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Competencia Laboral Comisiones Medicas Jurisdiccionales Falta De CreacionJURISPRUDENCIA Competencia laboral. Comisiones Médicas jurisdiccionales. Falta de creación
Se revoca el pronunciamiento apelado, declarando la competencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en el reclamo por accidente, pues todavía no se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones.
Buenos Aires, 21 de Junio de 2.017. VISTO: El recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 33/36 contra el pronunciamiento de fs. 30/31, por el cual la Sra. Jueza “a quo”, declaró la incompetencia territorial de la Justicia Nacional del Trabajo, CONSIDERANDO: Que a fs. 39 se confiere vista de los presentes autos al Sr. Fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, cuyo dictamen obra a fs. 40 y en cuanto a sus fundamentos este Tribunal comparte. Que, en el fallo apelado se entendió que no se encontrarían reunidos, ninguno de los supuestos previstos por el art 2º de la Ley 27.348, ya que tanto el domicilio del actor, como el lugar de prestación de tareas se ubican en la Provincia de Buenos Aires (ver fs. 6vta) Que frente a las manifestaciones vertidas por el apelante a fs. 33vta. punto II.-A), se aclara que la ley 27.348, publicada en el boletín oficial, el 24/02/2017, ya se encontraba vigente al momento de interposición de la demanda (ver cargo de fs. 27vta., arg. arts. 5 y 6 del Código Civil y Comercial de la Nación). Sin perjuicio de lo expuesto, cabe recordar que en este tipo de supuestos debe analizarse los términos de la demanda y desde tal perspectiva las facetas a las que alude la norma citada, se configurarían en la Provincia de Buenos Aires (ver escrito de demanda fs. 6/27vta) y lo cierto es que la C.A.B.A. aún no ha emitido la adhesión que exige el artículo 4 de la ya mencionada Ley 27.348 Cabe destacar que todavía no se habrían habilitado las Comisiones Médicas jurisdiccionales, en los términos del artículo 38 de la Resolución 298/2017 de la Superintendencia de Riesgos de Trabajo, y no podría imponerse al actor un diseño de acceso a la jurisdicción, con una competencia que presupone la vigencia de las referidas comisiones. Asimismo, no debería soslayarse lo aducido por el recurrente en torno a que la accionada, al notificarle telegráficamente, el cese de la I.L.T y el Alta Médica, le hizo saber que en caso de discrepancia con esa decisión podía concurrir a la comisión Médica sita en la calle Moreno 401, PB de esta Ciudad (ver CD del 30/11/2015 obrante en sobre de fs. 5). Como consecuencia de ello, no se ve desplazado el artículo 24 de la Ley 18.345, en el presente conflicto y ante la denuncia del domicilio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo en esta Ciudad, correspondería dejar sin efecto lo resuelto por la Sra. Jueza “a quo”, sin que la iniciativa implique sentar posición acerca de los distintos planteos que confluyen, ni pronunciamiento alguno acerca de la trascendencia y legitimidad del domicilio denunciado por el apelante. Por todo ello, el TRIBUNAL RESUELVE: Revocar el pronunciamiento apelado y declarar la competencia de esta Justicia Nacional del Trabajo para entender en las presentes actuaciones, con costas en el orden causado, atento a la naturaleza de la cuestión debatida (art. 68 2º párrafo del C.P.C.C.N.). Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese (art.4º, Acordada CSJN Nº 15/13) y devuélvase.
Fecha de firma: 21/06/2017 Firmado por: GRACIELA GONZALEZ, JUEZA DE CAMARA Firmado por: GLORIA M PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA
Resolución 298/2017 - BO: 24/02/2017 019884E |
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