This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Sun May 24 20:37:02 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Automotores Responsabilidad Del Fabricante Defensa Del Consumidor Deber De Garantia --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de automotores. Responsabilidad del fabricante. Defensa del consumidor. Deber de garantía   Se mantiene el fallo que acogió parcialmente la demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, pues si bien cuando el motor del vehículo adquirido por la actora se deterioró de tal forma que ameritaba su reemplazo, se había excedido en 5000 km de la fecha en que correspondía la realización del siguiente servicio de mantenimiento, debía mantenerse vigente la garantía del fabricante atento el tenor de la falla que culminó con el irreversible deterioro del motor.     En la ciudad de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, a los 11 días del mes de julio de 2017, se reúnen en Acuerdo Ordinario los señores Jueces de la Sala I de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes de la Pcia. de Buenos Aires, Dres. ROBERTO ANGEL BAGATTIN Y LAURA INES ORLANDO, con la presencia de la Secretaria actuante, para dictar sentencia en el Expte. Nº SI-116292 , en los autos: “SANTA MARIA DE LUJAN S.A. Y OTRO/A C/ THE COLLECTION S.A Y OTRO S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”.- La Cámara resolvió votar las siguientes cuestiones esenciales de acuerdo con los arts. 168 de la Constitución Provincial y 266 del C.P.C.- 1ª.) ¿Es justa la sentencia apelada? 2ª.)¿Que pronunciamiento corresponde dictar? Practicado el sorteo de ley dio el siguiente resultado para la votación: Dres. Laura I. Orlando y Roberto A. Bagattin. VOTACION A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, la señora jueza Dra. Laura I. Orlando dijo: I. Los antecedentes de autos se encuentran sólidamente reseñados en la sentencia de mérito por lo que, a fin de evitar inncesarias repeticiones, a ella me remito en este aspecto. A modo de prieta síntesis vale reseñar que el Sr. Néstor Ruben Sastre y la empresa "Santa María de Luján S.A." iniciaron la presente demanda contra "Audi Argentina S.A." y "The Collection S.A." reclamando el cumplimiento de contrato y daños y perjuicios derivados de los dispuesto en la ley 24.240, por una suma a determinarse más intereses y costas en razón del defecto de fabricación del automotor Audi A4 Attraction 1.8FSI Manual 5 puertas, patente ... que oportunamente adquirieran. Luego de sucesivos avatares procesales, quedaron como actores los mencionados en primer término y, en calidad de demandados, "Volkswagen Argentina S.A." y "The Collection S.A."; actuando como tercero en los términos del art. 94 del C.P.C.C., “San Juan y Solis Alvarez y Di Leva S.A.” contra quien la demanda fue desestimada. La sentencia que ahora viene recurrida por todos los mencionados, en lo sustancial dispuso: rechazar la excepción de prescripción opuesta por el co-demandado "Volkswagen Argentina S.A." y la demanda articulada por el Sr. Nestor Ruben Sastre, ambos con costas; rechazar la demanda contra el citado tercero obligado “San Juan y Solis Alvarez y Di Leva S.A.”, con costas a cargo de la co-demandada "The Collection S.A." y hacer lugar a la acción entablada por “Santa María de Luján S.A." contra los demandados "The Collection S.A." y "Volkswagen Argentina S.A." condenándolos a abonar la suma de $991.000 con más sus intereses desde que la litis fue integrada (23 de septiembre de 2014) y a restituir en propiedad el automóvil adquirido, con costas a los vencidos. Agravia a la parte accionante la decisión del sentenciante de grado de disponer la ausencia de legitimación activa de Néstor Sastre para co-accionar con "Santa María de Luján S.A." ; también de la imposición de costas a cargo del Sr. Sastre respecto de su fallida intervención. Luego, también se quejan del monto fijado en concepto de privación de uso y del rechazo del daño punitivo. Este libelo obra a fs. 742/744, habiendo merecido la réplica que corre a fs. 771/777. De su lado, la co-demandada "Volkswagen Argentina S.A.", amén de solicitar la declaración de deserción del recurso de la parte accionante en su responde, se alza contra el decisiorio de grado en cuanto considera errónea la aplicación de la ley 24.240 y el rechazo de la excepción de prescripción. Aduce también la ausencia de responsabilidad de su parte y se agravia asimismo de la falta de acreditación y del monto del rubro privación de uso, como también de los intereses aplicados y de la imposición de costas. Esta pieza corre a fs. 745/758, habiendo sido contestada a fs. 766/770 por la contraria. Finalmente, también se alza contra la sentencia de fs. 697/717 la co-demandada "The Collection S.A.", a tenor de los agravios que desarrolla a fs.759/764 que, sustancialmente, sostienen que el a quo no debio tener por incumplido el contrato de consumo por su parte, solicitando se rechace la responsabilidad por vicio de fábrica, como así también consideran exagerado y arbitrario el monto fijado en concepto de privación de uso y reintegro de gastos. El responde obra incluido en la pieza de fs. 766/770. II. A fin de lograr en el presente decisorio la mayor claridad expositiva, no habré de seguir, necesariamente, el orden en que los agravios fueron expresados por una u otra parte sino que, destacando quien los propuso, los abordaré en el orden en que los diferentes ítems de la litis fueron tratados en la sentencia apelada. III. Así, la primera cuestión a elucidar, estimo que debe ser el recurso interpuesto por "Volkswagen Argentina S.A." en cuanto cuestiona la aplicación al disenso del plexo normativo del derecho del consumidor. En favor de ello, se expidió el a quo, alzándose el quejoso mencionado quien afirma la improcedencia de tal marco legal al conflicto de tenor contractual que enfrenta a los litigantes. Como efecto colateral de la aplicación de la ley 24.240 resultó el rechazo de la excepción de prescripción que oportunamente opusiera, en razón de los plazos que esta normativa contempla que resultan sensiblemente más elongados que los previstos en el Código Civil. a) Liminarmente, frente a lo expresado respecto del cómputo como valor fiscal de la suma de $4.200 correspondientes al I.V.A. del automotor, cabe destacar que a través del Decreto N° 733/2001 (B.O. 5/6/2001), con vigencia a partir del 1° de junio de 2001, resulta permitido computar -hasta determinados límites- el crédito fiscal originado en la compra, locación o importación de automóviles así como se eliminaron las restricciones para los gastos ocasionados en la utilización y el mantenimiento de los mismos. De esta forma, las limitaciones -tal como continúan vigentes- quedaron redactadas del siguiente modo: "No se considerarán vinculadas con las operaciones gravadas: 1. Las compras, importaciones definitivas y locaciones (incluidas las derivadas de contratos de leasing) de automóviles, en la medida que su costo de adquisición, importación o valor de plaza, si son de propia producción o alquilados (incluso mediante contratos de leasing), sea superior a la suma de VEINTE MIL PESOS ($ 20.000) -neto del impuesto de esta ley-, al momento de su compra, despacho a plaza, habilitación o suscripción del respectivo contrato, según deba considerarse, en cuyo caso el crédito fiscal a computar no podrá superar al que correspondería deducir respecto de dicho valor. La condición dispuesta en este punto no será de aplicación cuando los referidos bienes tengan para el adquirente el carácter de bienes de cambio o constituyan el objetivo principal de la actividad gravada (alquiler, taxis, remises, viajantes de comercio y similares)" (ver:https://www.cronista.com/ fiscal/Restricciones-al-computo-de-credito-fiscal-IVA-para-automoviles-y-la-no-aplicacion-en-el-caso-del-leasing-20121226-0011.html). Es decir que, “en el supuesto caso de que el automóvil se afecte al ejercicio de la actividad gravada del sujeto, en principio este gasto sería deducible, siempre y cuando haya una verdadera afectación. Aunque la afectación no tiene que ser de un 100% ya que puede ser menor, es decir, el automóvil se puede usar para cuestiones personales (uso particular) y para desarrollar tareas relacionadas con la actividad gravada (por ejemplo, visitar clientes)" (el destacado me pertenece). En este caso se debe estimarse anualmente qué porcentaje durante el año se afectó el automóvil a actividades personales y qué porcentaje se afectó a actividades gravadas. En esta última proporción serán deducibles. O sea, debe aplicarse el porcentaje en que el automóvil está afectado a la actividad gravada, a los gastos de mantenimiento o amortización anual, luego, al valor así obtenido compararlo con los límites. Hay que tener en cuenta que los gastos deducibles serían: a) los gastos de mantenimiento hasta el límite de $ 7.200 (si el auto se afecta en un 100%) y b) amortización (hasta el límite de $ 4.000 si el auto se encuentra afectado en un 100% a la actividad gravada). Estos límites son anuales y se considera para cada auto afectado a la actividad. Vuelvo a recordar que en el caso del automóvil el valor de la amortización surge: costo computable para la amortización impositiva límite es $ 20.000, la vida útil estimada es de 4 años, por ende el valor impositivo anual a deducir es $ 4.000” (Fuente: Los gastos del automotor en el Impuesto a las Ganancias y en el Impuesto al Valor Agregado | Econlink (Econlink.com.ar - richardamaro - Febrero del 2011, http://www.econlink.com.ar/gastos-automotor-impuesto-ganancias-iva). Lo transcripto conlleva sin hesitación a la desestimación del agravio pues conforme a la normativa impositiva, nada impide incluir en los registros fiscales societarios, automotores no afectados directamente a la actividad empresarial sino, incluso, al uso de su personal. b) De otro lado, también comparto y hago mío in totum lo dicho por la Cámara Nacional en lo Comercial, Sala B, in re "BANDAGRO S.A. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTRO S/ ORDINARIO", de fecha 19/05/14, en cuyos términos “Corresponde aplicar la Ley de Defensa del Consumidor en el marco de una acción incoada contra un fabricante automotriz y una concesionaria, con motivo de las averías sufridas por el automotor adquirido a las codemandadas, ocurridas durante el período de garantía. Ello así, pues si bien la actora es una sociedad anónima, manifestó haber comprado el automóvil para el uso familiar y laboral de uno de sus socios. En ese marco, se advierte la configuración de una relación de consumo y, en consecuencia, la condición de consumidor de la adquirente. En tanto se trató del consumo final de un bien, para beneficio y comodidad propia y de la familia de un socio de la actora, sin que a dicho acto le siguiera la comercialización del bien o la prestación de servicios a terceros, ni otro acto concatenado en un proceso productivo o de distribución, no corresponde considerarlo excluido del régimen tuitivo de defensa del consumidor (C.N.Com., Sala B in re "Promet, Gabriel A. c/ Ford Argentina SCA y otro s/ sumarísimo", del 25/09/13)”. Con lo que hasta aquí llevo dicho, considero en forma indudable que la sentencia recurrida en cuanto aquí ha sido materia de tratamiento, debe ser confirmada, rechazándose al recurso interpuesto a su respecto por "Volkswagen Argentina S.A.". III. Dirimido este inicial disenso, resulta en mi entender conveniente abocarme al recurso de la parte actora en cuanto se agravia de la desestimación de la demanda interpuesta en forma personal por Néstor Sastre, cuyo sintético fundamento obra a fs. 742 y vta. respecto del cual, la co-demandada "Volkswagen Argentina S.A." Solicitó a fs. 771 y vta. su deserción, pretensión en que considero le asiste razón. El sentenciante de Grado fue sumamente explícito en el fundamento que oficiosamente aportó para restar legitimación activa al apelante: la acción instada por el co-contratante denunciante del incumplimiento del vendedor, con fundamento en los artículos 1, 11, 18, 40 y ccdes. de la ley 24.240, excluye admitir idéntico reclamo por parte de quien invoca ser consumidor indirecto. El recurrente sólo opone a ello una mera disconformidad dogmática claramente insuficiente en los términos del artículo 260 del ritual, en tanto esta norma exige una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas. En razón de ello, estimo que debe ser declarado desierto el recurso de Néstor Rubén Sastre a este respecto (art. 261 del C.P.C.C.), manteniéndose lo resuelto en cuanto al rechazo de la demanda a su respecto. IV. Definidas ya las partes intervinientes así como el derecho aplicable , toca dar tratamiento a los recursos interpuestos por ambas demandadas contra el progreso de la acción interpuesta. a) Me dedicaré en primer término al recurso deducido por "The Collection S.A.". Ello sin perjuicio de su tratamiento conjunto con el articulado por la otra condenada, en la medida que se verifiquen puntos en común. "The Collection S.A." inicia su queja con una afirmación que comparte con "Volkswagen Argentina S.A.": que con antelación a la promoción de la presente acción, la actora omitió cursar intimación extrajudicial a las requeridas. Sin embargo, mas allá de la mención que ambas hacen sobre el punto, ni una ni otra pretenden, en forma expresa, derivar de ello una consecuencia desfavorable para el pretensor. Señalan tal falencia pero al no seguirse de un reclamo consecuente, carece la cuestión de entidad recursiva como óbice al andamiento de la pretensión principal. Sin embargo, como infra se verá, sí considero que se torna dirimente a la hora de decidir la procedencia del daño punitivo. Luego, es también común el agravio de que el incumplimiento por parte del comprador de los controles post venta exigidos en el manual del usuario para mantener la garantía del producto, necesariamente conduce a la pérdida de la misma. A fin de ilustrar la cuestión, explica "The Collection S.A." el funcionamiento del sistema informático “Elsa”, operativo en todos los centros oficiales Audi y que permite consultar si determinado vehículo ha cumplido los services obligatorios, tareas de control o reparaciones en instalaciones de tal índole. Afirma que el adquirente omitió someter la unidad al control previsto para los 15.000 y 30.000 kilómetros de rodamiento; vale recordar que la rotura del motor se produjo a poco mas de los 38.000 kmts. Sin embargo, de las pruebas producidas en autos, que han sido objeto de exhaustivo análisis por el sentenciante de grado, las que no fueron impugnadas ni en su momento ni ahora, surge que los controles fueron realizados en Esparsa quien realizó los servicios de mantenimiento pertinentes: el primero a los 12.368 km de rodamiento -y antes del año de la entrega al usuario- y luego de menos de 3 meses del mismo, a los 18.643 kmts. habiéndose detectado fallas en el funcionamiento del motor. Alegar que Esparsa Exclusivos A-en su carácter de service oficial no desconocido- omitió ingresar los datos al sistema o sellar el manual en debida forma, no admite análisis en perjuicio del consumidor: en su caso, habrán, en su oportunidad y contexto pertinente, dichas cuestiones ser ventiladas entre la apelante y Esparsa. El dictamen del Ingeniero Mecánico Emilio Saab, fue en su momento impugnado. Sin embargo, nada se trae en el libelo de expresión de agravios que desautorice la correcta valoración que de sus conclusiones hizo el a quo: en primer lugar que el daño irreparable del motor -al punto que es necesario su reemplazo- se produjo por la filtración de líquido refrigerante hacia el sistema de lubricación y que no insidió en ello el exceso de aceite que el automóvil tenía al momento de su rotura. Esta cuestión fue también objeto de expreso agravio por parte de la restante demandada quien sostiene que el servicio prestado por Esparsa SA con fecha 26 de abril de 2013 y cuando el automóvil había rodado 18.643kmts, no importó el servicio de mantenimiento exigido en el manual del usuario. Como corolario de ello, concluye que el actor impuso a su vehículo un rodamiento de alrededor de 25.000 kmts. sin el debido control. Disiento con esta afirmación que considero resulta desmentida por las pruebas rendidas en autos. Tal como surge del informe de Esparsa obrante a fs 43/45 de las diligencias preliminares, el dia 26/4/2013 se realizó al vehículo adquirido por el actor, las reparaciones en garantía allí descriptas así como “campaña de servicio” la que a fs. 44 se identifica como 17 E4, sin otra especificación. A fs. 539/540 de estos obrados, la misma empresa oficiada informa que con fecha 26/4/2013 realizó campaña de servicio 17E4 Actualización de Software (la negrita me pertenece) , información que no había brindado al contestar el oficio que se le cursó en las actuaciones preliminares. Pero lo cierto es que, esta tardía defensa que se trae novedosamente en el libelo de agravios de Volswagen SA que la “campaña de servicios” que se prestó al vehículo sólo fue una actualización del software, no sólo no está acreditada sino que escapa al conocimiento de todo consumidor no idóneo o experto. Es mas, sólo quien estuviera íntimamente relacionado con la marca Audi y la terminología empleada para describir las prestaciones post venta, podría saber que la “campaña de servicios 17E4” no era un servicio de mantenimiento sino la actualización de determinado software. Ahora bien, del Manual de Usuario que obra a 67 y sgtes. no sólo no surge la identificación de tal nomenclatura sino tampoco la necesidad de alguna actualización informática. Tampoco aparece definido qué tareas abarcaría la “campaña de servicio”. Creo que el incumplimiento de la recurrente dentro del plexo normativo que ya he dicho que considero de aplicación es palmario: No debe perderse de vista que la intervención de Espasa a los 18643 kmts. es un hecho por nadie ahora controvertido así como tampoco es la autenticidad de los comprobantes acompañados . Sólo resulta ahora cuestionado qué revisión abarca una “campaña de servicio 17E4” lo cual, no surgiendo ni del manual del usuario ni de ninguna otra prueba producida, mal puede ser evaluada contra los derechos del consumidor. Es claro que, sin perjuicio de la actividad probatoria de la actora, las defendidas no debieron desentenderse de la cuestión limitándose a afirmar que la ya mentada campaña no implica un servicio de mantenimiento y que ello le fue advertido al propietario del vehículo o bien que surgía de la documentación que le fue entregada junto con el mismo. Sobre ellas pesaba la necesidad de cumplir con las cargas previstas en el artículo 53 de la Ley 24240. De esa norma resulta que el legislador impuso sobre el proveedor que resiste la pretensión de un consumidor dos cargas: primero, aportar al proceso todos los elementos a su alcance; y segundo, prestar toda la colaboración necesaria para esclarecer el asunto. De esto se deriva que, encuadradas las relaciones de las partes dentro del ámbito del derecho del consumo, debe aplicarse el aludido artículo 53, que, en lo que aquí interesa, deroga lo dispuesto en materia de distribución de cargas probatorias por el artículo 377 del código de rito en cuanto esta norma pueda entenderse opuesta a aquélla. En tal marco, forzoso es concluir que la actora ha logrado acreditar aquello que tuvo por cierto el a quo: que cuando el motor de su vehículo se deterioró de tal forma que ameritaba su reemplazo, se había excedido en 5000 kmts. de la fecha en que correspondía la realización del siguiente servicio de mantenimiento. Y también estimo que debe ser confirmada la bien fundada sentencia de grado cuando, no obstante este incumplimiento por parte del adquirente, mantiene vigente la garantía del fabricante atento el tenor de la falla que culminó con el irreversible deterioro del motor. Y ello no sólo porque tal anomalía se evidencia con las reparaciones que mereció la unidad a los 18643 kmts. (reemplazo de tubo, termostato, bomba de agua y líquido refrigerante) así como lo que surge tanto de la testimonial cuanto de la pericial de las que hizo mérito el sentenciante de la anterior instancia, sino porque ante la ausencia de un medidor manual de aceite, la indicación electrónica de falta del mismo es una situación prácticamente imposible de resolver para un usuario no especializado. Ello sin perjuicio de destacar que, conforme informe pericial de fs. 174/175 un excedente de fluido no puede provocar un daño de la entidad del sufrido por un vehículo de alta gama que se supone de excelencia mecánica. b) Luego, se queja "The Collection S.A." de que se la haya hecho extensiva la responsabilidad que le cabe al fabricante por la falla con que el automotor fue lanzado al mercado dado que ninguna incidencia tiene en la cuestión su rol de mero intermediario. Pero lo cierto es que este agravio no supera el valladar formal impuesto en el artículo 260 del CPCC pues luego de expresar, en un único párrafo, su disconformidad con la solución dada por el a quo, transcribe una cita jurisprudencial sin sostener en forma alguna porqué la considera de aplicación al caso de autos. En razón de la clara deserción sobre el punto, corresponde sin mas rechazar esta parcela del agravio de "The Collection S.A." c) Finalmente, se quejan ambos demandadas de la admisión del rubro privación de uso así como del quantum establecido por el sentenciante de grado en la suma de $120.000. Hace lo propio pero en sentido antitético, es decir estimando exiguo dicho monto, la accionante. Estimo que no resultan de recibo ninguna de las quejas que contra este rubro articularan los interesados. Siguiendo a Elena Highton, en "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 3, Ed. Hammurabi, Bs. As., 2005, dable esta destacar que acreditado el daño y la responsabilidad del fabricante, el juez debe, aunque no medie prueba directa, establecer su cuantía de manera que el magistrado de grado estaba facultado a establecer prudencialmente la cuantía del daño acreditado a pesar de que no mediara prueba directa de su monto. Es mi convicción que quien adquirió un automóvil de Alta Gama realizando con el mismo durante su breve tenencia un promedio aproximado de 2300 kmts. mensuales, sufre un daño cierto y resarcible cuando fue privado de su uso por culpa del fabricante. Sin embargo, ante la falta de prueba concreta de los gastos que el accionante asegura haber afrontado para superar la ausencia del vehículo adquirido, no puede seguírsela en el abultado monto que pretende. El efectivo alquiler de un vehículo de similares características por el plazo invocado, debió ser concretamente demostrado con prueba documental refrendada en legal forma lo que no resulta satisfecho con la testimonial de fs. 600. Ello no obstante, tampoco puede ser seriamente sostenido que la privación de uso sólo deba estimarse por un período entre 30 o 40 días dado que para ello el actor hubo de haber afrontado el reemplazo del motor de la unidad que es, precisamente, lo que, en mi opinión, ha quedado aquí demostrado que no le correspondía. Ciertamente no dejo de advertir que, como estableció la Suprema Corte de Justicia, “La privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño in re ipsa, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio” (SCBA, votos de la mayoría en causa Ac. 44760, sent. del 2-8-1994, DJBA 147, 157, “Acuerdos y Sentencias” 1994-III-190, “La Ley Buenos Aires” 1994, 783; Ac. 52441, sent. del 4-IV-1995; Ac. 54878, sent. del 25-11-1997; esta Cámara, Sala II, causa 115075, sent. del 1/11/2012). Así, la privación de uso consiste en la imposibilidad de utilizar el vehículo durante un tiempo determinado. Para que proceda su indemnización se debe probar su efectivo no empleo y, en principio, la utilización probada o presunta de otra cosa similar o equivalente (ver Marcelo López Mesa y Felix Trigo Represas, “Tratado de la Responsabilidad Civil, Cuantificación del Daño”, Editorial La Ley, pág. 421). La regla consagrada en el artículo 375 del Código Procesal Civil y Comercial, impone a cada parte la carga de probar las circunstancias de hecho invocadas como sustento de su pretensión, defensa o excepción, salvo sobre aquellos puntos donde no medie disenso. Y precisamente, es lo que acontece en la especie donde no existe controversia respecto de que el accionante, nunca retiró la unidad del taller donde fue acarreado el día de la ruptura del motor. En autos, no se cuenta con información concreta y fehaciente que permita la cuantificación de este daño con los parámetros que propuso el accionante. Así las cosas es mi convicción que la suma que prudencialmente fijó el a quo, satisface las pautas legales de aplicación en cuanto a reparación del daño sufrido (arts. 165 in fine, 375, 384, 474, CPCC.; 1068, 1069, 1086 C.C -éstos últimos aplicables en razón de la fecha en que se produjo el daño-). V. La denegación de la fijación de una suma a favor de la actora en concepto de daño punitivo, agravió a ésta quien requiere se establezca el ítem en la suma de $5.000.000. La genérica imputación de “incumplidora” que hace contra Volkswagen en razón de haber sido varias veces demandada o la condena que manifiesta de que ésta fue objeto en un país extranjero son afirmaciones no sólo genéricas y ajenas a lo acontecido en este proceso, sino notoriamente insuficientes para justificar su admisión. Liminarmente cabe señalar que la indemnización pecuniaria disuasiva prevista en el art. 52bis (daños punitivo), ley 24.240, tiene las siguientes notas distintivas: a) requiere petición de parte (consumidor dañado), lo que impone que el interesado precise el monto en la demanda; b) es necesario la existencia de culpa agravada (culpa grave o dolo, negligencia grosera, actitud temeraria) y de un daño grave (por su trascendencia social, repercusión institucional o por su gravedad -a lo que agrego el desinterés del proveedor de las consecuencias dañosas de su conducta- una apoyatura de ejemplaridad) c) se aplica en el ámbito de una relación de consumo; d) el legitimado pasivo es el proveedor de bienes o servicios; e) es una condenación pecuniaria autónoma de la conferida en concepto de resarcimiento del daño; f) el beneficiario de la indemnización es el consumidor (víctima que sufrió el daño); g) tiene un tope según la remisión al art. 47 inc. b de la ley; h) siendo que rige en casos de gravedad, es de interpretación restrictiva; i) su monto se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que corresponda (CC0201 LP 120537 rsd 286/16 S 25/10/2016 Juez SOSA AUBONE (SD) Carátula: "ORRUMA MARTIN MIGUEL C/ HEWLETT PACKARD ARGENTINA S.R.L. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO) ". Ninguno de estos ítems que cupo al peticionante, no sólo invocar sino acreditar, ha sido idóneamente edemostrado. Por lo demás, también he de destacar que comparto el criterio según el cual la gravedad y las circunstancias del caso que ameritan la aplicación de este instituto , están dadas por una situación lo suficientemente excepcional que justifique su imposición, apartándose de la función compensatoria (conf. Vergara, Leandro “La multa civil. Finalidad de prevención. Condiciones de aplicación en la legislación argentina” en “Revista de Derecho de daños” 2011-12, Daño Punitivo, p.329 y sgtes, Dir. Mosset Iturraspe y Lorenzetti, Rubinzal Culzoni, editores.). Estas extremas circunstancias no han sido demostradas en autos pues, si bien es cierto que los 5000 kmts. de exceso de rodamiento sin control a que el actor sometió al vehículo no los considero de envergadura como para eximir al fabricante de su garantía, también lo es que pudieron legitimar en forma inicial la conducta de las demandadas. En razón de ello, también en esta parcela, es mi convicción que la sentencia recurrida debe ser mantenida. VI. Vuelvo ahora al recurso de Volkswagen quien en el punto 3.4 de su libelo de expresión de agravios (fs. 756/757) se alza contra los intereses fijados por el a quo desprendiéndose de sus agravios que se queja, concretamente, del dies a quo de los mismos. Afirma que correspondería su aplicación sobre cada período mensula en que la privación de uso fue reparada con la indemnización concedida. Entiendo que no le asiste razón pues, atento lo resuelto respecto del monto concedido en concepto de privación de uso, no corresponde considerar eventuales cánones mensuales pues se fijó un monto único, precisamente porque dichas erogaciones periódicas no fueron acreditadas. Así, disponer su cómputo a partir de la fecha de mora -no controvertida (integración de la litis)- acata la manda del artículo 886 del cód. civil y comercial. En cuanto al valor del vehículo, cuestiona la recurrente que se haya tomado el valor informado a fs. 249 que acredita el precio de un automóvil 0 km. de idénticas características al adquirido por la actora a la fecha del informe (17 de septiembre de 2015) y que luego que se retrotraiga el dies a quo de las accesorias al 23 de septiembre de 2014. Juzgo que en este aspecto, sí lleva razón la queja. Haciendo mérito del tenor de esta acción, resolución contractual (no obstante lucir la demanda como título “cumplimiento contractual”) donde, contra la prestación dineraria a que resulten condenados los requeridos, la actora deberá devolver el vehículo, en rigor, es mi opinión, que la suma que debió estimarse fue la efectivamente erogada por el comprador con mas los daños y perjuicios que se determinaran. Ello, por aplicación del CCIV 1052 y 1054. Ello no obstante, no existiendo agravio de parte interesada que permita a la Alzada abordar el punto, coincido con el recurrente en que el valor del vehículo informado a fs. 249 cubro dichos accesorios hasta la fecha allí consignada, momento a partir del cual, deberán a correr los establecidos en la sentencia de mérito. VII. En cuanto a las costas del proceso, considero que las de la anterior instancia deben ser mantenidas dado que en lo sustancial, la decisión de fondo importó acoger la demanda interpuesta (cod. Proc. 68). Tampoco entiendo que quepa modificación alguna respecto de las costas impuestas a Néstor Sastre respecto de su intervención en autos pues no sólo considero que no existe la confusión legal que menciona, sino que la motivación del a quo no ha merecido eficaz cuestionamiento: en efecto basó el sentenciante su decisión en la duplicación del reclamo que implicaría admitir la actuación por su propio derecho del mencionado, lo cual no mereció ni siquiera la mínima consideración en el libelo de fs. 742/44. VIII. En cuanto a las de Alzada, atento los mutuos vencimientos que lucen los sendos recursos, es mi convicción que deben ser soportadas en el orden causado (cod. Proc. 71). En razón de lo expuesto y con las modificaciones aquí propuestas, VOTO POR LA AFIRMATIVA. El señor juez, Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. El señor juez, Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, la señor juez Dra. Laura I. Orlando dijo: Visto el acuerdo logrado al votarse la cuestión anterior, el pronunciamiento que corresponde dictar es el de: I.- Modificar la sentencia apelada en cuanto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses aplicables al monto fijado por valor del vehículo, los deberán correr desde el 17 de septiembre de 2015. II.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios. III. Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado.- ASI LO VOTO.- El señor juez Dr. Roberto A. Bagattin, por iguales fundamentos y consideraciones a los expuestos por la señora jueza preopinante, emite su voto en el mismo sentido. Con lo que se dio por terminado el acuerdo, dictándose la siguiente: SENTENCIA Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el Acuerdo que precede y en virtud de las citas legales, jurisprudenciales y doctrinales, ha quedado resuelto que la sentencia apelada debe ser modificada. POR ELLO y demás fundamentos consignados en el acuerdo que precede, SE RESUELVE: I. Modificar la sentencia apelada en cuanto a la fecha a partir de la cual deben correr los intereses aplicables al monto fijado por valor del vehículo, los que deberán correr desde el 17 de septiembre de 2015. II. Confirmar la sentencia apelada en todo lo demás que fue materia de recursos y agravios. III.- Imponer las costas de segunda instancia en el orden causado. NOT. Y DEV.-   019250E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 00:53:00 Post date GMT: 2021-03-18 00:53:00 Post modified date: 2021-03-18 00:53:00 Post modified date GMT: 2021-03-18 00:53:00 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com