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Competencia Tribunal Fiscal De La Nacion Declaracion De IncompetenciaJURISPRUDENCIA Competencia. Tribunal Fiscal de la Nación. Declaración de incompetencia
Se confirma la decisión del Tribunal Fiscal de la Nación que declaró de oficio su incompetencia para conocer en las presentes actuaciones, con fundamento en que el acto impugnado no puede ser identificado con ninguno de aquellos que habilitan su conocimiento, en los términos del artículo 159 de la ley 11683.
Buenos Aires, 8 de junio de 2017.- Y VISTOS; CONSIDERANDO: I. Que, a fs. 39/40, el Tribunal Fiscal de la Nación declaró, de oficio, su incompetencia para conocer en la presentes actuaciones, con fundamento en que el acto impugnado no puede ser identificado ninguno de aquellos que habilitan su conocimiento, en los términos del art. 159 de la Ley 11.683. II. Que, a fs. 41/42, apeló la actora, quien se agravió -en lo principal- de que el rechazo del plan de facilidades de pagos al que se había acogido y la intimación cursada por la demandada constituyen, a su entender, una verdadera determinación de oficio, en los términos estipulados por el artículo citado (v. memorial de fs. 48/53). III. Que, cabe observar que mediante la dicha resolución se ha rechazado el plan presentado con fecha 30/11/2015, por incumplimiento a los artículos 7 y 16 de la RG AFIP 3806/2015 y se ha intimado a la actora “para que regularice las sumas adeudadas bajo apercibimiento de iniciar o continuar con las acciones judiciales tendiente al cobro de las deudas” (v. fs. 5). De tal modo, cabe adelantar que deben rechazarse los agravios expresados por la recurrente, en tanto no se evidencia en la causa que la accionada haya incurrido en el procedimiento contemplado por el art. 16 de la Ley 11683. Asimismo, tampoco se observa que la resolución citada se comporte, en esencia, como una revisión administrativa del contenido material de la obligación tributaria declarada por el contribuyente, o que se haya realizado un procedimiento tendiente a dirimir el quantum intimado (arg. esta Sala, Causa 21763/08, in re “Agrupación de Colaboración San Antonio (TF 27457-I) c/ DGI”, del 28/11/08). En tal orden de ideas, se observa que el acto cuyo cuestionamiento constituye el objeto de autos no se encuentra comprendido entre los que abren la competencia del Tribunal Fiscal de la Nación, en tanto no reviste “naturaleza determinativa” ni tampoco se advierte que “implique consecuencias de naturaleza punitiva, ni que pueda considerarse una de las sanciones que habilita la competencia del Tribunal”. Por lo demás, tampoco “exhibe el efecto intimidatorio o represivo que las normas sancionatorias de ilícitos tributarios conllevan.” (conf. esta Sala, Causa 19783/04, in re “Obra Social del Personal de la Ind Vidrio (TF 21523-I) c/ DGI”, sentencia del 28/12/07). IV. Que, por lo demás, también cabe señalar que la solución a la que se ha arribado no deriva necesariamente en un estado de indefensión para los contribuyentes, toda vez que para aquellos casos en que la ley o su decreto reglamentario no prevean un recurso específico, se encuentra normativamente previsto que se podrá apelar ante el Director General en los términos del artículo 74 del decreto n° 1397/79, cuya decisión revestiría el carácter de “definitiva” y habilitaría su impugnación por la vía contemplada en el artículo 23 de la ley 19.549, por lo que -también en este supuesto- se encuentra garantizada la revisión del acto administrativo tanto en sede administrativa, como en la judicial. De este modo, debe entenderse que la circunstancia de que la parte actora haya pretendido ejercer una acción para la que no se encontraba formalmente habilitada no implica perder la posibilidad de que en sede administrativa igualmente se examine su planteo. (v. en similar sentido, esta Sala, causa n° 47700/2012, in re “Mesuraco Eduardo Alejandro (TF 29046-A) c/DGA”, sentencia del 13/12/12 y, esta Cámara, Sala I, causa n° 17253/2012, in re “Rios Jorge Daniel (TF 34811-I) c/DGI”, sentencia del 01/11/12). En consecuencia, una vez devuelta la causa al Tribunal Fiscal de la Nación, deberá ser remitida a la AFIP-DGI a fin de que considere la impugnación del actor por vía administrativa correspondiente, según los postulados del artículo 74 del decreto reglamentario de la ley 11.683. Por último, en atención a lo previsto por la Ley 23.898, hágase saber al recurrente que deberá, ante el Tribunal Fiscal de la Nación, practicar liquidación del monto del capital del recurso incoado ante este Tribunal, con más los intereses hasta la fecha de interposición del mismo; e ingresar el importe de la tasa de justicia correspondiente, en los términos del art. 11 de la citada ley. Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Fiscal General a fs. 67/68, SE RESUELVE: Rechazar el recurso impetrado y confirmar la sentencia apelada. A los fines del art. 109 del RJN, se deja constancia que el Dr. Sergio Gustavo Fernández no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ESTEBAN ARGENTO CARLOS MANUEL GRECCO
Ley 11683 - BO 12/01/1933 020659E |
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