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Comodato Devolucion De La Cosa En Estado De Deterioro Danos Y PerjuiciosDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Comodato. Devolución de la cosa en estado de deterioro. Daños y perjuicios
Se mantiene el fallo que hizo lugar a la demanda de incumplimiento contractual y daños y perjuicios, pues surge probado que la demandada no cumplió con lo acordado oportunamente en el comodato suscripto con la actora, ya que devolvió las ambulancias objeto del contrato en un estado de evidente deterioro, que excedía el normal uso y con faltantes de equipamiento.
En Buenos Aires, a los 12 días del mes de Mayo de dos mil diecisiete, reunidas las señoras juezas de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por “CARDALDA, ANALIA AMELIA C/ CENTRO INTEGRAL MEDICO URQUZA S.A. (CIMU S.A.) Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expte. 20930/2012), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctoras María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y la Dra. Ana I. Piaggi. Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? La señora Juez de Cámara Doctora María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero dijo: I. La Causa: Analía Amelia Cardalda demandó por cobro de la suma de $1.600.000 contra Clínica Valle de Uco, Miguel Ángel Castro y Centro Integral Médico Urquiza S.A. para reparar los daños y perjuicios ocasionados en el incumplimiento del contrato con ellos celebrado y por la destrucción total de los vehículos marca Mercedez Benz, Tipo Sprinter, DOM ...; y Mercedez Benz, Tipo MB180, DOM ..., los intereses y las costas. Relató que el 12 de Septiembre de 2008, celebró con los demandados un contrato por el que se concedía el uso de dos ambulancias de su propiedad totalmente equipadas, contando las unidades con la documentación para emplearlas como tales y para su circulación, conforme la normativa vigente en la materia. Explicó que funcionarían como unidades de traslado de personas y atención exclusiva a los pacientes asociados a CIMU, Sanatorio Valle de Uco, en la ciudad de Tunuyán-Mendoza y alrededores, así como también para las redes de cobertura asociadas a éste. Expresó que las partes estipularon verbalmente que el rédito sería 100% para la actora, independientemente que los demandados se beneficiaran con el uso comercial. Afirmó que el 15 de Noviembre de 2011 Miguel Ángel Castro se comunicó telefónicamente con la actora requiriéndole que retirara uno de los vehículos que se encontraba en un depósito. Al concurrir, lo encontró sumamente deteriorado; es decir, no fue entregado en las condiciones pactadas. En virtud de ello, resolvió el contrato y exigió la entrega de la otra camioneta de su propiedad. Refirió que el 1 de Marzo de 2012 se presentó asistida de sus letradas, una escribana, su marido y el Sr. Torrejón en un establecimiento para constatar el estado de la camioneta Mercedes Benz Sprinter DOM ..., la cual encontró en pésimas condiciones de uso y destruida conforme surge del acta notarial. Reclamó el resarcimiento de daños materiales, desvalorización venal, privación de uso, pérdida de chance, lucro cesante, gastos para preparar la vía, daño psicológico y daño moral. Fundó su pretensión en derecho y ofreció prueba. A fs. 215/233 Centro Integral Medico Urquiza S.A. contestó la demandada y solicitó su rechazo con costas. Precisó que la actora le propuso al Sr. Miguel Ángel Castro que en el predio que ocupa el Centro Integral Medico Urquiza S.A., guardara en forma gratuita los vehículos Mercedes Benz dominios ... y ... Este explicó que fueron utilizadas por su anterior titular de dominio como ambulancias y que podría emplearlas como tales y como propaganda del Sanatorio Valle de Uco en forma gratuita en la localidad mendocina. Que el único costo sería el ploteo a los fines de la difusión del Sanatorio. Por ello, celebraron un “contrato de comodato gratuito” que suscribieron. Explicó que cuando los rodados llegaron a Tunuyán, los revisaron y advirtieron que estaban muy usados y carecían de documentación para ser utilizadas como ambulancias, pero que ploteados podían servir para fines propagandísticos. Dado que su mantenimiento era costoso, las guardaron y cuando necesitaron el espacio físico se comunicaron con la actora para que retirara los vehículos. Ofreció prueba. A Fs. 255 se presentó Miguel Ángel Castro, planteó la defensa de falta de legitimación pasiva; subsidiariamente contestó demandada remitiéndose a la presentación realizada por el Centro Integral Medico Urquiza S.A y solicitó su rechazo con costas. II. La Sentencia de Primera Instancia: El Juez de la anterior instancia: a) admitió la demanda entablada contra Centro Integral Médico Urquiza S.A., a quien condenó a abonar en el plazo de 10 días la suma de $80.000 (ochenta mil pesos), con más los intereses y las costas del juicio; b) rechazó la acción contra “Clínica Valle de Uco” y Miguel Ángel Castro, con costas a la actora. Contra dicho decisorio se alzó Centro Integral Médico Urquiza S.A., fundando su recurso a fs. 967/976, éste fue respondido por la actora a fs. 978/984. III. El Recurso: La condenada se agravió por considerar que el sentenciante realizó una apreciación errónea del acta notarial al asimilarla a una escritura pública; efectuó una extensión errónea de la “fideidatio” del acta notarial a las manifestaciones de terceros; atribuyó responsabilidad al “Centro Integral” porque en el formulario de transportes a fs. 71 se asentó que obraban roturas, choques y rayaduras; no evaluó los dichos de los testigos conforme el art. 456 del C.P.C.; los testimonios se encuentran teñidos de parcialidad manifiesta y plagados de mendacidades y se fijó una indemnización de $80.000 que viola el principio de la sana crítica. IV. La Decisión: Conforme quedó trabada la litis en los presentes obrados, no existe controversia respecto de la celebración de un contrato de comodato entre las partes, según el cual la actora entregaba al Sanatorio del Valle de Uco, quien recibió de conformidad: dos ambulancias, una Mercedes Benz, Tipo Sprinter, DOM ... y otra Mercedes Benz, Tipo MB 180, DOM ... Discrepan los contendientes en torno a la existencia o no de los daños por el estado en que fueron entregadas, devueltas y los perjuicios que se invocaron. Los agravios se relacionan con diversos aspectos probatorios. Con el acta notarial glosada a fs. 96/97 por entender que se realizó una asimilación errónea entre acta notarial y escritura pública, y por entender que se efectuó una extensión errónea de la “fideidatio” del acta notarial a las manifestaciones de terceros. Sin embargo, más allá de que se trate de un acta notarial que hace plena fe o de una mera prueba lo cierto es que, lo expresado en ella no sólo no fue desvirtuado por la defensa, sino que al haber estado presente dicha parte en el momento de la constatación, convalidó lo allí actuado al suscribir el acta sin reserva, por lo que no resulta admisible y es inoportuno su actual cuestionamiento. Por lo demás al recibir las ambulancias prestó su conformidad, sin invocar la falta de condiciones adecuadas, de habilitación, ni antigüedad de las unidades o al menos no obran en el expediente pruebas que demuestren lo contrario. Llama la atención que no intentara rescindir el contrato al advertir tales cuestiones. También que siendo profesional de la salud firmara un contrato de comodato gratuito por dos ambulancias, si no estaba de acuerdo con el detalle del equipamiento que recibía, si no contaba con la habilitación correspondiente y si su antigüedad no le permitía su circulación como tales. Fundamentalmente, cuando serían destinadas para el traslado y atención exclusiva de los pacientes asociados a CIMU, Sanatorio del Valle de Uco, como para las redes de cobertura asociadas a éste. En tal sentido su accionar resulta contradictorio y ello es legalmente inviable, pues fragmentar la conducta con el alcance que se persigue implicaría receptar un venire contra factum propium inadmisible por contravenir la buena fe (art. 1198 Código Civil) que exige a las partes un comportamiento coherente y recíproca lealtad (CNCom., esta Sala, 19/'6/97, in re “Fernández, Luis c. Pueblas, Daniel”; idem, 30/06/99, in re “La Vitola, Vicente A. c. Kohan, Jorge A.”; bis idem, 16/07/99, in re “Organización Rastros SA c. Supercemento SA y otro”). La doctrina de los actos propios resulta aplicable en la medida que se advierte una falta de coherencia en el comportamiento, una incompatibilidad manifiesta entre la conducta generadora de determinada instalación fáctica-jurídica y posterior actitud de objeción a ella (CNCom., esta Sala, mi voto, in re: “Ceballo, Edgardo Roberto c. Banco Hipotecario S.A.”, 28-06-06). En dicho marco aceptar la postura del recurrente, a pesar de haber suscripto el acta notarial que reflejó lo acontecido en la constatación, importaría admitir la posibilidad de que la parte accionada vaya en contra de tal principio. Véase que a fs. 96 en el acta de constatación se expresa: “(...) solicita de mi la autorizante me constituya en el día de la fecha a las 18:00 horas en la calle Lavalle 1652 de esta Ciudad y allí constate el estado en que se encuentra el vehículo ambulancia que será entregado en virtud de un contrato de comodato firmado con una clínica de Tunuyán, Mendoza. Considero que la requirente tiene interés legítimo y acepto el requerimiento” La escribana interviniente presente ciertamente en el acto constató la existencia de faltantes y desperfectos de la unidad dominio ..., al verificar la parte exterior de la ambulancia, aunque un tercero también los mencionara. Los faltantes eran notoriamente visibles (por ejemplo, tubos de oxígeno, electro desfibrilador portátil, electrocardiógrafo portátil y sillón de ruedas para el traslado). Es decir, que no se requería conocimiento específico para corroborar tal extremo. Insisto, el acta se realizó con la presencia del señor Castro y el Dr. Colombo, representante legal y abogado de “CIMU” sin que en dicha oportunidad ninguno de ellos efectuara manifestación o rechazo de su contenido, ya que allí solo se acotó: “La señora Paula Edith Eva Cardalda expresa que si hay vicios ocultos en este momento es imposible constatarlo, ante esta manifestación el señor Miguel Ángel Castro expresa que no está de acuerdo (...) aclarando el señor Castro que el vehículo lo entrega en este momento, de todo lo que doy fe.” Asimismo a fs. 16 obran las fotos certificadas, que según lo consigna la escribana fueron tomadas en su presencia, y forman parte del acta notarial labrada el día 1/3/12 (escritura N° 31). Estas resultan un medio de prueba corroborante. Bajo las circunstancias expuestas, se rechaza el agravio. Respecto de la inoponibilidad que invoca del formulario completado por el transportista al recibir una de las ambulancias (ver fs. 91) debido a que el rodado fue retirado por la persona indicada por la Sra. Cardalda en la ciudad de Tunuyán, provincia de Mendoza y que por eso, carece de todo valor para demostrar que presentaba supuestos faltantes, tal argumento es inadmisible. Si fue su parte la que entregó la unidad y no aportó prueba que demuestre el estado en que lo hizo y no ha probado el hecho con el que pretende fundar su defensa (art. 377CPN), la queja deviene inadmisible. Con relación a los testimonios rendidos en esta causa, la defendida se queja de que se los tomara para tener por acreditado el deterioro de las ambulancias y el incumplimiento del contrato, sin perjuicio de que el Sr. Trevisan expresó ser vecino y cliente del Sr. Corral y el Sr. Casas tío del cónyuge de la actora. También se quejó argumentando que sus declaraciones fueron mendaces y no presenciales. Uno de los medios probatorios más utilizados es la representación presente de un hecho ausente, la que se produce entre otros modos a través de relatos producidos por terceros que han percibido a través de alguno de sus sentidos los hechos de que se trate, es decir, la prueba testimonial. (CNCom. esta Sala, mi voto “Spagat Berta c/Cia. Arg. de Seguros Victoria SA s/ordinario” del 18/10/90) Con relación a la alegada parcialidad manifiestada, cabe señalar que la sola existencia de un conocimiento con el testigo no predica respecto de la fidelidad de sus declaraciones. Se trata de un elemento que como los restantes contenidos en las denominadas “generales de la ley”, ayudarán al sentenciante al tiempo de valorar los testimonios. Señalo, además, que no surge de las constancias acompañadas indicio de mendacidad alguna en dichos testimonios. (CNCom., esta Sala, mi voto, “in re”, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27.8.91). En punto a la aducida mendacidad, considero que nadie que sea afectado con la declaración de un testigo que se aparta de la verdad permanece indiferente ante tal testimonio. Nótese que el defendido no sólo no atacó el testimonio en esta sede, sino que tampoco recurrió a la justicia penal para dilucidar la existencia de falso testimonio (CNCom., esta Sala, mi voto, “in re”, “Torreiro, Oscar c/ Vilas, Jorge”, del 27.8.91). Uno de los principios generales de la prueba judicial es el de su originalidad, es decir que en lo posible debe referirse directamente al hecho por probar, porque si se refiere a hechos que a su vez sirven para establecer aquél se tratará de prueba de otra prueba, que no produce la misma convicción y encierra el riesgo de conducir a conclusiones equivocadas. (Devis Echandia, “Teoría General de la Prueba Judicial” Tercera Edicion, T. 2 pag. 76, Bs As 1976; CNCom. esta Sala, mi voto “Torreiro Oscar c/ Vilas Jose s/ ordinario” del 27/8/1991). Para alcanzar el resultado se servirá el Magistrado, de las reglas de la sana crítica, que son las directrices del correcto entendimiento humano en las que interfieren la lógica y la experiencia. (CNCom. esta Sala in re: “Mora Marcelo Horacio c/ Yaquini Jose Jorge s/ sumario”, del 14/4/1992). Por ello, en el terreno de apreciación de la prueba -en especial la testimonial- el juzgador puede inclinarse por la que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que pudieran obrar en el expediente, siendo, en definitiva, ello una facultad privativa del Magistrado. (CNCom., Sala C, “O. Ferrari SRL c/ Cia. Instrumental del Litoral SA.”, del 1/08/89). Desde esta óptica, examinaré las declaraciones rendidas soslayando los testimonios de quienes no fueran testigos presenciales. El Sr. Medina trabajó en el Sanatorio Valle de Uco, como encargado de ambulancias, conoció el estado de las ambulancias cuando fueron entregadas, es decir, percibió directamente el hecho que debía ser probado. A fs. 813 respecto del estado del rodado dominio ... al ser devuelto expresó que: “Desarmado, nada que ver a lo que era la ambulancia cuando trabajaban en Mendoza. Lo sabe porque trabajó en Mendoza y la manejó allí prestando servicios para el sanatorio antes citado” Añadió que “cuando la entregaron al sanatorio antedicho, era una ambulancia, y al entregársela a la actora era una camioneta que le faltaba todo lo relativo a una ambulancia”. Al preguntarle acerca del estado del rodado dominio ... al tiempo de ser devuelto a la actora manifestó: “Estaba en peor estado que la otra, estaba sin funcionar, con el motor desarmado, Lo sabe porque lo vió en el taller de Pablo Corral, cuando el llevó su auto, y vio que estaba allí (...) le faltaba la camilla, la silla de ruedas y todos los muebles de adentro, lo sabe porque la manejó.” Las declaraciones de los testigos ofrecidos por la actora coinciden con las de los propuestos por la defendida, quienes también advirtieron un claro deterioro de las ambulancias, al menos al tiempo de su devolución. A fs. 761 obra la declaración de María Jorgelina Orozco, empleada de la Institución, “(...) dos Mercedez Benz, que estaban guardadas ahí, pero estaban en mal estado, con las ruedas desinfladas, no se podían usar (..) Lo que sé es que no se podían usar porque eran muy antiguas las ambulancias. Si se las usó para publicidad, durante dos o tres meses, que se las ploteó y se las usó para hacer propaganda en lugares específicos, con promotoras.” Asimismo, consideró lógico que por el simple transcurso del tiempo los rodados estuvieran sucios y con cubiertas desinfladas. Entendió que el Juez no puede adjudicarle responsabilidad en función de supuestos desperfectos y faltantes alegados por la parte actora. A fin de examinar si el deterioro al momento de su devolución se generó por el simple transcurso del tiempo o si hubo responsabilidad de la demandada y, en consecuencia corresponde indemnizar a la actora es necesario partir del estado en que fueron entregadas. Para ello, tendré por cierto el equipamiento detallado en el contrato de comodato, el cual prima sobre la eventual intención de las partes. Ello por cuanto, no se produjo prueba que demuestre que el defendido hubiera realizado alguna manifestación o se negara a recibir las ambulancias con motivo de su desgaste, falta habilitación o por su antigüedad. Nótese ademá s que en el punto VIII del contrato de comodato, a fs. 86 se establece: “La comodataria queda obligada a ser diligente en el cuidado y conservación de la cosa objeto del presente comodato y es responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa, según lo establece el art. 2266 del Código Civil”. Sin embargo, reitero en las fotografías obrantes a fs. 16 certificadas por la escribana, acreditan el deterioro de la ambulancia dominio ... (por ejemplo, el tapizado y falta de la manija de la puerta), demostrando un claro incumplimiento por la comodataria de la cláusula descripta. Los testigos de la defendida (ver fs. 761) también alegaron que el desgaste mientras estuvieron en “CEMU” excedía el normal paso del tiempo. De dichos testimonios surge que, hasta fueron usadas con fines distintos a los expresamente convenidos en el contrato. Conclusivamente, el deterioro no se produjo por el normal uso de las unidades y la demandada resulta responsable de aquél. La quejosa entendió luego que “la actora no ha probado los hechos por los cuales debería ser indemnizada. La aplicación del art. 165 del C.P.C. solamente es procedente ante la falta de demostración cuantitativa pero no puede substituir a la falta de prueba del hecho supuestamente reparable.” Dado que el desgaste de los rodados es evidente, así como el equipamiento faltante en las ambulancias (conforme surge del acta de constatación, las fotografías y las declaraciones testimoniales) aunque no su cuantía, el sentenciante aplicó correctamente la normativa. La necesidad de reparaciones y reemplazo de elementos está comprobada aunque no su monto, y la suma fijada luce razonable; ergo la queja será rechazada. Finalmente se queja al considerar que en la sentencia no se tuvieron en cuenta cuestiones esenciales y dirimentes. Estas conclusiones me eximen de considerar los argumentos del recurrente (conf. CNCom, esta Sala, mi voto, in re: “Perino, Domingo A. c. Asorte S.A. de Ahorro para fines determinados y otros s. ordinario”, del 27-8-89; CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Stancato, Caramelo”, del 15/9/1989; v. Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros). Es que según doctrina fijada reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Juez no tiene el deber de analizar todos y cada uno de los argumentos propuestos, sino tan sólo aquellos que a su criterio sean conducentes y posean relevancia para la decisión del caso (Fallos 258:304; 262:222; 272:271; 291:390; 297:140; 301:970; entre otros). V. Costas: Las costas en ambas instancias a la defendida que ha resultado vencida por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva no surgiendo de autos elemento alguno que me permita válidamente apartarme del mismo (arg. conf. art. 68 y conc. CPCC).- VI. Conclusión: Como consecuencia de lo expuesto, propongo a mis distinguidas colegas confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso con costas. He concluido. Por análogas razones las señoras jueces de Cámara las doctoras Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi, adhirieron al voto anterior. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron las señoras Jueces de Cámara, María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero, Matilde E. Ballerini y Ana I. Piaggi. Es copia fiel del original que corre a fs. 1164/72 del Libro de Acuerdos Comerciales. Sala B.
RUTH OVADIA SECRETARIA DE CÁMARA
Buenos Aires, 12 de Mayo de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo que precede, se resuelve: confirmar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso con costas. Regístrese por secretaría, en su caso, conforme Acordadas N° 31/11 y 38/13 CSJN y devuélvase. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada N° 15/13 CSJN.
MATILDE E. BALLERINI MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO ANA I. PIAGGI 016623E |
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