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Competencia Derecho De Opcion Demanda LaboralJURISPRUDENCIA Competencia. Derecho de opción. Demanda laboral
Se resuelve rechazar el recurso interpuesto ya que es inevitable concluir que si bien el actor contaba con su derecho de opción, no existen elementos serios y verosímiles que indiquen que el lugar de celebración del contrato haya sido el indicado por la actora.
Reconquista, 30 de Marzo de 2017. Y VISTOS: Estos caratulados “Cipres, Silvia Patricia c/ Martinez, Marcelo s/ Laboral”, Expte. N° 117/2013, de los que, RESULTA: Que mediante decreto de fs. 22 la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral de Distrito Judicial N° 4 de la ciudad de Reconquista se declara incompetente para entender en la causa entendiendo que las pautas de demandabilidad concurren en otra provincia. Que en disconformidad con dicha providencia, la actora deduce recurso de revocatoria con apelación en subsidio pretendiendo se revoque el decreto recurrido y se provea la demanda. Argumentando en resumidas palabras que el demandado contrato al trabajador en la ciudad de Vera, y el lugar de celebración del contrato de trabajo es una de las pautas de adjudicación de competencia, según lo establecido en el art. 5 del C.P.L. Que en fecha 03/05/13 la Jueza a qua resuelve rechazar el recurso de revocatoria, dejando firme el decreto de fecha 10 de abril de 2013 con costas a la actora y concede el recurso de apelación interpuesto en subsidio. Que radicados los autos en esta Alzada, la actora expresa agravios a fs. 35/37. Y, CONSIDERANDO: Que el planteo agraviante del quejoso en grado de apelación se circunscribe a que la jueza a qua se declara incompetente para intervenir en la presente causa. Argumenta que ese juzgado resulta competente para entender en los presentes, atento a que el demandado contrató al trabajador en la ciudad de Vera, puesto que tiene su domicilio en aquella localidad, y luego de acordar las modalidades de la contratación, confirmaron su consentimiento en forma verbal como sucede en la mayoría de los casos de contrato de trabajo por tiempo indeterminado que no se registra, verificándose, a su criterio, la celebración del contrato de trabajo en nuestra jurisdicción. Por ello, y fundando su pretensión en el art. 5 C.PL. y dando por supuesto la competencia concurrente de los juzgados de Distrito nro. 13 y 14, pretende que se haga lugar al recurso de apelación, aduciendo que por más que no se encuentren en esta provincia la totalidad de los puntos de conexión de competencia mencionados en el art. 5 C.P.L., aún debe regir la opción para el actor, si el ordenamiento procesal de la provincia foránea establece el mismo esquema que el nuestro. Cita doctrina y transcribe los artículos pertinentes de los códigos de rito de las otras provincias en cuestión. Que ingresando al tratamiento de los agravios, la solución de la cuestión suscitada requiere una adecuada interpretación del art. 5 C.P.L. que “faculta al actor para interponer su demanda en tres órdenes distintos de soluciones: 1) el Juez del lugar donde se realiza el trabajo, se ejecuta la obra o presta el servicio (arg. Art. 21 L.C.T.); 2) el lugar del domicilio del demandado al tiempo de la notificación de la demanda; 3) el lugar donde se celebró el contrato de trabajo, si fuere un lugar distinto al de la ejecución del trabajo o del domicilio del demandado, si bien éste último ha sido desde antaño la pauta principal de la determinación de la competencia”(Néstor Hugo Rivera Rúa, Código Procesal Laboral de la Provincia de Santa Fe, Tomo I, pág. 130, Editorial Panamericana). En los presentes autos los actores han utilizado su derecho de opción pretendiendo que la demanda sea tramitada por el juez del lugar de celebración del contrato de trabajo, es decir, donde se ha consensuado la oferta y aceptación. Que así las cosas, no existen dudas acerca de que si el ordenamiento procesal de la provincia foránea establece el mismo esquema que el nuestro , aunque concurran en esta provincia la totalidad de los puntos de conexión de competencia mencionados en el art. 5 C.P.L., debe regir la opción para el actor . No obstante en estos autos no existen otros elementos de convicción suficiente sobre el lugar de celebración de contrato, es decir, donde se ha consensuado la oferta y la aceptación, que las afirmaciones de los causahabientes del trabajador que interponen la demanda . Como bien lo remarca la Jueza a qua siguiendo a la doctrina, indicios serios pueden ser el lugar donde se registró administrativamente el contrato, o donde se encuentre establecido el empleador o tenga su domicilio el trabajador, circunstancias que han sido descartadas por la misma actora al reconocer que el lugar de trabajo era la localidad de Bandera, Pcia. de Santiago del Estero, donde falleció el trabajador (fs.16 vta.)y el domicilio del demandado es en Zona Urbana de Elena (Pcia. De Córdoba) . Tampoco existe constancia documental alguna por escrito del contrato de trabajo de la que se pueda inferir que el lugar de celebración del contrato ha sido la ciudad de Vera. Que entonces y conforme lo reseñado, es inevitable concluir que si bien el actor contaba con su derecho de opción, no existen elementos serios y verosímiles que indiquen que el lugar de celebración del contrato haya sido el indicado por la actor. Por otra parte, la misma ha descartado las otras opciones para elegir el juzgado competente pues no concurrían en esta sede. En consecuencia corresponde desestimar el recurso de apelación, y confirmar la resolución alzada con costas de esta instancia a la apelante (art. 251 C.P.C.C.) Por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL RESUELVE: 1) Desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución alzada; 2) Costas de esta instancia a la apelante. Regístrese, notifíquese y bajen.
ALLOA CASALE Secretaria de Cámara (s)
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