa de la nombrada se agravió por considerar que el juez no tuvo en cuenta que aquélla vive en el país desde hace alrededor de veinticuatro años y que tiene trabajo cuidando niños y gente grande y que también sería vendedora ambulante. Se agravió asimismo del monto del embargo dispuesto por considerarlo excesivo. 6°) Que, por el escrito de fs. 56/60 de este incidente, la defensa de W. Q. Y. manifestó: “...Que, en mi calidad de abogado defensor de mi asistido, me encuentro legitimado para interponer el recurso de apelación contra el auto que decretara su procesamiento y embargo...” y se agravió porque la resolución tendría sólo una fundamentación aparente y porque su defendido habría desconocido la existencia de la sustancia estupefaciente dentro del auto que conducía, que sólo hacía dos meses que convivía con I. E. V. y que tanto el automóvil en el cual se halló la sustancia estupefaciente, como el domicilio en el cual aquel estaba viviendo, eran de propiedad de la nombrada y que W. Q. Y. no se dedicaba al comercio de estupefacientes. Asimismo aquélla defensa se agravió por considerar que la escucha telefónica transcripta por la resolución recurrida como sustento de la imputación efectuada a W. Q. Y. habría sido mal interpretada por el juzgado “a quo”, pues en realidad se refería a “...que I. E. V. no está sola, afectivamente hablando por la falta de dinero, que tiene un apoyo...”. Además, la defensa de W. Q. Y. manifestó que cuando se efectuó el allanamiento en el domicilio en el cual aquél convivía con I. E. V. no se hallaron sustancias estupefacientes. Por otro lado, aquella defensa consideró que el embargo dispuesto sobre los bienes de W. Q. Y. sería desproporcionado. 7°) Que, con relación al agravio relacionado con la pretendida falta de fundamentación de la resolución recurrida, tendiente a descalificar aquella resolución, corresponde expresar que para que la nulidad de una resolución se produzca por causa de vicios en la fundamentación, aquélla debe contener omisiones sustanciales de motivación, o resultar autocontradictoria, o arbitraria por apartamiento de las reglas de la sana crítica, de la lógica, de la experiencia o del sentido común, o estar basada en apreciaciones meramente dogmáticas. Estos defectos no se advierten en la resolución recurrida, que ofrece una motivación suficiente de lo decidido. Por lo demás, el postulado rector en lo que hace al sistema de las nulidades es el de la conservación de los actos; como regla general, las nulidades procesales son de interpretación restrictiva, por lo que sólo proceden cuando se acredite que la violación de las formas del proceso ha derivado en un perjuicio concreto para la parte que la invoca (confr. Regs. Nos. 420/97, 682/00 y 197/04, entre muchos otros, de esta Sala “B”). 8°) Que, sin perjuicio de la exigencia genérica de fundamentación de los autos que se dispone por el art. 123 del C.P.P.N., por el art. 308 del mismo cuerpo legal se establecen, específicamente, las formas que deben observarse para la validez de un auto de procesamiento (confr. Regs. Nos. 379/11, 63/12 y 712/13, entre muchos otros, de esta Sala “B”). En este caso, por el pronunciamiento cuestionado se consignaron los datos personales de los imputados, se enunciaron los hechos atribuidos a aquéllos, se reprodujeron las manifestaciones que efectuaron al prestar las declaraciones indagatorias respectivas, se expresaron los motivos por los cuales se dictaron las decisiones impugnadas y se indicó la calificación legal “prima facie” atribuible a aquellos sucesos, con cita de las disposiciones legales que se consideraron aplicables. Consecuentemente, habida cuenta que en el caso examinado se han observado las previsiones del art. 308 del C.P.P.N., y que las discrepancias que las partes puedan llegar a tener con las opiniones y las conclusiones expresadas en sustento de un auto de procesamiento no pueden dar lugar a una declaración de invalidez de aquel pronunciamiento, el agravio en cuestión no puede prosperar. 9°) Que, contrariamente a lo manifestado por las partes recurrentes, se advierte que los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa constituyen un cuadro probatorio idóneo y suficiente para sustentar, con el alcance exigido por el art. 306 del C.P.P.N., la estimación provisoria del tribunal de la instancia anterior sobre la materialidad de los sucesos “prima facie” ilícitos a los cuales se hizo mención por la resolución recurrida y la participación culpable en aquéllos, según el caso, de I. E. V., de A. V. Q. R. y de W. Q. Y.. 10°) Que, en efecto, las conclusiones provisionales a las cuales el tribunal de la instancia anterior arribó respecto de la participación presunta de I. E. V., de A. V. Q. R. y de W. Q. Y. en los hechos que se les imputan se encuentran debidamente sustentadas en las pruebas reunidas actualmente en la causa principal. 11°) Que, los cuestionamientos que las defensas de I. E. V., de A. V. Q. R. y de W. Q. Y. efectuaron con respecto a aquellas conclusiones provisionales parten de un análisis aislado de cada elemento de juicio incorporado al legajo principal, sin apreciar aquéllos en conjunto. En efecto, no puede pretenderse, como las defensas de los imputados sostienen, que se tome el sentido literal de cada una de las palabras que surgen de las transcripciones de las escuchas de las comunicaciones telefónicas de aquéllos, pues de ese modo, todas aquellas conversaciones carecerían de sentido. En este punto es dable destacar que se advierte el esfuerzo por parte de cada uno de los interlocutores de no explicitar el objeto real de las comunicaciones, con el fin evidente de ocultarlo, para no ser descubiertos en caso de ser escuchadas las mismas. 12°) Que, “...el Código Procesal Penal de la Nación adoptó, para el proceso penal, el sistema probatorio de la sana crítica, por el cual no se limita la facultad judicial para establecer la forma de probar los hechos investigados, ni se predetermina el valor de los elementos reunidos, valor que, como principio general, sólo debe ajustarse a las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia común (confr. Francisco J. D´ALBORA, Código Procesal Penal de la Nación, buenos aires, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 384...” (confr. Regs. Nos. 16/09 y 296/12, entre otros, de esta Sala “B”). Es precisamente por esa valoración en forma conjunta y de conformidad con las reglas de la sana crítica de las circunstancias y de los elementos de prueba incorporados hasta el momento a la causa, que se efectúa la interpretación de aquellas comunicaciones, y todo ese material probatorio, en este caso hace que pueda considerarse acreditada, con el grado de probabilidad exigido por el art. 306 del C.P.P.N., tanto una convergencia de voluntades propia de una asociación de las características previstas por el art. 210 del Código Penal, en la cual habrían tomado parte, quienes se encuentran imputados por aquel motivo, con los roles y las actividades atribuidos respectiva y provisionalmente por la resolución dictada a fs. 543/575 de los autos principales a los cuales corresponde este incidente, como también el desarrollo por parte de todos los nombrados de comportamientos con relevancia penal según cada uno de los casos en estudio, desde la perspectiva de las previsiones del art. 5 inc. “c” y 11 incs. “c” y “d” de la ley N° 23.737, respectivamente. 13°) Que, de las numerosas intervenciones telefónicas llevadas a cabo en la causa principal es posible afirmar que I. E. V. y A. V. Q. R. (alias “P.”), habrían sido proveedoras de sustancia estupefaciente de L. R. M. (con respecto a quien el juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento y la prisión preventiva, pronunciamiento que se encuentra firme por haber sido confirmado por esta Sala “B”, por la resolución del Reg. interno N° 448/17). En efecto, de la transcripción de dichas intervenciones telefónicas surge un diálogo en el cual A., A. V. Q. R. habla con L. R. M. del cual puede interpretarse con certeza, y como se analizará más adelante, que se trata de una transacción de estupefacientes. A modo de ejemplo se transcribe un diálogo que fue efectuado por mensaje de texto entre L. R. M. y A. V. Q. R. (confr. considerando 18° de la resolución recurrida): “M.: Son 20 más para otro pibe en total 41. Fijate” “P.: Hola Inguiniero yo te dejo de mi parte 62 pero solo hay 15 chico y lo q falta seria el lunes avisame si o no asi te mando aguardar soy P.”. “M.: Bueno Está bien mañana a la tarde resolvemos esos 15 y el lunes el resto. Confirmado sino Mañana apenas llegan estos chicos te llamo así pasas por mi oficina”. “P.: Dale entonce quedamos asi m confirma la horas dale quedamos asi”. “M.: Gracias y seguro van a ser muchos más”. “P.: Dale igualmente...”. 14°) Que, asimismo, por la investigación llevada a cabo en la causa principal se determinó que I. E. V. y A. V. Q. R. compartían las líneas telefónicas que utilizaban y que la primera de las nombradas se dirigía a la otra como “mami” y la segunda a la primera como “hija”. En un diálogo entre ellas se escuchó: “A. Hola. B. Hola mami ¿cómo está? A. Acá hija. ¿Qué pasó? B. Que hacés mami, vos estás en tu casa? A. Si estoy en mi casa. B. Mami vos no me podés hacer un gran favor. A. ¿Qué pasó? B. que me prestes cien (100) pesos de tu casa y te vas a casa y le esperás al primo chino que va a venir en casa. A. Ah aquel que vive en La Plata. B. Si quiero que le lleves tu cien (100) pesos pues mami, que le prestes y te tiene que traer algo, los papeles...”. 15°) Que, además, resulta de interés la comunicación entre A. V. Q. R. (alias “P.”) y la persona identificada como “I.”, que se trataría de I. E. V. en la cual P. “...refiere que estuvo esperando y no obtuvo respuesta, a lo que I. replica ‘ay, mami ¿y ahora que vamos a hacer? ¿Cómo hacemos para llevar eso hasta alla?, viste que yo ya le asegure eso' [...] finalizan coordinando que ‘P.' se movilizaría con un remis, aconsejandola I. que vaya con el tio B. o B., y que esta le pagaría el remis, luego, agregando I. ‘Bueno ya mami, anda con el tio Beto y habla ahí en la villa, si no quieren el precio que yo te digo, bajalo un poco no importa'” (lo transcripto es copia textual del original obrante a fs. 7 del legajo de transcripción del abonado  ... “P. e I.”). 16°) Que, asimismo por una comunicación telefónica cuya transcripción obra a fs. 66 de los autos principales entre “I. ” (I. E. V.) y una persona identificada como “J.”, surge lo siguiente: J.: “...por eso te decía, me voy a quedar hasta finales, hasta mediados de Julio” I. : “Hm” J.: “Para completar, para comprar tela” I. : “Hm” J.: “Y así, ya yo me puedo ir a, yo me voy allá a Perú, y regreso del todo”... J.: “Ya nomás me encargaría de verte a ti y tú de verlo al primo”... J.: “Claro, claro, tu, o sea, él te va a entregar a ti los papeles, tú vas a hablar directamente ya con él, ya él va a hablar conmigo. I. : “Ya, no hay ningún problema”. Además, de las constancias de la causa principal surge que se suceden conversaciones en las cuales se habla de “perfume”, “paquetito”, “souvenires”, “papeles”, “joyas para mi santo”, “pantalones” relacionados con precios y con la circunstancia de si pudieron conseguirlos o no (confr. escuchas telefónicas transcriptas a fs. 550/552 vta. y 558/563 de la causa principal). 17°) Que, las escuchas telefónicas mencionadas guardan correlación y adquieren mayor sentido incriminante a partir del hecho que al momento de la detención de I. E. V. la nombrada se encontraba a bordo del automóvil Gol Trend 1.6 dominio ... que sería de su propiedad, en el cual, dentro de un panel lateral izquierdo se hallaron ocultos aproximadamente tres kilogramos de cocaína. Asimismo, y en el mismo sentido, corresponde destacar que en el allanamiento efectuado en el domicilio de A. V. Q. R. (calle Mom ... de la Ciudad de Buenos Aires) se encontraron seiscientos gramos de cocaína, cantidad que supera largamente lo que puede apreciarse destinada a un consumo personal y que, en conjunto con las escuchas telefónicas realizadas permite sostener una finalidad de comercialización de la sustancia. 18°) Que, con respecto a W. Q. Y., aquél fue detenido cuando conducía el automóvil de I. E. V. que llevaba ocultos dentro de un panel lateral izquierdo del vehículo aproximadamente 3 kg. de cocaína. 19°) Que, sin perjuicio de los intentos de la defensa del nombrado de desvincularlo del hecho que se le imputa en la causa principal, no es posible soslayar que además de estar conduciendo el automóvil en el que se ocultaba la sustancia estupefaciente, W. Q. Y. manifestó que convivía con I. E. V. desde hacía dos meses, y por este motivo no resulta verosímil que aquél desconociera la actividad de la nombrada, y tampoco que llevaba droga en el automóvil, pues no parece posible, en atención a aquella situación de convivencia con la dueña del automóvil, que hubiera permanecido al margen de las maniobras que se habrían efectuado para introducir la droga en el automóvil en el lugar en el cual fue hallada, pues al efecto habría sido necesario remover el panel lateral izquierdo del mismo, según lo que surge del acta de fs. 104/106 de los autos principales y de la fotografía de fs. 127, también de los autos principales, ni tampoco que I. E. V. lo hubiera hecho asumir el riesgo de conducir el vehículo con la carga oculta sin comunicárselo atento a los peligros que esa situación acarreaba. 20°) Que, por otra parte, con respecto a la calificación otorgada al hecho imputado a W. Q. Y. como tenencia de estupefacientes con fines de comercialización cabe citar: “...Está probada la ultraintención que configura el tipo del art. 5 inc. “c” ley 23.737 si las reiteradas tareas investigativas acreditaron movimientos compatibles con el tráfico de estupefacientes, sin que se haya obtenido justificación alguna para los mismos...y confirmaron la imputación de tenencia de estupefacientes en importantes cantidades...todo lo cual indica un inequívoco destino final de comercio...” (confr. Reg. N° 14058.4, Sala IV de la Cámara Federal de Casación Penal). En el caso, no es posible soslayar que W. Q. Y. conducía el automóvil en el cual se hallaron aproximadamente tres kilogramos de cocaína, y por la cantidad de sustancia estupefaciente es razonable inferir en este estado de la causa que aquélla estaba destinada a ser comercializada. 21°) Que, con respecto al agravio relacionado a la calificación legal otorgada a los hechos que configurarían el delito de asociación ilícita que se prevé por el art. 210 del Código Penal, porque las imputadas no conocerían a las demás personas involucradas en la causa, cabe expresar que “...no es un requisito del acuerdo que se exige por el tipo penal del art. 210 del C.P. que exista ‘...trato directo entre los asociados, ni siquiera que se conozcan entre sí...' Tampoco es necesario que cada miembro integre la asociación durante toda la existencia de esta última, toda vez que no ‘...se requiere que el grupo se mantenga inmutable, ni que todos sus autores se hayan integrado simultáneamente a la asociación' (confr. C.F.C.P., Sala IV, reg. 3326.4, rta. 26.4.01)...” (confr. Regs. Nos. 932/03 y 474/14, de esta Sala “B”). 22°) Que, con relación a la calificación de los hechos en los términos del art. 5 inc. “c” de la ley 23.737 con las circunstancias agravantes establecidas por el art. 11 incs. “c” y “d”, de la misma ley, los agravios manifestados por los recurrentes sólo ponen de manifiesto meras discrepancias con los temperamentos adoptados por el tribunal de la instancia anterior sobre la significación jurídica que correspondería asignar a algunos de los comportamientos investigados en esta causa, los cuales, aún en el supuesto hipotético de ser admitidos por este Tribunal, no habilitarían a revocar los autos de procesamiento dictados en función de aquellos hechos. En efecto, al tratarse de cuestionamientos mediante los cuales se pretende poner en duda la verificación en el caso de circunstancias agravantes de un delito determinado, queda en evidencia que, en este caso, a los fines de establecer si corresponde confirmar o revocar autos de mérito como los recurridos, “...el examen de aquella cuestión específica por medio del recurso de apelación carece de trascendencia, pues lo fundamental resulta ser la determinación referente a la procedencia o la improcedencia de la medida, en los términos del art. 306 del código adjetivo, ya que la calificación recaída en este tipo de pronunciamientos no causa estado, no es vinculante para el Ministerio Público Fiscal, ni condiciona un eventual cambio de calificación en el requerimiento de elevación a juicio y en la sentencia definitiva (confr. Regs. Nos. 426/00,243/06 y 182/07, entre otros, de la Sala “B”...)” (confr. Reg. N°.4/13, de esta Sala “B”). 23°) Que, debido a que por la presentación cuya copia obra a fs. 56/60 de este incidente no se introdujo ningún agravio autónomo con relación a la decisión del juzgado “a quo” de transformar en prisión preventiva la detención que venía sufriendo W. Q. Y., corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación deducido con relación a aquella decisión (confr. art. 444 del C.P.P.N.). 24°) Que, con relación a los agravios vinculados con el dictado de la prisión preventiva de I. E. V. y de A. V. Q. R., en cuanto se relaciona con el modo de interpretar las previsiones de los artículos 316, 317 y 319, del C.P.P.N., y la validez constitucional de aquellas normas, este Tribunal se ha expresado “in re” “Incidente de Excarcelación de Mario Oscar RAMAYO formado en causa N°.5658” (causa N° 57.691, orden N° 21.714; Reg. N° 173/08; considerandos 6° a 20° del voto del doctor Roberto Enrique HORNOS de aquella resolución, los cuales deben tenerse por reproducidos por el señor juez que los suscribió y considerarse parte integrante del presente; se adjunta copia certificada). 25°) Que, sin perjuicio de lo expresado por el considerando anterior y de la escala penal prevista en abstracto de la pena que, en caso de recaer sentencia condenatoria, podría corresponder a I. E. V. y a A. V. Q. R., en atención a la doctrina establecida por el fallo plenario “DÍAZ BESSONE, Ramón Genaro”, dictado por la Cámara Federal de Casación Penal (plenario N° 13, de fecha 30/10/2008), corresponde considerar a los fines de evaluar la procedencia o la improcedencia de la prisión preventiva dictada con respecto a cada una de las nombradas, por el juzgado “a quo”, si en el caso median elementos que permitan estimar acreditada la presencia de peligros procesales que la sustenten. 26°) Que, los hechos que serían constitutivos de los delitos previstos por el art. 210 del Código Penal y 5 inciso “c” y 11 incisos “c” y “d” de la ley 23.737, en los cuales, “prima facie”, se imputa una participación presunta a I. E. V. y a A. V. Q. R. no sólo son de aquellos delitos considerados especialmente graves por el legislador (art. 277, apartado 3°, del Código Penal), sino que, por las particularidades comisivas verificadas en el caso, aquellos hechos no habría podido cometerse sin la intervención de otra u otras personas y sin cierto grado de distribución de roles al efecto, pues de las constancias de la causa no surge que las nombradas hayan sido las personas encargadas de la elaboración y/o de la producción de la sustancia estupefaciente secuestrada, la cual, en el caso, debió necesariamente ser aportada por terceras personas. 27°) Que, en atención a lo expresado, corresponde tener presente que los otros partícipes probables (en sentido lato) en el hecho, por el momento no han sido individualizados en su totalidad en la causa, ni el aporte de aquéllos al hecho investigado ha sido debidamente esclarecido, por lo que deberá profundizarse la investigación, situación que permite estimar fundada la posibilidad que si I. E. V. y A. V. Q. R. fueran puestas en libertad podrían ponerse de acuerdo con aquellos partícipes probables para impedir la acción acabada de la justicia, el esclarecimiento total del hecho y/o la individualización y el sometimiento a proceso de todos los responsables. 28°) Que, sin perjuicio de que I. E. V. (de nacionalidad paraguaya) y A. V. Q. R. (de nacionalidad peruana) cuenten respectivamente con un documento de identidad expedido por la República Argentina y que ambas tengan un domicilio en el país, cabe expresar que, así como por la expectativa de la pena que en abstracto podría corresponder a un imputado en función del delito y del grado de participación que en el mismo se atribuye a aquél no permite, por sí sola, acreditar la presencia de los peligros procesales aludidos por el art. 319 del C.P.P.N., el arraigo que aquél pueda tener con anterioridad al inicio del proceso no puede determinar de manera automática y sin consideración de otros elementos objetivos de valoración, la inexistencia de aquellos peligros procesales. El arraigo previo a la iniciación del proceso no puede constituirse en una suerte de inmunidad a la detención para quienes lo poseen, soslayando toda consideración de la pena prevista para el delito o los delitos de que se trata y de la participación atribuida al imputado en aquéllos, así como a las circunstancias particulares del caso y a otros elementos de valoración que eventualmente permitan verificar objetivamente la presencia de los riesgos de fuga o de perturbación de la marcha del proceso, del esclarecimiento total de lo ocurrido y de la individualización y de la sujeción al proceso de todos los que hubieran participado en el mismo (confr., el voto del Dr. Roberto Enrique HORNOS en Causa N° 61.763, res. del 08/06/2011, Reg. Interno N° 328/11; Causa N° 62.269, res. del 01/11/2011, Reg. Interno N° 672/11; Causa N°.62.345, res. del 11/11/2011, Reg. Interno N° 710/11; Causa N° 62.580, res. del 07/02/2012, Reg. Interno N° 20/12; Causa N° 63.016, res. del 18/09/2012, Reg. Interno N° 536/12; Causa N° 63.904, res. del 15/01/2013, Reg. Interno N°.5/13 y FPA 2187/2013/2/CA6, res. del 20/02/2014, Reg. Interno S.I.G.J. N°.26/14, de esta Sala “B”). 29°) Que, por otro lado, más allá de los dichos de I. E. V. en cuanto a que “...trabajo por mi cuenta de comerciante de ropa y perfumes...” (confr. fs. 230 vta. de los autos principales) y de A. V. Q. R. en cuanto a que “...trabajo cuidando niños y a gente grande y a veces cuando descanso vendo en la feria como vendedor ambulante...” no se encuentra acreditado en la causa principal que las nombradas tengan alguna fuente de ingresos proveniente de una actividad lícita en el país, y las que refieren, que no han sido acreditadas debidamente, no presentan características de estabilidad. 30°) Que, por lo expresado se permite estimar fundada la posibilidad que, de ser puestas en libertad I. E. V. y A. V. Q. R. podrían darse a la fuga u obstaculizar el avance de la investigación y/o ponerse de acuerdo con aquellos probables partícipes en los hechos objeto de la pesquisa para impedir la acción acabada de la justicia, pues la mayoría de los mismos no ha sido identificada hasta el presente (art. 319 del C.P.P.N.). 31°) Que, con respecto a los montos de los embargos que fueron recurridos este Tribunal no advierte, ni ha sido demostrada por los recurrentes, la concreta improcedencia de aquéllos para procurar garantizar las eventuales y diversas obligaciones que se prevén por el art. 518 del C.P.P.N. Por ello, SE RESUELVE: I. DECLARAR PARCIALMENTE MAL CONCEDIDO el recurso de apelación interpuesto por la defensa de W. Q. Y., por el escrito cuya copia obra a fs. 56/60 de este incidente, contra el punto XI de la resolución de fs. 543/575 de los autos principales, por el cual se dispuso transformar en prisión preventiva la detención que venía sufriendo el nombrado. II. CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recursos. III. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales.   Fecha de firma: 27/07/2017 Alta en sistema: 28/07/2017 Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS JUEZ DE CÁMARA Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO JUEZ DE CÁMARA Firmado (ante mí) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA SECRETARIO DE CÁMARA   021244E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:34:20 Post date GMT: 2021-03-18 00:34:20 Post modified date: 2021-03-18 00:34:20 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:34:20 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com