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Competencia Interposicion De Persona Justicia Nacional Del TrabajoDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia. Interposición de persona. Justicia nacional del trabajo
Se declara la competencia material de la Justicia Nacional del Trabajo, atento a que el trabajador invocó la incorporación interpuesta de una persona de derecho privado como empleadora -con quien denuncia haber celebrado un contrato de trabajo eventual y contra quien también dirige la acción- y la aplicación del CCT 18/75 que rige la actividad bancaria.
VISTO: Que, arriban las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 28/34vta. contra la resolución dictada a fs. 26/27, mediante la cual el Sr. juez “a quo” se declaró incompetente en razón de la materia para entender en las presentes actuaciones. Que, requerida la opinión del Sr. Fiscal General ante la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, se expidió a tenor del dictamen obrante a fs. 46. Y CONSIDERANDO: I- Que la recurrente se agravia del fallo de grado en cuanto el Sr. juez se declaró incompetente para entender en las presentes actuaciones. Sostiene que la sentencia es arbitraria en tanto omite considerar las circunstancias fácticas expuestas en la demanda. Manifiesta que en el escrito de inicio invocó el art. 2 de la LCT respecto de la aplicación al caso de autos del cct 18/75 que rige a la actividad bancaria y que del relato de los hechos surge que fundó su pretensión en las normas de la LCT. Solicita que se revoque la sentencia y se declare la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo. II- Que el Tribunal estima que el recurso de apelación interpuesto resulta procedente. Ello es así, por cuanto considera que las circunstancias fácticas del presente caso difieren de las que quedaron expuestas por el Máximo Tribunal en el caso “Sa Edgardo Jesús Gonzalo c. Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s. Despido”, del 2/12/03, en virtud del cual el Sr. Fiscal General propuso rechazar el recurso bajo análisis, así como en el reciente caso “Sapienza Matías Ezequiel y otros. C. Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual y otro S. Acción de Amparo”, del 21/2/2017. Que, en efecto, en los precedentes citados la relación se encontraba regulada por normas de derecho público y el empleador directo de los actores -única persona contra quien se dirigía la acción- resultaba ser el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y un organismo descentralizado y autárquico del ámbito del Poder Ejecutivo Nacional, respectivamente. En tal marco, la diferencia del presente caso radica en que el trabajador invoca la incorporación interpuesta de una persona de derecho privado como empleadora -con quien denuncia haber celebrado un contrato de trabajo eventual y contra quien también dirige la acción- y la aplicación del cct 18/75 que rige la actividad bancaria. Asimismo, conforme surge de la liquidación obrante a fs. 20, pretende rubros e indemnizaciones derivadas de un despido. Que, en tal contexto, este Tribunal considera que se configura en autos el presupuesto contemplado en el art. 20 de la ley 18.345 para admitir la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo (art. 75, inc. 12, Constitución Nacional), sin que esta conclusión implique pronunciamiento alguno acerca de quién revistió el carácter de empleador y/o sobre la naturaleza de la prestación (cfe. Fallo Plenario “Goldberb Lucio c. Szapiro Miguel”). Que, consecuentemente, dadas las particularidades del presente caso, a criterio de este Tribunal corresponde revocar la resolución de fs. 26/27, declarar la aptitud jurisdiccional de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones y remitir las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite. III- Que, en atención a la índole de la cuestión debatida y la ausencia de sustanciación, sin costas de alzada (art. 68, 2º párrafo, CPCCN). Por lo expuesto, el TRIBUNAL RESUELVE: 1) Revocar la resolución de fs. 26/27; 2) Declarar la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones; 3) Remitir las actuaciones al Juzgado de origen a los fines de la prosecución del trámite; 4) Sin costas de alzada. Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvase.
Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: ROBERTO CARLOS POMPA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX
Ley 18.345 - BO: 24/09/1969 Henkel, Carina Brunilda c/BBVA Banco Francés SA y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA VII - 16/05/2016 - Cita digital IUSJU008707E Viviani, Carlos Vicente c/Banco de la Ciudad de Buenos Aires y otro s/despido - Cám. Nac. Trab. - SALA VIII - 19/12/2016 - Cita digital IUSJU013135E 017590E |
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