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Competencia Originaria Defensor Provincial Duracion En El Cargo Y RemocionDOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia originaria. Defensor provincial. Duración en el cargo y remoción
Se declara la incompetencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de Santa fe para entender en una causa en la que se plantea la inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20 de la ley 13014, en tanto establecen respectivamente el plazo de duración del cargo de Defensor Provincial y el procedimiento de remoción.
Santa Fe, 8 de noviembre del año 2016. VISTOS: los autos "GANÓN, Gabriel Elías Heriberto sobre Planteo de Inconstitucionalidad" (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00510941-5); y, CONSIDERANDO: Surge de la constancia de la causa que con fundamento "en el ámbito competencial implícito que detenta la Corte Suprema de Justicia como titular del Poder Judicial en garantía de la legalidad constitucional-convencional y ante la verificación de una objetiva situación de gravedad institucional", comparece el actor -a través de sus representantes legales- a plantear la inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20 de la ley 13.014 que organiza el Servicio Público Provincial de la Defensa Penal por ser contrarios al art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe y a los arts. 5, 75 inc. 22 y 120 de la Constitución argentina. Explica que fue designado en el cargo de Defensor Provincial del Servicio Público Provincial de la Defensa Penal de la Provincia de Santa Fe, habiendo asumido el cargo el 11 de abril de dicho año y cuyo mandato vence el día 11 de abril de 2017 conforme lo establece el art. 19 de la ley 13.014. Sostiene su impugnación en base a los siguientes argumentos: a) siendo el cargo de Defensor Provincial inamovible mientras el titular del mismo conserve su idoneidad (física, intelectual y moral) y el buen desempeño de sus funciones tal como lo prescribe el art. 88 de la Constitución provincial, el art. 19 de la ley 13.014 al establecer un plazo de duración del cargo de (6) años, sin posibilidad de una nueva designación y con cesación automática al vencimiento del plazo conculca el mandato constitucional; b) siendo el mecanismo de remoción aplicable al Defensor Provincial el juicio político previsto por el art. 20 de la ley 13.014 al establecer un mecanismo distinto desconoce el mandato constitucional; c) los arts. 19 y 20 de la ley 13.014 soslayan respecto de la conformación del Ministerio Público los mandatos de piso mínimo republicano establecidos por los arts. 5 y 120 de la Constitución argentina; y, d) los arts. 19 y 20 de la ley 13.014 violan las obligaciones establecidas por los Instrumentos Internacionales de Derecho Humanos con jerarquía constitucional y las condiciones de vigencia dinámica emergentes de sus órganos de aplicación e interpretación. Agrega que sin lugar a dudas el Convencional Constituyente santafesino optó por disponer que el Ministerio Público estuviera ubicado dentro del Poder Judicial local con idénticas prerrogativas que las titularizadas por los jueces en lo que respecta a la inamovilidad vitalicia del cargo, y que al haber sido declarado inconstitucional por la Corte Federal en el caso "Iribarren" el límite de sesenta y cinco años a la inamovilidad establecido por el art. 88 de la Constitución de la Provincia de Santa Fe, los miembros del Ministerio Público, al igual que los jueces provinciales, titularizan una inamovilidad vitalicia sin ninguna clase de límite temporal. Entiende también, que el art. 20 de la ley 13.014 establece un procedimiento de remoción especial mucho más lábil que el juicio político previsto en la Constitución provincial que implica una directa y concreta afectación de la autonomía e independencia del Ministerio Público. En ese aspecto considera que: 1) la facultad de acusar no es titularizada por un órgano constitucional sino simplemente por el Poder Ejecutivo o un legislador; 2) no se exige para acusar una mayoría agravada de un órgano constitucional, sino que sólo basta la acusación del Poder Ejecutivo o de un legislador; 3)se habilita la suspensión provisoria o temporal mientras que en el procedimiento constitucional del juico político local o nacional dicha posibilidad no está contemplada; 4) establece un procedimiento que no garantiza de forma clara y contundente las garantías del debido proceso puesto que solo se prevé que el acusado tiene derecho a una audiencia sin que se especifique la facultad de ofrecer y producir pruebas, plazos para contestar traslados, notificación al acusado, etc.; y, 5) la remoción esta sujeta a una mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara que no es la máxima tutela en términos de mayorías habilitadoras de la destitución de dos tercios de los miembros presentes tal como lo estable la Constitución local y la Nacional. Solicita en definitiva, y en lo que ahora es de interés, que se tenga por promovido el planteo de inconstitucionalidad interpuesto y que oportunamente, se declare la inconstitucionalidad de los arts. 19 y 20 de la ley 13.014. 2. Se adelanta, que esta Corte Suprema de Justicia resulta incompetente para entender de manera originaria en la tramitación y resolución de la presente causa. En efecto, la competencia de esta Corte está constitucionalmente determinada por lo dispuesto en los artículos 92 y 93 de la Carta Magna local; y es sabido que entre dichas normas existe una notoria diferencia, porque al tiempo que la primera, que regula la denominada competencia de gobierno, administrativa o de superintendencia del Poder Judicial, es de carácter abierto y admite ser ampliada por normas legales en cuanto "ejerce las demás funciones que le encomiende la ley" (inc. 8vo., art, 92? C.P.); en cambio, la segunda al reglar la competencia jurisdiccional, por su misma redacción, impide la ampliación permitida en la anterior. Es decir, que mientras la primera (art. 92) es abierta, la segunda (art. 93) es cerrada, consagrando en este ámbito de competencia un "numerus clausus" limitado a los nueve casos allí previstos (Cfr. A. y S., T. 90, pág. 290; T. 91, pág. 414). También aclaró esta Corte Suprema, que a los efectos de determinar su competencia jurisdiccional "...no puede invocarse el precepto del artículo 92, inciso 8, de la Constitución, que atribuye a este Tribunal el ejercicio de 'las demás funciones que le encomiende la ley', porque, en la sistemática de la Constitución, el referido artículo comprende solamente a las funciones no jurisdiccionales de la Corte" (A. y S. T. 30 pág. 173). Por lo tanto, no estando captado el presente planteo directo de inconstitucionalidad por ninguno de los supuestos que habilitan la competencia jurisdiccional atribuida de esta Corte Suprema por la Constitución provincial, la pretensión traída por el actor directamente ante esta sede debe ser desestimada por incompetencia del tribunal. Por todo lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Declarar la incompetencia del Tribunal. Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ - FALISTOCCO - GASTALDI - NETRI - SPULER - FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA). 013705E |
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