JURISPRUDENCIA Compraventa de productos de telefonía móvil. Cobro de factura en dólares. Pago en pesos Se confirma la sentencia que rechazó la demanda deducida por una empresa dedicada a la distribución y venta de productos de telefonía móvil, por cobro de una factura relativa a una operación de compraventa comercial con la demandada. En Buenos Aires, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecisiete, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con asistencia del Sr. Prosecretario Letrado de Cámara, para entender en los autos caratulados “BRIGHSTAR ARGENTINA S.A. C/ TESAM S.A. S.A. S/ ORDINARIO” (Registro de Cámara n° 73968/2009), originarios del Juzgado del Fuero Nro. 24, Secretaría Nro. 48, en los cuales, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido en el art. 268 C.P.C.C.N., resultó que debían votar en el siguiente orden: Doctora Isabel Míguez, Doctora María Elsa Uzal y Doctor Alfredo Arturo Kölliker Frers. En estas condiciones, estudiados los autos, se planteó la siguiente cuestión a resolver: ¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada? A la cuestión propuesta la Señora Juez de Cámara Doctora Isabel Míguez dijo: I.- ANTECEDENTES DEL CASO. En la sentencia de fs. 216/219 vta., la Sra. Magistrado de grado rechazó la demanda deducida por “Brighstar Argentina S.A.” contra “Tesam S.A.”, a quien absolvió. Impuso las costas del juicio a cargo de la accionante, en su condición de parte vencida en la contienda (art. 68 del CPCCN). Los hechos del sub-examine han sido sintetizados en el fallo indicado en lo que la Sra. Juez a quo estimó razonable consignar y a esa referencia cabe remitirse, brevitatis causae. Sólo cabe rescatar que a fs. 37/41 vta. se presentó “Brighstar Argentina S.A.” y promovió acción contra “Tesam S.A.” por el cobro de la suma de $ 70.061,68, con más sus respectivos intereses y costas. Adujo ser una empresa dedicada a la distribución y venta de productos de telefonía móvil y que, en el marco de dicha actividad, en el año 2008 celebró una operación de compraventa comercial con la demandada por la suma de U$S 182.412, tal como se desprendía de la orden de compra N° ..., habiendo emitido su parte la factura N° ..., la que incluía el valor total con los correspondientes impuestos, por una suma de U$S 205.604,35. Añadió que además se adicionaron a dicha operatoria las facturas nros. ... y ... Señaló que si bien primigeniamente se estableció que la demandada efectuaría el pago por la operación a los 45 días de la fecha de entrega de la mercadería, esta última solicitó una prórroga de 15 días, transcurridos los cuales su parte recibió de la contraria un cheque por el valor de $ 605.257,63, que fuera acreditado el 28.10.2008. Indicó que la accionada ofreció pagar la factura en moneda de curso legal, lo que fue aceptado por sr parte, no obstante lo cual destacó que existía una “grosera diferencia entre la cotización del dólar a la fecha de emisión de la factura y la del efectivo pago”. Manifestó que, al efectuar la conversión, la demandada utilizó el tipo de cambio que figuraba en las facturas emitidas, es decir U$S 1 = $ 3,030, en tanto que la cotización al día del pago era de U$S 1 = $ 3,370, por lo que cuantificó la diferencia en $ 70.061,58, monto -éste- reclamado en la presente demanda. Añadió que por dicha diferencia emitió la factura N° ..., la que fue rechazada por la accionada. Finalizó afirmando que la correcta conversión de la obligación debió efectuarse de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 617 y 619 del Cód. Civil. De su lado, corrido el pertinente traslado de la demanda, “Tesam S.A.” compareció al juicio, a fs. 63/7, rechazando la demanda intentada por los fundamentos que allí expuso. Reconoció las facturas emitidas con sus respectivos remitos, como así también la nota enviada por su parte de fecha 18.12.2008. Hizo referencia a la existencia de tres facturas emitidas con fechas 22.08.2008, 27.08.2008 y 04.09.2008, en las que constaba la efectiva entrega de la mercadería. Sostuvo que la condición de pago convenida con la actora fue de 60 días y no de 45 días, como erróneamente afirmara la reclamante, plazo en el que sostuvo haber cumplido sus obligaciones. Adujo que confeccionó un cheque a fin de abonar la mercadería, cuya fecha de pago era el 06.10.2008, por la suma de $ 648.316,39, mas dicho cartular debió ser cancelado, al advertirse un error relativo al valor del IVA que gravaba los distintos tipos de mercadería, motivo por el cual se confeccionó un nuevo cartular por el monto acordado, con más sus respectivos intereses, en razón de la demora en la que se había incurrido, la que ascendía a $ 3.750,94, calculada a la tasa activa de BNA. Hizo mención, por último, a la actitud maliciosa de la contraria, al haber reclamado una presunta diferencia de cambio luego de dos meses de haber recibido el pago, por lo que, en el supuesto de admitirse el reclamo, se configuraría un enriquecimiento sin causa a su favor. II.- EL RECURSO. El pronunciamiento de la anterior instancia fue apelado únicamente por la parte actora, quien introdujo su recurso a fs. 220 y lo fundamentó a fs. 228/232, el que fuera contestado por la demandada a fs. 234/239 vta. La reclamante, en su memorial, se agravió de que la Magistrado a quo: i) hubiese rechazado la demanda, sin haber aplicado un encuadre jurídico ajustado a derecho, al haber omitido las razones en materia tributaria que regían la situación, como así también los principios imperantes en el Código Civil y Comercial de la Nación. ii) no hubiese brindado una debida valoración a la prueba aportada en los presentes actuados (en particular, la prueba documental y pericial contable). iii) hubiese efectuado una aplicación indebida de la teoría de los propios actos, cuando -en realidad- su parte habría sido absolutamente consecuente con su accionar. III.- LA SOLUCIÓN PROPUESTA. 1°) Aclaración preliminar. En este sentido, y previo a ingresar en el tratamiento de la cuestión planteada, no puede dejar de señalarse que una minuciosa lectura del memorial presentado por la actora a fs. 228/232 permite observar -ante todo- que la insuficiente argumentación desarrollada en dicha pieza, no contiene -en rigor- una crítica concreta, seria y razonada de las apreciaciones que dan sustento al pronunciamiento atacado en el aspecto que se analiza, con lo que -en principio- no se advierte satisfecha la carga impuesta a la recurrente por el art. 265 del CPCCN. Sin embargo, este Tribunal siempre se ha guiado en este campo con un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el citado art. 265 de la ley adjetiva, por entender que esa amplitud de criterio es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la norma jurídica antes citada, con la garantía de la defensa en juicio que tiene en nuestro orden jurídico raigambre constitucional (art. 18 de la CN). De allí entonces que el criterio de apreciación a este respecto debe ser necesariamente amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen, en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido -o que se atribuye a la sentencia- y al mismo tiempo se refuten las consideraciones o fundamentos en que aquella fue sustentada para, de esta manera, descalificarla como acto jurisdiccional. Pero también se ha dicho, en forma reiterada, que no obstante tal amplitud en la apreciación de la técnica recursiva, existe un mínimo por debajo del cual las consideraciones o quejas traídas carecen de entidad jurídica como “agravios” en el sentido que exige la ley de forma, tal como ocurre en el sub-examine, en donde la apelante no plantea otra cosa que una mera disconformidad con lo decidido en la anterior instancia. Y es en esa línea de pensamiento que no resulta legalmente viable discutir el criterio judicial que da sustento a la sentencia que se cuestiona si no se apoya la oposición en un basamento idóneo o sin que sean aportadas razones jurídicas que permitan dar sustento a un distinto punto de vista (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 22.05.2014, mi voto, in re “Mazzuoccolo Mariano c/ Rutagesel S.R.L. s/ ordinario”; idem, 27.08.1999, in re “Superintendencia de Riesgos de Trabajo c/ Omega ART S.A.”, entre muchos otros). En ese marco, no puede dejar de tenerse presente que la recurrente no controvirtió los aspectos medulares que tuvo en cuenta la a quo en su sentencia para considerar configurada la responsabilidad de dicha parte, sino que se limitó a efectuar consideraciones genéricas y meras discrepancias que en nada coadyuvan a su defensa, al no indicar de modo concreto dónde existe el error invocado y cuáles son los hechos y circunstancias acreditados con virtualidad en el proceso para rebatir tales argumentos centrales desarrollados por la juzgadora. En esa inteligencia, apréciese que la accionante no logró desvirtuar debidamente los argumentos centrales en los que la Señora Juez a quo sustentó su sentencia, consistentes en: (i) que la conducta de las partes posterior a la celebración de los contratos era una herramienta interpretativa de suma relevancia, cuando -como ocurría en el caso- no obraba en forma escrita la pauta contractual que los enfrentaba. (ii) que la conversión fue registrada por la actora al cambio tipo vendedor que publica el B.C.R.A. del día anterior a la facturación y que, tal información si bien fue impugnada por dicha parte, debía considerarse cierta en razón de lo que informó el B.N.A. a fs. 107. (iii) que el dato relevante que acreditaba la prueba pericial era: que “es con la cotización de la divisa del día anterior al de la factura que “Brightstar Argentina S.A.” registra en moneda de curso legal sus ventas en dólares estadounidenses”. (iv) que el análisis de los documentos comerciales emitidos por cada parte (facturas, notas de débito, cheque, constancias fiscales) permitía reconstruir con cierto grado de certeza la pauta contractual en crisis, la que se encontraba confirmada con las epístolas informáticas anejadas a la causa. (v) que el intercambio de mails que precedieron al canje de ese cheque, confirmaba que la pauta temporal establecida para la conversión del precio de la mercadería en dólares estadounidenses a la moneda local fue siempre el de la fecha de la factura. (vi) que si algo más se requiriese para concluir que el pago se podía realizar en moneda nacional al tipo de cambio de la fecha de las facturas, era la carga de intereses en pesos que por la modificación de la fecha de pago liquidó “Brightstar” en la nota de débito N° .. . (vii) que al tiempo en que la accionante emitió las notas de débito (fs. 59 y 62), ninguna reserva formuló en relación a la moneda de pago ni al tipo de cambio utilizado, a más de haber percibido la suma de $ 3.750,94 en concepto de intereses facturados por el plazo de 60 días otorgados para el cobro del cheque entregado en pago de la operatoria comercial de que se trata, aspecto éste sobre el que las partes estuvieron contestes. Sin embargo, más allá de que lo precedentemente aseverado bastaría para decidir sin más el rechazo del recurso bajo estudio, en honor al respeto y tolerancia que, como ya se dijo, esta Sala siempre ha tenido con el ejercicio del derecho de defensa en juicio, juzgando con amplitud la exigencia contenida en el art. 265 del CPCCN, habré de abordar entonces la queja ensayada a efectos de despejar cualquier duda acerca de la improcedencia de la pretensión recursiva. Cabe comenzar -pues- con el primero de los reproches esgrimidos por la accionante. Veamos. 2°) En punto a los presuntos agravios deducidos por la actora. 2.1.- En relación a la primera queja, la actora esbozó que su parte debía emitir la facturación por la diferencia cambiaria correspondiente, alegando que, en materia impositiva, debía registrarse la factura al tipo de cambio al momento de nacimiento del hecho imponible y añadiendo que si se llegase a generar una diferencia de cambio (que es lo que .a su entender- aconteció en el sub-lite), ésta se encontraba alcanzada por el IVA. Añadió que tal interpretación resultaba lógica a partir de la aplicación del art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación. Pues bien: a este respecto, tengo presente, por un lado, que ese argumento no fue introducido por la pretensora en la etapa procesal oportuna (esto es, al momento de entablar la demanda), por lo que mal podría dicha parte pretender ventilarlo a esta altura del pleito, recién en esta instancia y en ocasión de expresar agravios; por resultar extemporáneo, al haber precluido la instancia para invocar esta argumentación. A mayor abundamiento, y tal como se refiriera supra, la quejosa no desvirtuó el fundamento central del pronunciamiento apelado, en relación a que la pauta temporal establecida para la conversión del precio de la mercadería en dólares estadounidenses a la moneda local fue siempre el de la fecha de la factura. Tal fue, pues, el entendimiento al que -conforme se analizará infra-, llegaron los litigantes en lo que atañe a la ejecución de la relación contractual trabada (art. 218 del Cód. de Comercio, aplicable al sub-examine). Súmase a lo precedente que -malgrado lo manifestado por la accionante- no resulta aplicable a la especie el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (art. 765), toda vez que, en virtud del art. 7 de dicho cuerpo normativo, la controversia bajo estudio debe ser solventada bajo el amparo de la anterior legislación, al haber acaecido los hechos controvertidos con anterioridad al 1 de agosto del 2015 (fecha -ésta última- de entrada en vigencia del nuevo Código). En tal sentido, esta Sala tiene dicho que no es el nuevo ordenamiento legal el que resulta aplicable al sub-lite, sino -precisamente- el Código derogado. Es que en el marco fáctico legal del sub-judice las circunstancias de hecho del caso permiten introducido el Código Civil y Comercial de la Nación en la materia no resultan de aplicación. Ello así, toda vez que, de aplicarse las disposiciones contenidas en ese Código se vería afectado el principio de irretroactividad de las leyes consagrado por el art. 7 del mismo cuerpo legal, pues de otro modo se alterarían los efectos de una relación jurídica, ya producidos antes de que el nuevo Código se hallase en vigencia, volviendo sobre una relación o situación jurídica ya constituida anteriormente con efectos jurídicos propios en el pasado, atribuyendo efectos que antes no tenían a actos jurídicos, por la vinculación de esos actos con un período de tiempo anterior a la vigencia de la ley (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 17.12.2015, mi voto, in re “Nievas Delma Celina c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”). En consecuencia, se deja establecido que en autos el recurso traído a conocimiento de este Tribunal ha de resolverse de acuerdo a la normativa del Código ahora derogado, y no por el art. 765 del nuevo CCivCom, como erróneamente pretendió la accionante. Consiguientemente, corresponde desestimar los reproches impetrados sobre esta materia. 2.2.- Definido ello, tampoco serán atendibles las restantes quejas intentadas, por lo que se dirá a continuación. En lo concerniente a que la Magistrado de grado hubiese omitido brindar una debida valoración de la prueba producida en las presentes actuaciones, especialmente de la prueba documental y pericial contable, cabe señalar -en primer lugar- que, más allá de la interpretación de la a quo en torno a la ilegibilidad de la parte final de la leyenda inserta al pie de las facturas reclamadas, no existe controversia entre las partes en cuanto a que “los precios están expresados en dólares estadounidenses” (véanse las facturas agregadas a fs. 22, 23, 25, de documentación reservada en sobre N° 73968/2009, que en este acto se tienen a la vista, cuyas copias obran a fs. 8, 10 y 12 de la presente causa). En ese marco, no se encuentra discutido que la moneda originariamente fijada en las facturas reclamadas era en dólares estadounidenses, mas nada obstaba a que la obligada (en el caso, la accionada) diese cumplimiento a la obligación asumida en moneda de curso legal; ello fue -precisamente- lo que aconteció en la especie. Y si bien la actora recurrente arguyó que la suma en pesos entregada por la demandada no permitía componer la obligación legítima y libremente pactada entre ambas (esto es, la de su pago en dólares estadounidenses o su equivalente en moneda de curso legal en la República Argentina; v. fs. 230 vta. del memorial), lo cierto es que al momento de recibir el cheque de pago diferido que cancelaría la suma adeudada, “Brighstar Argentina S.A.” no efectuó reserva alguna, otorgando el correspondiente recibo. En efecto, tal como surge de las afirmaciones de los testigos que declararon en la causa, la accionante emitió recibo cancelatorio, sin haber efectuado reserva alguna -o, por lo menos, no se probó lo contrario en las presentes actuaciones-. (véanse, a este respecto, los testimonios brindados por Pablo Ariel Chardin, Eliana Nemerovsky, Viviana Noemí Susana Fonseca y Luis Andrés Balleto, a fs. 95 vta., 96 vta., 97 vta. y 98 vta., respectivamente). Cuadra recordar, en tal sentido, que esta Sala tiene dicho que los testigos individualizados supra no son descalificables por el hecho de trabajar, o haber trabajado, para una de las partes, en la medida que quepa atribuir seriedad y credibilidad a sus dichos. Tampoco si se trata de testigos necesarios por su intervención personal y directa en diversos aspectos de las vinculaciones entre las partes y sus dichos son coincidentes, debiendo someterse sus declaraciones a las reglas de la sana crítica (arts. 386 y 456 del CPCCN). En definitiva, el grado de credibilidad de los testigos habrá de depender entonces de las circunstancias personales de éstos, la razón de ser de su conocimiento, su interés en el asunto y la coherencia de sus declaraciones (cfr. esta CNCom., esta Sala A, 04.05.2012, in re “Diaxon S.A. c/ Sindicato de Vendedores de Diarios y Revistas s/ ordinario”; en igual sentido, Carlos Eduardo Fenochietto y Roland Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, t° II, Bs. As. 1993, pág. 473/4). En lo que atañe a la valoración de la prueba pericial, la quejosa criticó la conclusión alcanzada por la anterior sentenciante en cuanto a que el dato relevante que acreditaba la pericia contable, era -ciertamente- el de que era con la cotización de la divisa del día anterior al de la factura que la actora registraba en moneda de curso legal sus ventas en dólares estadounidenses. Afirmó la recurrente que -por el contrario- las partes habrían pactado que la obligación se abonaría en dólares estadounidenses o en embargo, dicha parte no arrimó al proceso prueba alguna a los fines de acreditar dicho extremo. A ello se adiciona que -tal como se anticipara- la actora no rebatió debidamente la argumentación de la sentencia en cuanto a que la conversión fue registrada por la actora al cambio tipo vendedor que publicaba el B.C.R.A. del día anterior a la facturación, la que se tuvo por cierta en razón del informe brindado por el B.N.A. a fs. 107. Añádase que -tal como se vio- al recibir el cartular por parte de la demandada, la accionante no hizo reserva por la presunta diferencia cambiaria que ahora reclama. Ergo, corresponde -pues- rechazar las referidas quejas de la apelante. 3.3.- Finalmente, la quejosa se agravió de que la Magistrado de grado hubiese efectuado una aplicación indebida de la teoría de los propios actos, aún cuando su parte habría sido totalmente consecuente con su accionar. Adelanto que dicha queja también será desestimada. Ello así, toda vez que, conforme a lo acordado por las partes, “Brighstar Argentina S.A.” recibió de “Tesam S.A.” el cheque de pago diferido cuyo importe estaba expresado en moneda de curso legal, el que -además- incluía intereses en pesos en virtud de la fecha diferida de pago del aludido cartular y sin haber efectuado reserva alguna percibió dicho importe en la fecha pactada, pero luego, más de dos meses después de acreditado el pago en cuestión, procedió a emitir unilateralmente una nota de débito con la intención de percibir una supuesta diferencia en el tipo de cambio ya acordado y debidamente cancelado. Esto último no puede sino entenderse como una contradicción de su obrar anterior y jurídicamente relevante. Demás está decir la importancia que en la interpretación de los contratos tiene -conforme ya se adelantara- la conducta a la que las partes se han ajustado con posterioridad a la celebración del contrato, dando lugar a lo que se ha denominado la hermenéutica “viva” de los negocios, prevista expresamente en el art. 218, inc. 4º del Cód. Comercio. De ahí se sigue que si uno de los contrayentes se atribuye facultades contrarias a las que su propia conducta anterior ha generado, no puede luego desconocer los efectos que de ella se derivan sin contrariar el principio general de la buena fe -art. 1198 Cód. Civil- y aquel otro que es su consecuencia conforme al cual no es lícito volver sobre los propios actos (esta CNCom., esta Sala A, 30.04.1985, in re “Beotegui, Rodolfo c/ Carfina Cía. Fciera. SA.”; íd., 20.02.1980, in re “Bellone”; íd., 15.11.1989, “Urundel del Valle”; íd., Sala B, 09.09.1992, in re “Saint Honore S.A. c/ Medias Paris S.A. s/ ord.”; íd, 03.11.1997, in re “Cavallaro, Orlando c/ Sinopoli, Nicolás s/ sum.”; íd., 28.09.93, in re “Plásticos las Marianas S.A. c/ Pesquera Santa Elena s/ ord.”; íd., 09.09.92, in re “Saint Honore S.A.”; íd., 30.05.97, in re “Industrias de Maíz c/ Holande S.A.”, entre muchos otros). Y -justamente- una de las consecuencias del deber de obrar de buena fe y de la necesidad de ejercitar los derechos observando dicha pauta, es la exigencia de un comportamiento coherente. Este imperativo de conducta significa que, cuando una persona dentro de una relación jurídica ha suscitado en otra con su proceder una confianza fundada, conforme a tal principio en una determinada actuación futura, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no debe defraudar la confianza despertada y es inadmisible todo comportamiento, incompatible con ella (cfr. Luis Diez de Picaso Ponce de León, “La doctrina de los propios actos”, Ed. Bosch, Barcelona, pág. 142; esta CNCom., esta Sala A, 24.11.80, in re “Copes Juan Carlos c/ Codic Producciones S.R.L.”). La doctrina moderna, sobre todo la alemana, ha elaborado, con base en la jurisprudencia de los tribunales, una serie de supuestos típicos a los cuales resulta aplicable la idea de que la buena fe opera como un límite del ejercicio de los derechos subjetivos y, entre ellos, el que se ha venido señalando. Venire contra factum proprium, quiere decir conforme lo precisa Luis Diez Picaso en su prólogo a la obra de Franz Wieacker, “El principio general de la buena fe” (Ed. Civitas, pág. 21), que el acto de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad es inadmisible cuando la persona se pone en contradicción con el sentido que objetivamente y de acuerdo con la buena fe habría de darse a su conducta anterior, conformándose de ese modo la regla antes mencionada de acuerdo a la cual se encuentra vedada cualquier pretensión incompatible o contradictoria con la conducta anterior. En ese marco, no puede sino concluirse en igual sentido que la anterior juzgadora, en cuanto a la aplicación de la teoría de los propios actos a la conducta contradictoria de la accionante. Alcanzada la precedente conclusión, corresponde confirmar lo decidido a este respecto por la Sra. Juez de grado y rechazar, pues, este reproche de la demandante. En consecuencia, no cabe sino desestimar el recurso interpuesto por la actora y -por ende- receptar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio. IV.- LA CONCLUSIÓN. Por todo lo hasta aquí expuesto propicio -entonces- al Acuerdo: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio y; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN). Así expido mi voto. Por análogas razones, la Señora Juez de Cámara Dra. María Elsa Uzal y el Señor Juez de Cámara Dr. Alfredo Arturo Kölliker Frers adhieren al voto precedente. Con lo que terminó este Acuerdo que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores: Alfredo Arturo Kölliker Frers, Isabel Míguez y María Elsa Uzal. Ante mí, Jorge Ariel Cardama. Es copia del original que corre a fs. 410/5 del libro N° 127 de Acuerdos Comerciales - Sala A. Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara Buenos Aires, 6 de junio de 2017. Y VISTOS: Por los fundamentos del Acuerdo precedente, se resuelve: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la actora y, en consecuencia, confirmar la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de agravio y; 2) Imponer las costas de Alzada a cargo de la accionante, en su condición de parte vencida en esta instancia (art. 68 del CPCCN). 3) Notifíquese a las partes y devuélvase a primera instancia. 4) A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1° de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Alfredo A. Kölliker Frers Isabel Míguez María Elsa Uzal Jorge Ariel Cardama Prosecretario de Cámara 021888E
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