This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Tue May 26 12:04:01 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Competencia Codigo Civil Juez Especializado Honorarios --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Competencia. Código Civil. Juez especializado. Honorarios   Se resuelve que carece de todo sentido remitir a un juzgado de familia un proceso con un trámite prácticamente agotado, y más cuando lo que queda por resolver son aspectos que no tienen que ver con el derecho de familia sino con la regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron en defensa de las partes.     Venado Tuerto, 11 de Setiembre del 2017 VISTOS: Estos autos caratulados “GARCIA, GRACIELA DEL CARMEN c/ AGRASO, Eduardo Emilio s/ ALIMENTOS” (Expte. Nº 101/2017), y sus apiolados, venidos a conocimiento de esta Sala en razón de lo dispuesto por el art. 15, CPCC, con motivo del conflicto negativo de competencia producido entre el señor Juez de Primera Instancia de Distrito en lo Civil, Comercial y Laboral de la Segunda Nominación y la señora Jueza de Primera Instancia de Distrito de Familia; Y CONSIDERANDO: Que en fecha 07/08/2015, el señor Juez de la Segunda Nominación dictó la Resolución Nº 920 (fs. 157): 1) haciendo lugar a la demanda de alimentos y estableciendo la cuota alimentaria definitiva; 2) estableciendo los alcances y el modo en que debe cumplirse la prestación alimentaria; 3) imponiendo las costas al demandado. Dicho decisorio fue notificado al demandado vencido a fs. 164/166, sin que éste lo recurriera. Tras una serie de actuaciones tendientes a tornar efectivo el derecho a percibir alimentos de los menores, la actora practica planilla de alimentos adeudados (fs. 173) y su ampliación (fs. 179), siendo puestas de manifiesto por el mismo magistrado y también aprobadas por éste a fs. 181 y fs. 185. Recién a fs. 186, amplía este último proveído excusándose con fundamento normativo en los arts. 32, 40 y 706 del Código Civil y Comercial de la Nación ­en adelante CCCN­, y en el art. 65, inc. 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ­en adelante LOPJ­ de Santa Fe. El art. 32 CCCN faculta al juez a restringir la capacidad de una persona mayor de 13 años; el art. 40 CCCN establece la obligatoriedad de la revisión de la sentencia que restringe la capacidad de una persona; finalmente, único artículo que se puede considerar aplicable al caso ­el art. 65 de la LOPJ refiere a los juzgados colegiados de familia, que en nuestra circunscripción no los hay­, el art. 706 del CCCN consagra el principio de especialidad del juzgador para los procesos de familia. Sin embargo, se trata de procesos por iniciarse y no los ya juzgados y con sentencia firme. Salvo, claro está, que consideremos que las normas del nuevo sistema del CCCN se aplican aún a los procesos en trámite, en cuyo caso la sentencia de fs. 157 sería nula, ya que fue dictada por juez no especializado (Civil y Comercial), existiendo un juzgado especializado (Familia) y con posterioridad a la entrada en vigencia del CCCN. Obsérvese que el CCCN entró en vigencia el 01/08/2015 y el decisorio es de fecha 07/08/2015. Ahora bien, luce exorbitante declarar la nulidad de una sentencia firme por tal motivo, más si tenemos en consideración se trata de un proceso que viene tramitando en el mismo juzgado desde hace diez años. Es decir, ya fue demasiado dilatado el juicio por tratarse de una acción de alimentos, como para seguir alongando innecesariamente el proceso declarando una nulidad de una sentencia firme por haber sido dictada por un juez no especializado. Además, de seguirse el razonamiento propuesto por el señor Juez de la Segunda Nominación en el decisorio de fs. 191/193, se llegaría al absurdo de que, en caso de excusación o recusación de la señora Jueza de Familia, debería suplirla un juez de Rosario, ya que no quedan jueces especializados en la Tercera Circunscripción. Agreguemos a lo dicho que, firme y consentida la sentencia de fs. 157, lo que queda son actividades tendientes a cerrar el procedimiento, como la regulación de honorarios de los abogados. De lo que se concluye que carece de todo sentido remitir a un juzgado de familia un proceso con un trámite prácticamente agotado, y más cuando lo que queda por resolver son aspectos que no tienen que ver con el derecho de familia sino con la regulación de honorarios de los profesionales que intervinieron en defensa de las partes. Como consecuencia de lo dicho, el conflicto negativo de competencia debe resolverse a favor de la señora Jueza de Familia, debiendo seguir entendiendo en los presentes el señor Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto. Por las razones expuestas en los párrafos precedentes la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto, RESUELVE: Dirimir el conflicto negativo de competencia a favor de la señora Jueza de Familia, debiendo seguir entendiendo en los presentes el señor Juez en lo Civil y Comercial de la Segunda Nominación de Venado Tuerto. Insertese, hágase saber y bajen.   Dr. Juan Ignacio Prola Dr. Héctor Matías López Dr. Oscar Puccinelli ­art.26 LOPJ­ Dra. Andrea Verrone     Nota:   (*) Sumarios elaborados por Juris online   022914E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 15:25:21 Post date GMT: 2021-03-18 15:25:21 Post modified date: 2021-03-18 15:25:21 Post modified date GMT: 2021-03-18 15:25:21 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com