DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia. Amparo sindical. Huelga. Incompetencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo. Se declara la incompetencia del Tribunal en lo Contencioso Administrativo para entender en un amparo sindical que persigue la declaración de inconstitucionalidad de la ley 5970 promulgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy. San Salvador de Jujuy, 15 de diciembre de 2016. Autos y Vistos: Las constancias de este Expediente Nº C-079.952/16, caratulado: “Amparo Sindical: Santillán Carlos Nolasco c/ Estado Provincial”, y Considerando: Que a fojas 10/13 se presenta el Sr. Carlos Nolasco Santillán, en su carácter de Secretario General del Sindicato de Empleados y Obreros Municipales de Jujuy -SEOM-, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge Sebastián Iglesias, e interpone acción de amparo sindical en contra del Estado Provincial. En Capítulo III refiere que la clase trabajadora resulta afectada por la ley Nº 5970 dictada por el Poder Legislativo con fecha 27/10/16, por lo que “...se presenta a los efectos de defender los intereses de la comunidad conformada por todos aquellos trabajadores de la administración pública particularmente a los empleados municipales de toda la provincia de Jujuy que a partir de un mismo hecho fáctico/jurídico, han sufrido el menoscabo de su derecho a la participación en la huelga a los efectos de garantizar el cumplimiento de las leyes vigentes...”. Dice de la competencia de este Tribunal, y en Capítulo V al reseñar los antecedentes, luego de reproducir el texto de la norma antes mencionada, señala que con el pago de los salarios correspondientes al mes de noviembre, los empleados municipales ven disminuido su salario ya que se hace efectivo el descuento de los días 02 y 03 de agosto, días en los cuales ejercieron el derecho constitucional de huelga a través de una medida de fuerza convocada por las centrales nacionales sindicales y a la cual adhirió el SEOM, buscando dar cumplimiento a las leyes que hacen a los derechos del empleado público, como ser requerir ropa de trabajo; elementos de seguridad; contratación de ART; regularizar a los trabajadores estatales “en negro”, y que no obtuvieran respuesta pese a los distintos reclamos. Cita derecho, destaca el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción; solicita el beneficio de litigar sin gastos; ofrece prueba y peticiona. Finalmente a fojas 13 y vuelta amplía demanda reproduciendo argumentos a los que me remito brevitatis causae. Que previo a todo trámite se intimó al proponente a: 1) Indicar en que carácter, calidad y/o en nombre de quién se presenta en estos autos, a tenor de la presentación de fs. 10 primer párrafo y Capitulo II y de fs. 13 primer párrafo; 2) Precise en forma clara la pretensión, objeto de la presente demanda; 3) Denuncie el tipo de acción que intenta, teniendo en consideración lo manifestado en Capitulo I.- Objeto, Capitulo VI.- encuadre jurídico, Apartado 6 y Capitulo VII del escrito inicial y Capitulo I del escrito ampliatorio. Por lo que, a fojas 18 el Dr. Iglesias, esta vez con poder general del Sindicato accionante, da cuenta que el Sr. Santillán comparece en su calidad de Secretario General del Sindicato, representando a los empleados municipales. Que con la presente acción “busca lograr la declaración de Inconstitucionalidad de la ley 5970 promulgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy es decir que el juzgado interviniente garantice y efectivice el derecho a huelga a los trabajadores municipales...”. Por último la acción que plantea es el am paro sindical, a fin de que se disponga el cese inmediato del comportamiento antisindical. Expuesto lo cual, cabe en el caso recordar que para determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde atribuir competencia para entender en una causa, debe estarse, en principio, a la acción ejercida, porque es ésta la que motoriza la pretensión esgrimida por el actor, determina el tipo de procedimiento a instaurar y, consecuentemente, el órgano jurisdiccional a quien corresponde entender en ella, lo contrario vulneraría su derecho de defensa pues se lo sometería a un proceso gobernado por requisitos formales y sustanciales que no ha previsto al demandar. Así enseña Palacios que, para la determinación de la competencia “debe estarse...a los elementos integrantes de la pretensión y no al contenido de las defensas deducidas por el demandado, ya que éstas no alteran el objeto del proceso y sólo inciden ...en la delimitación de las cuestiones litigiosas” (Lino Enrique Palacio, “Derecho Procesal Civil” - Tomo II, pág. 374). En el caso bajo examen, según se desprende del punto 2 de la presentación de fojas 18, con la acción articulada se “busca lograr la declaración de Inconstitucionalidad de la ley 5970 promulgada por el Poder Ejecutivo de la Provincia de Jujuy es decir que el juzgado interviniente garantice y efectivice el derecho a huelga a los trabajadores municipales...”. Siendo así, sin analizar el acierto de la vía elegida ni la procedencia de la acción incoada, la competencia para dirimir esta contienda no puede ser otra que la consagrada por el artículo 164 inciso 1 de la Constitución de la Provincia, al establecer que el Superior Tribunal de Justicia conoce y resuelve originaria y exclusivamente en las acciones por inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, reglamentos o resoluciones. En concordancia con ello así también lo indica el artículo 1º de la Ley Nº 4346, modificada por Ley Nº 4848, y el artículo 3 de la Ley Nº 4442 al disponer que la acción de amparo no será procedente cuando “la pretensión implicare la declaración de inconstitucionalidad de leyes, reglamentos, ordenanzas o disposiciones administrativas de carácter general”. Bajo tal orden de ideas, sólo cabe declarar la incompetencia de este Tribunal, y mandar ocurrir al presentante por la vía que corresponde. En mérito de lo expuesto precedentemente, la Sala I del Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy, Resuelve: 1.- Declarar la incompetencia de este Tribunal para entender en la presente causa, y mandar ocurrir al presentante por la vía que corresponde. 2.- Dejar constancia en autos, protocolizar, hacer saber.- 013979E
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