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Compraventa De Automotores Plan De Ahorro Previo Incumplimiento Contractual Falta De Entrega Del Vehiculo 0 Km Derechos Del ConsumidorJURISPRUDENCIA Compraventa de automotores. Plan de ahorro previo. Incumplimiento contractual. Falta de entrega del vehículo 0 km. Derechos del consumidor.
Se confirma la sentencia que condenó a una empresa fabricante de automotores, con quien el actor suscribió un contrato de ahorro previo para fines determinados, a restituirle las sumas depositadas y reparar diversos perjuicios sufridos por el incumplimiento contractual, pues habiéndose acreditado el incumplimiento de los plazos por parte de la empresa fabricante del automóvil en la entrega del vehículo 0 km y no invocando ni demostrando que hubiera alguna situación de excepción que justificara apartarse de lo acordado entre los justiciables, corresponde acceder al reclamo y condenar a la demandada al pago en los términos establecidos en la cláusula del contrato suscripto.
Buenos Aires, 14 de junio de 2017. Y VISTOS: 1. a) A fs. 176/185 el Sr. Diego Alejandro Callejo promovió demanda contra Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y Guido Guidi S.A. solicitando se los condene al cumplimiento del contrato de ahorro previo que los vinculara y el pago de los daños y perjuicios que alegó haber padecido. Asimismo reclamó que se impusiera una sanción en concepto de daño punitivo y que se publique la sentencia en un periódico de gran circulación. A fs. 202/225 vta. Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados contestó la acción y solicitó su rechazo con costas. En sustancia desconoció haber incumplido con la entrega del vehículo objeto del contrato y adujo que en realidad, fue el accionante quien nunca cumplió con los requisitos para obtener la entrega del automotor. Siendo que la codemandada Guido Guidi S.A. había promovido su concurso preventivo, a fs. 248 se declaró improponible la demanda iniciada en su contra. En orden a los restantes extremos fácticos que rodearon el trámite del expediente a fin de no incurrir en estériles repeticiones, cabe remitirse al pronunciamiento recurrido por hallarse debidamente descriptos. b) La sentencia dictada a fs. 581/594 admitió parcialmente la demanda y condenó a Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados, a abonar al actor $58.767 en concepto de restitución de sumas depositadas y daño moral, con más sus intereses y costas. Ambas partes apelaron el fallo a fs. 595 y fs. 597. El Sr. Callejo presentó su memorial a fs. 601/612vta, siendo respondido por la contraria a fs. 629/643. Por su parte Volkswagen mantuvo su recurso con la pieza de fs. 614/625, que mereció el responde de fs. 661/666. A fs. 675/685vta., dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara. 2. No fue discutido en autos la existencia del contrato de ahorro previo que vinculó a los justiciables (contrato W00608559 - grupo 9950-153) por el cual el Sr. Callejo pretendió la entrega de un automotor 0 km marca Volkswagen, modelo Suran Cross de color blanco o negro. En orden a las principales características que exhibe este tipo de contrataciones, cabe remitirse -en honor a la brevedad- al detallado análisis efectuado en el pronunciamiento recurrido (fs. 585/587vta) así como en el dictamen de la Sra. Fiscal General (fs. 678/679vta). Tan sólo por estimarse útil para la solución del sub examine, se reiterará en esta oportunidad que la principal obligación que pesa sobre la administradora del plan de ahorro radica en precisamente, cumplir en tiempo y forma con la entrega de los vehículos que mediante dicho contrato los suscriptores pretenden adquirir. La primera responsabilidad de la administradora de un plan de ahorro previo, es entregar al suscriptor adjudicado el bien adquirido al fabricante. Es deber de la sociedad como mandataria de los integrantes de cada grupo, realizar las diligencias conducentes a la concreción del objeto principal y al mismo tiempo, causa final del contrato; esto es la obtención de un bien determinado por parte del ahorrista (conf. C.N.Com. Sala C, in re, “Fernández Héctor Osvaldo c/ Volkswagen S.A. de ahorro para fines determinados y otros s/ sumarísimo” del 12/02/2015). 3. Sentado lo anterior, destacamos ciertas conclusiones arribadas por la Sra. Juez a quo que, en la medida que no se han expresado críticas al respecto fueron consentidas por los justiciables. En este sentido, no se encuentra controvertido en esta instancia que: i) el actor cumplió con todos los requisitos para acceder al automotor; ii) la defendida contaba con 75 días corridos para perfeccionar la entrega del rodado; iii) no correspondía aplicar la ampliación de dicho plazo en los términos de lo establecido en la cláusula 8 del contrato, por no hallarse reunidas las situaciones de excepción allí establecidas; iv) el comienzo del cómputo para el cumplimiento de la entrega fue el 23/11/2012 y finalizó el 28/02/2013; y v) el rechazo del crédito comunicado el 17/07/2013, así como la exigencia realizada por la accionada en la C.D. remitida el 04/11/2013 resultaron ineficaces por lo anteriormente expuesto (ver fs. 589/590). 4. En este escenario fáctico se procederá a continuación a analizar los agravios vertidos por los justiciables. Razones de orden metodológico, aconsejan comenzar por el estudio del recurso deducido por el actor. En su primer embate, el accionante criticó que la anterior sentenciante hubiera rechazado el pedido de entrega del vehículo por considerar que su parte había perdido la posibilidad de acceder al automotor al dejar de abonar las cuotas del plan de ahorro. Analizadas las constancias de autos, se adelanta que el agravio será admitido. Como se dijo, no fue controvertido en esta instancia que Volkswagen estaba en mora en el cumplimiento de su obligación de entregar el automotor pretendido por el actor; cuyo plazo había vencido el 28/02/2013. Asimismo, quedó acreditado que el Sr. Callejo continuó abonando las cuotas del plan de ahorro hasta el mes de noviembre de 2013, siendo el último pago registrado el del 05/11/2013. Durante dicho lapso -es decir desde febrero/13 hasta noviembre/13- el accionante reclamó por todos los medios posibles acceder al vehículo objeto de la contratación. Obsérvese, que no solo promovió una denuncia administrativa en las oficinas de Defensa del Consumidor de la Municipalidad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires (desarrollándose sin éxito dos audiencias de conciliación - ver fs. 499 y 503), sino que también se instó el procedimiento de mediación previa obligatoria (ley 26.589), donde luego de otras dos audiencias quedó cerrada dicha instancia por no arribarse a ningún acuerdo (ver actas de fs. 3/4 de estos obrados). Paralelamente remitió diversas cartas documento intimando a la administradora del plan al cumplimiento del contrato celebrado. Luego, ante la imposibilidad de acceder al bien pretendido, el 10/12/2013 el actor comunicó a Volkswagen que hasta tanto no cumpliera con la entrega del vehículo se abstendría de continuar abonando las cuotas del plan de ahorro (ver C.D. en copia a fs. 27vta, cuya autenticidad fue acreditada a fs. 334). Ello así, siendo que la administradora se hallaba en mora desde el 28/02/2013, en virtud de lo establecido por el artículo 1201 del Cód. Civil -vigente al tiempo de los hechos- la negativa de la defendida a entregar el automotor 10 meses después, amparado en la supuesta falta de pago de las cuotas por parte del suscriptor del plan, no puede ser convalidada. Es que el fundamento del instituto establecido en la norma citada reside en el nexo de interdependencia existente en los contratos bilaterales que exhiben la simultaneidad en el cumplimiento de las prestaciones recíprocas. Su finalidad radica en posibilitar al contratante abstenerse de ejecutar su prestación hasta tanto no se concrete el cumplimiento de la prestación a cargo de la otra parte (arg. conf. CNCom. esta Sala, in re, “Tekbrige S.A. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires” del 29/05/2007, entre otros). Consecuentemente, como se adelantó en la medida que el actor cumplió con todos los requisitos previstos contractualmente (extremo indiscutido en esta instancia), corresponde admitir el agravio y disponer que la demandada haga entrega de una unidad 0 km marca Volkswagen modelo Suran Cross (o aquél que actualmente lo haya sustituido) de color blanco o negro. Asimismo, a fin de que el accionante abone el saldo pendiente de pago, deberá respetarse el precio vigente a la época en que debió haber sido puesto a su disposición (28/02/2013). 5. Del mismo modo, en punto a los cuestionamientos referidos al importe depositado por el Sr. Callejo al tiempo de producirse la adjudicación del vehículo, también deberán ser admitidos. De acuerdo con la prueba informativa obrante en autos, se demostró la autenticidad de la constancia del depósito realizado en la cuenta del banco Santander Río de Guido Guidi S.A. por un total de $37.450,05 (ver fs. 336 y fs. 350). Ergo, si la administradora sólo recibió del concesionario $28.767 (ver respuesta al punto c) propuesto por la demandada a fs. 360/360 vta. del informe pericial contable), ello no puede perjudicar al consumidor. Recuérdese que en los contratos de ahorro previo destinados a la adquisición de automotores, la concesionaria actúa en cumplimiento de las instrucciones o del mandato recibido de la administradora como representante de ésta. En todo caso, la defendida debió brindar algún tipo de explicación que justificara la diferencia entre lo depositado y lo posteriormente recibido, pues -en definitiva- es ésta quien establece y controla los mecanismos para obtener la adjudicación de los automotores, además de quien regula la relación interna con sus concesionarios. Repárese también que en la medida que el presente no se trata de un juicio entre comerciantes, los registros contables obrantes en los libros de Volkswagen sólo generan una presunción que, ante los informes efectuados por el Banco Santander Río y el Banco de la Nación Argentina citados, pierde valor probatorio (arg. conf. art. 64 Cód. Comercio). De conformidad con lo expuesto, del saldo del valor del vehículo que restaba abonar, deberá descontarse la suma de $37.450,05 depositados oportunamente por el actor, en lugar de los $28.767 registrados por la defendida. Con tal alcance, se admite la queja. 6. Como consecuencia necesaria de lo decidido, la crítica de la demandada referida a la fecha fijada para el cómputo del dies a quo se rechaza, sin necesidad de realizar mayores consideraciones al respecto. 7. A continuación se procederá a analizar los distintos rubros indemnizatorios oportunamente reclamados y desestimados en la anterior instancia como consecuencia del rechazo del pedido de entrega del automotor. a) Privación de uso: Si bien la mera indisponibilidad material -y jurídica- de un rodado, configura un daño indemnizable (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Sobrero, Julio c/ Boston Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario” del 18/10/2006; en igual sentido: Sala E, in re "Verly, Marcos Alejandro c/ Ernesto P. Amendola S.A s/ ordinario" del 14/04/2009; entre muchos otros) debe tenerse presente que como contrapartida de la imposibilidad de utilizar el vehículo, ha obviado incurrir en ciertos gastos, tales como seguro, combustible, estacionamiento, etc. Es por ello que si el uso del automotor le ocasiona a su propietario una cantidad de erogaciones, por la máxima compensatio lucri cum damno deben éstos ser deducidos del monto total a indemnizar para no convertir la indemnización en una causa inadecuada de ganancia a favor del damnificado (conf. CNCom. esta Sala, in re, “Piccone Macazaga S.A. c/ La República Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ ordinario” del 29/04/2010, entre otros). Así las cosas, siendo que no se aportaron elementos probatorios que permitan cuantificar con mayor precisión el perjuicio irrogado al accionante, la indemnización por este concepto se fija prudencialmente en $15.000 al día de este pronunciamiento (art. 165 CPr). b) Penalidad por demora en la entrega del bien: En la cláusula 7° del contrato, los justiciables acordaron que “...En el caso que la Sociedad Administradora no cumpliera con la entrega del bien en los plazos estipulados... ....abonará el importe que surja de los intereses no capitalizables surgidos de la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para operaciones comerciales, los cuales se aplicarán sobre el valor del bien tipo vigente al vencimiento del plazo de entrega por el término transcurrido desde la fecha en la que hubiera correspondido su entrega hasta el de su efectivización...” (ver copia a fs. 8vta). Siendo que ya quedó determinado el incumplimiento de los plazos por parte de Volkswagen, y que ésta no invocó ni demostró que hubiera alguna situación de excepción que justifique apartarse de lo acordado entre los justiciables, corresponde acceder al reclamo y condenar a la defendida al pago de la suma resultante de la liquidación que se realice conforme lo establecido en la cláusula parcialmente trascripta. 8. Ambas partes cuestionaron el importe concedido en concepto de indemnización por daño moral. El actor afirma que la suma reconocida es insuficiente; solicita su incremento y también que se reconozcan intereses. Por su lado, la defendida afirma que no hay pruebas que permitan determinar la existencia del perjuicio. Sabido es que la reparación del daño moral derivado de la responsabilidad contractual queda librada al arbitrio judicial, quien libremente apreciará su procedencia. Se debe proceder con estrictez y es a cargo de quien lo reclama su prueba concreta. Pero además de probar la existencia del agravio, debe acreditarse, de alguna manera, su cuantía o, cuando menos, las pautas de valoración que permitan al Juzgador proceder a la determinación de conformidad con lo que establecen los CCiv: 522 y CPR 165. De otra forma la indemnización podría configurar una confiscación o enriquecimiento sin causa a favor del reclamante (conf. CNCom. esta Sala, in re “Laborde de Ognian Ethel Beatriz c/ Universal Assistance S.A.” del 09/02/2010 y sus citas). Pero, esa razonable restricción no puede erigirse en un obstáculo insalvable para el reconocimiento del agravio moral cuando el reclamo tiene visos de seriedad suficientes y se encuentra base sólida en los antecedentes de la causa (ver CNCom., Sala C, in re “Giorgetti Héctor R. y otro c/ Georgalos Hnos. S.A.I.C.A.”, del 30/06/1993; idem, in re “Miño Olga Beatriz c/ Caja de Seguros S.A”, del 29/05/2007). En este sentido es indudable que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual el actor vio frustradas sus legítimas expectativas de obtener un vehículo 0 km para el cual llevaba años abonando una cuota. Obsérvese que además de las lógicas ilusiones de acceder a un automotor 0 km, debe también valorarse en el presente los numerosos intentos realizados por el actor para que la defendida cumpliera con entregarlos, que ya fueron referidos y que sólo merecieron respuestas negativas o excusas dilatorias (tales como que no poseía capacidad crediticia, cuando paralelamente ya le habían aprobado en dos oportunidades la financiación requerida). En definitiva tal comportamiento al que se vio constreñido ante la falta de respuesta de la accionada, razonablemente debe haberle aparejado sinsabores, ansiedad y molestias que de algún modo, trascendieron la normal adversidad que en la vida cotidiana se verifica frente a contingencias ordinarias. Por ello, cabe concluir que efectivamente el actor ha padecido un agravio moral que debe ser resarcido. Ahora bien, en punto al importe fijado recuérdese que "a los fines de la fijación del quantum indemnizatorio por daño moral debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de dicho rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (C.S.J.N. in re "Lema, Jorge H. c/ Provincia de Buenos Aires y otros" del 20/03/2003; en el mismo sentido C.S.J.N. en autos "Sitjá y Balbastro, Juan Ramón c/ La Rioja, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios" del 27/05/2003). No cabe aplicar pautas matemáticas para cuantificar el daño, sino es preciso valorar las circunstancias de la causa, pues la cuantía de la reparación depende de la gravedad de la culpa y de las características de las partes; factores éstos que deben juzgarse a la luz del prudente arbitrio de los Jueces (conf. CNCom., esta Sala, in re "Vázquez Bourgeois Natalia c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. s/ ordinario" del 20/05/2011 y sus citas). Sentado lo anterior, dentro de los parámetros de prudente discrecionalidad que deben orientar la labor judicial en estos casos, conforme la previsión del CPr. 165 y teniendo en cuenta los puntuales antecedentes del litigio, se juzga adecuada la indemnización establecida por la a quo, motivo por el cual las quejas serán desestimadas. 9. Por último, resta analizar el agravio del actor referido al rechazo de la multa pretendida en concepto de daño punitivo. La legislación argentina incorpora en la LDC:52 la figura del "daño punitivo" y si bien es cierto que fue criticado el alcance amplio con el que fue legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado, en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella exterioriza menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (conf. CNCom, esta Sala, in re, “Spadavecchia María Cristina c/ Agroindustrias Cartellone S.A. s/ ordinario” del 19/11/2015). En este sentido, se ha expresado que “...la mención al incumplimiento de una obligación legal o contractual sólo debe ser entendida como una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva. Dicho en otras palabras, si no hay incumplimiento no puede haber daño punitivo, pero puede haber incumplimiento sin daño punitivo, situación que se dará en la mayoría de los casos... ...El elemento de dolo o culpa grave es necesario para poder condenar a pagar daños punitivos...” (conf. López Herrera, Edgardo, “Los daños punitivos”, pág. 378, ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2011). Esta postura también es avalada por la mayoría de la doctrina especializada en la materia, habiéndose concluido por unanimidad en el III Congreso Euroamericano de Protección Jurídica de los Consumidores, celebrado entre los días 23 a 25 de septiembre de 2010 que el instituto sólo procede cuando medie al menos grave negligencia o grave imprudencia, por parte del proveedor. Su naturaleza no es compensatoria o indemnizatoria. Los daños punitivos persiguen la punición o castigo de determinadas inconductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado; pero también permiten lograr fines disuasivos (conf. CNCom, esta Sala, in re, “Acuña Miguel Ángel c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. s/ sumarísimo” del 28/06/2016). Ahora bien a fin de analizar su procedencia, cabe recordar el carácter profesional de la defendida, que la responsabiliza agravadamente. Su superioridad técnica (arts. 902, Cód. Civil) le imponía el deber de obrar con óptima prudencia y pleno conocimiento del negocio -en beneficio propio y de los adherentes- con la diligencia necesaria para el desarrollo de su objeto haciendal. Tampoco puede soslayarse que en el sub examine el incumplimiento incurrido por Volkswagen recayó directamente sobre su obligación principal. No solo ello, sino que lejos de purgar su mora en las numerosas y diversas oportunidades con que contó, prefirió o decidió no hacerlo. A punto tal que más de un año después de vencido el plazo para entregar el automotor, invocó a fin de justificar su accionar que el actor no podía acceder al mismo porque no continuó pagando las cuotas del plan de ahorro (ver C.D. del 23/07/2014 en copia a fs. 28). Así, la conducta de la demandada no puede interpretarse sino como un deliberado intento de eludir las obligaciones a su cargo, demostrando una grave desaprensión o desinterés por los derechos del consumidor. No pudo ni debió conducirse como lo hizo y ello justifica la sanción reclamada. Finalmente, recuérdese que exigir invariablemente en la totalidad de los casos que la conducta del proveedor se oriente a lucrar actuando en perjuicio de los consumidores para hacer operativo el dispositivo del art. 52 bis ley 24.240, y que aquello se haga intencionada y permanentemente, antes que proteger adecuadamente los derechos que la LDC consagra expresamente, conduciría a privarlos de suficiente y eficaz tutela pues se introduciría un límite que no tiene base en la ley (conf. CNCom. Sala F, in re, “Formigli Eduardo c/ Auto Zero S.A. s/ ordinario” del 04/06/2015) Por ello, compartiendo lo expuesto por la Sra. Fiscal General en su dictamen de fs. 675/685vta, y ponderando las particularidades del caso, la posición en el mercado de la defendida y la gravedad de su incumplimiento, corresponde admitir el agravio y fijar la sanción en concepto de daño punitivo, en $ 60.000 al día de este pronunciamiento. 10. Atento el modo en que se decide, por aplicación del principio genérico de la derrota objetiva reconocido en el art. 68 CPr, las costas de la anterior instancia fueron correctamente impuestas a la demandada sustancialmente vencida. Ergo, corresponde rechazar su crítica. Por idénticos motivos, las originadas por la actuación en esta instancia también deberán ser soportadas por la accionada. 11. En síntesis, de acuerdo con el modo en que se decide, debe ordenarse a Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados que en el plazo de 10 días de firme o consentida la presente: 1) ponga a disposición del accionante un automotor 0 km marca Volkswagen, modelo Suran Cross -o aquél que actualmente lo haya sustituido- color blanco o negro, respetando para el cálculo del saldo pendiente de pago, el precio que tenía dicho modelo al tiempo en que debió originalmente ser entregada (28/02/2013) y el depósito realizado por el Sr. Callejo de $37.540,05; 2) abone al actor la suma de $105.000 con más el importe que resulte de la liquidación dispuesta en el punto 7.b) de este pronunciamiento. En caso de mora en el pago, las sumas aquí reconocidas generarán un interés que deberá ser calculado hasta su efectivo pago conforme con la tasa activa del Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a 30 días. Por todo lo expuesto se resuelve: I) rechazar el recurso de fs. 597; II) admitir parcialmente la apelación deducida a fs. 595; III) confirmar en lo principal que decide la sentencia de fs. 581/594, modificándola exclusivamente con el alcance previsto en el punto 11 del presente; y IV) imponer las costas de ambas instancias a cargo de la demandada vencida. 12. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho. 13. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO (en disidencia parcial) ANA I. PIAGGI MATILDE E. BALLERINI
Disidencia parcial de la Dra. María L. Gómez Alonso de Díaz Cordero: I. Adhiero, en lo sustancial, a la solución propuesta. II. Ahora bien, respecto del reconocimiento del daño punitivo propiciaré otra solución. Se ha definido al presente rubro como las "sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro" (Pizarro, Ramón D., "Derecho de Daños", 2° parte, La Rocca Buenos Aires, 1993, pág. 291 y ss.). Trátase entonces de una institución de sólido predicamento en el derecho anglosajón, que tiene adeptos y detractores, que ha comenzado a proyectarse, gradualmente, también dentro del sistema del derecho continental europeo y en Canadá y que ahora hizo su aparición entre nosotros. Participa de la naturaleza de una pena privada, que se manda a pagar por encima de los valores que se condene en calidad de daños y perjuicios, destinada -en principio- al propio damnificado. Y ésta existe cuando por expresa disposición de la ley o por la voluntad de las partes, sin acudir a los principios, normas y garantías del derecho penal, se sancionan ciertas graves inconductas, mediante la imposición de una suma de dinero a la víctima de un comportamiento ilícito o, más excepcionalmente, al propio Estado o a otros terceros (liga de consumidores, organizaciones de tutela del medio ambiente, etc.). Así, la pena está estrechamente asociada a la idea de prevención de ciertos daños, y también a la punición y al pleno desmantelamiento de los efectos de ilícitos que, por su gravedad o por sus consecuencias, requieren algo más que la mera indemnización resarcitoria de los perjuicios causados (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., "Reformas a la ley de defensa del consumidor", LL, 2009-B, 949). Si bien es cierto que ha sido criticado el alcance amplio con el que ha sido legislada la multa civil, en cuanto se alude a cualquier incumplimiento legal o contractual, existe consenso dominante en el derecho comparado en el sentido de que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, calificados por el dolo o la culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando ella evidencia menosprecio grave por derechos individuales o de incidencia colectiva (Stiglitz, Rubén S. y Pizarro, Ramón D., ob.cit.). Asimismo, no todo incumplimiento puede dar lugar a la fijación de daños punitivos. Se requiere algo más. Y ese algo más tiene que ver con la necesidad de que exista dolo eventual o culpa grave por parte de aquel a quien se sancione con la multa. Se trata de casos de particular gravedad, que denotan, por parte del dañador, una gran indiferencia o menosprecio por los derechos ajenos, priorizando netamente aspectos económicos. Lo que se busca con esta figura es castigar la conducta desaprensiva que ha tenido el dañador respecto de los derechos de terceros. Jurisprudencia cuyos fundamentos comparto se pronunció en igual sentido, y ha dicho que la multa civil es de aplicación excepcional y requiere de la comprobación de una conducta disvaliosa por la cual el responsable persiga un propósito deliberado de obtener un rédito con total desprecio de la integridad o dignidad del consumidor. Por eso la norma concede al juez una potestad que el magistrado podrá o no utilizar según entienda que la conducta antijurídica demostrada presenta características de excepción. En el casus luce claro que existió un objetivo incumplimiento por parte de la demandada. Pero lo cierto es que la prueba colectada, impide considerar que ello se debió a un deliberado y desaprensivo proceder que, en los términos que calificó la doctrina especializada, pueda justificar la imposición de la multa. En ese contexto no resulta razonable considerar que en el caso -y a partir de las pruebas producidas y la trama fáctica que se verificó- se encuentren reunidos los extremos mencionados precedentemente necesarios para la procedencia del rubro reclamado. He concluido.
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
Correlaciones Cifuentes, Marcela Beatriz c/Volkswagen SA de Ahorro s/determinados y otros - Cám. Nac. Com. - Sala B - 29/08/2014 018808E |
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