This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Wed May 27 10:56:43 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa De Ganado Vacas Con Garantia De Prenez --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Compraventa de ganado. Vacas con garantía de preñez   Se confirma en lo principal la sentencia que hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios entablada a raíz de la adquisición de vacunos que, a pesar de haber sido comprados con garantía de preñez, solo algunas de ellas tenían terneros en su vientre, encontrándose las otras vacías.     En la ciudad de Bahía Blanca, provincia de Buenos Aires, a los 24 días del mes de agosto de dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial, sala dos, doctores Guillermo Emilio Ribichini, Abelardo Angel Pilotti y Leopoldo Luis Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “RODRIGUEZ, Néstor Gabriel c/ SUAREZ, Rubén E. Cumplimiento contrato. Daños y perjuicios”, y practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución Provincial y 263 del código procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: doctores Ribichini, Peralta Mariscal y Pilotti, resolviéndose plantear y votar las siguientes CUESTIONES 1ra) ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 177/179? 2da) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? VOTACION A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: I. Néstor Gabriel Rodríguez promovió demanda de daños y perjuicios contra Rubén Esteban Suárez. Dijo que en agosto de 2009 arrendó un campo denominado “El Morrongo” en la zona de Recalde, partido de Olavarría, tras lo cual decidió comprar vacunos. Manifestó que a tal efecto se contactó con el señor Héctor Amado Osman, productor agropecuario de Huanguelén, quien a su vez le refirió que el demandado Suárez tenía contactos y ofertas para realizar operaciones de compra de ganado vacuno, con garantía de preñez, a razón de $ 800 por animal. Señaló que acordó el negocio telefónicamente, razón por la cual, el 2 de setiembre de ese mismo año, Suárez concurrió al establecimiento rural del señor Germiniano Kees, sito en la localidad de San Miguel Arcángel, partido de Adolfo Alsina, y cargó 29 vacas con garantía de preñez en el camión con acoplado del transportista David Ignacio Hippener, operación por la que abonó al demandado la suma de pesos veintitrés mil doscientos, más la de pesos setecientos en concepto de comisión. Relató que al descargar las vacas en Recalde, 3 de ellas murieron dentro de las 24 horas en razón del pésimo estado sanitario que tenía todo el lote, por lo que además, se vio compelido a suplementar su alimentación natural con maíz y alimento balanceado que adquirió en la firma “Zubillaga Cereales S.A.”. Señaló también, que el 9 de noviembre decidió realizarle un tacto a las 26 que quedaran vivas, resultando que solo 11 tenían terneros y las 15 restantes estaban vacías. Indicó, asimismo, que al reclamarle a Suárez la correspondiente factura emitida por Kees, advirtió que este último las había vendido a razón de $ 400 cada vaca, haciendo un total de $ 11.600, lo que supuso una apropiación indebida por aquél de la diferencia existente entre esa suma y los $ 23.200 que pagó. Dijo que el 12 de abril de 2010 cursó al demandado una carta documento denunciando los incumplimientos referidos, e intimándolo a efectuar las restituciones consiguientes en el plazo de cinco días, bajo apercibimiento de iniciar las acciones civiles y penales que correspondieran contra él, contra el vendedor Germiniano Kees, y/o contra la persona que resultara responsable. Manifestó que el demandado recibió esa misiva el 14 de abril y guardó absoluto silencio, por lo que el 22 de ese mismo mes efectuó la pertinente denuncia por estafa ante la U.F.I. Nro. 9 de esta ciudad, y años después promovió el presente juicio civil tendiente a obtener las compensaciones correspondientes. Ofreció prueba. II. Emplazado que fue el demandado no se presentó a estar a derecho, razón por la que fue declarado rebelde a fs. 52. La causa se abrió a prueba a fs. 65, y transitada esa etapa quedó conclusa para definitiva, dictándose el pronunciamiento de mérito que motiva los agravios. Dijo el juez que la no contestación de la demanda por el accionado autoriza a tenerle por reconocidos los hechos invocados por el actor en aquélla, y también los documentos que fueron glosados al expediente. Y sobre la base de confrontar el recibo agregado en autos, no desconocido por el demandado, y en el que consta la entrega de $ 23.200 por la compra de las 29 vacas, y la factura corriente en la causa penal emitida por Germiniano Kees, por la suma de $ 11.600, hizo lugar al reclamo de restitución de lo percibido en exceso por la suma de $ 11.600. Asimismo, con fundamento en el documento emitido por el veterinario Juan José Mujica -y las declaraciones ratificatorias de su contenido-, acogió el reclamo consistente en el valor de 15 terneros faltantes por la garantía de preñez acordada, y sobre la base del informe pericial corriente a fs. 153, determinó el rubro en la suma de $ 52.500. Atendiendo al mismo informe estimó, asimismo, el pedimento en relación a las 3 vacas muertas y sus respectivos terneros en la suma de $ 30.000, y con fundamento en las facturas acompañadas -refrendadas por la firma emitente de las mismas- reconoció también el costo de suplementación alimentaria del ganado en la suma de $ 1976,23. Concedió, igualmente, la suma de $ 188 en concepto de gastos erogados por la mediación extrajudicial, pero denegó lo reclamado a título de lucro cesante, señalando que la pérdida de ganancias resulta un hecho cuya prueba incumbe a quien lo invoca, y que no procede resarcirlo sobre la base de meras conjeturas. Con estos fundamentos hizo lugar a la demanda entablada por Néstor Gabriel Rodríguez contra Rubén Eduardo Suárez, y condenó a este último a pagar al primero la suma de pesos noventa y seis mil doscientos sesenta y cuatro con veintitrés centavos, con más sus intereses a la tasa pasiva plazo fijo digital desde la mora hasta el efectivo pago, con excepción de los rubros referidos al valor de restitución de los vacunos, en los que estableció la del 4 % anual desde la fecha de la mora hasta el dictado de la sentencia, y solo de allí en adelante la pasiva digital del Banco de la Provincia. Impuso las costas al demandado en su calidad de vencido. III. Se alzó el actor, y fundó su protesta en el memorial que corre agregado a fs. 192/200. Se queja, en lo sustancial, de la cuantificación de los rubros relativos al precio de las vacas y los terneros. Dice que se trata de una deuda de valor, y que por lo tanto debe determinarse ese precio al momento del dictado de la sentencia, y no tomando las cotizaciones notoriamente desactualizadas consignadas por el perito en su informe de fs. 153. Asimismo se agravia del rechazo del rubro “lucro cesante”. Dice que el juez ha vulnerado el principio de congruencia, porque los hechos no controvertidos quedan exentos de prueba. Señala que la disponibilidad física del ganado presupone un fin de lucro en su titular, por lo que la falta de entrega de los terneros y las vacas hace presumir un daño en su patrimonio. Afirma que el perito indica que la vaca produce un ternero por año, por lo que acreditada la muerte de 3 vacas, debió establecerse al menos una indemnización equivalente al valor de 6 terneros, esto es, el fruto de dos pariciones posteriores. También se duele de la tasa de interés condenada por el juez a quo. Señala que ratifica la procedencia en la especie de la tasa activa -dada la naturaleza comercial del contrato de compraventa base de la acción-, pero que en su defecto, corresponde aplicar los intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires desde la mora y hasta el efectivo pago, según lo resolviera la Suprema Corte de la Provincia en la causa “Cabrera, Pablo David c/ Ferrari, Adrián Rubén s/ daños y perjuicios”. Finalmente, para el supuesto de que este tribunal considere improcedente la consulta en internet de los valores actuales de la hacienda, pide que se le ordene al perito interviniente que actualice el informe oportunamente presentado en la causa. El demandado no replicó los agravios presentados, y hallándose los mismos en condiciones de ser tratados los abordo a continuación. IV. Advierto que, en lo sustancial, no son de recibo. Como ya hube reseñado, la queja principal del apelante radica en que el juez justipreció el valor de los terneros que vendrían a compensar la falta de preñez de las vacas compradas, según los valores vigentes a la fecha de confección del informe pericial de fs. 153, esto es, marzo de 2015. Invoca el apelante al respecto, la conocida doctrina de que los daños deben valorizarse al momento de la sentencia, o en la fecha más próxima a ella que fuere posible. La doctrina es correcta y viene siendo aplicada pacíficamente por este tribunal en sus muy variadas integraciones. Pero el problema es que en este caso el rubro mismo resulta improcedente, y si bien no podemos revocar lo resuelto por el juez de primer grado en ausencia de un puntual agravio del demandado -pues incurriríamos en una vedada “reformatio in peius”-, no corresponde en modo alguno incrementar el monto de esa compensación incorrectamente acordada. Y ello es claramente así, porque su pretensión de que se le compensen los terneros inexistentes en los vientres de las vacas adquiridas, es de suyo incompatible con la también ejercitada y reconocida de que se le restituya lo que pagó de más por aquéllas. En efecto, el actor entendió adquirir al demandado 29 vacas con garantía de preñez, y por eso pagó las mismas a razón de $ 800 por animal, haciendo un total de $ 23.200. Resultó, al cabo, que las vacas estaban en su mayoría vacías, y que el vendedor Kees las había vendido y facturado a razón de $ 400 por unidad, justamente por esa causa, y porque su estado no era precisamente el mejor (v. su declaración a fs. 144, y los valores informados por el perito Alberto a fs. 153). Sobre esa base, el actor procuró y obtuvo en primera instancia, el reconocimiento del reclamo de restitución de la mitad del valor oportunamente pagado. Luego, no puede pretender lo mejor de ambos mundos: pagar las vacas a la mitad del precio que correspondía a las preñadas, y que a un mismo tiempo lo compensen por el valor de los terneros faltantes al no estarlo. O una cosa o la otra (arts. 519, 520 y 525 CCiv). V. Esta inconsistencia se traslada también al segundo reclamo. En este caso el rubro sí procede, pues aunque el actor -al impetrar y obtener la restitución de la mitad de lo pagado- deba conformarse, entonces, con vacas vacías y no preñadas, lo cierto es que tres de los vientres adquiridos murieron de inmediato por el mal estado que tenían. Obviamente que corresponde entonces compensar al actor por el valor de esos tres vacunos, y que también corresponde -como ya dije- que se lo haga al valor más cercano a la sentencia que fuere posible. Pero el apelante se desconforma del valor tomado por el juez, postulando -de vuelta- el correspondiente a una vaca preñada y no a una vaca vacía. Así pretende un valor de $ 12.000 por cada una, que es el correspondiente a una vaca preñada nueva. Consultando el link www.elrural.com -que es el sitio en internet de “Canal Rural”-, advierto que en el rubro “Invernada y cría pampa húmeda”, para la semana entre el 10 y el 14 de julio de 2017, las “vacas preñadas nuevas” están entre $ 12.000 y $ 14.000 y las “vacas preñadas usadas” entre $ 8.000 y $ 11.000. Las “vacas con cría nuevas”, en cambio, entre $ 6.000 y $ 7.000. Luego, si tenemos en cuenta que el juez ya computó un valor individual de $ 6.500, no hay ningún incremento que deba concederse al apelante (arts. 519 y 1083 CCiv). VI. El exceso en que incurriera el juez al compensar al actor por terneros que no le corresponden -en función de la pretensión de restitución de precio ejercitada- sella también la suerte del agravio relativo al “lucro cesante”. Dice el apelante -en coincidencia con lo reclamado en demanda- que al menos le corresponden dos pariciones de esas 3 vacas inmediatamente muertas, es decir el valor de 6 terneros. El agravio no se sostiene, porque el juez ya le concedió -improcedentemente- nada menos que el valor de 18 terneros, con lo que ya tiene acordado el valor de seis pariciones...!!! (lo que se dice tres súper vacas...!). Me apresuro a señalar, que la circunstancia de que el accionado no contestara la demanda y fuera entonces declarado rebelde, no autoriza sin más a convalidar cualquier pretensión, por improcedente que ésta resulte. La causa debe, en cualquier caso, juzgarse según su mérito, y no es menester la oposición de nadie para que el juez repulse una pretensión indemnizatoria subordinada, que resulta manifiestamente inconsistente con la principal de restitución de precio ejercitada (arts. 525 CCiv; 60 párr. 2do y 354 inc. 1 CPCC). VII. Me ocupo, ahora, del agravio relativo a la tasa de interés. Dice el actor en la apelación -sin mucha convicción y ningún fundamento-, que como se trataría de una compraventa “comercial”, ello impondría la aplicación de la tasa “activa”. Dudosamente se dé tal condición, porque según lo dispuesto en el art. 452 inc. 3 del CCom -aplicable en la especie por imperio de la regla de derecho transitorio del art. 7 CCivCom-, “No se consideran mercantiles: Las ventas que hacen los labradores y hacendados de los frutos de sus cosechas y ganados”. De todos modos, y en cualquier caso, si se entendiera que el negocio de autos exorbita la extensión de esa regla -tanto en su aspecto objetivo como subjetivo-, señalo que tampoco la Suprema Corte ha hecho excepción alguna a su conocida doctrina legal al respecto, cuando la obligación en mora fuera de naturaleza comercial y no existiera ni pacto de intereses ni ley expresa que disponga la aplicación de la tasa activa. Así lo estableció expresamente en la causa C 104.889 “Ferias del Norte S.A.C.I.A. c/ Grosso Néstor Raúl. Cumplimiento de contrato”, del 6/11/2013, donde el voto del señor ministro ponente doctor Genoud, concitó la mayoría de adhesiones en el tribunal superior. En cuanto a la aplicación de la tasa pura de interés del 4 % anual desde la mora y hasta la fecha de la sentencia de primer grado para los rubros concernientes al valor de las vacas y terneros -sobre la base de tratarse de valores actualizados al momento de emisión del informe pericial-, el juez de primer grado ha empleado un criterio que esta Cámara, por sus dos salas, y en sus variadas integraciones, viene sosteniendo pacíficamente en los últimos años, y que yo mismo he propiciado en un caso analogable al presente, con la salvedad de que esa tasa pura debiera computarse, en rigor, hasta la fecha de presentación de la pericia -y no del dictado de la sentencia- pues los valores corresponden a ese primer momento (v. Expte 144.946 “QUENARD, Pedro Luis y otra c/ PEREZ, Mirta Azucena y otros. Daños y perjuicios”). Y es que aun la tasa pasiva incorpora como “escoria” una prima por desvalorización monetaria, aunque al cabo termine siendo negativa frente a la inflación (v. PIZARRO-VALLESPINOS, Obligaciones, Hammurabi 2004, vol. 1, ps. 398/399). Luego, no puede también aplicársela al período transcurrido entre la mora y la determinación del monto de los daños que se haya fijado en una pericia, o en el propio pronunciamiento, pues el valor ya está actualizado a ese momento, y se incurriría, entonces, en una impropia doble compensación de la desvalorización monetaria operada. Sin perjuicio de seguir manteniendo esta opinión, advierto que en los autos “CABRERA, Pablo David c/ FERRARI, Adrián Rubén. Daños y perjuicios”, causa C 119.176, del 15/06/2016, la Suprema Corte de la Provincia casó una sentencia de esta Cámara, estableciendo que la tasa pasiva, en su versión “más alta”, debe computarse desde la mora y hasta el efectivo pago. Por lo que el deber elemental de procurar la mayor economía procesal en la tramitación de las causas me impone adherir a esa doctrina, dejando a salvo mi opinión personal en contrario (arts. 34 inc. 5 “e” y 279 inc. 1 y 2 CPCC). Solo en función del acogimiento de este último agravio, y con las reservas efectuadas en relación a los límites que nos impone el recurso interpuesto, doy mi voto, parcialmente, por la NEGATIVA. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PERALTA MARISCAL, DIJO: Adhiero a los puntos I y II del voto del distinguido colega preopinante, Dr. Ribichini, pero disiento en varias cuestiones. I. La cuestión de fondo. I. a) La pretensión de que se fijen los valores de las vacas y terneros a la fecha de este pronunciamiento, y no a la del peritaje, que ronda el año de antigüedad y por lo tanto serían cifras muy desactualizadas, no puede prosperar. Efectivamente, tiene dicho este tribunal reiteradamente que en la medida en que sea posible deben determinarse valores lo más cercanos posible a la sentencia; pero de ello no se sigue que tal curso de acción sea un desiderátum, al punto de que imperativamente deba procederse de ese modo, sin que resulte admisible otra solución. A los fines de lograr una reparación integral es conveniente fijar valores lo más cercanos posible a la época de la sentencia, pues de esta manera se soslayan los desfasajes numéricos que el curso del tiempo provoca. Pero no es verdad que si no se procede así los derechos del demandante resultarían dañados, porque -como se ampliará en los puntos siguientes-, si se establecen valores a fechas más atrasadas, ello tiene razonable compensación con la tasa de interés, que debe ser la bancaria (concretamente, pasiva “plazo fijo digital”) desde el momento de la determinación del valor en adelante, mientras que si se determinaran los valores al día de hoy, hasta aquí solo puede concederse un interés a una tasa pura -que propondré mantener en el 4% anual, como la determinó el a quo, por ser la ganancia razonable que verosímilmente puede obtener un lego que hace producir lo mejor posible su capital en 365 días-. Por lo tanto, si bien es mejor y más seguro fijar valores actuales, el resultado no debería variar demasiado -ni en más, ni en menos- si se determinaran valores más antiguos, en tanto y en cuanto se apliquen las tasas de interés correctas teniendo en cuenta el momento al cual se fijó la indemnización. En el caso, los daños fueron cuantificados por el juez a la época del peritaje, que tiene solamente un año y una pequeña fracción de antigüedad, no existiendo elementos objetivos e irrefutables en la causa que permitan establecer valores más actuales. Y no siendo un deber del tribunal fijar valores al momento de esta sentencia, sino una facultad que puede ejercer discrecionalmente, no encuentro razonable hacerlo en el caso concreto, pues si bien se puede acceder a información pública en la Internet, existen cuantiosas diferencias entre tipos de vacas y terneros que podrían llevar a confusión. De hecho, los valores que el Dr. Ribichini señaló en su voto no coinciden con los del propio apelante en sus agravios. Por lo tanto, no existe un perjuicio para el actor que amerite modificar los valores fijados por el juez (siempre que se determinen adecuadamente las tasas de interés, teniendo en cuenta las fechas a las que se especificaron los valores indemnizatorios), razón por la cual este agravio no debe prosperar. Nótese, además, que no se trata del valor de semovientes en abstracto, como ocurre en el habitual precio de los arrendamientos rurales. En esas hipótesis se impone recurrir al certero dato de las cotizaciones del “Mercado de Liniers S.A.”, donde juega decididamente en cada día la cantidad de animales arribados para la venta (de hecho, no informa cotizaciones cuando las ventas no alcanzan el mínimo preestablecido de trescientas cabezas de igual categoría), su estado de gordura y sanitario, raza, zona de origen y, si no son para faena -como en este caso- también la de destino por la influencia del flete, etc. Pero siendo muy disímil el supuesto en juzgamiento, pues se trata de un rodeo concreto que fue objeto de negocio, sobre el que resultó posible efectuar un dictamen pericial, es preferible estar a sus resultas, mucho más específicas y pertinentes. Señalo finalmente que, a diferencia de lo expresado por el distinguido colega preopinante, no encuentro óbice para el agravio del actor en la improcedencia de la doble indemnización concedida por el juez de primera instancia (en lo que coincido: no hay ninguna duda de que no puede otorgársele al actor la diferencia de precio entre las vacas preñadas y las no preñadas, y también el valor de los terneros, porque se le está resarciendo dos veces lo mismo y, por ende, provocándose a su favor un enriquecimiento ilícito en desmedro del demandado), porque esa es una cuestión que ha llegado firme a esta instancia. La improcedencia de la queja se debe exclusivamente a lo dicho en los párrafos anteriores y no a esto. No podemos desatender un agravio atinente a la cuantificación del perjuicio excusándonos en que el daño mismo no procedía (no correspondía indemnizar la pérdida de los terneros porque ya se le había dado al demandante la diferencia de precio de las vacas por no estar preñadas), porque esa es una cuestión que ha quedado firme y no incide en la cuantificación en sí misma, que es un capítulo aparte. Del mismo modo que si el juez hubiera condenado a pagar $10.000 por la rotura de un automóvil en un accidente de tránsito, llegando firme la responsabilidad, no podríamos negarle la reparación adicional si demuestra que ese daño valía $20.000 so pretexto de que el demandado no era responsable del daño. Como tampoco, si llegara firme una sentencia por este monto más intereses, y la liquidación practicada por el demandado y aprobada por el juez hubiera computado menos intereses que los condenados por resolución firme, no podríamos convalidar la deficitaria liquidación so pretexto de que el resarcimiento pertinente era menor. I. b) Tampoco corresponde otorgar la indemnización por los tres terneros muertos, supuestamente preterida por el juez. Como dije antes, el a quo le concedió al actor la diferencia de precio entre las vacas preñadas y vacías y, también, el valor de las muertas; ergo, ya quedó resarcida la falta de los terneros, siendo notoriamente improcedente que se le duplique la indemnización concediéndole, además, el valor de los terneros fallecidos. Y, para peor, basta leer la sentencia del a quo para advertir que se indemnizaron, además, los tres terneros muertos en $3.500 cada uno, además de las tres madres con garantía de preñez en $5600 la unidad: “c) Valor de las tres vacas muertas por su pésimo estado sanitario y sus respectivos terneros: El mismo vendedor de la hacienda, Germiniano Kees, admite el pésimo estado fitosanitario de la hacienda, motivo por el cual decidió venderla atento la falta de alimento y la sequía del momento (rta. a 3er. y 6ta. pregunta).- De acuerdo a los valores aportados por la pericia de fs. 153, y que más se acercan a la fecha del presente pronunciamiento, estimo el valor de una vaca con garantía de preñez en la suma de $6.500- y de un ternero chico en la suma de $3.500- Prospera este rubro por la suma de $30.000.” (textual de la sentencia de primera instancia, fs. 178 vta.) I. c) Tampoco procede el reclamo por lucro cesante. Al actor se le resarció la diferencia de valor entre las vacas preñadas y vacías, y se lo indemnizó por las muertas, en todos los casos más intereses. Por lo tanto, otorgarle el lucro cesante conllevaría, una vez más, una doble indemnización, porque se le estaría dando la ganancia dejada de percibir y, además, el dinero invertido para obtenerla, con el cual podría lucrar nuevamente. Contrariamente a lo postulado en la queja, nada tiene que ver la rebeldía del demandado con la concesión o no de este rubro. Yerra groseramente cuando dice en su expresión de agravios que “no ha habido oposición alguna del demandado para la procedencia del presente rubro a pesar de lo cual el a quo se ha extralimitado en su conclusión sobre la viabilidad jurídica del lucro cesante”. Si así fuera, los juicios en rebeldía no serían tales, sino que la mera incontestación de la demanda significaría una sentencia de condena al encartado con el contenido de la pretensión actoral. Muy lejos de eso, la declaración de rebeldía apenas permite al juez tener por ciertos los hechos pertinentes y lícitos invocados en la demanda, sin alterar la secuela regular del proceso. No autoriza a tener por ciertos los hechos ilícitos y, mucho menos, la procedencia misma de la demanda ni de alguno de sus rubros (art. 60 del Código Procesal). II. La tasa de interés aplicable. Introducción. Queda analizar el agravio relativo a la tasa de interés, que el actor pretende que sea a la tasa bancaria activa y, en subsidio, a la pasiva plazo fijo digital, desde la mora y hasta el momento del efectivo pago, independientemente de la fecha de cuantificación del valor de los daños, con sustento en la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires sentada en el precedente “Cabrera” del 15/06/2016 (causa 119.176). El distinguido colega preopinante propone receptar parcialmente el agravio, mandando a aplicar la tasa pasiva más alta del banco oficial desde la mora y hasta el efectivo pago, por acatamiento del citado precedente “Cabrera”, aunque haciendo reserva de opinión al respecto. Yendo más lejos, propongo -como él confiesa que es lo correcto- que los intereses moratorios se computen a la tasa pura del 4% anual desde el momento de la mora hasta la fecha de cuantificación de los daños, para continuar, en el futuro, con la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones a treinta días. III. Carácter no vinculante, para el caso en juzgamiento, de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente “Cabrera”. Como adelanté en el punto anterior, corresponde apartarse de la doctrina legal sentada por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera”, porque en el caso concretamente sometido a conocimiento de este tribunal no tiene la obligatoriedad que señala el Dr. Ribichini o, mejor dicho, no la tiene con el alcance que él propone, al aplicarla sin tapujos al presente caso a pesar de las desorbitantes consecuencias que implica: un grotesco enriquecimiento ilícito a favor del demandante y en desmedro del demandado, tópico que demostraré en un estadio más avanzado de este voto, pues ahora me dedicaré exclusivamente a tratar lo adelantado en el subtítulo “II”. La doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires solo es obligatoria con el mismo alcance que lo es la emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. La única normativa que podría dar sustento a la obligatoriedad “ciega” de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires es un precepto constitucional y otro legal. Por un lado, el art. 161 de la Constitución Provincial dispone que la Suprema Corte de Justicia conoce y resuelve en grado de apelación... "De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden, con las restricciones que las leyes de procedimientos establezcan a esta clase de recursos...". Por otro lado, el art. 278 del Código Procesal establece que "El recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley o doctrina legal procederá contra las sentencias definitivas de las cámaras de apelaciones y de los tribunales colegiados de instancia única, siempre que el valor del agravio exceda la suma equivalente a...". Así las cosas, no cabe ninguna duda de que: a) la Suprema Corte tiene atribución constitucional para entender en grado de apelación "De la aplicabilidad de la ley en que los tribunales de justicia en última instancia, funden su sentencia sobre la cuestión que por ella deciden..." y b) procede el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley en los casos en que no se respeta la "doctrina legal". No obstante, de ello no se sigue que esa "doctrina legal" sea irremediablemente obligatoria para los tribunales inferiores (como sí lo son los fallos plenarios por imposición del artículo 37 inc. “f” de la Ley 5.827), pues ni la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, ni el Código Procesal, ni otra norma legal disponen semejante extremo. Sí lo ha dicho reiteradamente, es cierto, la propia Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en sus sentencias; pero el máximo tribunal provincial no tiene atribuciones para erigir a sus sentencias en normas de alcance general (arg. arts. 161 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), por lo que lo decidido en cada fallo es obligatorio en el marco de esa causa, pero no en otras, donde solo es moralmente vinculante para los tribunales inferiores. Que la Corte diga que su doctrina legal es obligatoria no le otorga ese status, como tampoco generaría tal cosa que esta Cámara de Apelación resolviera en sus sentencias ordinarias que su jurisprudencia lo es para los jueces de primera instancia en procesos futuros. Es pertinente recordar las propias palabras de la Suprema Corte a la hora de sostener el carácter vinculante de sus fallos, para lo cual citaré el último de los que aparece en la base de datos “JUBA”, que condensa la doctrina de todos los anteriores: "El acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de esta Corte responde al objetivo del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, esto es, procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado, apartándose del criterio de la Corte, insistieran en propugnar soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas. Esto no significa propiciar un ciego seguimiento a los pronunciamientos de esta Corte, ni un menoscabo del deber de los jueces de fallar según su ciencia y conciencia, pues les basta -llegado el caso- dejar a salvo sus opiniones personales" (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, “Almirón”, Ac. 73.890, Sent. del 07/06/2017). A este respecto señalo respetuosamente que dejar a salvo la opinión personal de los jueces, cuando tienen nuevos argumentos no ponderados por el Superior, no cambiaría en nada el hipotético incumplimiento de su deber de "fallar según su ciencia y conciencia", pues de todas maneras no lo estarían respetando y, para peor, estarían confesando el desvío. Ya ha tenido oportunidad de señalar este Tribunal (causa 133.054, "Aadi Capif", 17/07/2009, registro 116, primer voto del distinguido colega Dr. Pilotti) que es dable apartarse de la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires cuando la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido en sentido distinto, lo que de por sí implica que no hay técnicamente una obligatoriedad de la denominada "doctrina legal". En este entendimiento parto de la base de que ningún fallo, cualquiera sea el tribunal del que emane, puede ser irrefutable, porque "el criterio para establecer el status científico de una teoría es su refutabilidad o testeabilidad. Una teoría que no es refutable por ningún suceso concebible no es científica. La irrefutabilidad no es una virtud de una teoría (como se cree a menudo) sino un vicio" (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones,Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 61). Consiguientemente, no es adecuado acatar lo resuelto por el máximo tribunal provincial ciegamente, debiendo tenerse presente que "Las teorías no se transmiten como dogmas, sino más bien con el estímulo de discutirlas y mejorarlas" (Popper, Karl Raimund: Conjeturas y Refutaciones, Buenos Aires, Paidós, 1991, pág. 77). No hay duda de que la función principal de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del recurso de inaplicabilidad de la ley, es “casatoria” (lo que ocurre en mucha menor medida en la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, salvo cuando se trata de recursos interpuestos contra fallos de las denominadas “Cámaras Nacionales”), pero ello no es necesariamente equiparable a “obligatoria” si una norma legal no lo establece así, sino que solo presupone la habilitación de la Suprema Corte para intervenir en los supuestos en que la doctrina legal no se respeta, de manera de asegurar la uniformidad jurisprudencial a través de la casación de los fallos. En este derrotero adhiero a la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que se fue construyendo a través de distintos fallos, según la cual la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o de la inconveniencia de las decisiones anteriores (Fallos: 293:50); pero deben existir causas suficientemente graves como para hacer ineludible tal cambio de criterio (Fallos: 183:409), pues de lo contrario debe primar la estabilidad de la jurisprudencia (Fallos: 209:431). En posición que sigo con total convicción y honestidad intelectual, resolvió el máximo tribunal federal que “de esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se aparten de los precedentes de la Corte sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el Tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia” (Fallos: 331:2004). Es que la autoridad jurídica y moral del Superior es evidente y cabe reconocerla tanto en la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como en la Corte Suprema de Justicia de la Nación; pero paralelamente cabe decir, con la máxima autoridad judicial del país, que “Este deber de los tribunales inferiores no importa la imposición de un puro y simple acatamiento de la jurisprudencia de la Corte, sino el reconocimiento de la autoridad que la inviste y, en consecuencia, la necesidad de controvertir sus argumentos cuando se aparten de dicha jurisprudencia al resolver las causas sometidas a su juzgamiento” (Fallos: 312:2007). En fin, entiendo que la jurisprudencia del Superior, sea la Corte nacional o la provincial, debe seguirse por elementales razones de conveniencia práctica y respeto a la autoridad que inviste el órgano judicial emisor, en tanto y en cuanto no se ponderen nuevos argumentos no tenidos en cuenta en esos fallos, caso en el cual es deber de los tribunales inferiores sopesar esas circunstancias y decidir conforme a la Ley y a la Constitución, llegado el caso contrariando los precedentes del Superior que no los tuvo en cuenta (art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires). Nótese, sin ir más lejos, que la Corte provincial ha dicho en la sentencia que parcialmente he transcripto que la obligatoriedad de su doctrina legal se funda en evitar "soluciones que irremisiblemente habrían de ser revocadas", lo que es impensable si se ponderan nuevos argumentos, salvo que el Superior se hubiera de obstinar en sostener su postura anterior sin siquiera escuchar nuevas razones que puedan demostrar que estaba fallando de manera equivocada, lo que resulta impensable. Concretamente, en el caso de autos existen razones que no han sido ponderadas por la Suprema Corte en el precedente “Cabrera” que resultan dirimentes para resolver de manera distinta, pues tengo la convicción de que si mi voto resulta mayoritario, esta sentencia no será “irremisiblemente revocada”, como es premisa -sostenida por la propia Suprema Corte- de la obligatoriedad de la doctrina legal. Dejo en claro que si un nuevo fallo de la Suprema Corte mantiene el criterio sentado en “Cabrera” una vez analizadas las nuevas razones que seguidamente expondré y que no se tuvieron en cuenta en el citado precedente, acataré la doctrina legal ante la ausencia de argumentos no ponderados en ella que permitan controvertirla, dada su obligatoriedad moral y el respeto que merece la Suprema Corte en su carácter de máximo órgano judicial de la Provincia (arg. doct. C.S.J.N. en Fallos 331:2004). IV. Nuevas razones no ponderadas en el precedente “Cabrera” de la Suprema Corte que ameritan apartarse de dicha doctrina legal. Comenzaré yendo al grano: la Suprema Corte, al sostener que debe aplicarse su doctrina legal anterior que impone la tasa bancaria pasiva (más allá de su modalidad) desde la mora (es decir desde el momento del hecho, por tratarse de un daño in re ipsa) no tuvo en cuenta que aquella se gestó en casos en que se trataba de deudas de dinero, o de valor cuantificadas a su fecha de origen, mientras que en el precedente “Cabrera” -que tiene a este tribunal como cámara de origen- y en el caso en juzgamiento se trata de obligaciones de valor justipreciadas en momentos muy posteriores a la mora (desfasaje que se cuenta en años) a valores de la época de cuantificación (la sentencia), que conllevaron en su mensuración no solo oscilaciones intrínsecas del valor, sino también la depreciación de la moneda en el interregno habido entre la mora y la cuantificación. De tal modo, la liquidación resultante es enormemente superior que si se hubieran tenido en cuenta valores históricos, del momento del hecho. Básicamente, al cuantificar las partidas indemnizatorias a valores “actuales” (digamos, por ejemplo, tres años después de un accidente), se tiene en cuenta -o se “agrega”- la inflación habida en ese interregno (esto no implica actualización monetaria por no tratarse de deudas de dinero; si se debe el valor de un auto nuevo modelo “X”, hace dos años tenía un precio y hoy otro superior, por lo que fijar al momento actual el valor del locomóvil implica tener en cuenta su aumento de precio -sin que ello implique una “actualización monetaria” vedada por el artículo 7° de la Ley 23.928-, que en gran medida se debe a la inflación). Como el envilecimiento de la moneda debe imperativamente tenerse en cuenta al resarcir para no provocar un empobrecimiento del damnificado, o bien se lo computa estableciendo valores del momento del pronunciamiento, agregando “hacia atrás” una tasa pura que únicamente contemple la indisponibilidad del uso del capital, o bien se establecen valores históricos, adicionando por todo el lapso de la mora una tasa bancaria que además de la imposibilidad de uso del capital tiene un importante componente inflacionario. Si se hacen ambas cosas (como ocurriría en la especie, de hacer mayoría el voto del Dr. Ribichini), se computaría dos veces la inflación: una vez, al fijar los valores actualizados, y otra, al aplicar sobre ellos una tasa bancaria desde el momento de la mora, pues esta ya contiene -aunque imperfectamente- un componente inflacionario. Ello se hace obvio al comparar las tasas bancarias en períodos de mucha inflación y otros de poco envilecimiento de la moneda: en el económicamente nefasto año 1989 las tasas bancarias eran desorbitantes, lo que solo se explica porque se trataba de un período de hiperinflación. Es facultad de los tribunales de grado determinar el modo de cálculo de las partidas indemnizatorias con el fin de lograr una reparación integral del daño de la manera más perfecta posible. Este tribunal viene señalando reiteradamente desde el precedente “Borda” (causa 140551 del 19/6/2013, registro n° 82) que, a tales fines, lo más conveniente es fijar valores al momento de la sentencia. No hay ninguna norma legal que lo impida y no conozco fallos de la Suprema Corte que objeten este modo de proceder. Ahora bien, tampoco hay impedimento alguno -aunque es desaconsejable por varias razones, entre las que cuenta la dificultad de “valuar” daños a momentos muy distintos del actual- para que la indemnización se fije a valores históricos. Cualquiera de las dos posibilidades es viable, siendo obvio que en uno y otro caso no se puede aplicar la misma tasa de interés, porque los resultados serían absurdos: aplicar la tasa bancaria desde la mora hasta el efectivo pago solo es razonable si se trata de valores de aquella época; pero si se trata de valores actuales, hacer el mismo cálculo implica un despropósito económico mayúsculo, pues significa agregar dos veces el componente inflacionario a la indemnización. Si la inflación es muy baja, la diferencia será pequeña, pero si es muy alta, será irremediablemente inaceptable, al punto de arruinar -literalmente- al deudor que deba pagarla. Por ejemplo, con una inflación del treinta por ciento anual, en tres años y fracción la deuda estará duplicada, ya sea cuantificándola al final de ese período o a valores históricos más la tasa bancaria, que estará compuesta por guarismos acordes a esa inflación. Pero si al valor fijado tres años y fracción más tarde de acuerdo a los valores económicos del momento se le aplica la tasa bancaria desde la mora, el valor final de la deuda ya no será el doble que el original, sino el cuádruple, con lo que la indemnización será nada más y nada menos que el doble de la correspondiente. Y solo he computado, en este ejercicio intelectual, una inflación del 30% anual (muy acorde a los valores que suelen existir en nuestro país) por un período de un poco más de tres años (lo que es escaso, teniendo en cuenta el tiempo que existe normalmente entre la ocurrencia de un hecho y la sentencia firme que concede la pertinente indemnización). En suma, en el precedente “Cabrera”, que he leído atentamente, hay muy profusos y variados argumentos en torno a la tasa de interés y la doctrina legal largamente sostenida por la Suprema Corte a ese respecto, pero no existe ni una sola mención, en ninguno de los votos de los Ministros, de las circunstancias precedentemente expuestas, atinentes a la época de valuación de los daños, a la incidencia que en esto tiene el cálculo de los intereses y las groseras diferencias que arroja en la liquidación final, que en algunos casos puede llegar a ser cientos de veces más elevada de lo que en derecho -y justicia- corresponde. Tengo la convicción de que el Superior dictó sentencia en el entendimiento de que las partidas indemnizatorias no estaban fijadas a valores de la época del fallo, sino que se trataba de cantidades históricas, a las que lógicamente no hubiera procedido aplicar una tasa “pura”, sino que imperativamente correspondía adicionar una bancaria. V. La tasa aplicable y el artículo 768 del Código Civil y Comercial. De todos los argumentos desarrollados en los distintos votos de los Ministros en el caso “Cabrera” (ninguno de los cuales pondera -reitero- ni directa, ni indirecta, ni implícitamente las enormes diferencias que desde el punto de vista económico y, concretamente, en cuanto a la tasa de interés aplicable, conlleva la diferencia entre partidas indemnizatorias cuantificadas históricamente al momento del hecho o a valores de la sentencia), creo necesario detenerme especialmente en uno: que el actual contexto legal es diferente, en esta materia, al de la época anterior al 1° de agosto de 2015, en que empezó a regir el Código Civil y Comercial. Efectivamente, el art. 622 del Código Civil establecía en su primer párrafo in fine que “...Si no hay intereses convenidos, [el deudor] debe los intereses legales que las leyes especiales hubiesen determinado. Si no se hubiere fijado el interés legal, los jueces determinarán el interés que debe abonar...”. En cambio, el Código Civil y Comercial dispone por su artículo 768 lo siguiente: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”. La diferencia es palmaria, porque como dijo el Dr. Pettigiani en su voto en el mentado caso “Cabrera”, “...al igual que en la anterior regulación (el citado art. 622, primer párrafo in fine), la actual también es una facultad judicial (inc. “c”] del art. 768), pero a diferencia de aquella, ahora hay un universo circunscripto de tasas de interés”, que se reduce a las bancarias: en defecto de acuerdos de partes y de leyes especiales, las tasas son las que “se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”, lo que da lugar a un muy amplio debate por la ambigüedad del concepto (del que se hicieron eco varios de los votos de los señores Ministros en el precedente “Cabrera”), pero con una precisión muy clara: son tasas “bancarias”, por lo que quedan excluidas las tasas “puras”, como el 4% anual que propongo aplicar en la especie desde la mora hasta el día de este fallo. La cuestión no es baladí, porque el cómputo de los intereses es una consecuencia de la relación jurídica existente a la que debe aplicarse la nueva ley (art. 7°, Código Civil y Comercial). El argumento no es decisivo, porque el artículo 768 del Código Civil y Comercial no es aplicable al caso ya que queda circunscripto a las “Obligaciones de dar dinero”, pues está incluido en el Parágrafo 6° (intitulado justamente “Obligaciones de dar dinero”), de la Sección 1ª (“Obligaciones de Dar”), del Capítulo 3° (“Clases de Obligaciones”) del Título I (“Obligaciones en General”) del Libro Tercero (“Derechos Personales”) del Código Civil y Comercial. Muy lógico: a las “obligaciones de dar dinero” no puede sino aplicarse la tasa bancaria, pero ello presupone un valor originario que “nació cuantificado”, a diferencia de las obligaciones de valor, como la que se ventila en autos, que se especifica en dinero en un momento posterior, que puede ser muy distante -incluso en años- a la aparición de la obligación. El artículo 768 no es aplicable a las “obligaciones de valor”, pues por expreso imperativo legal se introdujo en la regulación de las “obligaciones de dar dinero”, por lo que no hay impedimento para fijar una tasa de interés distinta en las obligaciones que no son de dar dinero. Esta es otra cuestión que la Suprema Corte no tuvo en cuenta en su sentencia (ningún voto hace referencia a la específica sección en que está incluido el art. 768 del Código Civil y Comercial, ni al tipo de obligaciones a los que resulta aplicable, sino que le dio alcance universal sin explicación alguna), razón por la cual es ponderable por este tribunal para determinar si corresponde o no aplicar la doctrina legal sentada en “Cabrera”. A mayor abundamiento, todas las normas del ordenamiento deben interpretarse teniendo en cuenta sus finalidades (art. 2° del Código Civil y Comercial) y meritando sus derivaciones, porque a la hora de tomar una decisión, los jueces no debemos prescindir de las consecuencias que naturalmente habrán de derivar de ella toda vez que su valoración constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de la interpretación y su congruencia con el sistema en que está engarzada la norma (Corte Suprema de Justicia de la Nación; Fallos 302:1284), en base a lo cual cabe descartar que a indemnizaciones determinadas a valores de la época de la sentencia pueda aplicárseles una tasa bancaria desde la mora acaecida con anterioridad, porque el resultado sería absurdo (generaría una transferencia injustificada de riquezas) y, como tal, no respetaría la finalidad de la norma. Nótese que nuestro ordenamiento jurídico rechaza tan severamente resultados de notoria injusticia como el que resultaría de aplicar llanamente la doctrina “Cabrera” a este precedente, que el art. 1742 permitiría atenuar el resultado final dado el enormemente inequitativo resultado en “las circunstancias del caso”, y ese proceder razonablemente implementado debería conducir al mismo resultado final que propongo: aplicar, a la indemnización fijada a valores del día de la fecha, una tasa pura del 4% anual hasta hoy, para continuar, en adelante, con la tasa pasiva más alta que utiliza el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones a treinta días. Pero me parece un subterfugio innecesario “respetar la doctrina legal” en las circunstancias que se vienen enunciando, para luego soslayar su resultado aplicando el artículo 1742 del Código Civil y Comercial. Es mucho más razonable, por el contrario, el proceder que sugiero en este voto. VI. El desfasaje económico que implica aplicar la doctrina “Cabrera” cuando se trata, como en el caso, de indemnizaciones no fijadas a valores históricos. VI. a) Antes de ingresar en el análisis comparativo que anticipa el presente capítulo, dejo sentado que no reporta inconveniente alguno y, por ende, será ajena al mismo, la liquidación de intereses sobre los conceptos determinados a valores históricos, puesto que se halla fuera de discusión que en tales casos corresponde la aplicación de la tasa bancaria por todo el período considerado. Ello ocurre con los siguientes ítems: VI. a. 1) La partida “restitución de la diferencia de valor de 29 vacas entregadas”, estimada en $11.600, aplicando la tasa bancaria desde el 14/04/10 (fecha de la mora) y hasta el 21/08/17 (fecha ejemplificativa), arroja una indemnización de $26.738,41 (tasa acumulada 130,47%; intereses acumulados $15.138,41). VI. a. 2) El costo del “suplemento alimentario” de $1.976,23, colocado a la tasa bancaria por el mismo período indicado supra, arroja un total de $4.555,30 (tasa acumulada 130,47%; intereses acumulados $2.579,07). VI. a. 3) Los “gastos del proceso de mediación” ($188), aplicando la tasa bancaria en el espacio temporal que vengo considerando, arroja un total de $433,32 (tasa acumulada 130,47%; intereses acumulados $ 245,32). VI. b) Ahora bien, sí presenta severos inconvenientes la liquidación de intereses sobre las partidas fijadas a valores cuantificados a fechas distintas que la histórica. Como dije, es facultad de los tribunales de grado determinar el modo de cálculo de las partidas indemnizatorias con el fin de lograr una reparación integral del daño de la manera más perfecta posible y, a entender de este Tribunal, lo más conveniente es hacerlo a valores al momento de la sentencia. Este criterio ha seguido el voto que abre el acuerdo, aunque adoptando la doctrina sentada por la Suprema Corte en autos “Cabrera”, propone la aplicación de una tasa bancaria que correspondería si se hubiese optado por fijar las partidas a valores históricos, lo que, de hacer mayoría, redundará en una ventaja económica desproporcionada para el acreedor como se pone en evidencia con los siguientes cálculos. VI. b. 1) En cuanto al “valor de los 15 terneros por la garantía de preñez acordada” (estimado al 11/03/2015 en el peritaje de fs. 153 en $52.500 -$3.500 c/u-), si aplicamos las tasas que propongo, es decir, una tasa pura del 4% anual desde la mora y hasta la fecha de la experticia (tasa acumulada 19,64%; intereses acumulados $10.311,00), y desde allí y hasta el 21/08/17 -fecha ejemplificativa- (tasa acumulada 53,65%; intereses acumulados $28.181,75), obtendríamos una indemnización de $90.992,75. En cambio, siguiendo la doctrina “Cabrera”, es decir, aplicando la tasa bancaria en todo el período considerado (tasa acumulada 130,47%; intereses $68.514,41), la indemnización ascendería a $121.014,4. VI. b. 2) En cuanto al “valor de tres vacas muertas más sus terneros”, estimado en el peritaje indicado en $30.000, siguiendo el criterio que propongo se obtiene un interés de $21.995,85, con el que llegaríamos a una indemnización de $51.995,85. En cambio, aplicando la doctrina “Cabrera”, los intereses acumulados ascenderían a $39.151,11 y la indemnización consecuente a $69.151,11. Nótese que estos graves desfasajes se producen en períodos de inflación contenida, siendo terribles las consecuencias que su doble ponderación podría producir en épocas hiperinflacionarias como las que ya nos ha tocado vivir a los argentinos (año 1989). Tal es mi voto. A LA PRIMERA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR PILOTTI, DIJO: Adhiero al voto del señor juez Dr. Peralta Mariscal. A LA SEGUNDA CUESTION, EL SEÑOR JUEZ DOCTOR RIBICHINI, DIJO: Por lo acordado al votarse la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada -dados los límites que nos impone el único recurso interpuesto-, y modificarla en lo que respecta al momento hasta el cual se computará la tasa pura del 4 % anual para los rubros “b” y “c”, que será el de cuantificación de los mismos a la fecha de presentación del informe pericial de fs. 153, y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, a la “pasiva más alta” establecida por el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días. Sin costas en la alzada por ausencia de contradicción (art. 68 CPCC). Así lo voto. Los señores jueces doctores Peralta Mariscal y Pilotti, por iguales fundamentos votaron en el mismo sentido, por lo que se SENTENCIA: AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que precede ha quedado resuelto que no se ajusta totalmente a derecho la sentencia apelada (arts. 519, 520, 525 y 1083 CCiv; 7 CCivCom; 452 inc. 3 CCom; 34 inc. 5 “e”, 60 párr. 2do, 279 inc. 1 y 2, 354 inc. 1 CPCC). POR ELLO, se la confirma en lo principal que decide -dados los límites que nos impone el único recurso interpuesto-, y se la modifica en lo que respecta al momento hasta el cual se computará la tasa pura del 4 % anual para los rubros “b” y “c”, que será el de cuantificación de los mismos a la fecha de presentación del informe pericial de fs. 153, y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, a la “pasiva más alta” establecida por el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días. Sin costas en la alzada por ausencia de contradicción (art. 68 CPCC).   021850E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 04:07:30 Post date GMT: 2021-03-19 04:07:30 Post modified date: 2021-03-19 04:07:30 Post modified date GMT: 2021-03-19 04:07:30 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com