This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon May 25 4:31:11 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Compraventa Saldo Moneda Extranjera Consignacion --------------------------------------------------- DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021 JURISPRUDENCIA Compraventa. Saldo. Moneda extranjera. Consignación   Se confirma la sentencia que rechazó la demanda incoada a efectos de que se reconociera el efecto cancelatorio de los importes que consignó en pago en concepto de cuotas para la cancelación del saldo de la compraventa contratada con la empresa demandada; y admitió la reconvención deducida.     En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 11 días del mes de abril del año dos mil diecisiete, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Beliavy, Martha Clotilde y otro c/ Palpa 2470 SA s/ consignación”, respecto de la sentencia corriente a fs. 417/430, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver: ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO, GUISADO y UBIEDO. Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo: I. La sentencia de fs. 417/430 rechazó la demanda de consignación promovida por Martha Clotilde Beliavy y Silvio Gabriel Arias, con costas. Admitió en cambio la reconvención deducida por PALPA 2470 S.A por lo que condenó a Martha Clotilde Beliavy y Silvio Gabriel Arias a abonarle a la mencionada sociedad la suma que resulta de la liquidación que deberá practicarse en la etapa de ejecución de sentencia, de conformidad con las pautas que estableció; ello con costas en el orden causado. Apelaron ambas partes; la actora reconvenida expresó agravios a fs. 447/455 mientras su contraria lo hizo a fs. 443/44. Sólo el traslado de esta última presentación fue respondido a fs. 447/455. II. La actora persiguió en autos que se reconociera el efecto cancelatorio de los importes que consignó en pago en autos en concepto de cuotas mensuales convenidas para la cancelación del saldo de la compraventa contratada con la empresa demandada. El contrato de compraventa en cuestión celebrado el 23 de septiembre de 2010 establecía el pago de las cuotas que conformaban el precio de la operación en moneda extranjera -dólares estadounidenses- no obstante lo cual según se invocó en la demanda, la acreedora siempre aceptó el pago de las cuotas indistintamente en moneda extranjera o nacional, en este último caso a la cotización indicada en los recibos de pago, conversión -sostiene la parte actora - que se hizo necesaria frente a las restricciones cambiarias que impuso el Estado Nacional, que obstaban el cumplimiento de la obligación en la moneda extranjera convenida. La demandada por su parte rechazó la fuerza cancelatoria de los pagos pues -según adujo- éstos resultaban incompletos e inválidos al no ajustarse a las pautas contractuales, desde que frente a la imposibilidad de acceder a la moneda extranjera en que debían realizarse, las partes habían convenido contractualmente el procedimiento a seguir (cláusula cuarta del contrato) esto es, el pago mediante los bonos o títulos que allí se contemplan. Por ello no sólo solicitó el rechazo de la demanda sino que además reclamó el pago del saldo de precio con más la multa convenida. La sentencia recurrida como dije admitió la posición de PALPA 2470 S.A.. Tras caracterizar la operación celebrada por las partes como una compraventa, la Sra. juez de la anterior instancia indicó que el precio total de la operación era dólares estadounidenses 109.000, de los cuales 2.400 de esa moneda se abonaron a la firma del boleto, mientras que el saldo debía cancelarse en 41 cuotas iguales y consecutivas de 2.600 dólares estadounidenses. Transcribió luego la cláusula cuarta de ese boleto de compraventa que dispone que “Los pagos deberán efectuarse exclusivamente en dólares billetes estadounidenses. Ambas partes asumen el denominado “riesgo cambiario” por lo que renuncian en forma indeclinable e irrevocablemente a invocar la teoría de la imprevisión, abuso de derecho o cualquier otro mecanismo legal, presente o futuro para pretender una revisión de lo pactado, una disminución o reajuste de la deuda o la modificación del objeto debido ( ...) Sin perjuicio de ello y siendo condición de esta compraventa el pago efectivo del precio en dólares estadounidenses para el caso que disposiciones legales o causas de fuerza mayor hicieran imposible el pago en esa especie de moneda ‘LA PARTE VENDEDORA', a su solo arbitrio podrá exigir el pago de la obligación mediante la entrega de la cantidad de bonos externos de la República Argentina o de otros títulos valores nominados en dólares estadounidenses que la ‘LA PARTE VENDEDORA' indique, cuya venta en el mercado de Nueva York o Montevideo a poción de ‘LA PARTE VENDEDORA', de acuerdo a cotización del día hábil anterior al del pago, permita adquirir en el mismo mercado, la cantidad de dólares billetes estadounidenses que correspondía abonar, libre de todo gasto, impuesto o comisión. Nunca ‘LA PARTE VENDEDORA' podrá percibir menos dólares que los pactados como condición del presente contrato y nunca ‘LA PARTE COMPRADORA' deberá pagar más dólares que los pactados como condición del presente contrato.” Indicó a continuación que el deudor goza del derecho a liberarse del pago de su obligación mediante el pago por consignación judicial; que en el caso existieron restricciones estatales para la adquisición de la moneda en la que debían hacerse los pagos, no obstante lo cual el deudor contaba con la forma contractual prevista por las partes para que frente a esta última situación pudiera satisfacer el pago de su obligación, temperamento al que no recurrió pretendiendo en cambio cancelar su deuda mediante el pago en pesos a la cotización del dólar oficial. De allí -concluyó- que la demanda debiera rechazarse y al mismo tiempo admitirse la reconvención. III. En primer lugar creo que es preciso señalar que comparto la solución a que ha arribado la magistrada de la anterior instancia en punto a que el derecho aplicable en el caso es el derogado Código Civil Argentino, aunque a esa solución llego por otros fundamentos. Ha dicho esta Sala (expte. 15627/2014, del 8 de octubre de 2015) que “la cuestión encuentra su quicio en la norma del art. 7 del nuevo Código, idéntica en lo que aquí interesa a la previsión del art. 3 del derogado Código Civil, que dispone -también en lo que es relevante para decidir la cuestión- que “[A] partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario... [Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo]”. La aplicación de esa norma, con todo, genera innumerables cuestiones interpretativas pues el problema de la aplicación de la ley en el tiempo no es fácil (ver en este sentido, Kemelmajer de Carlucci, “Nuevamente sobre la aplicación del Código Civil y Comercial a las situaciones jurídicas existentes al 1 de agosto de 2015”, en L.L. on line AR/DOC/1801/2015, y doctrina citada en nota n 2)” Hemos dicho en ese precedente que “las posturas que descartan la aplicación del nuevo régimen legal posterior a la traba de la litis con sustento en la aplicación del principio de congruencia no parecen adecuarse al ámbito propio de ese principio. En este aspecto, cabe señalar que lo que se discute en el caso es pura y exclusivamente de la aplicación de un sistema legal novedoso, no en cambio la ponderación de hechos distintos de los afirmados por las partes como sustento de sus posturas. ...Y éstos[los hechos] o mejor dicho su invocación son los únicos que se relacionan con el principio de congruencia. Como reiteradamente lo ha recordado esta sala (expte. n° 40601/2011 entre muchos otros) en la determinación de la norma aplicable el juez no está vinculado por las demandas de las partes, lo que no obsta a que éstas pueden presentar argumentaciones sobre las normas legales que crean aplicables; “pero se puede muy bien aplicar una norma no invocada por ninguna de las partes” (ver Rocco, Alfredo [trad de Greco], La sentencia civil, Ed. Valleta, Bs. As., 2005, pág. 157 y sgtes. con cita de Chiovenda). No sólo no es indispensable la alegación del derecho sino que carece de consecuencias el error en su invocación, el que ha de ser subsanado por el juez. Este extremo se admite en forma unánime por la doctrina y la jurisprudencia (Sentis Melendo, Santiago, “Iura novit curia” en revista de Derecho Procesal, t. V [1947, segunda parte], pág. 209). Como lo ha dicho nuestra C.S.J.N., los jueces -en el cumplimiento de su misión constitucional de discurrir los conflictos litigiosos- tienen el deber de examinar autónomamente la realidad fáctica subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen. Atribución que por ser propia y privativa de la función jurisdiccional lleva a prescindir de los fundamentos y calificaciones normativas que postulen las partes, aun cuando concordaren en ellos; y que encuentra su único límite en el respeto al principio de congruencia, de raigambre constitucional, en cuanto invalida todo pronunciamiento que altere la causa petendi o introduzca planteos o defensas no invocadas (Fallos 235: 606; 329:4372 entre muchísimos otros). Lo que limita al juez son los hechos y omisiones descriptos por las partes, pues son éstos y no la norma legal los que individualizan la pretensión o defensa (conf. esta sala, expte. nº 71880/2004, ‘Seglin Luis Eduardo y otros c/ Emprendimientos Inmobiliarios y Turísticos Poli y otros' con cita de Chiovenda G. "Identificación de las acciones. Sobre la regla ne est iudex ultra petita partium", en Ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. de Sentís Melendo, Tº I, ed. Ejea, 1949, pág. 274). Es más, una postura contraria importaría afirmar la existencia de una seria contradicción con la doctrina tradicional de nuestra Corte según la cual y de acuerdo a los propios términos usados por el Tribunal (Fallos 329:5913) es ‘insoslayable [la] consideración de las circunstancias actualmente existentes, que deben ser ponderadas en virtud de la invariable jurisprudencia de esta Corte según la cual sus sentencias deben atender a la situación existente al momento de decidir (Fallos:311:870; 314:568; 315:2684; 318:342, entre muchos otros)', doctrina que ha aplicado a la aplicación de normas no sólo posteriores a la traba de la litis sino igualmente a la interposición del recurso extraordinario. El magistrado no está obligado a seguirlas en este campo. Tal inteligencia ha sido sostenida en fecha reciente -6/8/2015- nuestra CSJN (causa CIV 34570/2012/1/RHl D. 1. P., V. G. y otro Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas) en los siguientes términos: ‘según conocida jurisprudencia del Tribunal sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49- V)/CS1 ‘V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros s/ amparo', sentencia del 27 de mayo de 2014, entre otros)” (considerando cuarto, énfasis agregado)”. La aplicación al caso de la legislación derogada se sigue entonces, no ya de que tal fuera la vigente a la fecha de la traba de la litis. IV. Por el contrario, entiendo que el fundamento para tal solución deriva del principio general en la materia según el cual el nuevo Código no rige los contratos constituidos, modificados o extinguidos, ni los efectos ya producidos antes de su entrada en vigencia. Esta regla se impone tanto si se trata de una ley nueva imperativa o supletoria como si el contrato es paritario o de consumo. Lo contrario importaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra prohibido por el art. 7 del ordenamiento referido. En cambio, a los efectos o consecuencias pendientes de producción dichos contratos -constituidos o modificados por la vieja ley-, se le aplican inmediatamente las nuevas leyes imperativas, pero no las nuevas leyes supletorias. En este último punto el Código civil y Comercial consagra una excepción: las nuevas leyes supletorias gobiernan las relaciones de consumo si son más favorables al consumidor. (Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil...”, Ed. Rubinzal-Culzoni, nº 56.2, pág. 158 y sgtes.) Ello es así porque se presume que las partes han incorporado la ley supletoria al acuerdo aunque no lo hubieran dicho expresamente. Tal como se señala en los Fundamentos del Proyecto del Código Civil y Comercial, “la vigencia de las leyes supletorias se basa en que las partes han callado porque la ley preveía lo que ellas querían estipular y porque acordarlo en el contrato hubiera sido una estipulación sobreabundante e inútil”. En rigor lo que se respeta no es la vieja ley sino la voluntad de las partes. En esa misma lógica, en los contratos de consumo, particularmente cuando el contrato es de duración -señalan los Fundamentos-, no hubo voluntad común sobre la remisión a las leyes supletorias por lo que rige la nueva ley, de la que puede suponerse que mejora en términos de justicia a la ley derogada, siempre que sea más favorable al consumidor. De todas formas, reitero, en ningún caso -sean leyes imperativas o supletorias; se trate de contratos paritarios o de consumo-, se aplica la ley nueva de manera retroactiva -esto es, para juzgar los efectos de tramos contractuales y agotados-, salvo disposición en contrario del legislador y en tanto no afecte derechos constitucionales. Ello se funda en que el art. 7 referido, en su parágrafo segundo impide expresamente la aplicación retroactiva (Kemelmajer de Carlucci, op. cit, pág. 61; Moisset de Espanés “La irretroactividad de la ley y el efecto diferido” JA_Doctrina 1972, pág. 819). La irretroactividad que la norma establece como regla general, se presenta si se pretende aplicar la nueva ley a hechos ya cumplidos (Kemelmajer de Carlucci, op. cit. pág. 33). Ello resulta de las proyecciones que tiene sobre el tópico la noción de “consumo jurídico” que importa que los hechos pasados que agotaron su virtualidad, no son alcanzados por una ley nueva (Llambías, Jorge Joaquín “Derecho Civil_Parte General” Buenos Aires, Abeledo Perrot 2010, 23ª ed. tº 1pág. 135 nº 167; Kemelmajer,op. cit; , Rivera, Julio César “Instituciones de Derecho Civil -Parte General” Abeledo Perrot , 2004,tº 1, pág. 227) . V. Llevadas estas directrices al caso, puede verse que el convenio se celebró antes de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial -el boleto de compraventa se suscribió en el año 2010-, y que la totalidad de los pagos debían realizarse -y se realizaron- cuando todavía no estaba sancionado el nuevo cuerpo legal. En efecto, se debate si las erogaciones realizadas a partir de octubre de 2012 y sucesivamente hasta marzo de 2014, reunían los requisitos para que el pago fuera cancelatorio o, -desde otra perspectiva-, si hubo incumplimiento del deudor a pesar de la sumas de dinero que consignó judicialmente. Si se ponderasen esos extremos -integridad e identidad del pago, o su reverso el incumplimiento-, de acuerdo a las normas que rigen en este momento, se estaría aplicando estas últimas de manera retroactiva, a pesar de que no hay ninguna disposición que así lo establezca. En esa línea argumental, refiriéndose al incumplimiento en particular se lo ha calificado como un hecho modificatorio que, como tal, se rige por la ley vigente en el momento en que el hecho se produce (Heredia, Pablo D “El derecho transitorio en materia contractual” RCCyC 2015 julio 01/07/2015, 30; Sosa, Toribio “Algunas ideas preliinares sobre el derecho intertemporal, el Código Civil y Comercial y el proceso judicial” RCCyC, 2015 (octubre) 19/10/2015). Por lo expresado, entonces, es que considero que la cuestión se resuelve de acuerdo a las disposiciones del Código Civil derogado, ya que era la norma vigente al momento en que se dieron todos los hechos cumplidos sobre los que versa el litigio. VI. De ahí que no ha de prosperar la queja del deudor en cuanto afirma que debió aplicarse el art. 765 del Código Civil y Comercial que conduciría a que los depósitos en moneda nacional sean liberatorios. Es que -como dije-, todos los pagos bajo estudio se realizaron en la vigencia del código derogado y dicho ordenamiento - en consecuencia-, es el que los gobierna. No incide en la solución del caso que el vínculo sustancial entre las partes sea un contrato de consumo porque, -como he puesto de resalto- aún en tales casos la aplicación inmediata de la ley supletoria más favorable al consumidor, no se proyecta sobre situaciones agotadas (Marino, Abel “Obligaciones en moneda extranjera”, LL 17/9/2015; Barreiro, Rafael “La apicación de la nueva ley a las relaciones jurídicas anteriores a su vigencia y las relaciones de consumo. El daño punitivo”, RCCyC 2016 (junio) 6/6/2016, 185), porque importaría su aplicación retroactiva sin que hubiese una dipocisión del legislador en ese sentido. VI. Lo expuesto hasta aquí es suficiente para sellar la suerte del recurso de la pretensora reconviniente. Empero, cabe agregar que aun si se partiera de la hipótesis de que la nueva ley fuera aplicable a las consecuencias ya cumplidas, la solución no cambia en el caso porque nos encontraríamos en el ámbito de la excepción a la regla. Es que adhiero a la atribución del carácter supletorio al art. 765 invocado. Esa calidad puede inferirse de la lectura sistémica del nuevo código, ya que si en la posibilidad de liberarse en moneda nacional estuvieran comprometido objetivos de política monetaria, el legislador no habría adoptado un criterio diverso para otras obligaciones en moneda extranjera (cfr. Ossola, Federico Alejandro en: Lorenzetti director “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” Rubinzal Culzoni, tº V, pág. 126 y sus citas, CCiv Sala F “Fau c. Abecián” del 25/8/2015, CCiv Sala E “Stutman c. Guerlloy s. ejecución hipotecaria” del 16/9/2015; Compiani, María Fabiana “La regulación de las obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial” RCCyC 2015 septiembre, 17/9/2015, 3; Marquez, José Fernando “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial” LL 09/03/2015; Bomchil, Máximo “Las normas sobre obligaciones en moneda extranjera en el Código Civil y Comercial son supletorias y no imperativas” LL 6/7/2015; Jornadas Nacionales de Derecho Civil Bahía Blanca 2015, comisión nº2, la mayoría se pronunció en favor del carácter dispositivo de la facultad de pago en moneda nacional”). Ahora bien, en este caso, las partes establecieron expresamente el estatuto por el que habrían de regirse para liberarse en el caso de que no pudiera obtenerse la moneda pactada -ver cláusula cuarta transcripta supra-. De ahí que, aun si dicha norma fuera la que rigiera el caso, la prelación normativa que dispone el art. 963 del Código Civil y Comercial nos llevaría a que se aplique en primer lugar lo pactado por los estipulantes, salvo que se trate de una cláusula abusiva, lo que ni siquiera ha sido alegado y no se advierte del contenido del acuerdo (ver en ese sentido la conclusión de la mayoría en las Jornadas de Derecho Civil Bahía Blanca 2015 que entendió que en los contratos por adhesión a cláusulas predispuestas y en los de consumo la renuncia al derecho al pago en moneda nacional no es necesariamente una cláusula abusiva). VII. Estudiada entonces la pretensión del actor reconvenido bajo las pautas de los arts. 740, 742 y 619 del Código Civil, puede verse que el pago realizado no ha sido íntegro ni hubo identidad respecto del objeto acordado. Ello conduce a concluir en que hubo incumplimiento de los deudores. No obstante ello, éstos, insisten en que dicho incumplimiento no les sería imputable ante la imposibilidad de pago en la moneda convenida derivada de las medidas estatales que restringieron el acceso a la moneda extranjera. Esa argumentación soslaya por completo los términos de la cláusula cuarta del boleto de compraventa transcripta por la Sra. juez de grado que -como con acierto señala en la sentencia apelada- contemplaba el modo en que las partes habían dispuesto que frente a esa eventualidad se calcularían las cuotas. Ha dicho esta sala en un caso similar (Expte. n° 71287/2012, “Torres, Andrea Soledad c/ Vilar, María Isabel y otros s/ consignación” del 8/3/2016 con primer voto de la Dra. Paola Guisado), que la alegada imposibilidad de abonar las cuotas en la moneda extranjera convenida fue expresamente contemplada por las partes al celebrar el contrato, al prever el modo de actuación para ese supuesto (ver en el caso cláusula cuarta del contrato que en copia obra a fs. 68/71). En ese precedente -reitero, ante una cláusula contractual similar que establecía una modalidad de pago en bonos o títulos de las características indicadas- sostuvimos que frente a la imposibilidad allí contemplada las partes debieron someterse a lo estrictamente convenido y que si la actora pretendía no incurrir en mora en el pago de su obligación, debió recurrir a alguno de los mecanismos contemplados en la cláusula en cuestión y no proceder como lo hizo, pues la consignación tomando la cotización de la moneda extranjera según el mercado cambiario local, no era un método probable para cancelar el pago, porque así lo entendieron las partes, al haber dejado de lado tal supuesto. Dicha estipulación -la contenida en el caso en la referida cláusula cuarta del contrato- conforma la regla a la cual deben someterse “como a la ley misma” según lo dispone el art. 1197 del Código Civil, sin posibilidad de sustraerse al deber de observar su cumplimiento dado que en ningún momento ni siquiera al promover la demanda que dio origen a esta acción, se ha propiciado la revisión del acuerdo así conformado con sustento en la teoría de la imprevisión (art. 1198 del mismo cuerpo legal) y no existen normas legales que priven a la aludida convención del efecto vinculante al que hice referencia. Entendimos que en esos términos no se advertía razón alguna que justificara interferir en la fuerza obligatoria de los contratos en los que subyace una necesidad de la propia convivencia social que -como regla- impide al órgano jurisdiccional revisar el contenido de la obligación libremente asumida por los contratantes, con el consiguiente perjuicio para la seguridad jurídica. (conf. CNCiv Sala G expte. nro. 84.706/12 R. 618608 del 15-5-13; ídem sala E expte. nro. 67519/04 r 621813 del 19-6-13; esta sala expte. nro. 8123/13 del 19-3-15), solución particularmente aplicable en el caso, toda vez que la propia actora ni siquiera ha argumentado al respecto en su demanda, limitándose lisa y llanamente a ignorar el contenido de lo convenido. Esa cláusula por otra parte da por tierra con la argumentación que la actora realiza en torno a licitud de adquirir “dólar blue”. No era la adquisición de moneda extranjera en el mercado ilegal de cambios la alternativa a la que debía recurrir la deudora reconvenida para cancelar el precio; antes bien la solución se hallaba prevista en la propia convención celebrada entre las partes que -adelantándose a una contingencia como la sucedida- contemplaron la forma de superarla. Por las razones expuestas, el recurso de la actora reconvenida no ha de prosperar. VIII. Resta considerar las quejas de la parte demandante reconviniente, quien se agravia de la reducción de oficio de la multa. En subsidio, sostiene que la tasa establecida es demasiado baja. Se queja también de la imposición de costas por su orden que dispuso la juez de grado. En cláusula decimocuarta del contrato las partes pactaron para el caso de que la compradora incumpla sus obligaciones y la vendedora exigiera el cumplimiento, “una multa diaria de cien dólares hasta el total cumplimiento”. La magistrada consideró excesiva la multa pactada, entendió que opera como intereses punitorios y ponderando que se mandaba pagar el saldo en moneda extranjera, limitó los accesorios al 7, 5% anual. Ahora bien, recuérdese que la ley faculta al juez a reducir la pena cuan-do, por su monto desproporcionado con la gravedad de la falta que sanciona, habida cuenta el valor de las prestaciones y demás circunstancias del caso, configure un abusivo aprovechamiento de la situación del deudor (art. 656, segundo párrafo, del Código Civil). Este principio ha tenido acogida en el art. 794 del Código Civil y Comercial. Por ello y habida cuenta la doble función -indemnizatoria y compulsiva- que conlleva la cláusula penal (cfr. esta Sala, votos del Dr. Ojea Quintana del 21 de diciembre de 2000 en autos: “Celano, Marta Graciela c. Ramirez, María Verónica y otro s/ Daños y perjuicios”, y del 25 de junio de 1996 en autos: “Bruzzone, Rubens O. c. Mourente, Ester”, publicado en La Ley, T° 1997-C, pág. 579; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La cláusula penal, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, págs. 10 y sigtes., núm. 7), cabe considerar que la pena establecida resulta asimilable a los intereses punitorios por su naturaleza y efectos (cfr. esta Sala, expte. n° 98.834/2011 del 18 de diciembre de 2012, “Waingortin de Dardick, Elda c. Cutroneo Miguel Angel s/ Ejecución de alquileres” y sus citas), -que debe ser suficientemente significativa para cumplir la finalidad a la que está destinada-, no deja de estar enmarcada en la pauta rectora que al efecto establece el art. 953 del Código Civil -hoy reproducido en lo sustancial por el art. 279 del Código Civil y Comercial para los actos jurídicos y para el objeto de los contratos por el art. 1004 del mismo cuerpo legal- (cfr. esta Sala, 6 de junio de 2002, “Waissmann, Alberto Marcelo c. Mazzola, Dante s/ Ejecución de alquileres”) se considera que la establecida por la magistrada resulta razonable. , Ahora bien, la decisión exige tener en cuenta que fijar tasas sustancialmente menores a las que rigen en el mercado, sin duda, importaría un aliciente para el no cumplimiento de las deudas y, fundamentalmente, transformaría a los tribunales en una fuente barata de financiamiento para los deudores morosos (cfr. esta sala expte n 73.086/02 del 27/3/2007). Desde esta perspectiva, en las actuales condiciones económico- financieras, y lo resuelto en otros precedentes en los que se reclaman deudas en dólares estadounidenses, considero que el límite impuesto la magistrada resulta razonable. En estos términos, pues, si mi voto fuera compartido, se rechazará en este punto la pretensión recursiva intentada. Finalmente respecto de la queja de la demandada reconviniente sobre la imposición de costas por su orden por lo actuado en la reconvención, la apelante sostiene que la jueza no expresó el motivo por el que se apartó del principio objetivo de la derrota. Sin embargo, de la transcripción que realiza la propia recurrente surgen los motivos por los que la magistrada adoptó ese temperamento. Ello no fue asumido por la apelante en su crítica sino que se ha limitado a manifestar su discrepancia lo que -a mi juicio-, no surge de manera evidente como parece entenderlo la reconviniente. Por ese motivo, tampoco en este punto el remedio ha de tener favorable recepción. Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo confirmar la decisión apelada, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). Por razones análogas, las Dras. GUISADO y UBIEDO adhieren al voto que antecede. Con lo que terminó el acto. Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.   MARÍA LAURA RAGONI SECRETARIA   Buenos Aires, 11 de abril de 2017 Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: confirmar la decisión apelada, con costas a los apelantes vencidos. Se difiere la regulación de honorarios para cuando se practique la de primera instancia. Regístrese y notifíquese.   PAOLA M. GUISADO PATRICIA E. CASTRO CARMEN N. UBIED0     017668E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-18 20:50:32 Post date GMT: 2021-03-18 20:50:32 Post modified date: 2021-03-18 20:50:32 Post modified date GMT: 2021-03-18 20:50:32 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com