JURISPRUDENCIA

    Compraventa de automotor. Vicios ocultos. Acción quanti minoris. Orfandad probatoria. Taxi. Inaplicabilidad de la ley 24240

     

    Se mantiene el rechazo de la acción quanti minoris, pues no se pudo constatar que los inconvenientes mecánicos del vehículo adquirido por el actor obedecieran a fallas de fábrica, por no haber puesto el accionante el rodado a disposición del experto mecánico para su examen.

     

     

    En Buenos Aires a los veinticuatro días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “ACOSTA ALEJANDRA RITA C/FIAT AUTO ARGENTINA S.A. S/ORDINARIO" (Expediente N° COM 62749/2007) en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden de Vocalías: N°18, N°17 y N°16.

    Intervienen sólo los doctores Rafael F. Barreiro y Alejandra N. Tevez por encontrarse vacante la vocalía N° 17.

    Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 514/550?

    El Señor Juez de Cámara doctor Barreiro dice:

    I. Los antecedentes.

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN, Fallos 228:279 y 243:563).

    a) Alejandra Rita Acosta, por medio de apoderado, promovió acción quanti minoris contra Fiat Auto Argentina S.A. en virtud de los vicios redhibitorios que, según sostuvo, posee el motor Nro. … del automóvil marca Fiat 1.4 Fire dominio … de su propiedad.

    Relató que el 11.04.07 adquirió en la concesionaria AMCA, el vehículo precedentemente señalado con el propósito de utilizarlo como taxi.

    Manifestó que, luego de que le fuera entregado el rodado, realizó -entre el 08.05.07 y el 10.05.07- 2.000 km a nafta para ablandarlo.

    Señaló que al controlar el aceite constató un consumo excesivo del mismo.

    Explicó que el 14.05.07 la firma Bugatti habilitó el GNC originario del automóvil de fábrica. Arguyó que en ese mismo acto la citada empresa detectó una falla en el andar a GNC dado que no disponía de aceleración/ reacción necesaria.

    Refirió que producto del mentado desperfecto debieron sustituirle los pines de lazo cerrado y que dicho problema no era consecuencia del consumo excesivo de aceite.

    Dijo que -precautoriamente- volvió a controlar el aceite a los 3.600 km. Alegó que apreció en dicho acto, nuevamente, un consumo excesivo del mismo por lo que procedió a llamar a Pronto Fiat quien le aconsejó controlarlo y eventualmente concurrir a un taller oficial.

    Continuo diciendo que entre los 3.600 a 5.000 km el vehículo volvió a consumir 2 litros de aceite. Señalo que dicho consumo -a su criterio-resultó desproporcionado. En razón de ello, decidió llevar el rodado a la concesionaria Marinaro donde le agregaron aceite y le aconsejaron volver al día siguiente para controlarlo.

    Arguyó que 28.05.07 ingresó el automóvil a los talleres de Bugatti. Señaló que la mentada firma verificó que el GNC funcionaba en forma normal. No obstante ello, denunció que dependientes de la firma le advirtieron que en la condensación del caño de escape se observaba aceite.

    Explicó que el 29.05.07 debió agregarle nuevamente aceite al vehículo. Señaló que denunciado el hecho, le informaron que se efectuaría el reclamo formal a la fábrica.

    Relató que desde ese día comenzó a controlar diariamente el consumo de aceite.

    De seguido, detalló los distintos consumos a determinadas fechas.

    Puntualizó que el 04.06.07 ingresó el automotor al taller de Marinaro. Relató que la citada firma solicitó autorización a Fiat para desmontar la tapa del motor y controlar aros.

    Manifestó que personal de la concesionaria le informó que habían encontrado una falla en el armado de los aros y que debían esperar a que Fiat proveyera los repuestos para proceder a su armado y puesta a punto, estimando la entrega para el 12.06.07.

    Además, señaló que se le aconsejó que nuevamente debía hacer el ablande correspondiente.

    Añadió que una vez egresado el rodado de la concesionaria de Marinaro, necesitó ingresarlo nuevamente al taller de Bugatti dado que con el desarme y armado de los aros se salió de punto a gas.

    Arguyó que el 27.06.07 concurrió personal de la defendida, después de haber precintado el tapón y la varilla de aceite para controlar su consumo y convenir el arreglo del motor.

    Afirmó que el 17.07.07 dependientes de la demandada fueron a buscar el motor del automóvil y le informaron que los repuestos estarían para el 06.08.07. Manifestó que retiró el rodado el 09.08.07 sin explicación de qué se le había efectuado al vehículo y con un ruido en la correa de distribución y el múltiple de escape roto.

    Agregó que, luego de hacerle el tercer ablande, llevó el automóvil a la concesionaria Marinaro para controlar el consumo de aceite. Asimismo, remarcó que peticionó un turno para que arreglaran las fallas mencionadas.

    Indicó que no se le pudo reparar por cuanto no contaban con repuestos quedando ello inconcluso.

    Afirmó que recién el 08.08.07 se le entregó el rodado sin que pueda decir que a la fecha funcione correctamente dado que los problemas subsisten pero sus posibilidades económicas le hacen imposible acogerse a los tiempos que la fábrica le exige para ponerlo en condiciones.

    Concluyó que los hechos relatados son manifiestos de los vicios que tiene el motor y que persigue una reparación por los gastos incurridos y la pérdida sufrida por el no uso de la cosa.

    Precisó que pretende la restauración del equilibro en las prestaciones, pues sostiene que la cosa viciada vale menos y más por tratarse de un vehículo destinado a uso laboral.

    Reclamó, además, indemnización por “gastos de ablande”, “desvaloración del rodado” y daño moral.

    Fundó en derecho la demanda y ofreció prueba.

    b) Fiat Auto Argentina S.A., por medio de apoderada, contestó la acción incoada en su contra con la presentación de fs. 169/179.

    Por imperativo procesal negó todos y cada uno de los hechos relatados por la actora en el libelo inaugural y solicitó su rechazo con costas.

    Señaló que es ajena a la financiación del rodado y que su objeto social consiste en la fabricación, importación y comercialización de automotores marca Fiat.

    Manifestó que su responsabilidad se limita a garantizar la producción y funcionalidad de sus productos durante la vigencia de la garantía.

    Dijo que la referida garantía se mantiene mientras no se altere el rodado, por cuanto se colocan solo equipos homologados por medio de servicios oficiales.

    Adujo que se le brindó asistencia técnica en todo momento al vehículo de la accionante.

    Rechazó y negó la validez y conclusiones que la demandante formula sobre el estado del Automotor y las reparaciones efectuadas por los servicios de asistencia técnica por considerarlas que no son más que opiniones sin sustento técnico alguno.

    Arguyó que prueba de ello, es que la actora en todo momento retiró el automotor de conformidad y sin efectuar reserva alguna.

    Consideró que la demandante realizó un uso intenso del vehículo, extremo que demuestra que no resultó impropio para su destino.

    Negó que los inconvenientes a los que hace alusión la accionante correspondan a vicios de fabricación.

    Afirmó que en el certificado de garantía se explicitó que la misma cubre la funcionalidad y producción de sus productos contra vicios y/o fallas de fabricación, quedando excluido el derecho del comprador de pedir la resolución del contrato, la sustitución del vehículo, y la indemnización por daños o descuentos en el precio.

    Dijo que las partes pueden ampliar o restringir su responsabilidad siempre que no haya dolo y que no surge de autos que existiera un obrar doloso de su parte.

    Explicó que en los vehículos modernos no existe el concepto de “ablande" de motor al que refiere la demandante y que solo corresponde cumplir con las indicaciones del manual de uso y mantenimiento al efecto.

    Negó que el equipo de GNC haya sido instalado en la fábrica. No obstante, dijo que construye vehículos preparados para la incorporación de ese equipo con posterioridad.

    Dijo que no existen constancias de análisis técnico idóneo que permitan sostener que mediara una reparación insatisfactoria.

    Destacó que su parte en todo momento cumplió con las obligaciones a su cargo brindando un servicio técnico eficiente y adecuado.

    Recalcó que no se dan en el caso de autos los presupuestos que deben existir para toda imputación de responsabilidad.

    Subsidiariamente, impugnó la procedencia y cuantía de los daños alegados.

    Fundó en derecho su defensa y ofreció prueba.

    II. La sentencia recurrida.

    En el decisorio de fs. 514/550, el Sr. Juez a quo rechazó la demanda articulada por Alejandra Rita Acosta contra Fiat Auto Argentina S.A. Impuso las costas del pleito a la actora vencida (conf. art. 68 del Cpr.).

    Para adoptar tal decisión, el primer sentenciante concluyó que la cuestión debatida en autos debía resolverse a la luz de la normativa vigente al momento en que ocurrieron los hechos, esto es el código civil derogado de Vélez Sarsfield.

    Seguidamente, consideró inaplicable al caso la ley de defensa del consumidor.

    Tras ello, señaló que la demandante inició una demanda denominada quanti minoris con fundamento en la segunda parte del art. 2174 del Código Civil, en virtud de los vicios redhibitorios que, según sostuvo, posee el motor Nro. … del automóvil marca Fiat 1.4 Fire dominio … de su propiedad.

    De seguido, juzgó que la accionante omitió probar el requisito fundamental para que proceda la presente acción, esto es la existencia de vicios redhibitorios.

    Para así resolver, remarcó que la actora no puso el rodado en cuestión a disposición del experto mecánico para que realice la pericia que le fuera oportunamente encomendada en la causa.

    Además, sostuvo que no probó la alegada desvalorización del vehículo.

    Asimismo, señaló que las indemnizaciones pretendidas en concepto de “gastos de ablande” y “daño moral” devienen improcedentes.

    Concluyó que las circunstancias antes descriptas resultan suficientes para desestimar la presente acción.

    III. El recurso.

    1) A fs. 558 apeló la sentencia definitiva la parte actora.

    2) A fs. 559, pto. I) el anterior sentenciante decidió desestimar la apelación por entender que la sentencia resulta inapelable en razón al monto (arg. Ac. 16/2014 CSJN).

    Contra el mentado pronunciamiento, la accionante interpuso recurso de queja ante este Tribunal (v.fs.562/599).

    A fs. 602 esta Sala resolvió admitir la queja y conceder libremente el recurso oportunamente impetrado.

    3) Los agravios lucen glosados a fs.634/642 y fueron contestados por la demandada a fs. 644/653.

    4) Las quejas plasmadas por la recurrente pueden señalarse, en síntesis, de la siguiente manera:

    (i) Agravia a la apelante la ponderación probatoria efectuada, y expone en tal sentido que la sentencia se limita a descalificar injustamente la relación contractual habida entre la partes, como así también, los hechos denunciados, por no haber presentado el automóvil para la realización de la pericia mecánica sin analizar las restantes pruebas.

    (ii) Pondera su carácter de consumidor y los principios y efectos que de ellos se desprenden, y considera que debe analizarse el entuerto en función de la ley 24.240.

    (iii) Entiende que resultó improcedente la desestimación de las indemnizaciones pretendidas en concepto de “gastos de ablande”, desvaloración del rodado” y daño moral.

    (iv) Afirma que la sentencia resulta incongruente y arbitraria.

    (v) Finalmente, solicita se modifique el decisorio de grado y se haga lugar a la demanda con costas.

    5. La Señora Fiscal General ante esta Cámara se expidió a fs. 656.

    IV. La solución.

    1. Adelanto que no atenderé todos los planteos recursivos de la apelante sino aquellos que estime esenciales y decisivos para dictar el veredicto en la causa (Conf. CSJN, in re: “Altamirano, Ramón c. Comisión Nacional de Energía Atómica”, del 13/11/1986; ídem in re: “Soñes, Raúl c. Adm. Nacional de Aduanas”, del 12/2/1987; bis ídem, in re: “Pons, María y otro” del 6/10/1987; ter ídem, in re: “Stancato, Carmelo”, del 15/9/1989; y Fallos, 221:37; 222:186; 226:474; 228:279; 233:47; 234:250; 243:563; 247:202; 310:1162; entre otros).

    2. En tal labor, resulta útil recordar que la actora inició demanda quanti minoris con sustento en lo establecido en la segunda parte del art. 2174 del Código Civil, en virtud de los vicios redhibitorios que, según sostuvo, posee el motor Nro. … del automóvil marca Fiat 1.4 Fire dominio … de su propiedad.

    3. Delimitado el objeto de la presente acción, analizaré a continuación si en el caso se configuró una relación de consumo, tal como afirmó la accionante en su alegato (v.fs.483 vta. y ss) y reiteró al momento de expresar agravios (v.fs.637 vta./638).

    En este marco, debo precisar que la aplicación de las disposiciones de las reglas que protegen a los consumidores y usuarios no es admisible en el caso.

    Paso a continuación fundar mi parecer.

    La Constitución Nacional garantiza los derechos de consumidores y usuarios, sin definirlos, en la relación de consumo. La protección abarca la salud, seguridad e intereses económicos; la información adecuada y veraz; la libertad de elección; y las condiciones de trato equitativo y digno (art. 42, párrafo primero, CN).

    He sostenido (ver mi voto en la causa “Romulan SRL, c/ Banco Comafi Fiduciario Financiero S.A. s/ ordinario”, del 08.08.2013) que la relación de consumo alude al vínculo que se establece con quien en forma profesional, aun ocasionalmente, produzca, importe, distribuya o comercialice cosas o preste servicios a consumidores o usuarios (LDC, arts. 1; 2 y 3).

    El objeto de esa relación consiste: (i) en los servicios, considerados como un hacer intangible que se agota con el quehacer inicial y desaparece e involucra una obligación de hacer y un derecho creditorio; y (ii) los bienes, que se refieren a las cosas elaboradas y con destino al uso final, que son en realidad productos, a las cosas sin elaboración, materiales e inmateriales, durables o no y los inmuebles (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, pp. 101 y 105, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003).

    Y en el caso bajo examen la relación de consumo -que constituye el sustrato del que deriva la aplicación de la legislación protectora de los derechos de consumidores y usuarios- no ha quedado configurada. En efecto, los contratos como el que originó el conflicto que aquí se dirime serán de consumo cuando el adquirente lo celebra para el consumo final (conf. Lorenzetti, Ricardo Luis, “Consumidores”, p. 375, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003), es decir, sin intención de incorporar al automotor adquirido a un proceso de producción o prestación de servicios -integración mediata o parcial- y sin finalidad de lucro (Lorenzetti, op. cit., pp. 92 y 94).

    Es criterio reiterado de esta Sala (véanse las causas “Alenco S.A.I.C. c/ Empresa de Ómnibus de Carlos Pérez y Hermanos S.R.L. s/ ejecución prendaria", el 06.09.2012; “Agroservicios Pampeanos S.A. c/ Los Frankitos S.A. s/ ejecutivo”, del 02.12.2013 y “Meridiano Norte S.A. c/ Alegre, Graciela Mónica s/ ejecutivo”, del 26.6.2014, entre muchos otros precedentes), que en tanto la Ley de Defensa del Consumidor en su art. 1, en su parte pertinente, establece: "La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social ...", si el bien fue adquirido para consumo final, se encuentra alcanzado por las previsiones de la legislación tutelar de los consumidores.

    Señala Lorenzetti, al respecto, que los empresarios han sido tradicionalmente excluidos de la noción de consumidor, porque no usan los bienes para consumo final sino para aplicarlos al proceso productivo. Si bien la cuestión ha provocado no pocas discusiones, pues existen supuestos dudosos, señala el autor citado -tras analizar distintos casos de "integración parcial" en los que una empresa adquiere un bien que integra al proceso productivo y que también usa para otras finalidades-, que un criterio utilizado para dirimir el tema es el del criterio objetivo, referido al uso que se le da a la cosa (cfr. Lorenzetti, Ricardo Luis, "Consumidores", pág. 90 y ss.).

    A los efectos aquí considerados, ha de tenerse en cuenta que el art. 2° de la ley 26.361 suprimió la exigencia que contenía -con discutible técnica legislativa- el precepto de idéntica numeración de la ley 24.240, concerniente a la exclusión de la noción de consumidor a quienes consumían bienes y servicios para integrarlos a procesos productivos. La significación de esta modificación legislativa es de suma trascendencia pues cabe estimar que la norma amplió, de esta manera, el concepto del sujeto merecedor de la tutela legal.

    En esta línea argumental se sostuvo que la desaparición de ese texto del artículo 2°, y por consiguiente de su decreto reglamentario, nos lleva a interpretar el espíritu del legislador por contraposición, entendiendo que la derogación citada implica un cambio de concepto de manera tal que aquellos que adquieran un bien o servicio en su carácter de comerciantes o empresarios, quedarán igualmente protegidos por esta ley siempre que el bien o servicio no sea incorporado de manera directa en la cadena de producción. De tal manera, las personas jurídicas y los comerciantes ven ahora ampliado el campo de supuestos en el que podrán revestir el carácter de consumidores y en consecuencia, bregar por la protección de la ley (Alvarez Larrondo, Federico M., “El impacto procesal y de fondo de la nueva ley 26.361 en el Derecho del Consumo”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 25, y sus citas).

    Ello permite sostener, que en el nuevo sistema la tutela se diseña de otro modo: a) se mantiene la noción de consumo final como directiva prioritaria para circunscribir la figura del consumidor; b) se extiende la categoría también al "destinatario o usuario no contratante" y c) se suprime un criterio de exclusión que contenía la versión anterior del art. 2 en cuanto que no eran consumidores quienes integren los bienes y servicios a procesos productivos (Ariza, Ariel, “Más que una reforma. Desplazamientos del Derecho del Consumidor en el Derecho Privado”, en Sup. Esp. Reforma de la ley de defensa del consumidor, La Ley 01.01.08, p. 49).

    La LDC en su actual redacción aprecia la posición del consumidor o usuario como aquella persona que agota, en sentido material o económico, el bien o servicio contratado (la consunción final, material, económica o jurídica). En síntesis, si bien se reconoce que la ley no abandonó terminantemente el criterio finalista en punto a la calificación del consumidor, quien sigue siendo el destinatario final, la eliminación antedicha en el texto del art. 2° permite examinar en cada caso si el acto de consumo origina, facilita o se integra en un proceso de producción de bienes o servicios, en cuya virtud el sujeto no sería consumidor en términos estrictos.

    En el escrito inicial, como fundamento del resarcimiento pretendido, se adujo que la adquisición del bien tenía por objeto afectarlo como vehículo de alquiler (taxi) -véase fs. 144- y que uno de los perjuicios causados derivó de la imposibilidad de trabajar con el automotor (fs. 144/146).

    Asimismo, debe remarcarse que de la lectura de la factura emitida por la demandada y que fuera acompañada por la propia accionante a la causa se desprende, dentro de los rubros facturados, el “Kit Taxi” (v.fs.52).

    Los hechos precedentemente señalados, me conducen a concluir que el automotor en cuestión fue utilizado para ejercer actividad profesional y, por consecuencia, su adquisición puede entenderse como un acto que excede el marco de la relación de consumo en razón de haberse entablado un vínculo entre sujetos que actúan profesionalmente.

    Por consecuencia de ello las disposiciones de la ley 24.240 no resultan de aplicación al caso bajo examen.

    Por lo expuesto, propongo al acuerdo desestimar la queja esbozada por la recurrente en su escrito de expresión de agravios y, consecuentemente, confirmar lo decidido al respecto por el primer sentenciante.

    4.1. Descartada la aplicación de LDC al presente caso, corresponde analizar si procede o no la presente acción quanti minoris.

    4.2. En este marco, cuadra señalar -a modo de introducción-que tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiteradamente afirmado que los efectos que en materia de compraventa genera la responsabilidad por vicios redhibitorios se exteriorizan en la posibilidad de encausar tres acciones básicas, a saber: a) la redhibitoria, b) la estimatoria, y c) la de daños y perjuicios, a las cuales se suelen agregar no unánimemente otras dos acciones: d) la de reparación de la cosa, sea por el deudor o por terceros, y e) la de cumplimiento del contrato (como variante de la anterior) (conf. Stiglitz, Rubén; "Contratos. Teoría General", Depalma, Buenos Aires, 1993, Tomo II, págs. 420/421).

    Con ello, la acción estimatoria constituye un instituto específico de esta materia, permitiendo al adquirente perjudicado reclamar al enajenante una disminución del precio de la venta, en proporción al deterioro de la cosa como consecuencia de los vicios ocultos en ella detectados.

    Para su procedencia no se exige que los vicios hagan a la cosa impropia para su destino, sino sólo que el adquirente demuestre que el defecto tiene relevancia suficiente como para haberlo inducido a pagar un precio menor, si lo hubiere conocido.

    Al respecto, debe señalarse que los defectos aparentes son aquellos que pueden ser descubiertos en el primer examen que de ellos se haga (conf. Garo, Francisco J., “Derecho Comercial. Compraventas”, Vol I, p.242/3, Depalma, Bs. As. 1956). Los vicios ocultos son aquellos que no se pusieron de manifiesto en forma inmediata por residir en la naturaleza íntima de la cosa, en lo más recóndito de su organismo o estructura, como fue sostenido por la doctrina (Garo, op. cit., p. 243) y la jurisprudencia (CNCom, Sala C, 20/09/96, “La Nuecera Argentina S.A. c/ Los Quebrachos S.A.”, LL 1997-C-472).

    4.3. En el caso bajo estudio, la recurrente reclamó en base a los supuestos defectos ocultos del motor del automóvil y, en consecuencia, articuló la acción quanti minoris o estimatoria que regula el art. 2174 del CCiv.

    En este marco, debió comprobar la adquireinte, entonces, la existencia de los vicios y su entidad y persistencia (Muñoz, Luis, “Derecho Comercial. Contratos”, Vol. 2 p. 443, Tipográfica Editora Argentina, Bs. As., 1960). Sin embargo, pese a haber ofrecido prueba pericial mecánica a esos fines, la requerida fue declarada negligente en su producción (ver fs. de fs. 294, reproducida a fs. 295 y aclarada a fs. 308).

    De este modo no sólo incumplió con la carga procesal que le incumbió (cpr 377) sino que desatendió a la regla probatoria sustancial que exige el art. 2168 del CCiv.

    Sólo se cuenta en la causa con la constancia de autenticidad de las comunicaciones que se cursaron las partes y las declaraciones testimoniales de los testigos Torres (v.fs. 237) y Ramírez (v.fs.239/240).

    Ahora bien, resulta del presente caso señalar que se ha decidido que en materia de vicios ocultos la prueba testimonial es inidónea; empero, se admite con mediana amplitud exclusivamente para el caso en que existan circunstancias impeditivas para su determinación y esclarecimiento a través de la pericial. Igual criterio ha de seguirse en materia de prueba informativa (CNCom, Sala B, 30.10.86, Olmo, Juan c/ Kocourek S.A. s/ ordinario”). No se configuraron, en el curso del proceso, tales impedimentos, pues la pericia no se practicó por no haber presentado la demandante el automóvil para que el experto mecánico lo perite (v.fs.289).

    Téngase en cuenta la relevancia que el dictamen técnico reviste para elucidar cuestiones como la ventilada en este proceso, al punto que se la juzgó insustituible y no puede ser reemplazada por testigos ni por exámenes extrajudiciales; por ello si la comprobación por medio de una pericia no se realizó el comprador perderá por preclusión su derecho a toda reclamación posterior (CNCom, Sala C, 09.05.88, “Iber S.A. c/ Electrónica San Luis S.A.”, LL 1989-D-529, con cita de Garo, op. cit., p.254).

    No ignoro que de las constancias de autos surge que el vehículo de la demandante fue reparado en diversas oportunidades. Sin embargo, reitero, en el sub lite no se pudo constatar que dichos inconvenientes mecánicos obedecieran a fallas de fábrica por no haber puesto la accionante el rodado a disposición del experto mecánico para su examen.

    Por otro lado, es dable señalar que la recurrente no probó la alegada desvalorización del vehículo.

    Sobre este punto, debo resaltar que si bien de las constancias de fs. 442/444 podría colegirse un cambio de titularidad dominial respecto del vehículo en cuestión, la apelante no acreditó el valor de marcado del rodado a la fecha de su venta ni cuanto percibió de la compradora, extremos que coadyuvan al rechazo de la demanda.

    Entonces, en la situación antes descripta, la desestimación de las quejas en examen se impone como única solución posible con la consecuente confirmación del decisorio apelado.

    4.4. Ningún argumento trajo la quejosa para desvirtuar la interpretación que aquí propongo pues centró su posición en la forma en que el anterior sentenciante valoró la prueba rendida en la causa.

    En este contexto, juzgo que el magistrado de grado dentro de sus facultades exclusivas, ha valorado el escenario de las circunstancias en las que los hechos se desarrollaron y dando sus razones concluye que no se encuentran acreditados los vicios denunciados en su escrito de inicio de demanda.

    En síntesis, juzgo que el primer sentenciante al momento de ponderar la prueba rendida en la causa no ha caído en un absurdo intolerable que supere la valla del principio de irrevisable, pues hay arbitrariedad en la valoración de la misma cuando la apreciación no es coherente, llevando al juzgador a conclusiones claramente insostenibles o abiertamente contradictorias entre sí, todo lo cual en el caso no ha sido demostrado y no resultan eficaces las meras discrepancias subjetivas, las conclusiones objetables, discutibles o poco convincentes que no llegan a los mencionados extremos.

    Es que los reproches ensayados solo revelan una disparidad de criterio y no una crítica frontal que haga sucumbir los sólidos y verdaderos fundamentos de la sentencia.

    En ese entendimiento, no se advierte que el razonamiento desarrollado en la pieza procesal atacada esté fuera de toda lógica y que su contenido se aparte de las constancias de la causa.

    4.5. En tales condiciones, propongo desestimar el agravio ensayado por la recurrente en este sentido.

    5. Finalmente, debo decir que por haberse elegido la acción para lograr la reducción del precio abonado, pero conservando entonces la cosa, no puede acumularse la acción por daños y perjuicios, puesto que éste es el límite impuesto por el art. 2176 del Código de fondo.

    En este sentido, sólo podrá acumularse la acción por daños y perjuicios a la redhibitoria, esto es, cuando se rescinde el contrato, lo que no aconteció en el sub lite.

    Es que si el comprador acciona por la estimatoria y decide permanecer con la cosa defectuosa, se debe presumir que la misma le resulta igualmente de utilidad y que el perjuicio que eventualmente pudo sufrir se ve resarcido con la devolución proporcional del precio oportunamente abonado (Calvo Costa Carlos A. en Bueres A.-Highton E., "Código Civil", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2003, t. 4D, p. 757 y cc.).

    Así se lo ha resuelto en numerosas ocasiones al sostener que: "El texto del art. 2176 del Código Civil es claro en cuanto a que sólo procede la acción de reparación de daños en caso de que se ejerza la acción redhibitoria, por lo que no debe acordarse la reparación de daños en caso de la quanti minoris, ya que debe presumirse que si el comprador se queda con la cosa es porque le conviene y no le ha causado daño" (CNCiv., sala B, 6/10/86, "Crespillo Antonio y otros c. Juri de Radatsi Grimelda", LA LEY, 1987- B, 197 - DJ, 1987-2-256); y que: "La acción quanti minoris está destinada exclusivamente a obtener la disminución del precio, no resultando compatible con la reclamación de daños y perjuicios, conforme lo dispone el art. 2175 del Código Civil, que impide la acumulación con la de resolución y su ejercicio posterior, porque la ley coloca al comprador en la circunstancia de opción definitiva" (CNCom., Sala B, 12/11/81, "Empresaria Soc. En Com. por Acc. y otros c. Acuña Hernán", LA LEY, 1982-A, 368; íd., sala C, 05/06/1997, "Cozzi Stella c. Jesús Ordoñez/Titular de taxis Los Gallegos s/ord." -LA LEY, 1998-D, 545- ).

    Ello así, no resulta procedente la acción de daños y perjuicios acumulada a la estimatoria por los vicios redhibitorios (art. 2176 Cód. Civil).

    Como corolario de lo expuesto, deviene abstracta la queja de la accionante que versa sobre los daños y perjuicios supuestamente padecidos.

    V. Conclusión:

    Por lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mi distinguida colega, propongo al Acuerdo: a) Desestimar el recurso de apelación incoado por Alejandra Rita Acosta, b) Confirmar la sentencia dictada a fs. 514/550, y c) Imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

    Así voto.

    Por análogas razones la doctora Alejandra N. Tevez adhiere al voto que antecede.

    Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los señores Jueces de Cámara doctores:

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

    Buenos Aires, 24 de octubre de 2017.

    Y Vistos:

    I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) desestimar el recurso de apelación incoado por Alejandra Rita Acosta, b) confirmar la sentencia dictada a fs. 514/550, y c) imponer las costas de Alzada a la recurrente vencida.

    II. a) Atento el monto reclamado en este proceso incluídos los intereses en la base regulatoria, como fuera considerado en la instancia anterior, y evaluando la importancia, complejidad, extensión y resultado de las tareas realizadas por cada uno de los profesionales actuantes, se confirman en $ 12.700.- (doce mil setecientos pesos) los honorarios regulados a favor del doctor Jorge Aberto Diez y en $19.100.- (diecinueve mil cien pesos) los de la doctora Analía Paula Russo. Por estar apelados sólo por altos se confirman en $ 4.000.- (cuatro mil pesos) los estipendios del perito contador Horacio Carlos Mackeprang y de otro lado, se confirman en $ 6.000.- (seis mil pesos) los del ingeniero mecánico Rafael V. Sierra (arts. 6,7,9,37 y 38 ley 21839 modificada por ley 24.432; artículo 3° dec.ley 16638/57; Resolución 22/11 del Consejo Profesional de Ingeniería Mecánica y Electricista).

    b)En cuanto a los honorarios de la mediadora actuante, corresponde señalar -como lo advirtió dicha profesional en fs. 621- que el Decreto Nº 1467/11 derogó los alcances de sus antecedentes, Dec. 91/98 (exceptuando los arts. 3, 4 y 5 del Anexo I) y Dec. 1465/07 (v. art. 8) y en el art. 28 de su Anexo I, establece que: "El juez deberá tomar como base el monto de honorario básico vigente al momento de dictar sentencia u homologación de la transacción". Así pues, la Ley Nº 26.589 (publicada en el Boletín Oficial el día 06/05/10) entró en vigencia el día 04/08/10 (cfr. cit. ley: 63), de modo que su aplicación es inmediata y alcanza a los procesos en trámite, siempre que ello no importe afectar la validez de los actos procesales cumplidos y que no han quedado firmes bajo la vigencia de la ley anterior (Conf. Lino E. Palacio "Derecho Procesal Civil, T° I pág. 50, Bs. As. Edit. Abeledo Perrot, 2° Edic. 1990; Fallos 249:256; 288:407; 302:263).

    Consecuentemente, como lo efectuó el a quo, cabe aplicar en la especie, las pautas del anexo III del Decreto 1467/11, modificado por decreto 2536/2015, y por tanto, se confirman en … UHOM ($ 5.120.-) los honorarios regulados a favor de la doctora Andrea Fabiana Iglesias.

    c) Por las tareas cumplidas ante esta Alzada, se fijan en $3.900 (tres mil novecientos pesos) y en $6.200 (seis mil doscientos pesos) los honorarios de los doctores Jorge Alberto Diez y Analía Paula Russo, respectivamente, a la fecha del presente pronunciamiento.

    III. Notifíquese (Ley n° 26.685, Ac. C.S.J.N. n° 31/2011 art. 1° y n° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.

    Hágase saber la presente decisión a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. n° 15/13 y Ac. n° 24/13 y n° 42/15).

    Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento de la Justicia Nacional).

     

    Alejandra N. Tevez

    Rafael F. Barreiro

    María Florencia Estevarena

    Secretaria de Cámara

     

    022002E