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JURISPRUDENCIA Competencia. Empleo público. Normas de derecho laboral. Aplicación
Se declara la competencia de la Cámara Contencioso Administrativa Nº 1 para entender en el pedido indemnizatorio por fallecimiento de un agente público, dado que la relación está regida por normas emergentes del ordenamiento jurídico administrativo local, presidida por principios y normas de derecho público.
Santa Fe, 28 de octubre de 2016. VISTOS: Estos autos caratulados “VAILLARD, Rodrigo Alejandro y otros contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre COBRO DE PESOS LABORAL” (Expte. C.C.A. 1 nº 245, año 2016), venidos para resolver acerca de la cuestión de competencia; y, CONSIDERANDO: 1. Los señores Rodrigo Alejandro y Federico Julio Vaillard y la señora Olga Beatriz Viscardi, interponen demanda por cobro de pesos laborales ante el Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe, tendente a obtener se les abone la indemnización por fallecimiento prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo. En lo que ahora es de interés, relatan que su padre y cónyuge - Julio Silvio Vaillard- trabajó para la Empresa Provincial de la Energía desde el 1.10.1984 hasta el 25.8.2014, día en que se produjo su muerte como consecuencia de un accidente laboral. Indican que el señor Vaillard se encontraba realizando tareas acordes a su empleo y falleció posteriormente como producto de ese accidente. Señalan que la extinción del vínculo laboral a partir del fallecimiento del señor Vaillard habilita la pretensión de cobro de la indemnización prevista en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo; y que a la fecha la demandada no cumplió con la obligación de indemnizar y atender las obligaciones a su cargo. Afirman -con cita de doctrina- la competencia laboral de la presente causa, pues “la pretensión tiene génesis en una norma que pertenece al derecho del trabajo”. Detallan los rubros reclamados; hacen reserva del caso federal; y solicitan, en suma, se haga lugar a la demanda. 2. La señora Jueza de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Cuarta Nominación de Santa Fe se declara incompetente atento a lo dispuesto en el artículo 5 de la ley 11.330 y lo resuelto en el precedente “Kunzi” de esta Cámara, disponiendo la remisión de las actuaciones judiciales a este Tribunal (f. 37). 3. Ha de declararse la competencia de la Cámara para entender en la presente causa, al tratarse, en definitiva, de un caso habilitante de la vía contenciosa administrativa conforme se encuentra establecido en la ley 11.330. causante se hallaba vinculado Tal como ha sido descripto, el con la Administración -la Empresa Provincial de la Energía- a través de una relación de empleo público regida por la ley 10.014; la pretensión ejercida, encaminada al reconocimiento de una indemnización por fallecimiento del agente; la relación está regida por normas emergentes del ordenamiento jurídico administrativo local, presidida por principios y normas de derecho público. La invocada aplicación de normas del derecho privado -art. 248 L.C.T.- no obsta a la conclusión a la que se arriba. En efecto, la eventual aplicación de normas emergentes del derecho laboral no altera la naturaleza pública de la relación de empleo precedente (C.S.J.P.: “Vieitez”, A. y S. T. 180, págs. 65/72; “Mule”, A. y S. T. 141, pág. 159; “González”, A. y S. T. 139, pág. 333; de esta Cámara: “Kunzi”, A. y S. T. 15, pág. 254; “Bertero”, A. y S. T. 19, pág. 321; “Benitez”, A. y S. T. 19, pág. 461; “Berra”, A. y S. T. 20, pág. 112). Ahora bien: como se ha señalado reiteradamente esta Cámara ejerce su competencia de manera exclusiva en los casos y modos establecidos en la ley 11.330 (“Bonet”, A. T. 1, pág. 270; “Domínguez”, A. T. 1, pág. 351; “Tanner”, A. T. 2, pág. 65; “Marangoni”, A. T. 2, pág. 267; “Granrío”, A. T. 2, pág. 414; “Arce”, A. y S. T. 6, pág. 196; “Gauna”, A. y S. T. 46, pág. 185), ley que reglamenta el recurso contencioso administrativo, por lo cual corresponde otorgar ese trámite a las presentes actuaciones, proceder a su recaratulación, y disponer que los actores adecuen la demanda a los términos de dicha normativa. Lo expuesto, desde luego, no implica pronunciamiento sobre las demás condiciones de admisibilidad del recurso a verificar en la instancia prevista en el artículo 12 de la ley 11.330. Por ello, la Cámara de lo Contencioso Administrativo Nº 1 -integrada- RESUELVE: Declarar que la presente causa es de la competencia de este Tribunal y, en consecuencia, imprimirle a las actuaciones el trámite de la ley 11.330; y proceder a su recaratulación, debiendo los actores adecuar la demanda conforme lo dispuesto en los considerandos precedentes. Regístrese y hágase saber.
Fdo. PALACIOS. LISA. FABIANO (art. 26, ley 10.160). Di Mari (Sec)
Nota: (*) Sumarios elaborados por Juris online.
Ley 11330 -BO: 29/01/1996 012773E |