JURISPRUDENCIA

    Competencia. Conexidad subjetiva. Arts. 41, inc. 3, y 42, inc. 2, del CPPN

     

    En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se resuelve que debe seguir entendiendo en la causa el juzgado en lo penal económico.

     

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.

    VISTOS:

    La cuestión de competencia trabada entre los juzgados N° 1 y N° 2 del fuero.

    Lo dictaminado por el Fiscal General.

    Y CONSIDERANDO:

    Que el titular del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1 declinó su competencia para entender en la causa CPE 356/2017 y la remitió al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 2 para su acumulación a la causa CPE 648/2017, con fundamento en que se verifica un supuesto de conexidad subjetiva en los términos de los artículos 41, inciso 3° y 42, inciso 2°, del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que el titular del juzgado N° 2 del fuero rechazó la atribución de competencia por considerar que, si bien se verifica el supuesto de conexidad subjetiva, se investigan hechos más graves en la causa CPE 356/2017 en virtud del agravante del artículo 15, inciso b), de la ley 24.769, por lo que debe aplicarse la regla del inciso 1° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que por los motivos expuestos quedó trabada la cuestión de competencia entre los titulares de los juzgados N° 1 y N° 2 del fuero.

    Que en la vista conferida al Fiscal General, este manifestó que en ambos casos concurriría la agravante prevista en el artículo 15, inciso b) de la ley penal tributaria. En consecuencia opina que corresponde la acumulación de legajos ante el juzgado N° 2 en lo Penal Económico, de conformidad con lo que establece el inciso 2° del artículo 42 del Código Procesal Penal de la Nación.

    Que el artículo 15, inciso b), de la ley 24.769 establece: “El que a sabiendas:…

    b) Concurriere con dos o más personas para la comisión de alguno de los delitos tipificados en esta ley, será reprimido con un mínimo de CUATRO (4) años de prisión”.

    Que del mencionado artículo se desprende que se necesitan como mínimo tres personas para poder tener por configurado el agravante. Según manifestaran los titulares de los juzgados N° 1 y N° 2 del fuero en la causa CPE 356/2017 se encontrarían imputados la firma R. M. S.A., R. C. M., J. B. y C. P. L., mientras que en la causa CPE 648/2017 serían imputados F. J. M. y R. C. M., además de la firma R. M. S.A. En esas condiciones, asiste razón al juez a cargo del juzgado N° 2 del fuero.

    Que, en base a lo expuesto, corresponde que siga entendiendo en la causa el juzgado N° 1 del fuero conforme lo establece la regla del artículo 42, inciso 1°, del Código Procesal Penal de la Nación, lo que no obsta la tramitación por separado de las actuaciones de acuerdo a lo establecido por el artículo 42 in fine del citado código.

    Por lo que SE RESUELVE: QUE DEBE SEGUIR ENTENDIENDO en la causa el Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 1.

    Regístrese, notifíquese y devuélvase.

    Se deja constancia de que firman únicamente los suscriptos por encontrarse en uso de licencia el Dr. Hendler y conforme lo autoriza el artículo 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.

     

    JUAN CARLOS BONZON

    JUEZ DE CAMARA

    NICANOR M. P. REPETTO

    JUEZ DE CAMARA

    ANTE MI

    MARIA MARTA NOVATTI

    SECRETARIA

     

     

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