This page was exported from infojudicial.com.ar - Noticias Judiciales [ https://www.infojudicial.com.ar/areas ] Export date:Mon Jun 1 22:00:18 2026 / +0000 GMT ___________________________________________________ Title: Concurso Conclusion Por Cumplimiento Del Acuerdo Preventivo Oposicion Determinacion De Los Creditos Quirografarios Verificados --------------------------------------------------- JURISPRUDENCIA Concurso. Conclusión por cumplimiento del acuerdo preventivo. Oposición. Determinación de los créditos quirografarios verificados   Se revoca la resolución que admitió la oposición formulada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA), en su carácter de acreedora, respecto de la declaración de conclusión del concurso por cumplimiento total del acuerdo preventivo y se encomienda al juez de primera instancia disponer de las medidas conducentes para determinar cuáles son los créditos computables al acuerdo; pues tras la homologación del acuerdo, la concursada se adhirió a planes de pagos ofrecidos por la Provincia de Buenos Aires, llevando no solo deudas preconcursales verificadas sino también deudas no verificadas y posconcursales que dificultan la determinación de la cuantía de lo que se habría pagado y de la deuda que resulta aún insoluta.     Buenos Aires, 19 de septiembre de 2017. Y VISTOS: I. Viene apelada por la concursada la resolución de fs. 3842/51. El memorial recursivo obra a fs. 3889/7 y fue contestado únicamente por la sindicatura a fs. 3903/6. II. Mediante la decisión recurrida, el juez de primera instancia admitió la oposición formulada por la acreedora Agencia de Recaudación de la Prov. de Buenos Aires (ARBA) respecto de la declaración de conclusión de este concurso por cumplimiento total del acuerdo preventivo dictada a fs. 2608/9. Para declarar cumplido el acuerdo, el juez había tenido en cuenta lo informado por la concursada acerca de cuáles eran los créditos pendientes de pago y la conformidad prestada por la sindicatura para afrontarlos con fondos depositados en autos, fruto de la venta de un inmueble. ARBA fundó su oposición en que la cuantía de la deuda que pesaba sobre Pulloverfin S.A. a su favor era mayor a la que esta última había hecho saber. La oposición fue sustanciada y, en el marco de la incidencia a que ello condujo, se dio un debate acerca de la cuantía del crédito de ARBA, órgano que presentó diversas liquidaciones actualizando sucesivamente con intereses los rubros que componían su acreencia. La sindicatura, por su parte, informó sobre la existencia de planes de pago y moratorias a las que la concursada se había inscripto con autorización del juez del concurso, puntualizando el órgano concursal que aquélla había incluido en planes de pago créditos concursales reconocidos, créditos no reconocidos en el concurso pero admitidos por la sociedad, y créditos posconcursales (fs. 3533; v. también fs. 3609/12). Cabe tener presente que, antes de definirse la situación de un crédito objeto de un incidente de revisión, el juez del concurso había autorizado a la deudora a suscribir un plan de pagos respecto del crédito ya verificado mediante la resolución prevista en el art. 36 LCQ (v. fs. 539/540, apartado II), sin perjuicio de la posibilidad de incluir en dicho plan el crédito que resultara de aquella revisión (fs. 892). III. Al admitir la oposición de ARBA, el juez señaló que había sido carga de la concursada acreditar la cancelación de los planes de pago a los que se había sometido a fin de pagar la acreencia reconocida a favor de ARBA. También puntualizó que, durante la incidencia suscitada a partir de la oposición de la mencionada acreedora, la concursada nada había dicho acerca de lo expresado por ese organismo en lo relativo al decaimiento de moratorias. El juez destacó que incumbía a la deudora definir el estado de la deuda -incluyendo el alcance de los planes de pago que había sido autorizada a suscribir,- y que en esta incidencia no habían sido demostradas actuaciones administrativas orientadas a establecer el real panorama de situación, ni cuestionamientos en sede administrativa. Para el juez, la desatención de los planes traía aparejada una consecuencia semejante a la falta de pago de las cuotas concordatarias. Asimismo, desestimó un planteo de prescripción intentado por la concursada. Sobre tal particular, consideró que el ejercicio de las acciones quedará sometido a la prescripción de la actio iudicati, a lo que añadió que su invocación requiere especificaciones no precisadas en la formulación del planteo, tales como indicar los impuestos supuestamente prescriptos y posibles actos suspensivos o interruptivos. Con los alcances que surgían de tales apreciaciones, el juez admitió la oposición. IV. i) A juicio de la Sala, el recurso debe prosperar, aunque con el alcance que más abajo será indicado. Cabe recordar que la declaración de cumplimiento del acuerdo preventivo, prevista por el art. 59, última parte, de la LCQ, es procedente en la medida que se demuestre que han sido cumplidas por el deudor las prestaciones establecidas en el acuerdo, lo cual se acredita usualmente mediante la prueba de la recepción del pago de las cuotas concordatarias o prestaciones comprometidas. En el caso, el Fisco de la Pcia. de Buenos Aires logró que fueran admitidos diversos créditos en la oportunidad del dictado de la resolución estatuida por el art. 36 LCQ -por un total de $74.144,04-, y también obtuvo la verificación de dos acreencias en el marco de un incidente de revisión -por un total verificado de $727.143,09- (v. informe de la sindicatura de fs. 3295/3301; y expte. nro. 68679/98, que se tiene a la vista). El acuerdo presentado a fs. 652 y homologado a fs. 809/10 consistió en una propuesta destinada únicamente a dos grupos de acreedores: los quirografarios originados en obligaciones impositivas y previsionales, y los demás quirografarios. La propuesta homologada respecto del primero de los dos tipos de acreedores referidos -entre ellos, ARBA- consistió en un pago en 60 cuotas mensuales más un interés del 1% mensual sobre saldos deudores. Quiere decir ello que, a los efectos de determinar si es pertinente en este concurso, tener por cumplido el concordato sólo es necesario constatar si fueron satisfechas las acreencias quirografarias. La porción del crédito que fue verificada a favor del órgano de recaudación bonaerense con carácter quirografario se halla compuesta por los siguientes conceptos: a) $31.274,18, a título de intereses admitidos al pasivo mediante la resolución estatuida por el art. 36 LCQ, y b) $95.977,49, también por intereses, suma verificada en el incidente de revisión (v. informe de la sindicatura ante esta Sala). ii) Ahora bien, sentado ello, es necesario señalar ciertas particularidades: a) la deudora fue autorizada por el juez a adherir a un régimen de facilidades de pago (moratoria) para cancelar la deuda fiscal reconocida a favor del ente recaudador de la Pcia. de Buenos Aires, incluyendo en esa autorización tanto el crédito privilegiado, como el quirografario, admitidos en el proceso principal como en el incidente de revisión (v. fs. 892); b) tras la oposición ARBA presentó en autos una reliquidación por $975.959,76, luego actualizada en $1.093.578,44 (fs. 2924, fs. 3258), produciéndose diversas explicaciones de la sindicatura concernientes a planes de pago y moratorias en las que la concursada se había inscripto, puntualizando el órgano concursal que aquélla había incluido en planes de pago créditos concursales reconocidos en el concurso, créditos no reconocidos pero admitidos por la sociedad, y créditos posconcursales (fs. 3533; v. también fs. 3609/12); c) el órgano fiscal provincial hizo saber de la imposibilidad de discriminar entre deudas preconcursales y posconcursales en moratorias a las que la concursada se había inscripto y se hallarían decaídas (fs. 3379/80); d) en síntesis, lo que habría acontecido es que, tras la homologación del acuerdo, la concursada se adhirió a planes de pago ofrecidos por la Prov. de Buenos Aires, llevando a ellos no sólo deudas preconcursales verificadas sino también deudas no verificadas y posconcursales, dificultando ello la determinación de la cuantía de lo que se habría pagado y de la deuda que, en su caso, resulte aún insoluta, dentro del rango de las acreencias verificadas con carácter de quirografarias. iii) En realidad, tal como se evidencia a partir de los planteos de la concursada y de la acreedora fiscal, no existe entre ellas discrepancia en punto a que este concurso debería proseguir (lo que la concursada destaca en su memorial, fs. 3885 vta., fs.3887), en lo que también está conteste la sindicatura (fs. 3905 vta./3906). La primera sostiene que dicho pasivo (excluyendo, según su postura, lo que considera improcedentemente pretendido por ARBA mediante las liquidaciones que presentó durante la incidencia) tendría que ser atendido con fondos depositados en autos producto de la ya referida venta de un inmueble. El Fisco -pese al pedido de intimación de fs. 2667- ha manifestado durante la secuela de esta incidencia que no se hallaría obligado al cobro por acuerdo homologado, por cuanto la intención de Pulloverfin era cancelar sus obligaciones a su respecto por medio de planes de pago, los cuales suscribió y dejó caer (v. fs. 3571/2). Pero más allá de esa diferencia, ambas tesituras coinciden en la necesidad de continuar este procedimiento. iv) En función de lo ya dicho, tener por cumplido el acuerdo importa la necesidad de constatar si las prestaciones asumidas en él fueron cumplidas, y, he aquí, tal como se dijo, que ello no es aún factible en el estado de cosas que exhibe este concurso en lo tocante al crédito de ARBA. Para definir si la oposición de esta última es procedente primeramente habría que conocer con exactitud a cuánto asciende su acreencia quirografaria verificada en este concurso. Como no se conoce aún ese dato, este tribunal juzga procedente adoptar aquí un temperamento que conduzca a dicha necesaria determinación, que, como se dijo, sólo puede referirse a la deuda verificada con carácter quirografario, no siendo computables a los efectos que interesan para tener por cumplido el acuerdo los créditos privilegiados, los no verificados y los posconcursales. En tal medida corresponde admitir el recurso, quedando encomendado al señor juez de primera instancia disponer las medidas conducentes a dicha determinación. V. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación con el alcance que surge de lo considerado en este pronunciamiento y, en consecuencia, revocar lo resuelto a fs. 3842/51, encomendando al señor juez de primera instancia proveer con arreglo a lo aquí expuesto. Costas de ambas instancias por su orden dadas las particularidades de la incidencia que por la presente se resuelve (conf. art. 68, 2do. párr., del código procesal). Notifíquese por Secretaría. Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4to. de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.13. Hecho, devuélvase al juzgado de primera instancia con los expedientes y la documentación venidos en vista. Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).   JULIA VILLANUEVA EDUARDO R. MACHIN RAFAEL F. BRUNO SECRETARIO DE CÁMARA     Correlaciones: Ley 24522 - BO: 20/7/1995 Hispania SA s/concurso preventivo - Corte Sup. Just. Tucumán - 01/04/2015 - Cita digital IUSJU000757E Macagno, Ariel A. G., “El acuerdo preventivo extrajudicial. Presupuestos para la presentación y nuevos efectos según las reformas introducidas por la ley 25589”, Compendio Jurídico, Tomo XV, pág. 223, Marzo 2003, - Cita digital IUSDC281253A   021101E --------------------------------------------------- Images: --------------------------------------------------- --------------------------------------------------- Post date: 2021-03-19 03:33:44 Post date GMT: 2021-03-19 03:33:44 Post modified date: 2021-03-19 03:33:44 Post modified date GMT: 2021-03-19 03:33:44 ____________________________________________________________________________________________ Export of Post and Page as text file has been powered by [ Universal Post Manager ] plugin from www.gconverters.com