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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia contencioso administrativa. Indemnización por daños y perjuicios. Sumario administrativo. Pase a disponibilidad
Se establece la competencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, para entender en la causa en la que se demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia, en virtud de haber sido falsamente acusado de participar en una asociación ilícita, cuyos miembros pertenecían a las fuerzas de la policía provincial, que culminó en un sumario administrativo e investigación judicial que le provocó al actor el pase a disponibilidad y la privación de su libertad durante dos meses.
Santa Fe, 30 de mayo del año 2017. VISTOS: los autos "FERESIN, MARIO ALBERTO contra PROVINCIA DE SANTA FE - DAÑOS Y PERJUICIOS - (EXPTE. CUIJ N° 21-00209970-2) sobre COMPETENCIA" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00209970-2), para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación y la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, ambos de la ciudad de Rosario; y, CONSIDERANDO: 1. En fecha 7.4.2016 el señor Mario Alberto Feresin, mediante apoderado, promovió demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Santa Fe por ante el Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación de Rosario. Fundó su pretensión en haber sido falsamente acusado de participar en una asociación ilícita, cuyos miembros pertenecían a las fuerzas de la policía provincial, que culminó en un sumario administrativo e investigación judicial que le provocó el pase a disponibilidad y la privación de su libertad durante dos meses -aproximadamente-, hasta que fue sobreseído en la causa judicial correspondiente (fs. 13/16). Señaló, además, que los diferentes artículos periodísticos y declaraciones de autoridades gubernamentales provinciales, perjudicaron el buen nombre y honor del accionante. Por auto nro. 1128 del 28.4.16, el Tribunal en pleno se declaró incompetente para entender en la presente causa. Para ello, sus integrantes expresaron que, de los hechos relatados en la demanda, se desprende que el objeto de la misma es el resarcimiento por los daños sufridos por el actor, como consecuencia del pase a disponibilidad dispuesto por la Administración -motivado por el proceso penal iniciado en su contra- y atento el perjuicio sufrido por la demora en su reincorporación, así como en las posibilidades de ascensos en sus funciones (fs. 17/19). Citaron jurisprudencia de esta Corte, en la que se señaló que "el no reconocimiento de la competencia contencioso administrativa, por hallarse eventualmente en juego pretensiones indemnizatorias, podría llevar a una desnaturalización de los fundamentos que justifican esta competencia, remitiendo el conocimiento de aspectos netamente administrativos a los jueces ordinarios" (A. y S., T. 113, pág. 195). Asimismo, explicaron que la competencia asignada por la ley a los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual es "concreta y específica", no pudiendo "fallar sobre materia ajena a la competencia atribuida por ley". Afirmaron que "la cuestión planteada requerirá necesariamente el examen de lo actuado por la Administración, en el marco de una relación de empleo público, evaluando la legitimidad o ilegitimidad del pase a disponibilidad del actor, y la alegada demora en su reincorporación", como así también, si aquél "se vio perjudicado en su carrera, viendo afectadas sus chances a eventuales ascensos", por lo que remitieron los autos a la Cámara de lo Contencioso Administrativo de Rosario. Recibidas las actuaciones por este último Tribunal, y después de ordenar -sin perjuicio de lo que se disponga en orden a la competencia de la Cámara- adecuar la demanda conforme a la ley 11.330 (f. 22); solicitar las actuaciones administrativas (f. 27); y, correr vista al Fiscal de Cámara a los fines dispuestos por el artículo 12 de la ley 11.330 (f. 30); por resolución nro. 477 del 8.9.16, no aceptó la radicación de los caratulados por ante sus estrados, sosteniendo que la competencia atribuida a dicho Tribunal no se encuentra dirigida contra cualquier acto de la Administración Pública dictado en ejercicio de la función administrativa, sino contra aquéllos de carácter "definitivo o excepcionalmente de trámite si este decide directa o indirectamente el fondo del asunto poniéndole término o impidiendo su continuación, es decir que cause estado, debiendo emanar de la máxima autoridad administrativa con competencia para resolver" y una vez producido el agotamiento de la vía administrativa. Citó jurisprudencia de esta Corte en favor de su postura (fs. 33/36). Afirmó que, en la técnica impugnativa impuesta por la ley 11330, la exigencia del agotamiento de la vía administrativa previa, la naturaleza revisora de la instancia, la necesidad de un "acto", la regla de la decisión previa, entre otras, constituyen distintas formulaciones acerca del "modo" y los "casos" en que dicho Tribunal está habilitado para intervenir y, en definitiva, señalan o indican la oportunidad de asumir la competencia material y el límite de su ejercicio. Señaló que en el caso, "el presunto derecho subjetivo del recurrente a una indemnización como consecuencia de los hechos imputados por la presunta comisión de un ilícito penal, no importa el cuestionamiento de ningún acto administrativo viciado en su legitimidad cuya nulidad se pretenda, sino perseguir la reparación de las consecuencias dañosas por la denuncia efectuada, y por tanto la pretensión conforme se encuentra delineada está excluida de tutela vía recurso contencioso administrativo (arts. 3 y 4 ley 11330)", según lo establecido en el artículo 6, inc. b de dicha ley. El Tribunal agregó que la pretensión del actor ha sido enmarcada dentro del ámbito de la actividad ilícita del Estado, cuya revisión está reservada a la justicia ordinaria (art. 541 del Código Procesal Civil y Comercial local), criterio que -sostienen- es seguido por esta Corte, con excepción de los casos en los cuales "la pretensión resarcitoria no se delinea con autonomía, sino que se articula conjuntamente con la consideración de la postulada ilegitimidad de un acto administrativo". Devueltos los autos al Tribunal de su primigenia radicación, éste discrepó con la solución reseñada anteriormente, en atención que "la pretensión resarcitoria del actor se funda en la ilegitimidad -por él sostenida- del acto que dispuso su pase a disponibilidad, por lo que no se trata de una pretensión indemnizatoria autónoma, toda vez que la cuestión planteada se encuentra indisolublemente anudada al análisis de la relación de empleo público y la legitimidad de lo decidido por la Administración" (f. 38). Asimismo, se dispuso la elevación de las actuaciones a esta Corte a los fines de dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado (f. 44). 2. Deberá continuar entendiendo en la presente causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2. En efecto, esta Corte reiteradamente "ha resaltado la importancia de la materia contencioso administrativa, impregnada -tal como se señala en la exposición de motivos de la ley 11330- de innegable ?interés público?" (A. y S., T. 203, pág. 491). Así, sostuvo que la distribución de competencia contencioso administrativa entre los distintos órganos jurisdiccionales es "tema de alta política constitucional y legislativa" ("Gastonjáuregui", A. y S., T. 145, pág. 132). Es más, se ha expresado que el sometimiento de la Administración Pública a un juez incompetente en razón de la materia puede implicar la violación al principio fundamental de la división de poderes ("Grandinetti", A. y S., T. 132, pág. 477). También, exigiendo una complementación con otros elementos de juicio por cuanto sostuvo que "en ciertos casos, el no reconocimiento de la competencia contencioso administrativa, por hallarse eventualmente en juego pretensiones indemnizatorias, podría llevar a una desnaturalización de los fundamentos que justifican esta competencia, remitiendo el conocimiento de aspectos netamente administrativos a los jueces ordinarios" (A. y S., T. 113, pág. 195; T. 131, pág. 386; T. 231, pág. 328, entre otros). Las pautas reseñadas proporcionan elementos útiles para definir la competencia cuando en la reclamación de daños y perjuicios, derivados de actuacioens administrativas, concurren suficientes razones para no desmembrar el punto de la legitimidad de la decisión estatal, del que concierne a sus consecuencias patrimoniales. Esto último es lo que sucede en el caso, puesto que la pretensión patrimonial del actor se basa, principalmente, en circunstancias derivadas de la relación de empleo público que lo vincula con la Administración Pública provincial, invocando, como productor de los supuestos perjuicios, hechos acaecidos durante el desarrollo de la relación administrativa que los une. Dicho extremo puede ser extraído del propio escrito de demanda en el que se hace mención a las consecuencias de su detención -a raíz del proceso penal iniciado en su contra- y de su pase a disponibilidad, por el cual "se vio privado de lograr los correspondientes ascensos en su carrera policial, motivado, exclusivamente en la acusación que pesaba sobre su persona", agravado por el excesivo tiempo que demoró la Administración en efectivizar su reincorporación al servicio luego de haber sido sobreseído en la causa penal referida. Siendo entonces que, a pesar de demandarse compensaciones patrimoniales, se requiere en definitiva para la solución del caso la aplicación y valoración de normas de derecho público; lo que impone concluir que por no resultar tal la autonomía de su pretensión económica, el caso es de la competencia de la Cámara de lo Contencioso Administrativo Número Dos (crit. A. y S., T. 220, pág. 139). Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Ordenar que siga entendiendo en la presente causa la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nro. 2, a quien se remitirán los autos con noticia al Tribunal Colegiado de Responsabilidad Extracontractual de la Sexta Nominación de Rosario. Regístrese y hágase saber.
FDO.: ERBETTA-FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA) 019087E |