JURISPRUDENCIA

    Concurso de acceso a cargos docentes. Escuela de gestión privada y pública

      

    Se concede el recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia que declaró inconstitucional una Resolución del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe que diseña un concurso de acceso a cargos docentes, puntuando con menor intensidad a los de escuela de gestión privada respecto a los de gestión pública.

     

     

    Santa Fe, 30 de junio de 2015.

    Considerando: 1. Mediante resolución nro. 39 del 28/2/2013, la Sala Primera de la Cámara de Apelación en lo Laboral de la ciudad de Rosario -por mayoría- rechazó el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia, confirmó en su totalidad la sentencia apelada en cuanto declaró la inconstitucionalidad del artículo 14, Anexo II, de la resolución nro. 1952/11 del Ministerio de Educación de la Provincia de Santa Fe, imponiendo las costas a ésta (fs. 2/11).

    Para así decidirlo, consideró -en lo que ahora es de interés- que por la resolución ministerial citada el Ministerio de Educación provincial incurrió en una clara discriminación, al diseñar un concurso de acceso a cargos docentes puntuando con menor intensidad a los docentes de las escuelas públicas de gestión privadas respecto del puntaje que le otorga a los docentes de las escuelas de gestión pública. Sobre ese aspecto, entendió el a quo que los fundamentos de la resolución administrativa son equívocos y discriminatorios, ya que "el ingreso a la docencia no estriba en que el docente lo sea de un establecimiento público de gestión oficial o de gestión privada sino en la obtención de su título habilitante".

    Agregó, que el argumento sostenido por la demandada en cuanto a que los docentes del sector público deben transitar por rigurosos sistemas de evaluación a los fines de determinar su idoneidad para el desempeño del cargo al que aspiran, en cambio los del sistema de gestión privada su designación la efectúa el propietario del establecimiento siendo luego aprobado por el Servicio Provincial de Enseñanza Privada debiendo solamente el postulante reunir los requisitos de título, edad y condiciones físicas establecidas en el orden oficial, "fija una posición dogmática y gravemente injusta, que somete a descalificación severa a las personas que ingresan al sistema privado, ya que éstos deben -igualmente- cumplir exigencias de parte de quien las contrata para ponerlos a cargo de una actividad áulica frente a los alumnos", concluyendo que "baste, en este aspecto, confrontar la notoria y evidente similitud entre ambos sub-sistemas que dimana de los artículos 20 de la ley 8927 (que regula los concursos en el ámbito de la docencia pública) y los artículos 25 y 26 de la Ley Provincial de Enseñanza Privada". Subrayó, que la resolución que convoca a concurso y establece la violación al derecho de igualdad retacea que "el Servicio Provincial de Enseñanza Privada, en la aprobación de cargos y a través de Supervisores Docentes, audita en forma permanente la idoneidad y el cumplimiento de la exigencia que implica la responsabilidad de estar frente al curso, en igualdad de condiciones que el docente de gestión oficial", y "en su afán dogmático por establecer una clara diferenciación entre uno y otro sub-sistemas, establece una distinción forzada que a la postre resulta descalificadora del Servicio de Enseñanza Privada en su cometido de determinar la idoneidad de cada persona para estar frente a un grupo de alumnos en una escuela de gestión privada".

    Concluyó, en consecuencia, que la resolución del Ministerio de Educación impugnada lesiona de forma clara, directa e inmediata el principio de igualdad y el principio de la idoneidad como una condición para el ingreso al empleo. Contra dicho decisorio interpone la perdidosa recurso de inconstitucionalidad, con fundamento en el art. 1° de la ley 7055 (fs. 15/33v.).

    Funda su impugnación constitucional en un supuesto claro de gravedad institucional, y en la falta de motivación suficiente, apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema con afectación de su competencia constitucional y la de las Cámaras en lo Contencioso Administrativo y, en la indebida intromisión en esferas del Poder Ejecutivo que trasunta grave violación a la división de poderes como causales autónomas de arbitrariedad. Sostiene, en primer lugar, que la decisión adoptada por la Sala detrae competencia constitucional atribuida a la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, ya que la cuestión de esta litis es propia de la competencia contencioso administrativa, motivo suficiente para la procedencia del presente recurso, lo que denota una clara situación de gravedad institucional.

    En otro aspecto le achaca al fallo impugnado ausencia de fundamentación, al minimizar totalmente argumentos basales de la defensa y declarar livianamente la inconstitucionalidad de una norma desoyendo de ese modo la indiscutida doctrina de que tal sanción es la última ratio del ordenamiento jurídico. En esa línea, entiende que la sentencia al no admitir la distinción entre ambos sectores educativos, olvida que la razonabilidad del reglamento administrativo impugnado radica justamente en su esencia, "el de ser una acción positiva" y en la posibilidad misma del Estado de reglamentar el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión pública, reconociendo la diferencia que existen con el ingreso a la docencia en los establecimientos de gestión privada, por lo que "el medio utilizado, una acción positiva, no puede ser tachado de irrazonable, ni mucho menos de alterar la supremacía constitucional, cuando es la misma Constitución Nacional la que establece este remedio legal como el idóneo para reparar diferencias históricas"; concluyendo, que las mentadas diferencias en el ingreso, no son, bajo ninguna óptica, irrelevantes y debieron ser debidamente ponderadas en el decisorio, lo cual denota a las claras la arbitrariedad del mismo.

    En cuanto al agravio sustentado en el apartamiento de la doctrina de esta Corte Suprema, entiende que la sentencia impugnada contradice no sólo el artículo 93 inc. 2° de la Constitución provincial y la ley 11329 sino además la interpretación que este Tribunal ha efectuado sobre ella. Considera, por último, que el fallo en crisis al declarar la inconstitucionalidad de la resolución ministerial 1952/11 constituye una inadmisible afectación de facultades propias del Poder Ejecutivo, al inmiscuirse en el diseño de la política educativa provincial, facultad que conforme al artículo 72 inc. 5° y 6° de la Constitución provincial le compete exclusivamente al Poder Ejecutivo. 2. La Sala, mediante decisión nro. 374 del 3/12/2013, por mayoría, declaró inadmisible el recurso de inconstitucionalidad deducido por la parte demandada (fs. 54/57).

    Sostuvo para ello que "las objeciones que formula la accionada importan meras discrepancias en cuanto a las apreciaciones efectuadas por la mayoría del Tribunal al decidir el caso y sólo revelan la disconformidad de su parte con los fundamentos y la solución arribada, a cuyo fin se explaya en exposiciones acerca de como debieron evaluarse las cuestiones planteadas de acuerdo a las normas legales que cita, lo que -por tratarse de una cuestión privativa de los jueces de la causa- no habilita la apertura de la instancia y la consiguiente admisibilidad del recurso de inconstitucionalidad". Entendiendo -en definitiva- que los argumentos que invoca la demandada tienden a lograr una modificación de lo resuelto, pretendiendo imponer su particular enfoque de la cuestión litigiosa, empeñándose en reabrir el debate sobre temas que ya han sido materia análisis y pronunciamiento fundado, en una suerte de tercera instancia que resulta a todas luces procesalmente inadmisible y contraria la naturaleza del recurso de inconstitucionalidad, tal como se encuentra específicamente previsto en el artículo 1° de la ley 7055. 3. La postulación de la recurrente cuenta -prima facie- con suficiente asidero en las constancias de la causa e importa articular con seriedad planteos que pueden configurar hipótesis de violación del derecho a la jurisdicción con idoneidad suficiente como para lograr la apertura de esta instancia extraordinaria. Dicho esto, en una apreciación mínima y provisoria, propia de esta instancia y sin que ello implique adelantar opinión sobre la sustantiva procedencia de la impugnación.

    Por ello, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia resuelve: Admitir la queja interpuesta y, en consecuencia, conceder el recurso de inconstitucionalidad. Disponer que por presidencia se ordene la elevación de los autos principales y se les imprima el trámite que corresponda. Regístrese y hágase saber.-

     

    María A. Gastaldi.- Roberto H. Falistocco.- Rafael F. Gutiérrez.- Mario L. Netri.- Eduardo G. Spuler.- Aníbal Erbetta .

     

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