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Comercializacion De Medicamentos Adulterados Riesgo A La Salud Medicamentos Hurtados O Robados Medicamentos De Distribucion GratuitaDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Comercialización de medicamentos adulterados. Riesgo a la salud. Medicamentos hurtados o robados. Medicamentos de distribución gratuita
Se confirma la decisión que decretó el procesamiento de los imputados en orden a los delitos tipificados en los artículos 201 y 173, inciso 7°, en función del 174, inciso 5° del Código Penal, por las maniobras vinculadas con la comercialización irregular de medicamentos que habrían sido hurtados o robados, o adulterados en cuanto a sus envases o contenidos, o erradicados sellos que indicaban que eran distribuidos de manera gratuita.
Buenos Aires, 01 de noviembre de 2016. Y VISTOS: Y CONSIDERANDO: I- Estas actuaciones llegan a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por los Dres. Sergio Oscar Ruggeri Silva, defensor de C. O. G., y L. M. L., defensor de H. O. G., contra los puntos I, II, III, IV, V y VI de la decisión que en copias luce a f. 1/24 vta. del legajo en cuanto decretó el procesamiento sin prisión preventiva de los nombrados en orden a sus intervenciones en los hechos identificados como I, II, III y IV que se calificaron como infracción a los artículos 201 y 173 inciso 7° en función del 174 inciso 5° del Código Penal, ordenando el embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de ciento cincuenta mil pesos ($ 150.000). Por su parte, el Dr. Rubén Humberto Famá, defensor de G. N. P., impugnó el punto VII de esa resolución, en cuanto dispuso el procesamiento sin prisión preventiva de la nombrada en orden a su participación en el hecho identificado como I que se calificó como infracción al artículo 173 inciso 7° en función del artículo 174 inciso 5° del Código Penal. II- Como primera cuestión se advierte que en la medida en que la defensa de C. O. G. no compareció a la audiencia oportunamente fijada (ver constancias de f. 48vta. y 55 del legajo), la apelación que dedujera habrá de considerarse desistida de conformidad con lo dispuesto por el artículo 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación. A su vez, y dado que en relación a H. O. G., su defensa desistió al recurso interpuesto en lo que atañe al hecho identificado como I, corresponde tenerlo como tal. III- Por su parte, en punto al planteo de la defensa de Patiño que tilda de arbitraria la decisión apelada, entendemos que se apoya en consideraciones íntimamente vinculadas a la interpretación de los hechos y al valor de la prueba reunida, circunstancia que no puede dar lugar a la invalidez de la pieza procesal, sino que constituye un supuesto que debe ser tratado en el marco de la apelación que abrió esta instancia. IV- Para empezar caber tener presente que este sumario fue declarado conexo con la causa n° 1787/2007 donde se investigaron maniobras vinculadas con la comercialización irregular de medicamentos, en su mayoría de alto costo, que habrían sido hurtados o robados, o adulterados en cuanto a sus envases o contenidos, o erradicados sellos que indicaban que eran distribuidos de manera gratuita, habiéndose determinado que en tales maniobras no sólo participaban los responsables de las farmacias, droguerías y obras sociales, sino también funcionarios de las áreas estatales relacionadas con la salud. Asimismo, en la mayoría de las investigaciones se pudo observar la existencia y comercialización de troqueles -en su mayoría apócrifos- que eran utilizados para la obtención de reintegros por parte de la Administración de Programas Especiales. Pues bien, esta es la primera vez que toca al Tribunal analizar las pruebas de este sumario. Su tramitación impone hacer una serie de observaciones. a- La presente causa n° 12.980/2009 tuvo su inicio el día 4 de junio de 2008 a partir de la denuncia formulada por el Dr. Carlos Alberto Chiale, Director del Instituto Nacional de Medicamentos (INAME), ante la Fiscalía de Distrito de Pompeya y Parque Patricios de esta ciudad, de la cual surge que en ocasión de llevarse a cabo inspecciones de rutina los días 5 de febrero y 3 de abril en la farmacia “Victoria” sita en Avenida Independencia de esta ciudad, detectaron dos unidades de “Mabthera 100mg/10 ml” -indicados a pacientes con patologías oncológicas- expuestos a la venta, los que presentaban irregularidades en sus envases primarios y secundarios, habiendo sido ello corroborado por los responsables del Laboratorio Roche. Asimismo, expresó que el 10 de marzo de 2008, recibió una presentación por parte del referido laboratorio, en la cual informó acerca de una posible manipulación indebida del producto “Herceptin 440mg” lote ..., también indicado a pacientes con patologías oncológicas. Al respecto, el laboratorio hizo saber que el 21 de diciembre de 2007, una persona de apellido A. se comunicó con la firma informando que el referido medicamento le fue dispuesto a su madre Á. S. por la obra social PAMI para serle aplicado en el Hospital de Clínicas. Que cuando la enfermera se disponía a suministrarlo, observó un color fuera de lo común, por lo que no lo colocó. Tras recibir la muestra, el laboratorio tomó el reclamo como un potencial desvió de calidad y toda vez que se trataba de un producto importado, fue enviada a su fabricante en EEUU, quien luego de evaluarla concluyó que se trata de una unidad adulterada. Ante ello, personal del INAME se comunicó con A., quien afirmó que ese producto se lo entregaron en la farmacia “Victoria”. Lo informado, llevó a que el 27 de mayo de 2008 se efectuara una nueva inspección, ocasión en la que se observó la documentación de entrega de productos a pacientes del PAMI, entre los que figuraba S. Sin embargo, no se observaron constancias de recepción del lote de mención ni tampoco sus responsables aportaron algún tipo de documentación respaldatoria (f. 1/31). Ahora bien, si bien la instrucción de este sumario quedó radicada inicialmente ante el Juzgado de Instrucción n° 5, Secretaría n° 116 -ex causa n° 26.254/08-, el día 21 de septiembre de 2009 se declinó la competencia en razón de la materia a este fuero federal, resultando desinsaculado para continuar con la pesquisa el Juzgado n° 9. El 24 de febrero de 2010 se declaró la incompetencia para seguir interviniendo, disponiendo su remisión al Juzgado n° 5 por conexidad con la referida causa n° 1787/07 en los términos del artículo 41 inciso 2° y ccdtes. del CPPN (conf. f.120/21vta., f. 131/33 y f. 134) . b- Por su parte, el 12 de agosto de 2010 se acumuló, por conexidad a la presente, la causa n° 1320/2010 del Juzgado Federal n° 12, la que se inició por denuncia efectuada por H. T. Z., en su carácter de representante judicial del Ministerio de Salud de la Nación, contra los responsables de las farmacias “Victoria” y “Cangallo” por presunta infracción a los arts. 201, 204, 208, 255 y 292 del CP y a la ley 23.737 (f. 143/189). Esta denuncia da cuenta que el 9 de febrero de 2009 se tomó conocimiento que la farmacia “Victoria”, a pesar de haber sido clausurada el 14 noviembre de 2008 por detectarse diversas irregularidades, continuó operando y comercializando productos oncológicos para el PAMI. Asimismo hizo saber que la faja colocada oportunamente había sido arrancada y en su lugar se estampó un cartel con la leyenda “cerrado por reformas administrativas PAMI oncológico comunicarse 15.3 atendemos en Perón y Paso...”. Que por tal motivo, se llevó a cabo una inspección en la farmacia “Cangallo”, sita en P. 2., advirtiéndose la existencia, en un estante, de gran cantidad de especialidades medicinales conteniendo en su fórmula como principio activo pseudoefedrina. En el acta labrada al efecto surge también que en el sótano había otros medicamentos que podrían contener el mismo principio activo, procediéndose, ante ello, a la clausura de esa planta. Asimismo, refirió que las empresas EFSA y SCIENZA ARGENTINA, mencionadas por la Directora Técnica de la farmacia “Cangallo” como dos de sus proveedoras, informaron ventas a la farmacia “Victoria” con posterioridad a su clausura. Por su parte, señaló que en septiembre de 2009, en la Subsecretaría de Políticas, Regulación y Fiscalización se recibió un llamado anónimo comunicando que “el Sr. M. P. habría tenido inconvenientes en la compra de un medicamento”; que “en la Farmacia Victoria, siguiendo las indicaciones del Dr. Julián Salas del Hospital Ramos Mejía, compró el medicamento Lectrum 7,5mg Lote 00204, vencimiento 6/05/10. Al observar el mismo que no se resuspendía, decide concurrir al lugar de compra a realizar una consulta...habría podido advertir que la misma se encuentra clausurada...”. A raíz de ello, se efectuó una nueva inspección en el lugar, hallándose un cartel que daba cuenta que la misma seguía operando (conf. denuncia de f. 147/8vta., ratificación de f. 150, declaración de conexidad de f. 188/9, requerimiento de instrucción de f. 152/3 y su ampliación de f. 208/210). Que según lo declarado por la Dra. Ana Norma Talco -en su carácter de interventora de la Dirección Nacional de Registro, Fiscalización y Sanidad de Fronteras (f. 16/vta.) y de lo que se desprende del expediente del Ministerio de Salud n° 20., dentro de las irregularidades detectadas en la inspección del 14 de noviembre de 2008, se destacan medicamentos que no respetaban la cadena de frío, medicamentos oncológicos con recetas firmadas por prescriptores inexistentes, comercialización de muestras gratis, psicotrópicos fraccionados, medicamentos vencidos y sin identificar, aplicación de inyecciones por parte de una persona sin título autorizante, prescripciones presuntamente falsas, talonarios de recetarios no autorizados por el Ministerio, constancias de venta al por mayor, sellos, exhibición para la venta de pegamento de marca comercial “POXI-RAN” en una cantidad considerable, entre otras (ver. f. 1/15 del referido expte. del M.S.). Que si bien en dicha inspección se incautaron sellos, prescripciones y recetarios, no surge que se hayan secuestrado los medicamentos en las condiciones arriba detalladas ni realizado peritajes (ver informe del Ministerio de Salud de f. 174). Sobre esto, se advierte la necesidad de ahondar acerca de los motivos que llevaron a los inspectores actuantes a no efectuar secuestro alguno, no apareciendo suficiente la clausura dispuesta. Por su parte, del trámite seguido en el sumario a fin de verificar los sucesos denunciados, se desprende que más allá de las medidas ordenadas para determinar si la farmacia “Cangallo” era una continuadora de la farmacia “Victoria” (f. 154, 211, 255, 270, 271, 296, 301, 304, 311, 378), no se adoptó ninguna otra diligencia, quedando inconclusa la investigación. Como se ve, el paso de los años no se tradujo en una pesquisa activa. c- Ya a f. 1056, se acumuló por conexidad la causa n° 3698/2007 proveniente del Juzgado Federal n° 3, la que tiene su inicio el 13 de marzo de 2007 a partir de la denuncia formulada por la UFI-PAMI, mediante la cual se hizo saber que C. A. G. y H. O. G., propietarios de la Farmacia Victoria, habrían vendido a la Agencia 8 de la UGL VI -INSSJP, cuya encargada es G. P., medicamentos oncológicos “Gemtro” adulterados o de origen dudoso, produciendo un menoscabo patrimonial en las arcas del INSSJP y un posible daño en la salud de los afiliados (conf. denuncia de f. 477/82). En lo que respecta al trámite seguido en ese expediente, se observa que la instrucción -al igual que en los otros sumarios- fue delegada en los términos del 196 del Código Adjetivo, que el 18 de julio de 2007 el Fiscal solicitó se convoque a prestar declaración indagatoria a C. y H. G. (f. 506), lo que no fue receptado por el entonces juez a cargo Dr. Rafecas por estimar que restaban medidas por producir, reasumiendo, por tal motivo, la pesquisa (f. 508). Que materializadas la pruebas ordenadas, el 24 de noviembre de 2008 dispuso llamarlos en los términos del artículo 294 de ese ordenamiento (f. 852). Por su parte, tras asumir el INSSJP en el rol de parte querellante, su apoderado solicitó que sean citados los funcionarios que intervinieron en la compra de los productos oncológicos (f. 856), requerimiento que se tuvo presente (f. 863). Que en julio y septiembre de 2011, luego de publicar edictos y declarar la rebeldía de los G., se presentaron y designaron abogados defensores. Sin embargo, el Juez a cargo del sumario no materializó las declaraciones ni fijó una nueva fecha. El 1 de junio de 2012 declinó la competencia del sumario por conexidad con la n° 12.980/09, la que fuera aceptada por el entonces juez a cargo del Federal n° 5 (f. 1047/50 y 1056). No habría en dicha sede un impulso mayor. d- Recibido el sumario y ya con las causas acumuladas, se remitió a la Fiscalía n° 5 a fin de que continúe con la pesquisa. El Fiscal, luego de recibir la documentación oportunamente reservada en el juzgado, el 22 de abril de 2013 solicitó se cite a prestar declaración indagatoria a C. y H. G. y a G. P. por los hechos que sucintamente allí detallara (f. 1089/91). El 8 de octubre de 2013 el juez tuvo presente lo dictaminado y a fin de dar cumplimiento a lo solicitado, requirió al INSSJP que informe el domicilio de P. (f. 1092), lo que fue contestado el 16 de ese mes y año (f. 1094). Que más allá ello, el instructor no ordenó las indagatorias ni dispuso ninguna medida en el expediente. Luego, el 11 de septiembre de 2014, en virtud de lo resuelto por este Tribunal en el legajo 1787/2007/175/CA68 y habiendo sido desinsaculado el Juzgado Federal n° 7 para conocer en la referida causa n° 1787/2007 y en sus conexas, se ordenó la remisión del presente sumario a dicha sede (f. 1096). Recibido, el juez a cargo dispuso que continúe con la investigación la Fiscalía n° 5, dependencia que ya intervenía en la causa (f. 1097/98). El 20 de noviembre de 2014 el acusador público advirtió que aún no se habían realizado las declaraciones solicitadas a f. 1089/1091, por lo que dispuso nuevamente la remisión del sumario al juzgado a sus efectos (f. 1101). El 16 de abril de 2015 el instructor convocó a los imputados a indagatoria (f. 1108), las que se efectivizaron los días 2 y 3 de junio de 2015 (f. 1121/4vta., 1125/9 y 1130/4vta.). Luego, el 19 de febrero del año en curso se presentó la querella solicitando que se resuelva la situación procesal de los imputados (f. 11409). El 4 de julio el Juez a quo arribó al auto de mérito que ahora viene a estudio del Tribunal (f. 1144/64). V- Con este trasfondo, los elementos del caso corroboran suficientemente los cargos formulados a los imputados. En lo que hace a H. O. G., los hechos que han sido materia de apelación consisten en el hallazgo de medicamentos “MABTHERA” con irregularidades detectadas por fiscalizadores del INAME en el interior de la farmacia “Victoria”, los que fueron hallados durante las inspecciones llevadas a cabo los día 5 de febrero y 3 de abril de 2008 (Hechos II y III). Específicamente, respecto del primer producto, correspondiente al Lote ..., vto. 04/2009, presentaba los precintos de seguridad del envase secundario abiertos y ambos viales con sus respectivas tapas plásticas desprendidas -no originales- y con restos de pegamento. A través de los peritajes efectuados, se determinó que corresponde a una unidad original, con signos de haber sido resellada y cuya contenido no poseía el principio activo Rituximab. Respecto del segundo, con Lote ..., vto. 4/2009 en su envase secundario y en uno de sus viales, mientras que el segundo vial presentaba otro lote, el B5018, vto. 2/2010. A su vez, los precintos de seguridad estaban abiertos, con cinta adhesiva que mantenía la caja cerrada. Esta unidad se encontraba en una bolsa, junto a otras siete unidades, con rótulo que rezaba “E.”, determinándose luego, que iba a ser entregado al paciente L. O. E. Se aclara que en la primera inspección se hallaron unidades de Lexotanil con lote prohibido de uso y comercialización por Disposición ANMAT n° 5836 por haber sido robado al laboratorio titular del registro, suceso que no comprende el presente por estar siendo investigado en otra jurisdicción. En ambas oportunidades se hizo presente H. G., en su carácter de propietario del lugar, quien presenció las inspecciones. Respecto a la procedencia de las unidades, R. B., invocando ser propietaria de la farmacia -quien no ha sido imputada en la causa- refirió ante el INAME que los medicamentos M. y L. fueron recibidos como parte de pago de una deuda que mantiene la firma “Bussines Medical Group”, aunque no aportó documentación respaldatoria que avalen sus dichos (conf. f. 1/119). Por su parte, se determinó que la aplicación del producto en las condiciones detalladas implica un riesgo sanitario (conf. informe de f. 123/7). En lo que hace al medicamento “Herceptim” -hecho IV-, se estableció que se trataba de una unidad adulterada, suministrado por la farmacia a la paciente Á. S. Específicamente, del estudio llevado a cabo se concluyó que “1- el vial, tapa plástica y precinto de seguridad no son materiales originales del elaborador, 2- el precinto de seguridad presenta una codificación apócrifa en ink-jet, 3-la solución reconstituida presenta un color amarillo y no incoloro como la del original, 4- se observan residuos de pegamento en los viales y en el envase secundario (estuche de cartón), que dan indicios de una probable apertura y re-sellado de la unidad” (conf. f. 17/23). Que para justificar la compra de esta unidad, el nombrado G. exhibió al personal del INAME un remito de Droguería Meta. Sin embargo, de ella surge que se trataba del lote B3340, mientras que el incautado detentaba el lote .... Por su parte, en esa ocasión se observó la documentación de entrega de productos a pacientes del Convenio PAMI, entre los que figuraba la precitada S. En este marco, a juicio del Tribunal, y tal como se sostiene en el decisorio cuestionado, el descargo del procesado no logra conmover los elementos de prueba existentes en la causa. En efecto, se encuentra acreditado que G. puso a la venta y comercializó medicamentos adulterados -ya sea en sus envases primarios y/o secundarios-, con el consecuente riesgo a la salud que tal proceder trae aparejado. Por su parte, al ser requerida por las autoridades sanitarias la procedencia de tales productos, no logró acreditarlo ni tampoco acompañó al sumario la documentación pertinente. Que a partir de lo expuesto, resulta conducente que se requiera al INSSJP que informe acerca del trámite seguido para la entrega de medicamentos a los afiliados L. O. E. y Á. S., sin que ello implique, como pretende la defensa, quitarle virtualidad al temperamento impugnado. Respecto a G. P., la imputación que se le sigue se ciñe a la defraudación por administración infiel que generó al Instituto al autorizar la compra de medicamentos y su posterior pago a la farmacia “Victoria”, los cuales en su mayoría presentaban sus troqueles falsificados. Específicamente, en su carácter de titular de la Agencia 8 de la UGL VI Capital Federal del PAMI - INSSJP, le adjudicó por vía de excepción compras de 102 unidades de “Gemtro 1gr” y 96 de “Gemtro 200 mg”, determinándose que los troqueles -anexados a los respectivos expedientes de los afiliados que padecían enfermedades oncológicas- resultaron apócrifos, causando con su actuación un perjuicio patrimonial a las arcas del instituto en la suma de $ 71.252,32 (conf. expedientes INNSJP n° 348-2004-00209-3-000 de H. A. P.- f. 57 y f. 88-; n° 348-2003-01436-9-0000 de L. R. -f. 106/ 108-; n° 348-2003-012000-4-0000 de M. M.-f. 133-; n° 348-2004-00472 de J. R. -f. 49 y 143-; y n° 348-2004-0849-7-000 de E. A. Q. -f. 59 y 101- y peritaje de f. 238/41del principal). En cuanto a la adquisición de estos productos, cabe destacar que H. G. -procesado por este hecho como partícipe necesario-, manifestó que los había adquirido a Droguería del Plata, indicando que las facturas que acreditaban esas compras fueron incorporadas a la causa principal. Sin embargo, de ellas surge que la fecha de adquisición es posterior a la entrega de los medicamentos Gemtro al INSSJP, por lo que -a la fecha- no se ha justificado su origen. En este contexto, la responsabilidad penal que en tales sucesos le cupo a la encartada se encuentra a esta altura acreditada. En efecto, el descargo de P. en cuanto sostuvo que en los expedientes de referencia se cumplió con los respectivos pasos administrativos, no es demostrativo de su ajenidad en los hechos. Es que la nombrada aprobó las compras a la farmacia -en las condiciones detalladas- y luego fue quien personalmente ordenó sus respectivos pagos. Además, tal como lo señala la querella, surge de los trámites de excepción, que farmacia “Victoria” cotizó los valores más bajos comparada con el resto de los oferentes -incluso más bajo que Droguería Del Plata, a quién supuestamente le habrían comprado a su vez los productos-, siendo posible inferir que las diferencias de precio se debían a su origen ilegal (f. 856/7). En consecuencia, su procesamiento será convalidado, sin perjuicio de la calificación legal que en definitiva pudiera corresponder. VI- Por último, en lo que hace al monto del embargo cuestionado, teniendo en cuenta la intervención de los imputados en la cuestión, el importe correspondiente al pago de la tasa de justicia, el daño causado y la eventual indemnización civil por el delito perpetrado, los montos consignados en el auto recurrido aparecen cumplimentando debidamente los parámetros establecidos por el artículo 518 del código de forma, razón por la cual habrán de ser confirmados. VII- Los tiempos que se han demorado en la instrucción de los -graves- hechos que conforman su objeto -ver descripción en los considerandos anteriores- son, en parte, ajenos a los encargados de dirigirla actualmente. Pero que eso sea así, no quita a la necesidad de activarla con rapidez, materializando todos los cursos de acción que resulten pertinentes (varios apuntados más arriba), sin afectar el avance a etapas posteriores en los casos que correspondan. Por lo expuesto, y no habiendo impugnado el Fiscal la no imposición de la prisión preventiva, el Tribunal RESUELVE: I- TENER POR DESISTIDO el recurso de apelación articulado por la defensa de C. O. G. (art. 454 segundo párrafo del Código Procesal Penal de la Nación). II- TENER POR DESISTIDO parcialmente el recurso de apelación deducido por la defensa de H. O. G. respecto al procesamiento dispuesto en el punto IV de la decisión impugnada -hecho I-. III- NO HACER LUGAR a la nulidad deducida por la defensa de G. N. P. IV- CONFIRMAR la decisión apelada en todo cuanto decide y fuera materia de apelación, sin perjuicio de la calificación que en definitiva corresponda, ENCOMENDANDO al instructor proceda del modo indicado en la presente. Regístrese, hágase saber y devuélvase. El Dr. Cattani n firma por estar de licencia. Conste.-
EDUARDO GUILLERMO FARAH JUEZ DE CAMARA MARTIN IRURZUN JUEZ DE CAMARA NICOLAS ANTONIO PACILIO Secretario de Camara 013041E |
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