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Comercio De Estupefacientes Procesamiento EscuchasDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Comercio de estupefacientes. Procesamiento. Escuchas
Se confirma la resolución que dispuso el procesamiento de los imputados en orden al delito de comercio de estupefacientes con la agravante del artículo 11 inciso c) de la ley 23737, teniendo en cuenta las desgrabaciones de las escuchas telefónicas y demás elementos probatorios.
Paraná, 26 de agosto de 2016 Y VISTO: en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, integrada por el Dr. Daniel Edgardo ALONSO, Presidente; el Dr. Mateo José BUSANICHE, Vicepresidente; la Dra. Cintia Graciela GOMEZ, Jueza de Cámara, el Expte. N° FPA 12013094/2012/28/CA4, caratulado: “LEGAJO DE APELACIÓN DE P., R. A. (D); A., J. S. (D) EN AUTOS P., R. A. (D); A., J. S. (D) POR INFRACCIÓN LEY 23737”, provenientes del Juzgado Federal N° 1 de Paraná, y; DEL QUE RESULTA: El Dr. Daniel Edgardo Alonso dijo: Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las respectivas defensas de los imputados J. S. A. y R. A. P., contra la resolución obrante a fs. 1/49 vta., en cuanto resuelve dictar el procesamiento de los nombrados, por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes, art. 5 inc. c, con la agravante del art. 11 inc. c, ambos de la ley 23737, y de conformidad a lso arts. 306 y 308 del CPP. El recurso es concedido a fs. 56. En esta instancia, se celebra la audiencia oral preceptuada por el art. 454 del C.P.P.N., de la que da cuenta el acta de fs. 70 y vta., compareciendo en la oportunidad el Dr. José Esteban Ostolaza, en defensa del imputado J. S. A.; el Dr. Claudio Ernesto Torres del Sel, en defensa del imputado R. A. P. y el Sr. Fiscal General de Cámara, Dr. Ricardo C. M. Álvarez, quedando las presentes en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: I-a) Que, el Dr. Torres del Sel, refiere al procedimiento realizado y al auto de procesamiento dictado. Sostiene que jamás en esta investigación se pudo determinar quien era “A.”, la persona que proveía estupefacientes. Destaca que su defendido se llama R. A. P., y que su primer nombre es como se lo conoce. Afirma que cuando se allana su casa no se secuestra ningún elemento que lo ligue con esta causa, y destaca que la única prueba que para el Juez es contundente son los dichos de Pérez y Rocha. Señala que jamás se intervino un teléfono de su defendido; y resalta que no tiene relación con causas vinculadas al tráfico de estupefacientes. Solicita, en definitiva, se revoque el auto de procesamiento. b) Que, el Dr. Ostolaza refiere a los hechos. Afirma que después de una larga investigación, nunca se pudo determinar que realmente fuera su asistido quien vendiera estupefacientes a Castrogiovanni. Indica que Pérez y Rocha, sin ser peritos en la materia, determinaron por un modismo o forma de hablar que sería la persona que vendería estupefacientes. Afirma que en el allanamiento no se secuestró ningún elemento vinculado a la venta de estupefacientes, sí elementos de comunicación que no se ha acreditado que tuvieran vinculación con la banda de Castrogiovanni. Sostiene que hay ausencia absoluta de prueba, destacando que las comunicaciones telefónicas no pueden ser elementos autónomos, deben ser vinculados con otros elementos. Solicita, en conclusión, el sobreseimiento de su asistido. c) Que, el Sr. Fiscal General, señala que no es el ámbito adecuado para determinar de manera concluyente la intervención de los imputados, sino que solo se requiere de un grado probabilístico positivo. Sostiene que de conformidad con las reglas de la lógica, y la nominación de A., de una manera pacífica se permitió vincular un tono de voz, reconduciendo ello a la hipótesis de que P. es A. Destaca que el diálogo entre ellos, permite advertir que esta persona estaba relacionada con el suministro de tóxico a Castrogiovanni. Sostiene que no hay elementos del lado defensivo que permitan revocar el procesamiento. Asevera que lo propio puede decirse de A., quien tenía una clara relación de confianza con P. y una importante cantidad de dinero. Solicita el rechazo de las impugnaciones y la confirmación del auto recurrido. II- Que, el Juez a-quo atribuye a R. A. P. y J. S. A. el siguiente hecho: “Que entre los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2015, como proveedores mayoristas, comerciaron estupefacientes -clorhidrato de cocaína-, en diversas cantidades con el ciudadano N. R. C., DNI … (organizador), quien lideraba a esa época una organización también destinada a la comercialización minorista de dicho tóxico, la cual estaba integrada por los ciudadanos I. J. C. DNI … (colaborador/asistente); E. A. L. T. DNI … (colaboradora/asistente); P. G. A. DNI … (distribuidor); E. P. Á. DNI … (distribuidora); V. D. V. DNI …. (vendedor); F. M. G. DNI … (almacenador/proveedor); R. J. M. DNI …. (almacenador/proveedor); L. C. B. DNI … (almacenadora/proveedora); G. A. G. DNI … (almacenador); H. H. M. DNI … (almacenador); L. R. DNI … (almacenadora); y V. B. A. DNI … (guardador), quienes comercializaron de manera conjunta y organizada estupefacientes -clorhidrato de cocaína-, en diversas cantidades, asumiendo y ejerciendo diversas funciones de organización, distribución, aprovisionamiento, almacenamiento, guarda, fraccionamiento, y venta al menudeo del referido tóxico, a distintos consumidores en las inmediaciones de los barrios Paraná XVI, Lomas del Mirador, y Thompson de la ciudad de Paraná, y en la ciudad de Diamante, ambas de la Provincia de Entre Ríos. Dichas conductas, tanto las realizadas por P. y A. con N. R. C., como así también aquellas realizada por éste último y la organización descripta, habrían sido constatadas en ocasión de realizar tareas de investigación e inteligencia en el plazo antes indicado, dando fundamento a su vez a las órdenes de allanamiento, requisa y secuestro Nº 3070/15, 3071/15, 3072/15, 3073/15, 3074/15, 3075/15, 3076/15, 3077/15, 3078/15, 3079/15, 3080/15, 3081/15 y 3082/15, dispuestas por el Juzgado Federal Nº 1 de la ciudad de Paraná, en cuyas ejecuciones por parte de personal de la Policía Federal Argentina, se halló sustancia estupefaciente -clorhidrato de cocaína- en la cantidad total de 1.910 gramos, que se encontraba dispuesta: compactada en dos trozos, tipo piedras, dentro de una bolsa de nylon transparente que estaba en la parte superior de un placard ubicado en el dormitorio matrimonial del domicilio de Rodrigo Javier Medina -en la cantidad de 20 gramos-, allanado mediante oficio Nº 3071/15, en el que también se halló dinero en efectivo en billetes de distinta denominación, tres teléfonos celulares, y anotaciones alfanuméricas relativas al comercio de estupefacientes. En el domicilio de Hugo Héctor Medina y Liliana Ruiz, allanado mediante oficio Nº 3073/15, en el dormitorio matrimonial, se halló sustancia estupefaciente cocaína en la cantidad de 1.890 gramos, que se encontraba dispuesta de la siguiente manera: compactada en cuatro envoltorios que estaban dentro de una riñonera de color negro; compactada en una bolsa de nylon color gris; en seis envoltorios de nylon que estaban en una bolsa de color verde que a su vez estaba en un porta termo con el escudo del club Patronato; en 149 bolsitas de nylon que se encontraban dentro de 15 bolsas de nylon transparente -14 bolsas contenías 10 bolsitas y una bolsa contenía 9 bolsitas-; en 50 bolsitas de nylon que estaban dentro de cinco bolsas de nylon transparente -cada bolsa contenía 10 bolsitas- que a su vez estaban dentro de otra bolsa de nylon blanca que se encontraba al constado del porta termo referido; también en el domicilio se hallaron seis teléfonos celulares, y dinero en efectivo en billetes de distinta denominación. En los restantes domicilios allanados se secuestraron efectos que se describen en las actas pertinentes, consistentes en recortes y rollos de nylon, tres balanzas digitales, numerosos teléfonos celulares, y dinero en efectivo en billetes de distinta denominación, y que se corresponden con las actividades de comercialización de estupefaciente de manera organizada que se imputa en el lapso temporal referido. Según las valoraciones del a-quo, el comercio de estupefaciente verificado entre las fechas consignadas, como así también la tenencia descripta (integrativa de la actividad de comercialización), tanto del tóxico como de los efectos y el dinero, lo era en el marco de una organización conjunta de los ciudadanos mencionados, la cual tenía por objeto la comercialización de estupefaciente -clorhidrato de cocaína-, y se desarrollaba coordinadamente por los mencionados en co-autoría, distribuyéndose los roles detallados. III- A raíz de los hechos descriptos, el Juez a- quo decretó el procesamiento de R. A. P. y J. S. A., por considerarlos, prima facie, coautores penalmente responsables del delito de comercio de estupefacientes, art. 5 inc. c) con la agravante del art. 11 inc. c), ambos de la ley 23737, y de conformidad a los arts. 306 y 308 del CPPN; resolución contra la cual se alza la defensa de los imputados dando lugar a esta instancia. IV- Que, efectuado el relato pormenorizado de los hechos acaecidos, cabe referir a los agravios esbozados por la defensa de los imputados, los que se centran en considerar que no existen elementos probatorios que permitan vincularlos a los ilícitos investigados. Adentrado al tratamiento de la cuestión venida a resolver, advierto de la atenta lectura de la resolución recurrida, que la valoración probatoria realizada por el a-quo respecto de la intervención de P. y A. en la empresa criminal investigada, luce -con la provisoriedad que caracteriza a esta instancia- suficiente para el dictado del auto incriminador decretado (art. 306 del CPPN). Al efecto, las desgrabaciones de las escuchas telefónicas dan cuenta del presunto comercio de estupefacientes por parte de los encartados P. y A. con N. C., conforme lo indican las diligencias prevencionales y demás constancias de autos. Así, surge claramente de fs. 36 y 37 del legajo de investigación Nº FPA 12013094/2012/3, del informe y pedido de allanamiento de la Policía Federal Argentina, por los que se dictó la resolución de fs. 40/42, que en las tareas de investigación, escuchas telefónicas, se determinó que quien proveería de estupefacientes a N. R. C. era una persona llamada “A.”, quien era secundado por otra persona S. A., alias “Sugus”, respecto de los cuales no se había podido establecer mayores datos ni dar con sus paraderos, indicando la preventora que, a raíz de tareas de investigación -escuchas- llevadas adelante en otro expediente (Nº FPA 11593/2015) se pudo establecer por el timbre de voz, la manera de expresarse y el apodo que A. “Sugus” continuaba respondiendo a las directivas de “A.”, estableciéndose también que se trataba del presunto proveedor de la organización liderada por C., llamado R. A. P., DNI …, con domicilio en Paraná, oriundo de Chaco, reconociendo el personal policial la identidad del nombrado por su timbre de voz, modismo, entonación, inflexiones y el modo en que se comunica con “Sugus”, siendo el mismo individuo llamado A. escuchado en la investigación de la presente causa. Asimismo, se advierten numerosas conversaciones detectadas entre P. y C. en relación al comercio de tóxico (cfr. CD Nº 22, 25, 31, constando en éste último una desgrabación en la que C. le dice: “...De ese material no tendrás uno por ahí? ...a lo que P. contesta “...al medio día... bueno como a las uno por ahí, ¿podrá ser?). Además, en los CD Nº 32 y Nº 36, obran más diálogos relevantes para la investigación, surgiendo puntualmente de varias conversaciones que C. realiza pedidos de sustancia estupefaciente a P. Se advierte además, que en una conversación C. le reclama a P. por la mala calidad del tóxico, señalando puntualmente que: “...dice que no se hace blanca ni a ganchos, que no es dice viste...”, “...un aceite se hace loco, si yo tengo acá y un aceite es... no se tiene un olor a gas oil impresionante dice...” (cfr. archivo de audio B-11003-2015-10-25- 220958-4). Por otra parte, en relación a J. S. A. (alias “Sugus”), obran en autos comunicaciones entre éste y C., surgiendo que le solicitan estupefacientes a A. (cfr. archivo de audio N-11003- 2015-11-20-140207-18; archivo de audio B-11003-2015-11-20-145254-26, en éste se escucha que C. le dice a A.: “...NECESITO UNO, ¿PODRA SER?, a lo que éste contesta: “...BUENO YO LO LLAMO”, señalando C. que “YO DE AHÍ TIRO UNA MONEDITA PARA VOS, ¿SABES?”). Asimismo, en el audio B-11003-2015-11-20-165542- 28, consta que A. actuaría en representación de P., quien se encontraba de viaje; escuchándose puntualmente que C. le dice que: “ME DIJO QUE SI, QUE TE HABLE QUE DIGA QUE YO HABLE CON VOS...” “...ME DIJO DECILE AL NEGRITO QUE VOS YA HABLASTE CONMIGO QUE ÉL YA SABE LO QUE TIENE QUE HACER ME DIJO” “...ACA ESTOY CON LA GENTE YO”, a lo que A. responde: “...NO PERO DECILES QUE ESPEREN UN RATO GORDO...” “PORQUE EL NO ESTÁ ES DE OTRA MANERA” “...AHORA YO TENGO QUE MANEJAR ESO ¿ME ENTENDÉS? Y VENIR...” “DAME UN RATO PORQUE TENGO QUE IR YO Y VENIR AL TOQUE ¿ME ENTENDES?...”. Abona la hipótesis seguida por el a-quo, la conversación detectada entre P. y A., donde se advierte claramente la actividad ilícita de venta de tóxico en la que estarían involucrados (cfr. archivo de audio: B-11010-2016-04-13-191311-23, del 13/04/16); como asimismo los testimonios de los funcionarios policiales que actuaron en la investigación, puntualmente P. R. A. P. y R., siendo éstos quienes en las tareas de inteligencia dieron con la identidad de P. y A., quienes se encontraban involucrados en otra causa. Todos los elementos expuestos permiten afirmar - con grado de probabilidad- la intervención de los imputados en los ilícitos investigados, coadyuvando a la confirmación del auto de procesamiento. No debe perderse de vista que para el dictado del auto de procesamiento se requiere que existan elementos de convicción suficientes sobre la comisión de un delito, no conteniendo el art. 306 del ordenamiento adjetivo la exigencia de que se acredite fehacientemente el mismo; debiendo destacarse que el auto de procesamiento no causa estado, y que si en esta etapa se debiera analizar exhaustivamente la concurrencia de todos los elementos relativos al ilícito, se tornaría innecesaria la del juicio, que por su naturaleza está llamada a ser el ámbito del referido debate. Por ello, entiendo que muchas de las cuestiones postuladas por la defensa de los imputados, exceden el ámbito de análisis posible en esta instancia procesal, si se considera el tiempo transcurrido desde el dictado del auto de procesamiento, y las numerosas medidas probatorias que restan producirse. Es que, en el caso de autos, el Sr. Juez a-quo ha procedido conforme a la norma de aplicación (art. 306 del C.P.P.), en la medida que el procesamiento fue dictado con declaración indagatoria previa, existen elementos de convicción suficientes para estimar la existencia del hecho delictivo y el mérito de responsabilidad de los imputados fue fundadamente expuesto, por lo que satisface las exigencias necesarias requeridas. Que, en base a lo esbozado, propongo al Acuerdo rechazar los recursos de apelación interpuestos y confirmar la resolución obrante a fs. 1/49 vta., en cuanto decreta el procesamiento de P. y A. Que, los Dres. Mateo José Busaniche y la Dra. Cintia Graciela Gomez dijeron: Que adhieren a la solución propuesta en el voto que antecede. Que, en mérito al resultado del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: Rechazar los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados J. S. A. y R. A. P., y en consecuencia, confirmar la resolución obrante a fs. 1/49 vta. en cuanto decreta sus respectivos procesamientos; por los argumentos expuestos en los considerandos precedentes. Regístrese, notifíquese, difúndase a través de la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y bajen.
MATEO JOSÉ BUSANICHE DANIEL EDGARDO ALONSO ANTE MI CINTIA GRACIELA GOMEZ BERNARDO JOSÉ ARANGUREN SECRETARIO DE CÁMARA
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