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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Competencia territorial. Acciones emergentes de delitos o de actos ilícitos. Prorrogabilidad
Se acoge la excepción de incompetencia deducida por el demandado, pues en las acciones emergentes de delitos o de actos ilícitos es competente el juez del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado, no habiendo el actor optado por ninguno de ellos.
San Salvador de Jujuy, 15 de diciembre de 2.016. Y Visto: el Expte. Nº C-66.325/16: “Ordinario por daños y perjuicios: Carrizo, Norma del Valle c/ Álvarez, Pablo César; Navatuc Industrias Metalúrgicas S.R.L; Don Negro Transportes y Servicios S.R.L, QBE La Buenos Aires Seguros S.A”; y Considerando: 1. Se presenta el Dr. Mario Rodolfo Alejandro Mallagray en con poder suficiente de Pablo César Álvarez, Navatuc Industrias Metalúrgicas S.R.L y Don Negro Transportes y Servicios S.R.L y opone la excepción de incompetencia del Tribunal en razón del territorio conforme lo prescribe el artículo 303 inciso 1) del CPC. Entiende que el Código Procesal Civil en el artículo 21 inciso 5) determina la competencia a elección del actor del domicilio donde se hayan cometido las acciones emergentes de delitos o actos ilícitos o el del domicilio de los demandados a elección del actor; en el caso no advierte ningún fundamento que justifique la competencia de los Tribunales de la ciudad de San Salvador de Jujuy por cuanto el lugar del hecho fue en la Provincia de Santiago del Estero y los demandados tienen domicilio en la Provincia de Tucumán. Expone otros argumentos a los cuales nos remitimos y a todo evento contesta demanda (fs. 83/89). Corrido el traslado correspondiente, responde Gabriela S. Fajre Torres en representación de Norma del Valle Carrizo, con el patrocinio letrado del Dr. Gastón Javier Baigorria y solicita su rechazo. Dice que las excepciones previas únicamente deben deducirse dentro de los primeros diez días del plazo para contestar la demanda (artículo 304 del CPC) y en el caso los demandados fueron notificados el 11/07/16, pidieron el franqueo el 12/07/16, planteando la defensa recién el 18/08/16, cuando se ya encontraba vencido el plazo para oponerlas desde el 10/08/16. Refiere que la competencia de este Tribunal surge del artículo 118 de la ley Nº 17.418, el que autoriza al damnificado a interponer la demanda en el domicilio del asegurador, teniendo QBE y San Cristóbal Seguros domicilios en esta ciudad. De no compartirse su tesis solicita, se remitan las actuaciones a los Tribunales de San Miguel De Tucumán (fs. 100/101). Integrado el Tribunal con los Dres. Enrique Mateo, Elsa Rosa Bianco y Lis Valdecantos (fs. 108) se encuentra la cuestión en estado de resolver y adelantamos opinión que la excepción articulada debe prosperar. 2. Si bien compartimos la doctrina según la cual la competencia del Órgano Jurisdiccional la fija la relación de hechos y el derecho invocado por el Actor y que el demandado no puede variar tales condiciones, pero si puede contradecirlas, la misma no es aplicable a casos como el presente, donde se discute la competencia territorial; por lo tanto, es aplicable el artículo 21 del C.P.C. que establece como regla general: “en la acciones emergentes de delitos o de actos ilícitos, el del lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a elección del actor”, de modo que la competencia territorial es prorrogable en forma expresa o tácita, será tácita para el actor por el hecho de entablar la demanda y respecto del demandado cuando la conteste u oponga excepciones previas -sin articular la declinatoria- en tiempo y forma. El artículo 304 del citado cuerpo normativo establece que “...las excepciones previas únicamente podrán deducirse dentro de los primeros 10 días del plazo para contestar demanda...”. En igual sentido en casos de acciones emergentes de delitos o de actos lícitos o ilícitos, las reglas generales de la competencia territorial establecen el lugar en que aquellos se hubiesen ejecutado o el del domicilio del demandado a elección del actor (artículo 21 inciso 5). 3. Así las cosas, de la compulsa del expediente observamos que la defensa en cuestión fue planteada en forma extemporánea de acuerdo a los avisos de las cartas documentos obrantes a fs. 113 y a fs. 116, ya que los demandados fueron notificados el 11/07/16 y articularon la defensa el 18/08/16. No obstante ello, conforme lo dispuesto por el artículo 25 del Código Procesal Civil, “siempre que de la exposición de los hechos y del derecho resulte evidente la incompetencia, deberá el juez inhibirse de oficio sin más actuación, mandando que el interesado concurra ante quien corresponda”. Surge que el hecho ilícito sucedió en la Localidad de Frías (Provincia de Santiago del Estero), el domicilio del codemandado Pablo César Álvarez se encuentra en la localidad de Famaillá (Provincia de Tucumán) y los de Navatuc Industrias Metalúrgicas S.R.L y Don Negro Transportes y Servicios S.R.L en la localidad de Lastenia (Provincia de Tucumán) por lo que no podemos acudir al artículo 21 inciso 5) del ordenamiento procesal y si debemos recurrir a lo normado por el artículo 19 de la citada ley. En consecuencia, la incompetencia de este Tribunal para entender en la causa es evidente, toda vez que los demandados no han hecho uso de la facultad que les confiere el citado artículo 19 de la ley de ritos, por lo que debe hacerse lugar al planteo realizado y la actora deberá ocurrir ante quien corresponda (artículo 25 del ídem). 4) En cuanto a las costas, consideramos que debemos apartarnos del principio general estipulado por el apartado primero del artículo 102 CPC y aplicar su apartado segundo, toda vez que consideramos que la actora dedujo la demanda en esta Jurisdicción con algún derecho y de buena fe al tener su domicilio en esta Provincia. La regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes se difiere para el momento del dictado de la sentencia definitiva. Por lo brevemente expuesto, la Sala Segunda de la Cámara en lo Civil y Comercial: Resuelve: 1º) Hacer lugar a la excepción de incompetencia articulada a fs. 83/84; en consecuencia deberá la actora ocurrir por ante quien corresponda. 2º) Imponer las costas por el orden causado. 3º) Diferir la regulación de los honorarios profesionales a la sentencia definitiva. 4º) Agréguese copia en autos, notifíquese por cédula, etc. 014058E |