JURISPRUDENCIA

    Conclusión de la quiebra. Falta de insinuación del crédito. Sentencia laboral. Denuncia de la cesación de pagos

     

    Se rechaza el recurso de apelación deducido por el peticionante de la falencia contra la resolución que declaró la conclusión de la quiebra en los términos del artículo 229, inciso 2), de la ley 24522, pues a efectos de tener por demostrada su calidad, debieron acudir a verificar sus créditos, no siendo suficiente que el título en el cual sustentaron la cesación de pagos -una sentencia laboral-, hubiera sido admitido a esos efectos.

     

     

    Buenos Aires, 6 de junio de 2017.

    Y VISTOS:

    Viene apelada por el peticionante de la falencia, Gastón Emiliano Soro Molina, la resolución de fs. 210, mantenida a fs. 225/6, en cuanto declaró la conclusión de la presente quiebra en los términos del art. 229 inc. 2° LCQ, dado que ningún acreedor había insinuado su crédito en los términos del art. 32 de ese ordenamiento.

    El memorial obra a fs. 222/24 y fue contestado a fs. 230 por el síndico y a fs. 232 por el fallido.

    El recurso será rechazado.

    En efecto: los peticionantes de la quiebra no denunciaron la existencia de sus créditos tempestivamente, sino que lo hicieron mediante la promoción de un incidente de verificación tardía iniciado con posterioridad al dictado de la resolución que los agravia, que no se habría sustanciado, según el síndico denuncia.

    A efectos de tener por demostrada su calidad de acreedores debieron acudir a verificar sus créditos no siendo suficiente que el título en el cual sustentaron la denuncia de la cesación de pagos -sentencia laboral- hubiera sido admitido esos efectos (conf. art. 79 LCQ).

    Dicha circunstancia no conlleva per se el reconocimiento de un derecho que sólo la verificación del crédito, ya sea tempestiva o tardía, es susceptible de otorgar (conf. Sala A, “Emilia Jorge Ferro SRL s/quiebra”, 13/03/08).

    Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar el recurso de apelación deducido, sin costas dado que el recurrente pudo considerarse con derecho a peticionar como lo hizo.

    Notifíquese por Secretaría.

    Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin remítanse los autos a su despacho.

    Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.

    Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.

    Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).

     

    JULIA VILLANUEVA

    EDUARDO R. MACHIN

    RAFAEL F. BRUNO

    SECRETARIO DE CÁMARA

     

      Correlaciones:

    Ley 24522 - BO: 20/7/1995

    Asociación Francesa Filantrópica y de Benefic. s/quiebra s/incidente de verificación tardía promovido por I., J. E. - Cám. Nac. Com. - Sala A - 14/06/2013 - Cita digital IUSJU220853D

     

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